Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000565

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08-10-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.P.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-14.121.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.G. y J.N., procuradores, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.565 y 117.066 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.” de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de agosto de 1983, bajo el n° 38, Tomo 98-A-Pro, expediente N° 158566 y personalmente a la ciudadana F.M.C., de este domicilio, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 5.970.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano M.R.C. abogado en libre ejercicio e inscrito el I.P.S.A. bajo el número 17.101.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 28-04-09, emanada del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 26-06-08, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 27-06-08, es admitida la demanda.

En fecha 14-01-09, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación en el presente caso.

En fecha 21-01-09, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04-02-09, el Juzgado de juicio admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21-04-09, es levantada el acta en la cual consta el dispositivo oral del fallo.

En fecha 28-04-09, se publica el texto integro del fallo.

En fecha 07-05-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia.

En fecha 14-05-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 27-05-09, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

En fecha 08-10-09, es celebrada la prolongación de la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada en la cual se emite el Dispositivo Oral del Fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa este Juzgado a reproducir el texto integro del fallo de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 02-02-94 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, con un salario mensual de Bs. 614,79, en el cargo de conserje, de Lunes a Lunes, en el horario de 06:00 a.m. a 10:00 p.m.. Alega que devengo los siguientes salarios:

Desde febrero de 1994 a febrero de 1995: Bs. F. 2,50 mensuales

Desde Marzo de 1995 a Enero de 1996: Bs. F. 4,00 mensuales

Desde Febrero de 1996 a junio de 1997: Bs. F. 5,00 mensuales

Desde Julio de 1997 a Mayo de 1998: Bs. F. 8,00 mensuales

Desde junio de 1998 a enero de 2001 : Bs. F.15,00 mensuales

Desde Febrero de 2001 a Mayo de 2002 : Bs. F.30,00 mensuales

Desde Junio de 2002 a Diciembre de 2005: Bs. F. 50,00 mensuales

Alega que tales salarios están por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por lo cual reclama la respectiva diferencia. Por otra parte alega que desde enero de 2006 dejó de percibir salarios. Reclama el pago de 15 días anuales de utilidades y su fracción, desde 1995 al año 2007. Asimismo, demanda el pago de vacaciones de acuerdo al artículo 219 de la LOT, desde 1995 a 2007

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que la actora prestó servicios a su favor como conserje, pero únicamente en el periodo que va desde el 01-11-95 al 31-12-05. Alega que para dicho periodo fueron debidamente canceladas las vacaciones, utilidades y prestaciones sociales. Alega la prescripción de la acción. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala que el Juzgado a-quo no valoró las pruebas debidamente, alega que la relación laboral culminó en diciembre de 2005, la misma parte actora no recibió mas salario luego de dicha fecha. Alega que la actora realizó viajes por periodos largos, por ejemplo a la ciudad de MILAN, BOGOTA, BARRANQUILLA, de lo que se deduce que no prestó servicios personales en el lapso de tiempo alegado en la demanda. Alega la prescripción de la acción. Alega que la “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.” es sujeto individual de derecho, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, por lo cual niega el alegato de la actora en el libelo de demanda respecto a que es un ente de hecho y no de derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que la actora ocupa el inmueble que le correspondía como conserje y que ha seguido laborando en dicho cargo, aunque no se le cancelara salario, solicita que la sentencia apelada sea ratificada en todas sus partes.

CONTROVERSIA:

En este sentido, se destaca que la accionada al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar de igual forma los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así ha venido estableciendo reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Al respecto, se destaca las sentencias No. 41, de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs.- Administradora Yuruary, C. A. y N°. 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs.- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A. (negrillas del Tribunal)

En atención al caso de autos, se debe determinar cuando se inició y cuando culminó la relación laboral, si durante el lapso que efectivamente duró la relación laboral la actora devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, si la demandada le adeuda a la actora 15 días anuales de utilidades, vacaciones de acuerdo al articulo 219 de la LOT y prestaciones sociales por todo el tiempo que efectivamente duró la relación laboral. En tal sentido, vista la admisión de la existencia de una relación laboral, corresponde a la demandada la carga de la prueba de la duración de la relación laboral y del pago de los conceptos demandados en el periodo de vigencia del vínculo de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planilla de reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo, expediente Nro 02320070300954 ( folio 45 al 48)

Esta prueba no es valorada ya que los datos allí aportados son suministrados únicamente por la actora, no emanan de la parte a quien se le opone, ello en atención del principio de alteridad de la prueba.

• Cartel de Notificación de la demandada, sobre reclamo de salario mínimo y otros conceptos laborales correspondientes a la actora, realizado por funcionario competente del trabajo, adscrito al Ministerio del Trabajo, dichos carteles fueron fijados en fecha 18-01-07 y 03-05-07 ( folio 49 al 59)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la parte actora comunicó a la demandada el reclamo de los conceptos entonces demandados por vía administrativa.

• Recibo de pago de fecha 07-12-05, emanado de la demandada a favor de la actora en el cual consta la cancelación de los siguientes conceptos:

Salario: Bs. F. 50,00 mas teléfono Bs. 35,00, Iva teléfono 5,00

Aguinaldo: Bs. F. 25,00

• Recibo de pago de fecha 07-11-05, emanado de la demandada a favor de la actora en el cual consta la cancelación de los siguientes conceptos:

Salario: Bs. F. 50,00 mas teléfono Bs. 35,00, Iva teléfono 5,00

• Recibo de pago de fecha 07-10-05 emanado de la demandada a favor de la actora en el cual consta la cancelación de los siguientes conceptos:

Salario: Bs. F. 50,00 mas teléfono Bs. 35,00, Iva teléfono 5,00

• Recibo de pago de fecha 07-09-05 emanado de la demandada a favor de la actora en el cual consta la cancelación de los siguientes conceptos:

Salario: Bs. F. 50,00 mas teléfono Bs. 35,00, Iva teléfono 5,00.

• Recibo de pago de fecha 07-08-05 emanado de la demandada a favor de la actora en el cual consta la cancelación de los siguientes conceptos:

Salario: Bs. F. 50,00 mas teléfono Bs. 35,00, Iva teléfono 5,00.

• Recibo de pago de fecha 07-07-05 emanado de la demandada a favor de la actora en el cual consta la cancelación de los siguientes conceptos:

Salario: Bs. F. 50,00 mas teléfono Bs. 35,00, Iva teléfono 5,00.

• Recibo de pago de fecha 07-05-05 emanado de la demandada a favor de la actora en el cual consta la cancelación de los siguientes conceptos:

Salario: Bs. F. 50,00 mas teléfono Bs. 35,00, Iva teléfono 5,00.

• Recibo de pago de fecha 01-01-05 emanado de la demandada a favor de la actora en el cual consta la cancelación de los siguientes conceptos:

Salario: Bs. F. 50,00 mas teléfono Bs. 35,00, Iva teléfono 5,00.

• Recibo de pago de fecha 01-12-04 emanado de la demandada a favor de la actora en el cual consta la cancelación de los siguientes conceptos:

Salario: Bs. F. 50,00 mas teléfono Bs. 35,00, Iva teléfono 5,00.

• Recibo de pago de fecha 01-09-04 emanado de la demandada a favor de la actora en el cual consta la cancelación de los siguientes conceptos:

• Salario: Bs. F. 50,00 mas teléfono Bs. 23,15, Iva teléfono 3,70

• Recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la actora en los cuales se evidencian las sumas canceladas a favor de la actora por concepto de conserjería, CANTV e IVA CANTV, meses de mayo, junio, marzo, abril, febrero, enero de 2004, diciembre, octubre, agosto, junio, abril, enero de 2003, noviembre, septiembre, agosto, julio, mayo, marzo, febrero, enero de 2002, septiembre, octubre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero de 2001, diciembre, octubre, noviembre, septiembre, julio, junio, mayo, abril, febrero, enero, diciembre de 2000, noviembre, octubre, agosto, julio, junio, abril, mayo, abril, enero, febrero, de 1999, noviembre, diciembre de 1999, octubre noviembre, septiembre, octubre, agosto, junio, mayo, marzo, febrero de 1998, noviembre, diciembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero de 1997, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, febrero, enero de 1996, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1995 ( FOLIO 178)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, dejan constancia que la actora devengaba de manera regular y permanente los conceptos denominados conserjería, en dinero que ingresaba directamente a su patrimonio para su consumo personal y de su familia para satisfacer sus necesidades de alimentación, vestido, salud, educación, entretenimiento, es decir, el dinero la denominación conserjería abarca el concepto de salario según lo dispuesto en el articulo 133 de la LOT. En cambio los conceptos de CANTV e IVA CANTV, no eran de carácter salarial, ya que se trata de elementos para el desempeño de las funciones de conserje de la actora, para su mayor rendimiento y eficiencia por lo cual los montos cancelados por los últimos dos conceptos señalados (CANTV e IVA) no se les atribuye el carácter de salario. Y ASÍ SE DECLARA.

• Recibo de pago a favor de la demandante, emanado de la demandada, de fecha 12-01-2004 ( folio 96)

• Recibo de pago a favor de la actora emanado de la demandada de fecha 23-12-99 ( folio 133)

• Recibo de pago a favor de la actora emanado de la demandada, de fecha 12-12-97 ( folio 158)

• Recibo de pago a favor de la actora emanado de la demandada, de fecha 12-12-97 ( folio 177)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA dejan constancia que la actora ya cobró las sumas especificadas en dichos folios por concepto de aguinaldo año 2002.

• Recibos de pago de artículos de limpieza de fecha 07-07-05, 07-05-05, 26-08-98, 26-08-98, emanados de la demandada a favor de la actora ( folios 130, 149, 150)

Esta prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia por lo cual es desechada del presente fallo.

• Informes emanados de la ONIDEX ( folios 201 al 204)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, dejan constancia que en fecha 12-06-2006, la actora se traslado desde VENEZUELA, MAIQUETIA, hacia MILAN, según consta de pasaporte Nro C1289479, itinerario AZA667. Asimismo, de dicho informe se evidencia que la actora en fecha 11-07-06, realizó viaje a USA, MIAMI, que en fecha 20-06-07, realizó viaje a VENEZUELA proveniente de COLOMBIA, Bogotá, según consta de itinerario AVA080. Por otra parte, deja constancia que en fecha 09-10-08, la actora, se trasladó a C.B. desde VENEZUELA, que en fecha 24-03-2008, la actora realizó viaje a VENEZUELA desde COLOMBIA, según consta de pasaporte con su respectivo sello, y que en fecha 02-01-09, la actora realizó viaje desde VENEZUELA hacia COLOMBIA, según consta de itinerario Nro AVA067. Estas pruebas evidencian que la relación laboral entre actora y demandada para el 11-06-06 se había extinguido ya que la actora salió del país sin que conste en autos autorización alguna para ausentarse de sus labores, ni fue probado en autos justificación alguna a favor de la actora que le permitiera ausentarse de su trabajo luego del 11-06-06 por lo cual se tiene esta como la fecha de culminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sober la cualidad pasiva de F.M.C.

Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia. Es inherente al fondo de la controversia. Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

De las pruebas que rielan desde el folio 74 al 178 del expediente se evidencia que el único patrono de la actora era la INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L. la cual tiene personalidad jurídica propia. Por otra parte, no consta en autos subordinación, pago de salario, dependencia, trabajo por cuenta ajena, ni ningún otro vínculo entre la actora y la ciudadana F.M.C.. Establecido esto, se observa en el presente caso, que dicha ciudadana por ésa sola razón, no tiene cualidad para sostener el presente juicio por no haber mantenido una relación laboral ni de ningún otro tipo con la actora, en atención a lo cual, la alegada falta de cualidad pasiva debe ser declarada procedente. Así se decide.

SOBRE LA PRESCRICPIÓN:

Es importante señalar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. En tal sentido, esta Juzgadora destaca, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente:

“(…)Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)

Observamos pues, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Observado y estudiado como ha sido el punto arriba señalado referente a la defensa de la prescripción opuesta por la parte accionada, procede esta Juzgadora a transcribir lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es del siguiente tenor:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En atención al caso de autos, se tiene como cierto que la relación laboral entre actora y demandada culminó el día 11-06-06, ya que no consta que la actora luego de dicha fecha recibiera salario alguno por parte de la demandada, no fue acreditado en autos que se encontrara subordinada a la misma ni que realizara trabajados por cuenta de la accionada.

Ahora bien, consta en autos, carteles de notificación de la demandada, sobre reclamo de salario mínimo y otros conceptos laborales correspondientes a la actora, realizado por funcionario público competente del trabajo, adscrito a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, en la cual se encuentra ubicada la demandada, adscrita al Ministerio del Trabajo. Dicha notificación realizada por la administración pública se materializó en fecha 18-01-07 y 03-05-07 (folios 49 al 59), la misma es causal de interrupción del lapso del año de prescripción, según lo dispuesto en el articulo 64 de la LOT, en consecuencia, a partir de la última de estas notificaciones, comenzó a correr nuevamente, el lapso del año de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT.

Así las cosas, y habida cuenta que la actora probó la interrupción de la prescripción de la acción por una de las causales previstas en el articulo 64 eiusdem, concretamente la prevista en el literal “c” de dicho articulo, y, por cuanto no transcurrió mas de 01 año desde la terminación de la relación laboral y el reclamo ante la autoridad competente del trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en fundamento a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

El artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente:

Los conserjes a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capitulo III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183…

Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, esta juzgadora observa en la presente causa, que si bien es cierto que la parte demandada no ha puesto en conocimiento a la actora a través de un medio válida la culminación de la relación laboral con ésta, no menos cierto es que, adeuda pasivos laborales. Ahora bien, no se puede tomar como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el día 26/06/2008, (fecha de introducción de la demanda) ya que la actora señaló que desde el año 2006 no percibió más su salario, además no se evidencia que siguiera cumpliendo con sus funciones como conserje desde el 11-06-06, por lo que, se concluye que la ruptura de la relación de trabajo se generó el dìa 11-06-06. De otra parte de la prueba de informe se desprende que la demandante comenzó a disponer de su tiempo para realizar viajes al exterior a partir del 11-06-06, exclusive, lo que hace concluir que la misma no se encontraba subordinada a las órdenes del patrono, asimismo visto que la demandada no consignó en autos prueba alguna de abandono de puesto de trabajo, renuncia, despido antes del 11-06-06, en consecuencia, resulta forzoso tener como cierto que la relación laboral culminó en dicha fecha y ordena el pago de los conceptos demandados, que resulten procedentes, desde el día 01-11-95 al 11-06-06, de la siguiente manera:

Sobre las diferencias adeudadas por salario mínimo:

En el año 1998 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 2846 de fecha 19 de febrero de 1998 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 75.000,00 el cual regiría a partir del 1 de mayo de 1998.

-En el año 1999 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 0180 de fecha 29 de abril de 1999 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 90.000,oo el cual regiría a partir del 1 de mayo de 1999.

-En el año 2000 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 892 de fecha 03 de julio de 2000 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 144.000,oo el cual regiría a partir del 1 de mayo de 2000.

-En el año 2001 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 1368 de fecha 12 de julio de 2001 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 158.400,oo el cual regiría a partir del 13 de julio de 2001.

-En el año 2002 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 1752 de fecha 28 de abril de 2002 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes de la siguiente manera:

a.- A partir del 1 de mayo de 2002, la cantidad de Bs.174.240,oo mensuales

b.- A partir del 1 de octubre de 2002, la cantidad de Bs. 190.080,oo

-En el año 2003 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 2387 de fecha 29 de abril de 2003 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes de la siguiente manera:

a.- A partir del 1 de julio de 2003, la cantidad de Bs.209.088,oo mensuales

b.- A partir del 1 de octubre de 2003, la cantidad de Bs. 247.104,oo

-En el año 2004 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 2902 de fecha 30 de abril de 2004 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 296.524,80 el cual regiría a partir del 1 de mayo de 2004.

-En el año 2005 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 3628 de fecha 27 de abril de 2005 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 405.000,oo el cual regiría a partir del 1 de mayo de 2005.

-En el año 2006 fueron publicados 2 Decretos por parte del Ejecutivo Nacional identificado con los números 4247 y 4446 respectivamente, de fechas 30 de enero y 25 de abril de 2006 en los cuales se establecieron que el salario mínimo mensual para los conserjes era de la siguiente manera: a partir de febrero 2006 la cantidad de Bs. 465.750,oo.

Consta de los recibos de pago que rielan desde el folio 74 al 179, que el salario mensual cancelado a la actora desde el 01-11-95 al 11-06-06, excluyendo los pagos por CANTV e IVA sobre CANTV ya que no tienen carácter salarial, eran inferiores a los salarios mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, antes especificados en tal sentido se ordena la cancelación de la respectiva diferencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo el cual tomará en consideración las sumas canceladas que se acreditan con los recibos de pago que rielan desde el folio 74 al 179.

Prestaciones Sociales:

La parte actora en su libelo de demanda no especifica cuantos dias reclama, que periodos en concreto se le adeuda, no señala que salario toma como base de cálculo, no indica formula de cálculo alguno, articulo o norma en que se fundamenta el reclamo, no indica el monto concreto demandado por tal concepto, ni especifica si ha recibido adelanto alguno. En consecuencia, al ser una pretensión indeterminada, resulta forzoso declararla improcedente en atención al derecho de defensa de la parte accionada. Y ASI SE DECLARA.

Vacaciones, Utilidades:

Se ordena su cancelación por el periodo que va desde el 01-11-95 al 11-06-06, a razón de 15 días anuales de utilidades (articulo 174 de la LOT) y a razón de 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios de acuerdo al articulo 219 de la LOT. El salario base de cálculo es el normal no el integral, según lo dispuesto en el último aparte del articulo 133 de la LOT. En tal sentido se establece que deberá designarse un experto, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, para que establezca los montos totales a cancelar, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, para el 11-06-06, sin agregar al salario lo cancelado por la demandada por concepto de CANTV ni IVA de CANTV por cuanto se trata de elementos para el desempeño de las funciones de conserje de la actora y no de pagos de carácter salarial. Y ASI SE DECLARA.

El experto designado deberá deducir del monto que resulte de sus cálculos las sumas ya recibidas por utilidades que constan de las siguientes pruebas: Recibo de pago a favor de la demandante, emanado de la demandada, de fecha 12-01-2004 ( folio 96); Recibo de pago a favor de la actora emanado de la demandada de fecha 23-12-99 ( folio 133); Recibo de pago a favor de la actora emanado de la demandada, de fecha 12-12-97 ( folio 158); Recibo de pago a favor de la actora emanado de la demandada, de fecha 12-12-97 ( folio 177), respectivamente.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, en caso de incumplimiento se dará aplicación a lo dispuesto ene la articulo 185 de la LOPTRA. Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas a la actora, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses)

DISPOSITIVO:

En base a los fundamentos expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 28-04-09, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.P.D.A. en contra de “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L; CUARTO: se condena a pagar a la codemanda los conceptos de diferencia de salario mínimo desde el 01-11-95 al 11-06-06, vacaciones y utilidades en los términos descritos en la parte motiva del presente fallo. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto designado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, en caso de incumplimiento se dará aplicación a lo dispuesto ene la articulo 185 de la LOPTRA; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas a la actora, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses); SEPTIMO: SE revoca el fallo apelado. OCTAVO: No hay condenatoria en costas del recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 16 de Octubre de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL Secretario,

________________

Abog. J.C.H.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abog. J.C.H.

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