Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2004-000046

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanas M.M.A.M., M.D.C.B.V. e I.T.S.V., venezolanas, mayores de edad, las dos primeras de este domicilio y la última de las prenombradas domiciliada en la ciudad de Londres, R.U. de la Gran Bretaña e I.d.N., titulares de las cédula de identidad Nº V-1.755.438, V-6.974.426 y V-6.283.804, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogada M.D.L.S.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.351.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano L.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogado O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.906.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA y USUCAPION (RECONVENCION)

EXPEDIENTE ANTIGUO: 04-7610

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por reivindicación contenida en libelo de fecha 9 septiembre de 2004, presentado por las ciudadanas M.M.A.M. y M.D.C.B.V., actuando en representación sin poder de su comunera, la ciudadana I.T.S.V., en contra del ciudadano L.C.G., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego del sorteo respectivo de ley, le correspondió ser conocida a este Juzgado.

En fecha 1° de octubre de 2004, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano L.C.G..

En fecha 5 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos y emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2004, compareció el ciudadano J.R., Alguacil titular de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y promovió la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.

En fecha 25 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y dio contestación a la cuestión previa promovida por la demandada.

En fecha 3 de abril de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes del referido fallo, verificándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 23 de mayo de 2006.

En fecha 30 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora dio contestación a la demanda y presentó escrito de reconvención.

En fecha 2 de junio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención planteada por la demandada.

En fecha 9 de junio de 2006, la parte actora dio contestación a la reconvención.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso a tal derecho, siendo publicados mediante auto de fecha 6 de julio de 2006.

En fecha 10 de julio de 2006, ambas partes se opusieron a los medios probatorios promovidos.

En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual resolvió la oposición a los medios probatorios aportados las partes y ordenó la notificación de las partes del referido auto.

En fecha 11 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 19 de julio de ese mismo año.

Dicha apelación fue oída en fecha 19 de octubre de 2006, ordenándose remitir copias de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo de ley designara el Juzgado de Alzada encargado de conocer del mencionado recurso de apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2006 y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada.

En fecha 22 de abril de 2009, ambas partes presentaron sus escritos de informes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la parte actora, en el escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que son propietarias de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Distrito M.D.R.d.D.S.d.E.M., (antes Municipio M.D.d.D.S.d.E.M.), el cual formó parte de uno de mayor extensión y que fue identificado como lote Nº 2, con una superficie aproximada de un mil novecientos cincuenta metros con tres mil trescientos veinticuatro diez milímetros cuadrados (1.950,3324 Mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 24, tomo 5, protocolo primero; y por documento protocolizado por ante dicha oficina de Registro en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 27, tomo 8, protocolo primero.

  2. Que adquirieron dicho inmueble con el objeto de construir viviendas, y durante varios años estuvieron entrando y saliendo del referido inmueble acompañados de constructores.

  3. Que no tuvieron problemas con sus vecinos, sino hasta aproximadamente un (1) año antes de la presente demanda, cuando se vieron imposibilitados de acceder a su propiedad por la puerta que da a la avenida “Ávila B”, ya que la cerradura de la misma había sido cambiada.

  4. Que el ciudadano L.C., quien es vecino contiguo del mencionado inmueble, cambió las cerraduras que daban acceso al mencionado inmueble y se encuentra ocupando una porción del mismo, utilizando dicho espacio como jardín.

  5. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano L.C., por reivindicación del referido inmueble.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano L.C., manifestó lo siguiente:

  6. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por las demandantes.

  7. Que no es cierto que las demandantes sean las legítimas propietarias del inmueble.

  8. Que el título sobre el cual la parte actora basa su derecho de propiedad y su acción de reivindicación, es radicalmente nulo.

  9. Que por el transcurso de más de 20 años de posesión legítima en el inmueble, tiene derecho de propiedad sobre él.

  10. Que los documentos que anteceden al título de propiedad de las demandantes son nulos.

  11. Aunado a ésto, la parte demandada plantea reconvención en contra de la parte actora, por pretensión de usucapión, invocando un derecho de propiedad que ha surgido por el transcurso del tiempo en posesión legítima, necesaria para que opere la prescripción adquisitiva, respecto a la parcela de terreno objeto de la controversia en el presente juicio. Asímismo, la parte demandada reconviene a la parte actora por nulidad de los títulos de propiedad invocados por la parte actora.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

  12. Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el No. 24, tomo 5, protocolo primero, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 27, tomo 8, protocolo primero. De dichos títulos se evidencia que las ciudadanas M.M.A.M., M.D.C.B.V. e I.T.S.V., son las legítimas propietarias del terreno objeto de la controversia. Al respecto, el Tribunal observa que los referidos instrumentos probatorios son documentos públicos que guardan relación con el controvertido en esta causa, los cuales no fueron atacados por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

  13. Promovió certificado de solvencia Nº T01-303, expedido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al pago de derecho de frente. Planilla de pagos municipales No. 691678, correspondiente al pago de impuestos municipales. Certificado de solvencia No. 0128752, correspondiente al pago de aseo urbano y domiciliario. Recibo de Administradora Serdeco, C.A., correspondiente al pago de relleno sanitario y aseo, de fecha 13 de mayo de 2004. Recibo de Administradora Serdeco, C.A., correspondiente al pago de relleno sanitario y aseo, de fecha 11 de mayo de 2004. De dichos certificados y solvencias se evidencia el pago de tributos correspondientes al terreno objeto de la controversia, así como de servicios públicos. Al respecto, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichos documentos en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos, se declara que gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-

  14. Promovió inspección judicial extralítem practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003. Con relación a la presente prueba, el Tribunal observa que si bien al momento de ser practicada no hubo control ni contradicción por la contraparte, la parte demandada solicitó sea apreciada y valorada por este sentenciador, según consta del escrito de pruebas promovidos por dicha representación judicial y que consta al folio 218 del expediente. En consecuencia, este Tribunal en aplicación del principio de comunidad de la prueba le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de lo siguiente: (i) Que los linderos determinados en el documento de propiedad se corresponden con el terreno objeto de la presente demanda, (ii) Que el terreno tiene una salida por la Avenida Ávila “B”, en donde existe un ocupante el cual se identificó como L.C., (iii) Que no existe vivienda familiar habitable en el terreno, (iv) Que el destino de la parte ocupada del inmueble es para el uso de un jardín y (v) Que la entrada por la Avenida Ávila “B” del inmueble, presenta una pared divisoria la cual se encuentra llena de maleza, escombros, basura, etc. Adicionalmente existen plantas ornamentales y una serie de bienes muebles especificados en la solicitud de inspección judicial. Así se establece.-

  15. Prueba de informes dirigida sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., oficina de Prados del Este, ubicada en Centro Comercial Concresa, local 312, Prados del Este, el cual informó a este Tribunal acerca de los siguientes puntos:

    i Que en sus archivos se encuentra registrado el comprobante de cobro No. 413309701, correspondiente al pago de relleno sanitario y aseo de fecha 13 de mayo de 2004.

    ii Que el comprobante de cobro se corresponde al inmueble ubicado en la urbanización Los Chorros, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, Avenida Ávila “B”.

  16. Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Rentas Municipales, y de cuyas resultas se desprende lo siguiente:

    i Que en fecha 22 de abril de 2004, se realizó un cambio de firma por ante la División de Inmueble de la Dirección de Rentas Municipales, la cual fue suscrita por las demandantes y correspondientes al inmueble objeto de la presente causa;

    ii Que la ciudadana M.M.A.M., solicitó la solvencia correspondiente al inmueble objeto de la presente causa, pagando a tal efecto los tributos correspondientes para la expedición de la misma;

    iii Que en fecha 20 de mayo de 2006, se expidió la solvencia signada con el Nº T01-303, Nº catastro 406-29-04 y Nº de cuenta 01-4-006-02608-X, con fecha de emisión 20 de mayo de 2004;

    iv Mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2006, la Alcaldía Sucre del Estado Miranda adjuntó planilla de pago Nº 691678 de fecha 02 de mayo de 2006, No. de cuenta 010400602608X, correspondiente al pago por concepto de derecho de frente hasta el 01 de julio de 2006, del lote No. 2 en Urbanización los Chorros. Dicho pago fue efectuado por las demandantes.

  17. Promovió e hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos P.J.S.N., G.G.A., J.A.M., D.C.V.D.C.. Al respecto, se observa que las aseveraciones efectuadas por los testigos deben apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que luego del estudio de la mismas, no se contradicen con los elementos de pruebas que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia lo expuesto por tales declaraciones, en las cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que el terreno se encuentra situado en la Urbanización Los Chorros, Avenida Ávila y tiene por vecino al Sr. L.C. en el lindero sur.

    2. Que el Sr. Lorenzo permitía el acceso al terreno, hasta que se construyó una puerta tipo “Odrica” de modo de molestar lo menos posible al demandado.

    3. Que se demolió una casa vieja que se encontraba en el terreno, dejándole al demandado la parte sur de la casa para su provecho.

    4. Que el Sr. P.J.S.N. estuvo entrando y saliendo del terreno entre los años de 1993 y 1999.

    5. Que la Corporación Venu, S.A., efectuó un análisis del terreno para la construcción de casas en el mismo. Dicho análisis fue efectuado el día 02 de abril de 1998.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  18. Promovió los siguientes documentos: (i) Recibo S/N de fecha 13 de abril de 2005, por concepto de poda de árboles en el terreno de arriba, emitido por M.Á.P., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de L.C., (ii) Factura S/N de fecha 03 de enero, por concepto de plantas, piedras y rocas, turba, separadores y mano de obra, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de T.C., esposa de L.C., (iii) Recibo S/N de fecha 16 de noviembre de 2002, por concepto de distintas plantas y elementos ornamentales, emitido por M.Á.P., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de T.C., esposa de L.C., (iv) Recibo S/N, por concepto de mantenimiento de jardín y distintas plantas y elementos ornamentales, emitido por M.Á.P., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de T.C., esposa de L.C., (v) Presupuesto para paisajismo: 1.- Casa, una iglesia y una bodega; bloques de barro antiguo, puerta de madera, puerta de zinc, tejas, arena, cemento, ventana, banco y mano de obra, presentado por O.M., en fecha 07 de febrero de 1999, (vi) Recibo S/N, por concepto de diseño y elaboración de un mural y mantenimiento de jardín, emitido por O.M., titular de la cédula de identidad No. 11.285.012, a favor de T.C., esposa de L.C., (vii) Recibo S/N, de fecha 27 de enero de 2004, por concepto de 20 baldosas, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, (viii) Presupuesto para gazebo, presentado por O.M., en fecha 15 de abril de 2001, (ix) presupuesto para perrera, presentado por O.M., en fecha 07 de febrero de 2001, (x) Factura S/N de fecha abril de 1998, por concepto de plantas, piedras y rocas, turba, separadores y mano de obra, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de L.C., (xi) Factura S/N de fecha agosto de 2001, por concepto de plantas, sacos de tierra y mano de obra, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de T.C., esposa de L.C., (xii) Factura S/N de fecha 05 de octubre de 2000, por concepto de plantas ornamentales de jardín y 10 sacos de cantos rodados, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, (xiii) Factura S/N de fecha 05 de octubre de 2000, por concepto de baldosas redondas, plantas ornamentales de jardín, cantos rodados, láminas, bolsas de tierra, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187. Al respecto, este Tribunal observa que los anteriores documentos constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados por el tercero de cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les niega el valor probatorio. Así se establece.

  19. Promovió factura S/N de fecha 18 de noviembre de 2002, por concepto de poda de varios árboles, bote de basura y colocación de 4 tejas, emitido por Toderos del Hogar, G.E., a favor de L.C. y T.C.. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental fue ratificada mediante prueba testimonial por la autora del mismo. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  20. Promovió inspección judicial sobre las hijas de la parte demandada, ciudadanas C.L.C. de MILLER y V.C. de DEL CID, venezolanas, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.912.889 y 11.034.201, a fin de determinar sus edades y precisar si se corresponden con las niñas que aparecen en las fotografías consignadas por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que con dicha inspección judicial únicamente se probó las edades de dichas ciudadanas según se determinó a través de cálculo aritmético realizado según las fechas de nacimiento de las ciudadanas que aparecen en su cédula de identidad. Así se establece.

  21. Promovió inspección judicial realizada en la parcela de terreno objeto de la controversia y con la cual se dejó constancia de lo siguiente: (i) No existe muro que divida las dos parcelas, (ii) Que existen gran cantidad de árboles en la parcela inspeccionada, así como caminerías, un gazebo, un tobogán, una jaula metálica color azul, bancos de madera y de concreto, (iii) Se observó una casa pequeña en cuyo interior se observaron algunos juguetes, (iv) Que la casa se asemeja a la que aparece en la foto que cursa a los autos, (v) Se observó una cerca cubierta con una enredadera, (vi) Que existe un brocal entre la Quinta El Estéreo y la parcela inspeccionada.

  22. Promovió e hizo evacuar únicamente las testimoniales de los ciudadanos C.C.D.R., C.T.S.P., G.M.J., E.U.C., F.G.Á. MATOS, AZURRO MANCINI AVANZI, G.M.R.B., M.D.P.G.D.O., A.B.R. y G.E.F.. Al respecto, se observa que la deposición del testigo C.T.S.P., quien manifestó tener amistad y verse diariamente con el demandado puesto que sus hijos son amigos, resulta inadmisible de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento de Civil. Por otra parte, se observa que la parte demandada pretendía con la declaración de la testigo G.E.F., probar la existencia de una relación arrendaticia, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil dicha testimonial resulta inadmisible.

    De tal manera, que las demás aseveraciones efectuadas por los testigos deben apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que luego del estudio de la mismas, no se contradicen con los elementos de pruebas que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por tales declaraciones, en las cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que el terreno era utilizado para las piñatas y habían columpios, una casita, un tobogán, ect.

    2. Que en la actualidad sirve para realizar reuniones y parrillas.

    3. Que la señora C.L.C. y el Sr. P.C.v. en la casa del lado oeste de la casa del demandado.

    4. Que la entrada a la casa de la Sra. C.L.C. era por el estacionamiento del demandado.

    5. Que para el día 2 de febrero de 2006, el inmueble situado en la Urbanización Los Chorros entre la Avenida Ávila 2, no contaba con los servicios de luz ni agua.

  23. Promovió prueba de experticia a los fines de determinar la calidad y material de las fotografías consignadas por la misma. Al respecto, este sentenciador observa que con la presente experticia quedó probado lo siguiente:

    1. Que las fotografías consignadas a los autos del presente expediente tienen una data de aproximadamente 30 años.

    2. Que la casa que se observa en una de las fotografías se corresponde con la casa que se observa en la fotografía tomada en la inspección judicial (valorada en el punto 3 del particular tercero de esta decisión).

    3. Que las características fisonómicas de las niñas que aparecen en la fotografía se corresponde con las de ciudadanas C.L.C. y V.C..

  24. Promovió las testimoniales de las ciudadanas C.L.C. y V.C., de las cuales quedó probado:

    1. Manifestaron haber sido fotografiadas en el jardín de su casa en Los Chorros.

    2. Que su tía vivía en la casa El Parque, la cual se encontraba del lado izquierdo de la casa El Estero.

    3. Que tenían aproximadamente tres (3) y siete (7) años cuando fueron fotografiadas.

  25. Promovió acta de defunción de la ciudadana C.L.C.d.H., de fecha 20 de marzo de 1997, expedida por el Registrador Principal de Los Teques, Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.

  26. Promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este Tribunal observa que no consta la evacuación de la prueba, por lo tanto, no existe prueba sobre la cual valorar. Así se establece.

  27. Promovió copias simples de los siguientes documentos judiciales: (i) oficio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual se le participó al Registrado Subalterno del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el terreno objeto de la presente controversia (ii) sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda por invalidación intentada por la ciudadana C.L.C. en contra del ciudadano A.J.B., (iii) sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido en el juicio de invalidación anteriormente especificado, (iv) sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana C.L.C., en contra de la ciudadana G.G., asimismo la parte demandada consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual revocó la anterior decisión y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Con dichas documentales pretende la parte demandada desvirtuar el título de propiedad presentado por la actora, considerando que existen vicios en la tradición del inmueble. Al respecto, este Tribunal observa que toda vez que dicha pretensión fue planteada por vía reconvencional, la misma será resulta en los capítulos siguientes de este fallo. En consecuencia, y respecto de los medios de pruebas aquí especificados, este sentenciador observa que la parte actora impugnó tales documentos, los cuales debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y dado que la parte promovente no hizo valer los instrumentos por los mecanismos de ley correspondientes, este sentenciador les niega el valor probatorio. Así se establece.

  28. Promovió copias simples de los siguientes documentos: (i) documento de compraventa del terreno objeto del litigio, mediante el cual la ciudadana S.P. adquirió el inmueble de la sociedad mercantil Inversora Tiberina, C.A, y (ii) documento mediante el cual el ciudadano A.J.B. adquirió el inmueble. Al respecto, este sentenciador los considera fidedignos de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. Que las ciudadanas M.M.A.M., M.D.C.B.V. e I.T.S.V., son las legítimas propietarias del terreno objeto de la controversia.

    2. Que las ciudadanas M.M.A.M., M.D.C.B.V. e I.T.S.V., pagaron en fecha 02 de mayo de 2006 los impuestos municipales correspondientes al inmueble.

    3. Que los linderos determinados en el documento de propiedad se corresponden con el terreno objeto de la presente demanda.

    4. Que el terreno tiene una salida por la Avenida Ávila “B”, en donde existe un ocupante el cual se identificó como L.C..

    5. Que no existe vivienda familiar habitable en el terreno, y que el destino de la parte ocupada del inmueble es para el uso de un jardín.

    6. Que en los archivos de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. se encuentra registrado el comprobante de cobro No. 413309701, correspondiente al pago de relleno sanitario y aseo de fecha 13 de mayo de 2004, correspondiéndose al inmueble ubicado en la urbanización Los Chorros, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, Avenida Ávila “B”.

    7. Que el Sr. Lorenzo permitía el acceso al terreno, hasta que se construyó una puerta tipo “Odrica” de modo de molestarlo lo menos posible.

    8. Que se demolió una casa vieja que se encontraba en el terreno, dejándole al demandado la parte sur de la casa para su provecho.

      I. Que el Sr. P.J.S.N. estuvo entrando y saliendo del terreno entre los años de 1993 y 1999.

    9. Que la Corporación Venu, S.A., efectuó un análisis del terreno para la construcción de casas en el mismo. Dicho análisis fue efectuado el día 02 de abril de 1998.

    10. Que la sociedad mercantil Toderos del Hogar efectuó trabajos en el inmueble relacionados con la poda de varios árboles, bote de basuras y colocación de 4 tejas. Dichos trabajos fueron pagados por los ciudadanos L.C. y T.C..

      L. Que existen gran cantidad de árboles en el inmueble, así como caminerías, un gazebo, un tobogán, una jaula metálica color azul, bancos de madera y de concreto.

    11. Que la señora C.L.C. y el Sr. P.C.v. en la casa del lado Oeste de la casa del demandado.

    12. Que la entrada a la casa de la Sra. C.L.C. era por el estacionamiento del demandado.

    13. Que las ciudadanas C.L.C. y V.C. se fotografiaron cuando tenían tres (3) y siete (7) años aproximadamente, supuestamente en el jardín de su casa.

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

      Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

      Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)

      Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por J.L.A.G., que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

      Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

      La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.

      El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.

      De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

      Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

      1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

      Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

      Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

      En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

      2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

      Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

      3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

      A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

      C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

      En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

  29. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

  30. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.

  31. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.

    Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

    En primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor H.D.E. ha considerado lo siguiente:

    REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.

    (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

    Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

    ... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por O.P.T., 1987, N° 6, pág. 156).

    Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.

    Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

    “Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.

    Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

    En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que el actor afirma que fue despojada de la posesión de un inmueble de su propiedad, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de la afirmación de hecho antes referida, obviamente recae en cabeza del accionante. Así se establece.

    De tal manera, este sentenciador pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora.

    La legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la cosa reivindicada, a través del instrumento público registral, consistente en el título de propiedad de la cosa reivindicada, donde aparece como propietario el ente demandante.

    La legitimación pasiva quedó a su vez demostrada, a través de las testimoniales evacuadas en el proceso, así como de las inspecciones judiciales valoradas en el juicio, las cuales llevó a la convicción de este Tribunal a concluir que los demandados poseían la cosa objeto de reivindicación.

    Por último, la relación lógica de identidad existente entre la cosa propiedad del demandante y la cosa ocupada por los demandados, resultó probada a través de la prueba de la inspección judicial extralítem practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003, en donde el Juez dejó constancia de que el lugar inspeccionado se correspondía con el inmueble propiedad de las demandantes.

    En consecuencia, habiéndose cumplido la carga procesal de demostrar la verificación concurrente de los tres requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda propuesta, debe necesariamente prosperar, y así se decide.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN

    Antes de decidir el mérito de la pretensión reconvencional, considera este Tribunal de vital importancia resolver lo concerniente a la admisibilidad de la reconvención por usucapión propuesta por el ciudadano L.C..

    En ese preciso sentido, argumentó el demandado reconviniente en su escrito de contestación lo siguiente: (i) Invocó el derecho de propiedad que ha surgido por efecto de tiempo, luego de haber transcurrido más de veinte (20) años de posesión del terreno el cual los actores pretenden reivindicar, (ii) Que el terreno ha sido poseído como extensión de su propio jardín correspondiente a la casa El Estero, (iii) Que le ha dedicado trabajo, atención y cariño al terreno para convertirlo en un admirado jardín que incluye una casa para niños disfrutada por sus hijos y nietos por más de treinta (30) años, un tobogán, un gazebo, caminerías, (iv) Que el título de propiedad que trae el actor tiene su origen en un supuesto contrato de opción de compraventa que el decujus A.J.B. pactó con la de-cujus C.L.C.d.H., el cual quedó invalidado mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (v) Que los actores no tienen un título de propiedad válido para invocar su derecho de reivindicar.

    Por otro lado, la parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención formuló los siguientes alegatos: (i) Que existe una prohibición de ley de admitir la reconvención, toda vez que la pretensión del demandado reconveniente debe tramitarse a través de un procedimiento incompatible con el ordinario, (ii) Que el juicio declarativo de prescripción es un procedimiento especial que debe cumplir con los requisitos de los artículos 690 al 695 del Código de Procedimiento Civil, (iii) Negó, rechazó u contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, (iv) Que la posesión para ser legítima debe ser no equívoca y que los actos facultativos de simple tolerancia no pueden servir para la adquisición de la posesión legítima, (v) Que no existe, ni ha existido posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya, (vi) Alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano L.C. para proponer la reconvención por nulidad de los títulos de propiedad, toda vez que es el titular del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto de este litigio, (vii) Ratificó los títulos de propiedad consignados con el libelo de la demanda.

    Vista la pretensión por vía reconvencional ejercida por la parte demandada, así como las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal considera que en primer lugar debe resolverse lo referente a la reconvención por usucapión y luego pronunciarse con respecto a la nulidad de los títulos de propiedad.

    DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    Así las cosas, alegó el demandado que ha surgido un derecho de propiedad por efecto del tiempo, luego de haber transcurrido más de veinte (20) años de posesión del terreno el cual los actores pretenden reivindicar.

    El demandante reconvenido entre sus defensas argumentó que el juicio declarativo de prescripción es un procedimiento especial que debe cumplir con los requisitos de los artículos 690 al 695 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    .

    (Resaltado Tribunal)

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:

    … De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrado en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia … ha debido declarar inadmisible la referida reconvención …

    (Resaltado Tribunal)

    De la anterior norma, así como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe señalarse que para que resulte admisible cualquier demanda por prescripción adquisitiva, la parte actora tiene la obligación de acompañar con su demanda certificación de gravámenes realizada por el Registrador correspondiente, así como el título de propiedad del inmueble objeto de usucapión.

    Así pues, se observa que si bien es cierto que consta en autos el título de propiedad del inmueble, no es menos cierto que la parte demandada-reconviniente no acompañó con la reconvención la certificación de gravámenes del inmueble, y por lo tanto, resulta inadmisible la pretensión formulada por vía reconvencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    DE LA NULIDAD DEL TÍTULO DE PROPIEDAD

    Queda por resolver la pretensión del demandado reconveniente relativa a la nulidad del título de propiedad presentado por la parte actora.

    Así pues, el ciudadano L.C. arguyó que el título de propiedad que trae el actor tiene su origen en un supuesto contrato de opción de compraventa que el decujus A.J.B. pactó con la decujus C.L.C.d.H., el cual quedó invalidado mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, los actores no tienen un título de propiedad válido para invocar su derecho de reivindicar.

    Ante tal pretensión, la representación judicial de la parte actora opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano L.C. para proponer la reconvención por nulidad de los títulos de propiedad, toda vez que es el titular del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto de este litigio

    De tal manera, corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por el demandado referente a la falta de cualidad de la demandada reconviniente para intentar la presente reconvención.

    A los fines de determinar la cualidad que tiene la actora, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

    En primer lugar, este Tribunal pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:

    El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

    En el presente caso, el interés del demandado reconviniente sería la nulidad del título de propiedad traído por las demandantes, en virtud de existir supuestos vicios en la tradición del inmueble.

    En segundo lugar, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    (Resaltado Tribunal)

    En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender que los involucrados en el negocio jurídico referente a la tradición del inmueble son los titulares del derecho subjetivo concreto o material, y siendo que el ciudadano L.C.G. no forma parte de dichos contratos de compraventa, mal puede pretender la nulidad de tales documentos. Habida cuenta de lo anterior, la parte demandada reconviniente no tiene cualidad para proponer por vía reconvencional la pretensión de nulidad del título de propiedad traído por la parte actora. Así se decide.-

    En virtud de las razones explanadas anteriormente debe necesariamente este sentenciador declarar con lugar la defensa de falta de cualidad planteada por las ciudadanas M.M.A.M. y M.D.C.B.V. y pasar a decidir el mérito de la causa. Así decide.-

    - VI –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por las ciudadanas M.M.A.M. y M.D.C.B.V., en contra de del ciudadano L.C.G..

SEGUNDO

Se declara que la parte demandante en este proceso, vale decir, son las propietarias del bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Distrito M.D.R.d.D.S.d.E.M., (antes Municipio M.D.d.D.S.d.E.M.), el cual formó parte de uno de mayor extensión y que fue identificado como lote Nº 2, con una superficie aproximada de un mil novecientos cincuenta metros con tres mil trescientos veinticuatro diez milímetros cuadrados (1.950,3324 Mts2) y está alinderado de la siguiente manera: Norte: En una extensión de 80,20 mts con el lote N°3 que es o fue de R.C.V., Sur: En una extensión de 80,30 mts con el lote N°1, que fue, primero, totalmente, de P.C.V. y después, en parte, de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cordeliana C.A. y de L.C.V., Este: Que es uno de sus frentes en una extensión que es de 24,23 mts con la Hacienda La Tenería, por donde pasa el camino que los separa, hoy calle o avenida Ávila de la Urbanización Los Chorros, y Oeste: Que es otro de sus frentes en una extensión de 24,33 mts que son o fueron terrenos de la sucesión Monzón y de S.S., luego de F.R., hoy calle o avenida Ávila 2 de la urbanización Los Chorros.

TERCERO

Se ordena al ciudadano L.C.G., devolver la posesión a la parte demandante reconvenida del referido bien inmueble identificado anteriormente.

CUARTO

INADMISIBLE la pretensión de prescripción adquisitiva contenida en la demanda por vía reconvencional propuesta por el ciudadano L.C. en contra de las ciudadanas M.M.A.M. y M.D.C.B.V..

QUINTO

Se declara CON LUGAR la defensa formulada por la representación judicial de la parte actora reconvenida referente a la falta de cualidad e interés del ciudadano L.C.G. para proponer demanda por vía reconvencional de nulidad de título de propiedad.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/Henry HF.

Exp. 04-7610

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR