Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 070674

PARTE ACTORA: M.M.A.M., M.D.C.B.V. e I.T.S.V., venezolanas de estado civil solteras, domiciliadas en Caracas, con Cédulas de Identidad Nros. 1.755.438, 6.974.426 y 6.283.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.S.B.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.351.-

PARTE DEMANDADA: L.C.G., venezolano, mayor de edad, técnico en computación, con Cédula de Identidad Nº 1.740.384,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.H.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.906.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (Incidencia)

I

PARTE NARRATIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Corresponde el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2006, por el abogado O.H.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio del 2006, en el juicio seguido por M.M.A.M. y otras, en contra de L.C.G., mediante la cual se declaró Con Lugar la Oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandada y negó la admisión de las pruebas de la misma.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto, en fecha 19 de octubre de 2006, se ordenó la remisión de las actas al tribunal Superior Distribuidor correspondiente, donde fue recibido el 16 de abril del 2007.

En fecha 09 de mayo de 2006, se le dio entrada y se fijó oportunidad para los informes.

En fecha 07 de junio del 2007, vistos los informes de las partes, y habiendo transcurrido el lapso de observaciones, se fijó la oportunidad para dictar decisión en la incidencia, para los treinta (30) días continuos siguientes, a partir de la misma.

La parte actora expresa en el escrito contentivo de la demanda presentada en primera instancia, (f.01 al 07), que tenía como pretensión la reivindicación del inmueble ubicado en la Urbanización los Chorros, Jurisdicción del Distrito M.D.R.d.D.S.d.E.M., que antiguamente formó parte de un terreno llamado Lote Nº 2, de mayor extensión, tal y como constaba de las aclaratorias asentadas en el Registro Subalterno. Que el mismo tenía una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CON TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILIMETROS CUADRADOS (1.950,3324 M2).

Que el mencionado inmueble fue comprado con la idea de construir viviendas, y durante varios años estuvieron entrando y saliendo del mismo con constructores, sin ningún problema con los vecinos, en particular con el del lindero Sur, L.C., con quien siempre habían tenido un trato cordial y de respeto a la propiedad de ambos; pero que desde hacía aproximadamente un año, se habían presentado a su propiedad, encontrando la puerta de acceso de la Avenida Ávila “B”, que había sido cambiada, y al preguntar al mencionado vecino, este afirmó que la había cambiado por su seguridad, y en vista de su negativa a permitirles el acceso habían solicitado la práctica de una inspección judicial, que se realizó el día 14 de marzo del 2003. Que en dicha inspección se había dejado constancia de que el ciudadano Centeno, se hallaba ocupando una porción del inmueble, utilizándola para jardín, ya que su casa colinda con la de la parte actora, impidiéndoles el uso, disfrute y disposición, conculcando su derecho de propiedad. Que aunado a esto se había tomado el retiro lateral derecho exigido por la Ordenanza Municipal del sector. Que por tales motivos procedían a ejercer acción reivindicatoria sobre VEINTINUEVE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (929,04 M2).

Finamente expusieron que, por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaban al tribunal que declarara:

  1. Que las accionantes son titulares legítimas del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación;

  2. Que se les reintegrara la posesión del terreno del cual habían sido despojadas;

  3. Que se condenara al demandado, al pago de las costas y costos del proceso.

En fecha 04 de julio del 2006, en escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano L.C.G., este afirmó que:

  1. ). Negaba, rechazaba y contradecía, la demanda por reivindicación interpuesta por las demandantes, por cuanto el título que invocan como soporte de su acción reivindicatoria es nulo

  2. ). Había surgido por efecto del transcurso del tiempo, el derecho de usucapión por cuanto habían transcurrido más de 20 años de posesión legítima, lo que implica a favor del demandado que había adquirido el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo.

  3. ). El Titulo de adquisición del lote de terreno que alegan las actoras como de su propiedad, en compra que hicieran a la ciudadana S.P.B., era absolutamente nulo por cuanto el documento original, del cual se desprendió la cadena de títulos subsiguientes, había resultado invalidado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1990.

  4. ). Presentaba reconvención en contra de la parte actora, por acción declarativa de usucapión, invocando su derecho de propiedad surgido por el transcurso de más de veinte años, de posesión legítima.

  5. ). Presentaba reconvención por nulidad de los títulos de propiedad invocados por la parte actora.

II

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, (f. 17 al 25), de conformidad con lo dispuesto el en artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en el que manifestó textualmente:

“(…)

Primero

Solicito del Tribunal que aprecie el mérito favorable de los autos y, en especial, las resultas de la inspección judicial practicada extra litem por las demandantes en reivindicación, hoy reconvenidas, de la cual se desprende, sin género de dudas, la existencia en el terreno objeto de reivindicación de las obras de jardinería, paisajismo y recreación ejecutadas por mi mandante en la parcela poseída, respecto de la cual y en razón de esa posesión legítima, reclama la declaración de propiedad que en su favor ha surgido usucapión.

Segundo

promuevo la testimonial de los ciudadanos: J.V.G.P., casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-6.501.138, domiciliado y residenciado en la quinta Morichal, situada en el callejón Ávila “B” de la Urbanización Los Chorros, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; C.C.D.R., casada, socióloga, titular de la cédula de identidad No. V-3.967.880, domiciliada y residenciada en la quinta Marieva, situada en el callejón Ávila “B”, de la Urbanización “Los Chorros”, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; C.T.S.P., casado, Arquitecto, domiciliado y residenciado en la quinta S.F. situada en el Callejón Ávila “B” de la Urbanización Los Chorros, Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda titular de la cédula de identidad No. V-3.753.577; G.M.J., casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No. V-922.473, domiciliado y residenciado en la quinta Melisa situada en el callejón Ávila “B” de la Urbanización Los Chorros Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; D.M.M.D.C., casada de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-985.507, domiciliada y residenciada en la quinta Ñanderoga situada en la calle Los Olivos de la Urbanización Los Chorros, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; J.A.C.D., casado, de profesión fotógrafo, titular de la cédula de identidad No. V-4.809.087, domiciliado y residenciado en la casa No. 1 situada en la calle El Centro, conjunto La Plazuela Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. E.U.C., divorciado, técnico automotriz, titular de la cédula de identidad No. 2.532.416, domiciliado y residenciado en la quinta Clarita, Nº 14, situada en la primera transversal de la Urbanización Montecristo Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. F.G.Á.M., casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.738.162, domiciliado y residenciado en el apartamento 132, piso 13, Edificio Los Geranios, calle 13-A, Urbanización La Urbina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda: I.P.K., Soltero, Ingeniero Civil, Titular de la cédula de identidad No. V-3.179.812, domiciliado y residenciado en el apartamento Nº 195, piso 19 del Edificio Irene, Ave. F.d.M., Boleíta; AZURRO MANCINI ABANZI, casado, Técnico Mecánico titular de la cédula de identidad No. V-6.877.488, domiciliado y residenciado en la quinta Marahuaco, situada en la calle Chivacoa de la Urbanización San Román, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. G.M.R.B., divorciado, arquitecto, titular de la cédula de identidad No. V-4.163.923, domiciliado y residenciado en la casa Nº 8, calle La Montaña, sector El Otro Lado, Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda; M.D.P.G.D.O., casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-2.975.949, domiciliada y residenciada en el apartamento Nº 4-A, piso 4, Edificio Residencias Orinoco, calle La Arboleda, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital. Y.J.M.D.B., viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-2.946.679, domiciliada y residenciada en el apartamento Nº 66, piso 6, del Edifico Los Caobos, Avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital. A.B.R., casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. V-2.088.599, domiciliado y residenciado en la quinta Mis Muchachas, Ave. Dublín, La California Sur, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. B.A.A.B., divorciada, Bibliotecónoma, titular de la cédula de identidad No. V-2.944.422, domiciliada y residenciada en el apartamento Nº 4-A, piso 4, Edificio Mayurupi, situado en la calle Géminis, Urbanización S.P., Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. N.D.S.D.B., casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-1.752.195, domiciliada y residenciada en la quinta Shanti, situada en la calle Yaracuy de la Urbanización Sebucán, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. O.M., albañil, jardinero y decorador de jardines, titular de la cédula de identidad No. 11.285.012, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. J.Y., soltero, albañil, jardinero paisajista, titular de la cédula de identidad No. 7.292.474, domiciliado en Barlovento en la carretera Caracas a Higuerote, sector Aramina La Popa, vivero antes de la Bomba Las Mercedes; G.E.F., divorciada, comerciante, domiciliada en la Calle Ávila A, Qta. Carira, Urbanización Los Chorros, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, titular de la C.I. No. V-2.931.722; quienes son todos venezolanos, de mayor edad y hábiles para declarar en juicio a los fines de que rindan testimonio respecto de los particulares que les serán formulados en la oportunidad de su comparecencia ante el Tribunal.

Promuevo, así mismo, la testimonial de las mayores hijas de mi mandante: C.L.C.d.M. y V.C.d.D.C., ambas venezolanas, de mayor de edad (sic), domiciliadas en el municipio autónomo de Baruta del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nºs (sic) 6.917.889 y 11.034.201, actualmente con 38 y 34 años de edad, respectivamente, a los fines de probanza (sic) de sus edades, de conformidad con la norma contenido en el artículo 480 del C.P.C., de su identificación con sus respectivas cédulas de identidad y del reconocimiento por parte del Tribunal de ellas dos como las niñas que aparecen en la fotografía Nº 1 anexas al presente escrito y en la cual fotografía (sic) aparecen al fondo, la misma casa de juegos que para ellas construyó su padre en el terreno reivindicado (sic), hace ya mucho más de veinte años y que, también es la misma casa de juegos que aparece en las fotografías incluidas por el Tribunal en la inspección judicial extra litem acompañada a los autos por las reivindicantes, para lo cual, salvo mejor criterio del Tribunal, no será necesario el especial conocimiento de expertos antropólogos, puesto que es evidente la identidad de ellas con su sola presencia y reconocimiento.

Tercero

promuevo los siguientes documentos privados:

  1. Recibo S/N de fecha 13 de abril de 2005, por concepto de poda de árboles en el terreno de arriba, emitido por M.Á.P., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de L.C., se acompaña marcado 1;

  2. Factura S/N de fecha 03/1 por Bs. 93.000,00 por concepto de plantas, piedras y rocas, turba, separadores y mano de obra, emitidos por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de T.C., esposa de L.C., se acompaña marcado 2.

  3. Recibo S/N de fecha 16/10/2002, por Bs. 154.500,00 emitido por J.Y., por concepto de distintas plantas y elementos ornamentales, a favor de T.C., esposa de L.C., se acompaña marcado 3.

  4. Recibo S/N, por Bs. 80.000,00, emitido por J.Y. por concepto de mantenimiento de jardín y distintas plantas y elementos ornamentales de jardín, a favor de T.C., esposa de L.C., se acompaña marcado 4.

  5. Presupuesto para paisajismo: 1.- Casa, una iglesia y una bodega; bloques de barro antiguo, puerta de madera, puerta de zinc, tejas, arena, cemento, ventana, banco y mano de obra, presentado por O.M., en fecha 07/02/99, se acompaña marcado 5.

  6. Recibo S/N, por Bs. 300.000,oo por concepto de diseño y elaboración de “…” un mural y mantenimiento de jardín, emitido por O.M., titular de la cédula de identidad No. 11.285.012, a favor de T.C., esposa de L.C., se acompaña marcado 6.

  7. Recibo S/N, de fecha 27/01/04, por concepto de 20 baldosas, emitido por el jardinero J.Y., se acompaña marcado 7;

  8. Presupuesto para gazebo, (…) presentado por O.M., en fecha 15 de abril de 2001, se acompaña marcado 8;

  9. Presupuesto para una perrera, (…) presentado por O.M., C.I. Nº 11.285.012 en fecha 07/02/97, se acompaña marcado 9;

  10. Factura S/N de fecha 04/98, por Bs. 110.000,00 por concepto de plantas, piedras y rocas, turba, separadores y mano de obra, emitido por J.Y., a favor de L.C., se acompaña marcado 10;

  11. Factura S/N de fecha 08/01, por Bs. 139.000,00 por concepto de plantas, sacos de tierra y mano de obra, a favor de T.C., esposa de L.C., se acompaña marcado 11;

  12. Factura S/N de fecha 05/10/00, por concepto de plantas ornamentales de jardín y 10 sacos de cantos rodados, emitido por J.Y., se acompaña marcado 12.

  13. Factura S/N de fecha 5/10/00, por concepto de baldosas redondas, cantos rodados, láminas, bolsas de tierra, y plantas ornamentales de jardín, emitido por J.Y., se acompaña marcado 13.

  14. Factura S/N de fecha 18/11/02 Por concepto de poda de varios árboles, bote de basura y pegar 4 tejas, emitido por “Toderos del Hogar”, G.E., a favor de L.C. y T.C. en Ave. Ávila B, Quinta El Estero, Los Chorros, se acompaña marcado 14.

Cuarto

Solicito del Tribunal el emplazamiento en calidad de testigos, a los fines previstos en el artículo 430 (sic) del Código de Procedimiento Civil, de las personas emitentes de los documentos privados que se detallas (sic) de seguidas, a los fines de su reconocimiento en contenido y firma: M.Á.P., de venezolano, mayor de edad, jardinero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.687.187. O.M., de venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 11.285.012. G.E.F., divorciada, comerciante, domiciliada en la Urbanización Los Chorros, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y titular de la C.I. No. V-2.931.722, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Quinto

A los mismos fines y de conformidad con la norma contenida en el artículo 472 del C.P.C. promuevo la inspección judicial de las mayores hijas de mi mandante: C.L.C.d.M. y V.C.d.D.C., ambas venezolanos de mayor edad, domiciliadas en el Municipio autónomo Sucre y en el Municipio autónomo Baruta del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.917889 y 11.034.201, actualmente con 38 y 34 años de edad, respectivamente, a los fines de probanza de sus edades, de conformidad con la norma contenida en el artículo 480 del CPC, de su identificación con sus respectivas cédulas de identidad y del reconocimiento por parte del Tribunal de ellas dos como las mismas niñas que aparecen en la fotografía Nº 1 anexas al presente escrito en la cual aparece al fondo, la misma casa de juegos que para ellas construyó su padre en el terreno revindicado, hace ya más de veinte años y que, también es la misma casa de juegos que aparece en las fotografías incluidas por el Tribunal en la inspección judicial extra litem acompañada a los autos por las reivindicantes, para lo cual, salvo mejor criterio del Tribunal, no será necesario el especial conocimiento de expertos antropológicas, puesto que es evidente la identidad de ellas con su sola presencia y reconocimiento.

Sexto

En los términos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de experticia a los fines de que se determine mediante el correspondiente análisis, tanto de la calidad y material de las fotografías que, numeradas del 1 al 7, que (sic) se anexan, los siguientes aspectos:

  1. El tiempo en que fueron tomadas e impresas.

  2. Rasgos fisonómicos de las niñas que aparecen en las fotografías.

  3. Cuantificar el tiempo transcurrido entre la toma de las fotografías y el día de hoy.

  4. Determinar el tiempo de existencia mínimo que se le podría atribuir a las mejoras existentes en la parcela objeto de la presente controversia.

Séptimo

De conformidad con la regla establecida en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo inspección judicial que deberá ser evacuada en la parcela de terreno objeto de acción reivindicatoria, a los fines de dejar constancia de los siguientes extremos:

  1. De la apariencia de dicha parcela de terreno como prolongación, sin solución de continuidad, del jardín de la quinta El Estereo, (sic) vecina a la misma, propiedad de mi mandante.

  2. Del estado de conservación de las plantas y árboles que se encuentran plantados en dicha parcela.

  3. De las obras de ornato que se encuentran incorporadas al suelo de dicha parcela.

  4. De los equipos recreativos para niños instalados en la parcela.

  5. De la existencia en la parcela de marras de jaulas para el alojamiento de animales y un gazebo.

  6. De cualquier otro hecho que en el curso del desarrollo de la inspección fuere señalado por la parte promovente.

Octavo

De conformidad con la norma contenida en el artículo 472 del CPC, promuevo inspección judicial en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con relación a las actuaciones y recaudos que rielan en el expediente Nº 25.274, de los que custodia ese Tribunal y los cuales se contraen a la causa seguida por simulación en contra de M.M.A.M. y M.d.C.B.V. y contra una de las causantes de todas, S.P.B., por I.T.S.V., copia de cuyos recaudos y actuaciones que fueren expresamente señalados por el promovente, deberán ser incorporados en la respectiva acta de inspección . Es de advertir al Tribunal que en el Oficio Nº 1366 de fecha 14 de agosto del 2002 dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual acompaño en copia fotostática, se identifica dicha causa con el Nº 25.294.

Noveno

De conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del C.P.C. solicito del Tribunal se sirva requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia de las actuaciones y recaudos que rielan en el expediente Nº 25.274 de los que custodia ese Tribunal y los cuales se contraen a la causa seguida por simulación instaurada en contra de las demandantes, hoy reconvenidas M.M.A.M. y M.d.C.B.V. y contra una de las causantes de todas, S.P.B., por I.T.S.V..

De igual forma, solicitamos del tribunal se sirva requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia de la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 1990, la cual puso fin al juicio por invalidación seguido por la ciudadana C.L.C.d.H. en contra de A.J.B., al cual se contrae la causa declarativa de anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la cual sirvió de título de adquisición al Dr. J.B. por haberse negado la promitente C.L.H.d.C. a otorgar el documento de venta registrado, por ser irrisorio el precio, la sentencia de invalidación fue recurrida por el citado causante remoto de los demandantes, hoy reconvenidas, el citado A.J.B., y declarado SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada y generadora de cosa juzgada, copia de la cual acompañamos a nuestro escrito de Conclusiones y Alegatos agregado a la presente causa, marcado “B”. Dicha sentencia habrá de encontrarse, bien en el Libro de Copiador de Sentencias del referido Tribunal, bien en el respectivo expediente, el cual deberá ser rescatado del archivo judicial, al cual fue enviado por haber

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto del recurso de apelación, fue pronunciada en los siguientes términos:

(…) Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos M.M.A.M., M.D.C.B.V. e I.T.S.V., así como por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano L.C.G., a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS formuladas mediante escritos presentados en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), presentados por ambas partes.

- I -

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis)

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandada promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LÍTEM

La parte demandada promueve el mérito favorable de las resultas de la inspección judicial extra-lítem, practicada por la parte demandante, mediante las cuales se persigue demostrar la existencia en el terreno objeto de la presente demanda de las obras de jardinería, paisajismo y recreación ejecutadas por la parte demandada en la parcela poseída por la misma de forma legítima.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada los siguientes documentos privados emanados de terceros:

1. Recibo S/N de fecha 13 de abril de 2005, por concepto de poda de árboles en el terreno de arriba, emitido por M.Á.P., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de L.C..

2. Factura S/N de fecha 03 de enero, por concepto de plantas, piedras y rocas, turba, separadores y mano de obra, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de T.C., esposa de L.C..

3. Recibo S/N de fecha 16 de noviembre de 2002, por concepto de distintas plantas y elementos ornamentales, emitido por M.Á.P., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de T.C., esposa de L.C..

4. Recibo S/N, por concepto de mantenimiento de jardín y distintas plantas y elementos ornamentales, emitido por M.Á.P., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de T.C., esposa de L.C..

5. Presupuesto para paisajismo: 1.- Casa, una iglesia y una bodega; bloques de barro antiguo, puerta de madera, puerta de zinc, tejas, arena, cemento, ventana, banco y mano de obra, presentado por O.M., en fecha 07 de febrero de 1999.

6. Recibo S/N, por concepto de diseño y elaboración de un mural y mantenimiento de jardín, emitido por O.M., titular de la cédula de identidad No. 11.285.012, a favor de T.C., esposa de L.C..

7. Recibo S/N, de fecha 27 de enero de 2004, por concepto de 20 baldosas, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187.

8. Presupuesto para gazebo, presentado por O.M., en fecha 15 de abril de 2001.

9. Presupuesto para perrera, presentado por O.M., en fecha 07 de febrero de 2001.

10. Factura S/N de fecha abril de 1998, por concepto de plantas, piedras y rocas, turba, separadores y mano de obra, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de L.C..

11. Factura S/N de fecha agosto de 2001, por concepto de plantas, sacos de tierra y mano de obra, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de T.C., esposa de L.C..

12. Factura S/N de fecha 05 de octubre de 2000, por concepto de plantas ornamentales de jardín y 10 sacos de cantos rodados, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187.

13. Factura S/N de fecha 05 de octubre de 2000, por concepto de baldosas redondas, plantas ornamentales de jardín, cantos rodados, láminas, bolsas de tierra, emitido por J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.687.187.

14. Factura S/N de fecha 18 de noviembre de 2002, por concepto de poda de varios árboles, bote de basura y pegar 4 tejas, emitido por Toderos del Hogar, G.E., a favor de L.C. y T.C..

Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa.

La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de (sic) las consagradas por la Ley.

Este Tribunal, para declarar la pertinencia de este medio probatorio, pasa a transcribir parcialmente la conocida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, entre la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, en la cual se establece lo siguiente:

... para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omitan toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Aunado a esto, la sentencia determina los efectos jurídicos que daría lugar la falta de declaración del objeto del medio probatorio por parte del promovente, al tenor siguiente:

Si no se cumple este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

En el caso que nos ocupa, no habiendo indicado el promovente el objeto de la prueba promovida, compartiendo el criterio emanado de la sentencia transcrita anteriormente de forma parcial, este Tribunal declara inadmisible la prueba relativa a los instrumentos emanados de terceros que han sido procedentemente discriminados, producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.

CUARTO

INSPECCIONES JUDICIALES

La parte demandada promueve las siguientes inspecciones judiciales:

  1. Inspección judicial sobre las hijas de la parte demandada, las ciudadanas C.L.C.d.M. y V.C.d.D.C., venezolanas, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.912.889 y 11.034.201, a fin de probar sus edades y del reconocimiento judicial de su identificación con las niñas que aparecen en las fotografías consignadas por la parte demandada.

  2. Inspección Judicial de la parcela de terreno objeto de la controversia, con el fin de dejar constancia de los siguientes extremos:

    2.1. De la apariencia de dicha parcela de terreno como prolongación, sin solución de continuidad, del jardín de la quinta El Estereo, (sic) vecina a la misma, propiedad de mi mandante.

    2.2. Del estado de conservación de las plantas y árboles que se encuentran plantados en dicha parcela.

    2.3. De las obras de ornato que se encuentran incorporadas al suelo de dicha parcela.

    2.4. De los equipos recreativos para niños instalados en la parcela.

    2.5. De la existencia en la parcela de marras de jaulas para el alojamiento de animales y un gazebo.

    2.6. De cualquier otro hecho que en el curso del desarrollo de la inspección fuere señalado por la parte promovente.

  3. Inspección Judicial de los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a las actuaciones y recaudos que rielan en el expediente No. 25.274.

    Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa. A su vez, la parte actora se opone a las inspecciones judiciales anteriormente señaladas de forma particular:

    1. En cuanto a la inspección judicial de las hijas de la parte demandada, en virtud del interés de éstas en la pretensión del demandado.

    2. De la inspección judicial de la parcela de terreno objeto de la controversia, por cuanto tiene el objeto de predisponer al juzgador.

    3. De la inspección judicial de los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tiene el objeto de predisponer al juzgador.

    La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de las consagradas por la Ley.

    Aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte demandada no indicó el objeto de las inspecciones judiciales promovidas, las cuales han sido enumeradas en este punto, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.

QUINTO

PRUEBA DE INFORMES

Es requerido por la parte demandada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remita a este Tribunal copia de las actuaciones y recaudos que rielan en el expediente No. 25.274.

Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa.

La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de las consagradas por la Ley.

Aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte demandada no indicó el objeto de la prueba de informes promovida, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.

SEXTO

PRUEBA (sic) TESTIMONIALES

Promueve la parte demandada las testimoniales:

  1. A los fines de que rindan testimonio respecto de los particulares que les serán formulados en la oportunidad ante el Tribunal, promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:

    1.1. J.V.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.501.138, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    1.2 C.C.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.967.880, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    1.3 C.T.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.753.577, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    1.4 G.M.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 922.473, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    1.5 D.M.M.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 985.507, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    1.6 J.A.C.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.809.087, domiciliado en la casa No. 1 situada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    1.7 E.U.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.532.416, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    1.8 F.G.Á.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.738.162, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    1.9 I.P.K., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.179.812, domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

    1.10 AZURRO MANCINI ABANZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.877.488, domiciliado en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

    1.11 G.M.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.163.923, domiciliado en el Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda.

    1.12 M.D.P.G.D.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.975.949, domiciliada en el Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital.

    1.13 Y.J.M.D.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.946.679, domiciliada en el Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital.

    1.14 A.B.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.088.599, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    1.15 B.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.944.422, domiciliada en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

    1.16 N.D.S.D.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.752.195, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    1.17 O.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.285.012, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    1.18 J.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.292.474, domiciliado en la ciudad de Barlovento.

    1.19 G.E.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.931.722, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa.

    La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de las consagradas por la Ley.

    Aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte demandada no indicó el objeto de las testimoniales promovidas, las cuales han sido enumeradas en este punto, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.

  2. A fin de probar sus edades y del reconocimiento judicial de su identificación con las niñas que aparecen en las fotografías consignadas por la parte demandada las testimoniales de las ciudadanas C.L.C.D.M., V.C.D.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.917.889 y 11.034.201, domiciliadas en el Municipio Autónomo Sucre y en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, respectivamente.

    Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa. Así mismo, opone la parte actora la prohibición de testificar a favor o en contra de los parientes consanguíneos, consagrado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de las consagradas por la Ley. Así mismo, alega la parte demandada que la prohibición prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil tiene por excepción los casos en que se trate de probar la edad de los testigos.

    Este Tribunal observa que las declaraciones testimoniales tienen por objeto probar las edades de los testigos, con lo cual se llenan los extremos necesarios previstos para la excepción a la prohibición consagrada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte demandada no indicó el objeto de las testimoniales promovidas, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que una prueba testimonial, que tiene por objeto la identificación de una persona determinada, resulta manifiestamente impertinente respecto de un juicio donde se está discutiendo una pretensión de reivindicación y una demanda reconvencional por prescripción adquisitiva.

  3. A fin de reconocer en contenido y firma los documentos privados emanados de terceros consignados por la parte demandada las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    3.1. M.Á.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, de este domicilio.

    3.2. O.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.285.012, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    3.3. G.E.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.931.722, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    Respecto de estos medios de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, por cuanto las testimoniales anteriormente enumeradas tienen por objeto ratificar el contenido y firma de los documentos privados emanados de terceros y promovidos por la parte demandada, los cuales fueron inadmitidos como medios de prueba con anterioridad, por vía de consecuencia este Tribunal declara inadmisibles las testimoniales enumeradas en este punto, en virtud de que su objeto resulta inoficioso e impertinente.

SÉPTIMO

PRUEBA DE EXPERTICIA

La parte demandada promueve la prueba de experticia a los fines de determinar la calidad y material de las fotografías consignadas por la misma, con respecto a los siguientes los puntos de hechos:

  1. El tiempo en que fueron tomadas e impresas.

  2. Rasgos fisonómicos de las niñas que aparecen en las fotografías.

  3. Cuantificar el tiempo transcurrido entre la toma de las fotografías y el día de hoy.

  4. Determinar el tiempo de existencia mínimo que se le podría atribuir a las mejoras existentes en la parcela objeto de la presente controversia.

Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa.

La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de las consagradas por la Ley.

En virtud de lo establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial y no habiendo sido indicado el objeto de la prueba de experticia promovida, este Tribunal declara inadmisible dicha prueba promovida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, se admiten los discriminados en los puntos 1.1. y 1.2, así como también se admiten las documentales discriminadas en los puntos 2.3. hasta el punto 2.7., salvo su apreciación en la definitiva. También se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 2.1. y 2.2, discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión. Así se decide.

SEGUNDO

Se admite la inspección judicial extra-lítem practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

TERCERO

Se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas pruebas, se ordena oficiar a las siguientes instituciones:

  1. La sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., Oficina de Prados del Este, ubicada en Centro Comercial Concreta, Local 312, Prados del Este.

  2. Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Rentas Municipales.

Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “TERCERO” del Capítulo II del presente auto. Así se decide.

CUARTO

Se admiten las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO

En aplicación del principio de comunidad de la prueba, se ratifica que se admite la inspección judicial extra-lítem promovida por la parte actora, cuyo valor probatorio ha sido hecho valer por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

TERCERO

Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y niega la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, las cuales han sido discriminadas en el numeral “TERCERO” del Capítulo III de la presente decisión. Así se decide.

CUARTO

Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y niega la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, las cuales han sido discriminadas en el numeral “CUARTO” del Capítulo III de la presente decisión. Así se decide.

QUINTO

Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y niega la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, las cuales han sido discriminadas en el numeral “QUINTO” del Capítulo III de la presente decisión. Así se decide.

SEXTO

Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y niega la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales han sido discriminadas en el numeral “SEXTO” del Capítulo III de la presente decisión. Así se decide.

SÉPTIMO

Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, la cual ha sido discriminada en el numeral “SÉPTIMO” del Capítulo III de la presente decisión. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. (…)”

IV

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

En el término establecido para la evacuación de informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho, manifestando el abogado O.H.F., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, que habían dicho en su escrito de promoción de pruebas que solicitaban el emplazamiento en calidad de testigos, a los fines previstos en el artículo 430, y habían querido decir el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, de las personas emitentes de los documentos privados que habían promovido, a los fines de su reconocimiento en contenido y firma: M.A.P., venezolano, mayor de edad, jardinero, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.687.187; O.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo y titular de la Cédula de identidad Nº 11.285.012: G.E.F., divorciada, comerciante, domiciliada en la Urbanización los Chorros, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.931.722. Y que en tal virtud promovía los documentos privados.

Que era claro que de conformidad con la norma procesal sobre promoción de documentos privados emanados de terceros que se pretendiera hacer valer en juicio, (art. 431 CPC), se trataba de una prueba testimonial, puesto que la normativa decía que se emplazara al emitente del documento privado en calidad de testigo y en que en tal carácter el suscriptor del documento de que se trate, lo reconocerá, o no y depondría conforme al interrogatorio y a las repreguntas que le formule el promovente y la parte contraria. Y que era en tal momento, que se verificaría el control de la prueba, según el Dr. Cabrera Romero.

Que por tratarse de simples recibos, habían expresado el contenido de cada uno ellos, por ejemplo: “Recibo S/N de fecha 13/04/05, por Bs. 350.000,00 por concepto de “poda de árboles en el terreno de arriba” emitido M.Á.P., titular de la C.I. Nº 10.687.187, a favor de L.C..”

Que el Tribunal de la causa había expresado con relación al tema, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre del 2001, CEDEL/MICROSOFT, en la cual se dejaba sentado el criterio de que en materia de promoción de pruebas, para que la parte pudiera manifestar si convenía o no en los hechos que su contrario trataba de probar y para que el Juez pudiera fijar con precisión los hechos en que estuvieran de acuerdo las partes, y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, era necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Pero que con relación a esa situación, puntualizaban que la misma Sentencia CEDEL/MICROSOFT, invocada por el tribunal, también expresaba, que:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505, 451, 433, y 472) y en forma general en el articulo 307, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación.

(Destacado del apelante).

Adujo que el precedente jurisprudencial invocado no dice sólo lo que el Tribunal expresa, por cuanto las citas jurisprudenciales no pueden ser ni parciales, ni interesadas, ni equívocas, en virtud a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. y que no era dable al Juzgador subvertir el orden legal so pretexto de tutela de derechos de una parte en detrimento de la otra, porque era además de violatorio de la norma contenida en el artículo 15 del mencionado Código, soslayaba el prudente principio que fuera invocado por el recurrente, de favor probaciones, cuya aplicación hubiera garantizado el equilibrio de las partes en el proceso.

Citó la posición doctrinaria del Dr. Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1997, Nº 5, Oposición Diferida o Especial, pág. 43, referido a que al promovente debe señalar el objeto de la prueba para garantizar los requisitos establecidos en el Código, pero que con los medios que no requerían indicación de su objeto, la situación tenía que ser distinta y que habría entonces una oposición diferida.

Que la promoción de instrumentos privados no reconocidos previamente, tenía formalmente el carácter de prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina invocada, y que su control estaría diferido hasta la evacuación de la misma. Que también en este caso habían expresado el contenido de cada recibo y se apreciaba cada hecho que pretendían probar con los indicados documentos.

Que consignaba en toda su extensión el precedente jurisprudencial con fundamento en el cual se le habían negado todas las pruebas que habían promovido.

Que con relación a la prueba de inspección judicial promovida, la decisión recurrida expuso que aplicaba el precedente jurisprudencial transcrito en la providencia recurrida, y que siendo que la parte demandada no había indicado el objeto de las inspecciones judiciales promovidas las declaraba inadmisibles, para evitar la violación del derecho a la defensa de la contraparte. Pero que el demandado al promover esta prueba había señalado que era: “(…) a los fines de probanza de sus edades, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, de su identificación con sus respectivas cédulas de identidad y del reconocimiento por parte del Tribunal de ellas dos como las mismas niñas que aparecen en la fotografía Nº 1 (…)”. Que al señalar que se trataba de probar sus edades, se estaba indicando el objeto de la prueba, que era la de probar las edades de las ciudadanas que aparecían en la fotografía anexa al escrito de promoción de pruebas. Que en tal virtud, el a quo había sacrificado el principio de favor probaciones, y produjo la indefensión del demandado.

Que con relación a la inspección judicial en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto de los recaudos consignados en el expediente ante el a quo, habían expuesto que de conformidad con la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovían inspección judicial en los archivos que custodiaba ese Tribunal, los cuales se referían a la causa seguida por simulación instaurada en contra de la ciudadana M.M.A.M. y M.d.C.B.V., y también contra una de las causantes de todas, la ciudadana S.P.B., por la ciudadana I.T.S.V.. Que al respecto el Tribunal de la causa había dicho que aplicaba el criterio jurisprudencial transcrito, y como la parte no había indicado el objeto de la prueba la declaraba inadmisible. Afirmó que al promover esta prueba, el objeto de la misma estaba plenamente establecido, por cuanto el propósito de la misma era un expediente de los que custodiaba otro tribunal contentivo de un litigio en el que uno de los litisconsortes acusaba a los otros de simulación.

Manifestó que en la promoción de la prueba de inspección judicial que debería ser evacuada sobre la parcela de terreno objeto de la litis, habían expresado que a los fines de dejar constancia de la apariencia de la parcela como prolongación del jardín de la quinta El Estero; del estado de conservación de planta y árboles plantados en la misma. De las obras de ornato incorporadas al suelo de la mencionada parcela de terreno, en especial de la casa de juegos construida en la misma, y que aparecen en la fotografías acompañadas al escrito del apelante, para constatar si dicha edificación aparenta tener más de veinte (20) años. De los equipos recreativos para niños. De la existencia en el bien inmueble de Jaulas para animales, y de un gazebo de recreación en el mencionado jardín.

Que con relación a la prueba testimonial de sus hijas, el a quo había dicho que observaba que las declaraciones testimoniales tenían por objeto probar las edades de las testigos, con lo que se llenaban los extremos del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Pero que aplicando el precedente jurisprudencial, la parte demandada no había indicado el objeto de las testimoniales promovidas, por tanto eran inadmisibles, en virtud de que una prueba testimonial que tenía por objeto la identificación de una persona determinada, resultaba manifiestamente impertinente respecto de un juicio donde se estaba discutiendo una pretensión de reivindicación y una demanda reconvencional por prescripción adquisitiva. Que la sentencia citada por el a quo, expresaba que la prueba de testigos estaba exceptuada de la carga de señalar el objeto de la misma, al promoverse; y que además el sentido de la prueba era la de probar que si las testigos tenían pocos años al ser fotografiadas en la casa de juegos del jardín, en el terreno objeto de la controversia, y en la actualidad tenían más de treinta y cinco (35) años, la casa de juegos tenía treinta (30) años, y que la reconvención por usucapión, tenía como elemento fundamental, el transcurso del tiempo y tal prueba evidenciaría la posesión por más de treinta años, y en tal virtud la prueba no era impertinente, puesto que su control estaría diferido al momento de su evacuación.

Que en cuanto a la promoción de la prueba de experticia, el a quo la había demacrado inadmisible por no indicar su objeto el promovente, pero que el demandante había expresado que la promovía a los fines de que se determinara mediante análisis, de la calidad y material de las fotografías anexas al escrito de pruebas, donde se debería determinar el tiempo en el que las mismas habían sido tomadas e impresas. Que se compararan los rasgos de las niñas de las fotografías y las de las ciudadanas de las Cédulas de Identidad. Que los expertos debían determinar el tiempo transcurrido entre la toma de las fotografías y la fecha actual. Que los expertos debían determinar el tiempo de mínimo de existencia atribuible a las mejoras en el terreno de marras. Que de todo esto se evidencia claramente el objeto de la prueba, lo cual había ignorado el a quo.

Que con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, en el cual se había solicitado que el a quo requiriera del supra mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, copias de las actuaciones y recaudos que reposaban el en expediente Nº 25.274, en dicho tribunal. El a quo los había declarado inadmisibles; que a este respecto que era suficientemente claro el objeto por cuanto se había señalado el número de expediente y que se solicitara copia de su contenido.

Como séptimo punto de sus informes, el recurrente adujo que resultaba inexplicable que se rechazara la admisión de la prueba de testigos por cuanto el control de esta prueba por la parte contraria quedaba diferido al momento de su evacuación y que la norma solo exigía la identificación del testigo y su domicilio.

Y por último, como punto octavo, expresó el apelante ante esta Alzada que solicitaba se declarara con lugar la apelación, y en consecuencia la admisión de las pruebas por él promovidas, y su evacuación.

La parte actora, mediante su apoderada judicial, la abogado M.d.l.S.B.V., en la oportunidad de informes y de observaciones expresó como punto previo lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y lo analizado por el autor A. Rengel Romberg acerca del lapso procesal. Expresó que a la parte demandada no se le admitieron algunas pruebas, por lo que la representación judicial de ésta, había pedido aclaratoria de tal decisión, en fecha 28 de septiembre del 2006, pero que no había apelado de la negativa del Tribunal de la causa, y que era lo procedente dentro de los cinco días siguientes al fallo.

Que el demandado no había ejercido el recurso de apelación, lo cual había cerrado la vía para pretender la corrección de los vicios en virtud de que se había producido la cosa juzgada, por la sentencia no impugnada.

Que la aclaratoria solicitada por el demandado no era procedente porque no estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que se le había oído una apelación efectuada de manera extemporánea, pues había apelado a los 32 días.

Que en el caso planteado, el demandado-reconviniente, no expresó el objeto de las pruebas promovidas, por lo cual solicitaba que se declarara sin lugar la apelación efectuada por el mismo.

Que ratificaba su escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado. Manifestó que a todo evento se oponía a la admisión de las pruebas por impertinentes, improcedentes e ilegales.

Adujo que se oponía, en primer lugar, a la testimonial de las hijas del demandado L.C., de nombre C.L.C.d.M. y V.C.d.D.C., por cuanto lo que se discutía en el juicio era la reivindicación de una parcela de terreno, y que no se trataba de un juicio de familia ni de inquisición de paternidad o sucesiones, y que estaba claro que cuál había sido la intención del legislador en la redacción del artículo 480 del CPC (Sic), y que las hijas del demandado tenían interés en que su padre saliera vencedor en el juicio.

En segundo lugar expresó que se oponía a la inspección judicial promovida en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas del demandado por las mismas razones expuestas en el ordinal primero de este escrito y en especial porque obviamente las hijas del demandado querían que ganara el juicio.

En tercer lugar arguyó que se oponía a la inspección judicial promovida en el numeral octavo, del escrito de promoción de pruebas por ser impertinente e improcedente, ya que lo que se ventilaba en el juicio era la reivindicación de una parcela de terreno. Y en cuarto lugar manifestó exactamente lo mismo, pero acerca del numeral noveno.

La apoderada actora consignó ante esta Superioridad cómputo de lapso, entregado en copias certificadas, donde se dejó constancia que el tiempo transcurrido ante el a quo desde el 19 de julio del 2006, hasta el día 11 de octubre del 2006, había sido de treinta y tres (33) días de despacho, los cuales se especificaban así:

(…) JULIO: 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 31

AGOSTO: 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14

SEPTIEMBRE: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29

OCTUBRE: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 (…)

Consignó además copias simples de la oposición a las pruebas de la parte demandada que formulara ante el a quo.

En las observaciones a los informes de la parte actora, el demandado manifestó, en primer punto, una serie de consideraciones acerca del recurso de apelación,

En el punto segundo adujo que en relación a la aclaratoria de sentencia, no estaba en discusión el término de cinco días para apelar, y lo que estaría en discusión sería el momento en el que el auto apelado se revistió de este carácter, dado que se había solicitado aclaratoria del mismo. Que en este sentido se había pronunciado la jurisprudencia, en relación a que la sentencia que es objeto de solicitud de aclaratoria o ampliación complementaria del que decide tal solicitud y el lapso de apelación comenzaría a transcurrir a partir del auto complementario. Citó en este sentido, jurisprudencia de fecha 12 de diciembre de 1960. Que el caso planteado el auto de admisión de pruebas resultó ampliado y contra el auto del 19 de julio del 2006, había ejercido apelación en fecha 11 y 17 de octubre del 2006, la cual fue oída por el a quo, y que contra este auto que admitió la apelación, la parte actora no había efectuado recurso de apelación.

Continuó expresando la doctrina del Dr. Cabrera Romero sobre el control de la prueba. Arguyó que si la parte actora objetaba la deposición de las hijas del demandado, esa oposición estaba diferida al momento de la evacuación de esa prueba.

Que la parte actora hacía nueva oposición en Alzada de las pruebas, y que no era el tiempo procesal para hacerlo. Adujo que la parte actora confundía el sujeto con el objeto, ya que las ciudadanas iban a ser objeto de la prueba de inspección ocular, lo cual implicaba que su actividad procesal era pasiva.

V

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN

Afirma la representación judicial de parte actora, a través del escrito de informes presentado ante esta Alzada, que el apoderado judicial de la parte demandada, el día 11 de octubre del 2006, apeló del auto de admisión a las pruebas, y que ya habían transcurrido 33 días de despacho, según cómputo realizado por el a quo, ya que la decisión sobre las pruebas promovidas había sido proferida el 19 de julio del 2006.

Por tanto, este Juzgador, antes de decidir el fondo del asunto planteado, procede a realizar un análisis de las actas procesales relativas a las actuaciones tanto de la parte demandada, como de las providencias del tribunal de la causa, y en este sentido se observa:

Cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente, la decisión sobre pruebas emitida por el tribunal de la causa, textualmente expresa:

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código Civil. Cúmplase.

Al folio cincuenta y siete (57) de las actas procesales, cursa escrito donde el abogado O.H.F., en su carácter de apoderado de la parte demandada, expone:

(…) Primero: Me doy por notificado del contenido del auto de fecha 19 de julio del corriente año (…).

Segundo: De conformidad con la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito aclaratoria y ampliación del auto de fecha 19 de julio retropróximo (…)

Se constata que al vuelto del folio setenta y uno (71), dicho escrito fue recibido y diarizado, el 21 de septiembre del 2006.

La solicitud de aclaratoria fue providenciada el día 06 de octubre del 2006, lo cual se constata al vuelto del folio ciento treinta y ocho (138).

En fecha 11 de octubre del 2006, el apoderado judicial del demandado O.H.F., manifestó que se daba por notificado de la providencia sobre la solicitud de aclaratoria, y pidió la notificación de la parte actora, y expresó que apelaba del auto denegatorio de pruebas, de fecha 19 de julio próximo (sic). Fecha que se constata al vuelto del folio ciento treinta y nueve (139).

Al folio ciento cuarenta (140), la representación judicial de la parte demandada, vuelve a expresar que se da por notificado de la providencia de ampliación y aclaratoria, del auto de fecha 19 de julio del 2006, y asimismo apela de la mencionada decisión.

Ahora bien, del artículo 252 se desprende que, de las sentencias o providencias, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas o rectificaciones y ampliaciones. Siendo que las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia, requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo; por tanto las mismas forman parte integrante del fallo.

Constata quien decide que en fecha 11 de octubre del 2006, el apoderado judicial del demandado, el abogado O.H.F., afirmó que se daba por notificado del auto sobre la solicitud de aclaratoria, expresando que apelaba del auto denegatorio de pruebas. Formulando de nuevo mediante diligencia, de fecha 16 de octubre del 2006, que apelaba de la decisión denegatoria de pruebas. El recurso fue oído en fecha 19 de octubre de 2006, sin que se evidencie de autos ninguna actuación por parte de la representación judicial de la parte actora, de manifestar su inconformidad con tal decisión, mediante cualquier expresión que denotara su oposición a dicho auto, que oyó en un solo efecto el recurso del demandado.

En relación al ejercicio de los recursos ejercidos en forma anticipada, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) ‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Considera quien decide que, el recurso de apelación accionado por parte de la representación judicial del demandado, fue ejercido oportunamente en fecha 11 de octubre del 2006, tal y como fue establecido en el auto que oyó la apelación, pues la finalidad de la interposición de la apelación era la simple manifestación del desacuerdo con la decisión contra la cual lo practicó. Resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso de cinco (5) días señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de ejercicio oportuno, lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío, en este sentido ha sido pacifica la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que considera que el recurso ejercido en forma anticipada no debe ser desechada, pues la diligencia del recurrente al realizarlo no debe ser castigada. Y así se decide.

DEL ASUNTO A DECIDIR

El motivo de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada se practica en virtud de la decisión proferida por el a quo, relativo a la declaratoria con lugar de la oposición a las pruebas promovidas por la parte pasiva en la presente causa, y en consecuencia declaradas inadmisibles por dicho Tribunal.

Al respecto observa quien juzga que el auto de admisión de pruebas es un acto jurisdiccional mediante el cual, se concreta el juicio del Juzgador acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas. Esta decisión de carácter interlocutorio, puede ser recurrida por la parte que considere lesionados sus derechos, por efecto de la admisión o rechazo de las mismas, con lo que dicha providencia debe ser analizada a fin de determinar si el criterio explanado por el Juez en su decisión se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio).

En el mismo sentido dispone el artículo 402 ejusdem:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

(Resaltado propio)

De la norma transcrita supra se colige que el juez al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, debe fundamentarse en un juicio analítico respecto de las reglas de admisión de las mismas, las cuales son atinentes a la legalidad y la pertinencia. Así, la legalidad se refiere a que la prueba promovida no esté prohibida por la ley, es decir, debe determinar que las mismas correspondan a medios probatorios legalmente admitidos mientras que la pertinencia hace alusión a que la prueba debe tener relación con el tema debatido, es decir, con el thema decidendum. En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.

Ahora bien, quien decide considera necesario revisar la forma de promoción de las pruebas efectuadas por la parte demandada, en su escrito, y la decisión acerca de su admisión efectuada por el Tribunal de la causa, y en este sentido se observa:

  1. Afirma el apelante en su escrito de promoción de pruebas:

    (…) Segundo: promuevo la testimonial de los ciudadanos… a los fines de que rindan testimonio respecto de los particulares que les serán formulados en la oportunidad de su comparecencia ante el Tribunal.

    Promuevo, así mismo, la testimonial de las mayores hijas de mi mandante: C.L.C.d.M. y V.C.d.D. Cid… a los fines de la probanza de sus edades (…)

    El Tribunal a quo, declaró inadmisible la prueba producida por el demandado, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, entre la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, y en tal virtud declaró que la parte demandada no indicó el objeto de las testimoniales promovidas, y por ello declaró inadmisible la prueba producida por el demandado.

    Este Juzgador para decidir observa que, según se evidencia del dispositivo constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, a tal efecto, respecto de los medios de prueba, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados por el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    En el mismo orden de ideas, y respecto de la forma de promover la prueba de testigos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 482, dispone:

    Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno

    .

    A éste respecto, se observa de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, que la misma cumplió con los requisitos exigidos por la ley adjetiva en tal sentido, pues se evidencia que identificó a los testigos promovidos con su nombre, número de cédula y dirección de habitación, circunstancias éstas, exigidas por la legislación patria, para la promoción de las testimoniales.

    Respecto de la admisión de la prueba de testigos, cuando la parte promovente no hace mención al fin pretendido con la misma, en recientes sentencias de nuestro m.T., el mismo se ha pronunciado de la siguiente manera:

    “(…Omissis)

    El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

    .

    Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

    Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

    Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

    Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto 2004, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.).

    En idéntico sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2.006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, como sigue:

    “Por otra parte, denuncia el recurrente que el ad-quem, admitió la prueba de testigos promovida por la parte querellada aun cuando dicha prueba no fue motivada.

    Respecto a la promoción y admisión de las pruebas, la Sala en sentencia Nº RC.00606, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A., estableció lo siguiente:

    ...Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos...

    . (...Omissis...) (Resaltado propio).

    Hechas estas consideraciones, y verificado como ha sido el cambio de criterio jurisprudencial pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa que en el caso concreto, debe admitirse la prueba de todos los testigos promovidos en el punto segundo del escrito de promoción de pruebas del demandado, incluidas las ciudadanas C.L.C.D.M., V.C.D.C., en razón de que la legalidad y la pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada en la oportunidad de su evacuación, de manera, que al tener esta prueba oposición diferida, no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella. Por tanto esta prueba debe ser admitida. Y así se establece.

  2. Expresó el demandado en su escrito de promoción de pruebas, como tercer punto textualmente lo siguiente: “(…) Tercero: promuevo los siguientes documentos privados: (…).”

    El Tribunal de la causa adujo, que estas documentales eran inadmisibles por cuanto no se había señalado el objeto de las mismas, expresando:

    (…) Promueve la parte demandada los siguientes documentos privados emanados de terceros. (…)En el caso que nos ocupa, no habiendo indicado el promovente el objeto de la prueba promovida, compartiendo el criterio emanado de la sentencia transcrita anteriormente de forma parcial, este Tribunal declara inadmisible la prueba relativa a los instrumentos emanados de terceros que han sido procedentemente discriminados, producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas(…)

    .

    Ahora bien, en el punto cuarto el recurrente manifestó lo siguiente: “(…)Cuarto: Solicito del Tribunal el emplazamiento en calidad de testigos, a los fines previstos en el artículo 430 (sic) del Código de Procedimiento Civil, de las personas emitentes de los documentos privados que se detallas (sic) de seguidas, a los fines de su reconocimiento en contenido y firma (…)”. En los alegatos ante esta instancia el demandado expresó que quiso decir, a los fines previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Considera quien Juzga que en el caso que nos ocupa, el promovente, quien consigna unos instrumentos que denomina documentos privados, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ratifiquen las pruebas promovidas mediante la prueba testimonial. El referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    Como puede observase de la norma legal transcrita, ésta exige que aquel tercero de quien emanó el documento, lo ratifique en el proceso mediante la prueba testimonial; de tal forma que tal reconocimiento o ratificación debe ser judicial y mediante testimonio ante el funcionario que tramita la causa o ante otro Tribunal comisionado a tal efecto.

    El Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, página 216, nos señala que en la ratificación de documentos privados por testigos, no se trata de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante sino un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. Continúa señalando el renombrado autor, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros, forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser citado en otro juicio. De acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tratamiento procesal que se le debe dar a este medio de prueba no es la relativa al reconocimiento al instrumento privado producido por una parte en juicio, ya que el instrumento emana de un tercero y por lo tanto el medio de prueba debe cumplir con todas las formalidades que exige nuestro ordenamiento procesal para la prueba testimonial.

    En consecuencia, quien decide estima, que no debe declararse inadmisible la testimonial ofrecida para que los terceros de quienes emanan los documentos los ratifiquen en juicio, en razón que el promovente al ofrecer la prueba prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señaló suficientemente la identificación de las personas que ratificarán los instrumentos privados, indicó claramente qué instrumentos debían ratificar como emanados de ellos e indicó con precisión el motivo u objeto del medio promovido. Además por tratarse de una testimonial, resulta aplicable el criterio de nuestro m.T. supra expuesto; en tal virtud la prueba debe ser admitida. Así se decide.

  3. Señaló el demandado en el mencionado escrito, en el punto número cinco, lo siguiente: (…) Quinto: A los mismos fines y de conformidad con la norma contenida en el artículo 472 del C.P.C. promuevo la inspección judicial de las mayores hijas de mi mandante: C.L.C.d.M. y V.C.d.D.C.. (…) a los fines de probanza de sus edades, de conformidad con la norma contenida en el artículo 480 del CPC, de su identificación con sus respectivas cédulas de identidad y del reconocimiento por parte del Tribunal de ellas dos como las mismas niñas que aparecen en la fotografía Nº 1 anexas al presente escrito en la cual aparece al fondo, (…)Séptimo: De conformidad con la regla establecida en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo inspección judicial que deberá ser evacuada en la parcela de terreno objeto de acción reivindicatoria, a los fines de dejar constancia de los siguientes extremos…)”

    Consideró el a quo que la parte demandada no indicó el objeto de las inspecciones judiciales promovidas, de esta manera: “(…) este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas. (…)”

    Esta Alzada observa de la inspección judicial promovida que la parte demandada promovente, pretende que se deje constancia de las edades de las citadas ciudadanas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 480 del CPC, de su identificación con sus respectivas cédulas de identidad y del reconocimiento por parte del Tribunal de ellas dos como las mismas niñas que aparecen en la fotografía Nº 1 anexas al escrito. Si bien es cierto que en el referido escrito de pruebas promovido por la parte demandada, no se evidencia expresamente la frase “…el objeto de esta prueba…”, también es cierto, que en el precitado escrito, el sujeto pasivo señala que es a los fines de la probanza de sus edades, y hace un breve esbozo de las mismas, todo lo cual permite deducir la finalidad respecto a cual será el objeto perseguido en cada prueba. Asimismo en el punto Séptimo del escrito señala que es a los fines de dejar constancia de los extremos que expresa enumerándolos. En este orden de ideas, este Tribunal constata que las citadas pruebas tienen relación con la reconvención que hiciera la parte demandada, y en consecuencia tales pruebas deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva. De tal manera que las precitadas pruebas deben admitirse. Estimar lo contrario es actuar en contravención al principio de igualdad previsto en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y el 15 del Código de Procedimiento Civil, cercenando el derecho a la defensa de una de las partes. Así se decide.

  4. En el punto sexto el demandado afirmó: (…) En los términos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de experticia a los fines de que se determine mediante el correspondiente análisis, tanto de la calidad y material de las fotografías que, numeradas del 1 al 7, que (sic) se anexan, los siguientes aspectos:

  5. El tiempo en que fueron tomadas e impresas.

  6. Rasgos fisonómicos de las niñas que aparecen en las fotografías.

  7. Cuantificar el tiempo transcurrido entre la toma de las fotografías y el día de hoy.

  8. Determinar el tiempo de existencia mínimo que se le podría atribuir a las mejoras existentes en la parcela objeto de la presente controversia.

    El a quo lo valoró de la siguiente manera: “(…)En virtud de lo establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial y no habiendo sido indicado el objeto de la prueba de experticia promovida, este Tribunal declara inadmisible dicha prueba promovida por el demandado en el presente juicio.(…)”

    A juicio de este sentenciador, en la promoción de esta prueba se señala el objeto de la misma, además la parte actora no hizo oposición con relación a la misma, por lo que al no ser ilegal ni impertinente, debe admitirse, en virtud de que sólo en la sentencia definitiva será cuando el juzgador de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de proferir.

    En consecuencia, debe ordenarse la admisión de la referida prueba de experticia promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  9. Señaló el promovente en el punto octavo, lo siguiente: Octavo: De conformidad con la norma contenida en el artículo 472 del CPC, promuevo inspección judicial en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con relación a las actuaciones y recaudos que rielan en el expediente Nº 25.274.

    El a quo consideró que no era admisible dicha prueba por no haberse señalado el objeto de la misma.

    En este sentido, puede observarse que la prueba de inspección judicial no era la procedente en este caso, pues lo pertinente en tales circunstancias, es la prueba de informes, ya que la misma está dirigida a la petición por ante una oficina pública, sobre información acerca de la existencia de documentos que guardan relación con los hechos que se ventilan en el proceso, necesarios para el esclarecimiento del fondo de lo discutido, por lo que se considera impertinente la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionada, y no por no haberse señalado su objeto como expresó el a quo, y en consecuencia se ordena al mencionado Tribunal conocedor de la causa, declararlo de este modo. Y así se decide.-

  10. En el punto noveno el recurrente señaló: “(…) Noveno: De conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del C.P.C. solicito del Tribunal se sirva requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia de las actuaciones y recaudos que rielan en el expediente Nº 25.274.(…)”

    El a quo consideró que no era admisible dicha prueba por no haberse señalado el objeto de la misma

    En tal sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio sobre esta prueba en la jurisprudencia patria, en cuanto a que no es posible desvirtuar los mecanismos probatorios pretendiendo sustituir los efectos de unos con otros; en la presente causa el promovente, pretende traer a los autos los hechos que presuntamente constan en un expediente que aparentemente cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual podía perfectamente aportarse mediante una certificación de copias de las actas del mencionado expediente, expedida por dicho organismo público, en el cual cursa el mismo, por cuanto se está pretendiendo convertir a la prueba de INFORMES en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, situación que ha sido reiteradamente rechazada por el Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24 de septiembre del 2003, (Aprodeser en Amparo), la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expreso:

    … en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada …

    .

    En consecuencia este Tribunal superior considera inadmisible la prueba promovida contenida en la parte novena del escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

    Es de considerar que en un principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad de que el Juez en la sentencia definitiva podría darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes, al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, siendo así lo prudente, aguardar al fallo definitivo, en el cual el Sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, en nada compromete el criterio del Juzgador, y lo deja pues, en plena libertad de rechazar más tarde –en la sentencia definitiva- las pruebas admitidas. Y así se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.H.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.C.G., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el demandado, por no haberse señalado el objeto de las mismas; con motivo del juicio que por Reivindicación, intentara M.M.A.M., M.D.C.B.V. e I.T.S.V. en contra del ciudadano L.C.G.. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado, sólo en lo que respecta a las pruebas de la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, se ordena la admisión de dichas pruebas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo y la inadmisión de las pruebas supra indicadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. M.P.G..

    LA SECRETARIA

    ABOG. MEY LING CHARINGA

    En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 070674, como está ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MEY LING CHARINGA

    Exp. N° 070674

    MPG/MC/AM

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