Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

Maracaibo, doce (12) de abril de 2016

205° y 157°

Expediente Número: 14.331.-

Parte Demandante: M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.201.024, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Parte Demandada: J.C.V.V. y L.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.466.058 y 12.872.698, y de este domicilio.-

Motivo: Declaración de Concubinato.-

Fecha de entrada: catorce (14) de mayo de 2015.-

Sentencia: Definitiva.-

I.

Síntesis Narrativa

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados ciudadanos J.C.V.V. y L.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.466.058, 12.872.698, respectivamente, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha siete (07) de julio de 2015 se agregó a las actas por parte del Alguacil Natural de este Juzgado, boleta en la cual consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de julio de 2015, la parte demandada ciudadanos J.C.V.V. y L.C.V.V., ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio M.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.733, se dieron por citados en el presente juicio. Asimismo, presentaron diligencia por medio de la cual dan contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de octubre de 2015, la ciudadana M.V.B., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.810, consignó ejemplar del Diario La Verdad, en el cual consta la publicación del Edicto ordenado, dicho periódico se ordenó desglosar y agregar a las actas.

En fecha diez (10) de octubre de 2015, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.V.B., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.J.A.G., ya identificado, las cuales se admitieron mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015.

En fecha seis (06) de noviembre de 2015, se agregó a las actas comisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

II.

Límites de la Controversia

Argumentos de la Parte Actora:

La ciudadana M.V.B., ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.810, manifestó que durante cuarenta (40) años mantuvo una relación con el ciudadano T.S.V.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.931.494, la cual transcurrió de manera pública y notoria, hasta el fallecimiento del mismo en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014.

Que de la referida unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres J.C.V.V. y L.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.466.058 y 12.872.698; respectivamente.

Que durante la relación concubinaria estuvieron domiciliados en el Barrio Primero de Agosto, calle 95 E, casa No. 606-22 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Que durante el tiempo que duró la relación con el ciudadano T.S.V.P., vivieron en total armonía y a la vista de todos, formaron una familia a tono con los valores morales ante sus vecinos, allegados y amigos, por lo cual se formalizó una unión estable de hecho.-

Por tales motivos, demanda a los ciudadanos J.C.V.V. y L.C.V.V., antes identificados, por Declaración de Concubinato, para que reconozcan la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano T.S.V.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Argumentos de la Parte Demandada:

Por su parte los ciudadanos J.C.V.V. y L.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.466.058 y 12.872.698 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.733, convinieron en forma absoluta en todos y cada uno de los hechos alegados por la actora; y, expresaron renunciar a los lapsos procesales en la presente causa.-

III.

De los Medios de Prueba

Estimación de pruebas de la parte actora:

Documentales:

• Consignó conjuntamente al libelo de demanda copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.V.B. y T.S.V.P., y ratificadas en el lapso probatorio.

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público administrativo, pues éste es el carácter que ostenta la cédula de identidad, al ser expedida por un órgano de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se Valoran.

• Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 07, de fecha veinte (20) de febrero del año 2014, perteneciente al ciudadano T.S.V.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.494, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.

La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por la otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando el fallecimiento en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, del ciudadano T.S.V.P., ya identificado.- Así se valora.

• Copias certificadas de Partidas de Nacimiento Nros. 705 y 478 de los ciudadanos L.C.V.V. y J.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.12.872.698 y 15.466.058, emanadas (la primera) del Registro Principal del Estado Zulia, y (la segunda) de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., cursantes a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente.

Con relación a las anteriores documentales, y siendo que los mismos constituyen documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del vínculo filiatorio entre los ciudadanos L.C.V.V. y J.C.V.V. con los ciudadanos M.V.B. y T.S.V.P., indicio de gran relevancia sobre la existencia de la relación concubinaria entre los padres.- Así se valora.

• Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., de fecha treinta (30) de mayo del año 2014, cursante en los folios cinco (05) al diecinueve (19) ambos inclusive, del expediente, y siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del fallecimiento en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2014, del ciudadano T.S.V.P., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.931.494.- Así como la demostración del vínculo filiatorio entre los ciudadanos L.C.V.V. y J.C.V.V. con los ciudadanos M.V.B. y T.S.V.P., indicio de gran relevancia sobre la existencia de la relación concubinaria entre los padres.- Así se valora.

Testimoniales:

Promovió original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de octubre de 2015.

La estimación del justificativo de testigo promovido se encuentra supeditado a la declaración que rindieran las ciudadanas S.D.B.F. y V.M.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.787.311 y 10.972.953, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas la ratificación del justificativo en mención mediante la declaración únicamente de la ciudadana S.D.B.F., venezolana, de 49 años de edad, soltera, licenciada en comunicación social, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.787.311, y domiciliada en la calle 58-A número 4-155 Zapara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien reconoció en su contenido y firma su declaración jurada realizada en fecha dos (02) de octubre de 2015, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.V.B., desde hace aproximadamente 25 años, asimismo conoció a su pareja el ciudadano T.S.V.P., con quien mantenía una relación estable de hecho. Que le consta el fallecimiento en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, del ciudadano T.S.V.P.. Que sabe y le consta que los ciudadanos M.V.B. y T.S.V.P., mantuvieron una relación concubinaria por más de 40 años, y tenían su residencia en el barrio Primero de Agosto, sector Cuatricentenario, calle 95B casa No. 60C-22, Parroquia F.E.B., municipio Maracaibo. Que sabe y le consta que de esa unión concubinaria entre los ciudadanos M.V.B. y T.S.V.P., procrearon 2 hijos que llevan por nombre L.C. y J.C.V.V.. Que sabe y le consta que los únicos y universales herederos del ciudadano T.S.V.P., son la ciudadana M.V.B. y sus hijos L.C. y J.C.V.V..

La declaración que antecede se aprecia favorablemente a favor de la parte promovente, por cuanto la ciudadana S.D.B.F., ya identificada, fue conteste con respecto a las afirmaciones de cada una de ellas, igualmente confirma la certeza de los hechos alegados en la demanda por la ciudadana M.V.B., antes identificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Estimación de Pruebas de la Parte Demandada.

Deja constancia este Tribunal que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidenció consignación de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.

V

Motivación para Decidir

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este m.t. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (Resaltado del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

De igual forma el artículo 767 del Código Sustantivo Civil al referirse a la comunidad, señala:

Art. 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor J.J.B. en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “…unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo...”

De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.

La decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y, ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y, ciertamente, de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto bastando, en consecuencia, demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho.

Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar que, si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta sin lugar a dudas de forma permanente, siendo precisamente dicha característica la fundamental a probar por la parte interesada del reconocimiento judicial.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común cuyos efectos de orden jurídico no se pueden ignorar; desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable. (Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores: 190).

Debe advertirse igualmente que, tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro M.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante ciudadana M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.201.024, pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado a su decir una relación estable de hecho de forma pública, estable y permanente con el ciudadano T.S.V.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.494, desde hace cuarenta (40) años, hasta el día dieciocho (18) de febrero del año 2014, fecha en la cual falleciera el ciudadano T.S.V.P..

En este perspectiva tal y como lo hubiere indicado este juzgado en líneas anteriores, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y lo hubiere establecido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de julio del año 2005, sentencia Nº 04-3301 al establecer:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omissis…

Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones

. (Resaltado propio).

En cuanto a la valoración y análisis probatorio la Sala de Casación Civil ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9: 304 y sig.).

A fin de demostrar la relación aducida la parte actora acompañó: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 07, favorablemente valorada en cuanto a la demostración del fallecimiento del ciudadano T.S.V.P., como fecha de culminación de la relación de hecho alegada.

Ahora bien, advertida como se encuentra esta juzgadora de la aceptación por parte de los demandados de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos M.V.B. y T.S.V.P., antes identificados, en los términos expresados por la actora en el libelo de demanda presentado, y, habiendo la parte actora traído al proceso partidas de nacimiento de los hijos procreados con el ciudadano T.S.V.P., así como acta de defunción del mismo, favorablemente valorada, constata esta jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia; que los ciudadanos M.V.B. y T.S.V.P.e. solteros, tal y como se evidenciara de las documentales consignadas, siendo que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; es por lo que quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, quedando demostrado tal como se estableció en consideraciones anteriores la existencia de la unión de hecho hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano T.S.V.P., esto es el dieciocho (18) de febrero de 2014.- Así se decide.

Con respecto al establecimiento de la fecha de inicio de la relación concubinaria, quien aquí decide se permite citar brevemente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual señaló:

En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se está en presencia de una unión estable, pública y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyó, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana D.C.L.C., como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Ángeles, Florangy del Carmen y F.M.C.L. (quienes nacieron en vigencia del anterior vínculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención médica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la Sala, y así se establece, que es sólo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio

lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.

…omissis…

Por su puesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable

.

Precisado lo anterior, queda claramente establecido el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mismo que resulta vinculante para los Tribunales de la República, así, esta juzgadora como directora del proceso, y luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente establece como fecha de inicio de la unión estable de hecho el mes de abril del año 1974.

VI

Dispositivo

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria incoara la ciudadana M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.201.024 en contra de los ciudadanos J.C.V.V. y L.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.466.058, 12.872.698, respectivamente.

Segundo

POR VÍA DE CONSECUENCIA este Juzgado declara que entre los ciudadanos M.V.B. y T.S.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.201.024 y 3.931.494, respectivamente, existió una relación concubinaria durante cuarenta (40) años, la cual inició en el mes de abril del año 1974, hasta el día dieciocho (18) de febrero de 2014; todo en virtud de los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..-

La Secretaria,

M.R.A.F..-

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Número: 12.-

La Secretaria,

M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 14.331.-

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