Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-001199

PARTE DEMANDANTE: M.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.735.607.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.B. y M.R..

PARTE DEMANDADA: “HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en el estado Miranda, el 16 de mayo de 2001, bajo el n° 36, tomo 08, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P., J.A.V., Carlos Henríquez, Carlos Domínguez, J.T.B., E.G., F.C., L.B., M.S. y R.M..

MOTIVO: Prestaciones sociales y daño moral

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29.11.2006 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 13.12.2006 a fijar la audiencia oral para el día 12.01.2007 a las 10:00 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma para el día 29.01.2007. Mediante auto de fecha 18.04.2007 el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, quienes una vez a derecho, el Tribunal procedió a dictar auto y fijó la audiencia oral para el día 12.06.2007, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos, acto en el que se difiere el dictamen del dispositivo para el día 18.06.2007.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora apeló debido a que a su decir el a quo calificó herradamente la relación jurídica que unió a las partes, por cuanto la misma fue una relación de trabajo simulada bajo la figura de un contrato societario. Afirma que la actora laboró desde 18-07-93 hasta el 11-12 2003; y entra con el estatus de abogado I y se le ofrece un mal llamado contrato de asociación, por el cual iba a ser socia de la firma pero nunca se le dio tal carácter sólo se limita a percibir un salario mensual de Bs. 1.650.000,00 y una serie de bonos trimestrales y/o anuales, los cuales constituyen comisiones. Sostuvo que estaba sujeta a un horario a través de un sistema llamado “timekeeper”. Adujo que la demandada no desvirtuó las condiciones de la relación laboral, estaba subordinada y rendía cuentas. El a quo habla de la sujeción de tiempo para que se de la condición de trabajador, quebrantando la realidad de los hechos porque dice que no está bajo la sujeción del patrono, es decir, que el trabajador este sujeto a las instalaciones donde se desarrollan las actividades, en sentencia de fecha 18-11-2005 de la Sala de Casación Social en el caso de N.Q. se establece el carácter laboral de su relación. Afirmó que no había un porcentaje como asociado para la actora, por lo que mal puede decirse que la relación era societaria, porque nunca se dieron los cambios como abogado trabajadora para social, no hubo los cambios de condiciones. El objeto de este recurso es apelar porque hubo quebrantamiento del principio de la realidad sobre las formas. En cuanto a las costas por haber sido declarado sin lugar la inepta acumulación deben ser exoneradas las mismas.

Por su parte el representante judicial de la demandada afirmó estar conteste con todas las partes de la sentencia, porque valoró todas las pruebas y efectúa un análisis exhaustivo sobre todo en un cuestionario para analizar el principio realidad sobre las formas el cual busca establecer si los hechos se dan efectivamente como han sido pactados. Adujo que, en este caso la actora es abogado y trabajó para la firma hasta el año 99, existe un finiquito en autos firmado por ella en el año 99 donde se pone fin a la relación laboral (por renuncia de la trabajadora) y se le pagan sus derechos. Finalizada ésta suscribe libremente un acuerdo societario o de asociación con la firma. Sostuvo que, estamos en presencia de un profesional del derecho y tiene un post grado por lo que no es neófita en el asunto. En ese contrato se fijaron las pautas de la asociación y acordó que asumiría riesgos (sus ganancias dependían de que el cliente pagaba los honorarios) lo cual se pactó trimestralmente cuando se efectuaba el cierre, sólo que se le daban anticipos por un millón seiscientos cincuenta mil. Si no se generaban honorarios debía devolver los anticipos. Era responsable como el resto de los abogados por la asesoría dada a los clientes. En el año 99 se hace un finiquito (30.09.99) nuevo no por un contrato de trabajo sino del de asociación donde acepta su cierre y firma uno nuevo el 01.10.2001. Manifestó que llama la atención que un profesional del derecho permite una simulación, no en una sino en tres oportunidades (renuncia y firma dos contratos de asociación). La actora hace declaraciones de impuesto sobre la renta donde dice que sus ingresos son por su asociación a la firma. El a quo incluso dice que como es que si su salario como empleada era de 700.000,00 y luego como asociada son mucho mayores. Adujo que la sentencia mencionada por su contra parte no viene al caso porque en la misma la Sala de Casación Social dice que una persona que es socia de una empresa puede ser también empleada, lo discutido aquí es que hubo una continuidad de la relación laboral y los contratos de asociación la simulan. Citó sentencia de Universal Muisic de Venezuela junio 2005 referida a la condición de la persona que alega ser trabajadora desconociendo un finiquito efectuado con la empresa y a su vez firma un contrato de asesoría, la sala dijo que se debe valorar la condición de la persona para ver si puede desconocer o no lo que está firmando. Mantuvo que no hubo simulación, la sentencia es clara y si omitió valoración de alguna prueba fue de la declaración del representante de la demandada. La parte actora fue totalmente vencida en su solicitud por ello la condenatoria en costas procede. Por último solicitó se confirme la recurrida.

Al momento de efectuar sus observaciones el representante judicial de la parte actora, afirmó que su contraparte hace hincapié en que la actora es abogado, y contrató con abogados. Asociados es como califican a un trabajador, aduciendo que el finiquito no se firmó ante el inspector del trabajo por lo que no tiene validez. No se probó que la actora reintegraba dinero al bufete sino que éste le reintegraba gastos. Manifestó hacer hincapié en el caso mencionado porque recibía un salario y unas comisiones, “…facturaban los socios facturadotes…”. El que responde por la actividad del abogado es el bufete. Si fuera socia tendría una rendición de cuentas donde los socios reparten el valor de lo facturado. En un contrato la intención de las partes es igual, debe haber equilibrio, por ello el juez debe hacer referencia a la intención de las partes al contratar. Si bien la actora tuvo la intención de entrar como asociada al bufete esto nunca se dio. A la actora simplemente se le excluyó de la sociedad eso es la forma de retirar a un trabajador no a un asociado. La actora trabajó en nombre de otro, aunque no estuviera dentro de la sede todo el tiempo, porque la realidad es que por ser abogado debía litigar fuera de la oficina. Está demandando por lo que le corresponde por su condición de trabajadora, la cual está probada en autos. Es una firma grande que contrata abogados por ello mal podría salir de un asociado de esa manera.

En su exposición de cierre la parte demandada sostuvo que al hablar de la primacía de la realidad sobre las formas es que lo ocurrido realmente es que el contrato de asociación se ejecutó como fue pactado; siendo notorio como los abogados se tienen que organizar para lograr mayores ingresos, es prácticamente imposible que un abogado solo pueda llevar a cabo su labor. Cuando se conforma una asociación civil para ejercer la profesión de abogado se hace una repartición de las ganancias y pérdidas y así se demuestra con las declaraciones de impuestos sobre la renta de la actora. No probaron la renuncia alegada ni la simulación aludida. La parte actora decidió cambiar a una mejor posición porque todos tenemos derecho a ganar más. La actora con su clave cargaba al sistema “timekeeper” que ella misma decía haber facturado, esto es organización no anarquía. Insistió en que la recurrida valora cada una de las pruebas, hace el test de laboralidad y llegó a la conclusión que no se desvirtuó el contrato de asociación y por ende la relación que unió a las partes no era laboral. Afirmó que su contraparte reconoció la devolución efectuada por la actora a la demandada de una cantidad, solo que el a quo dijo que el cheque por si solo no probaba nada, y el abogado actor dijo que el devolverlo una vez no era prueba de nada. Sus ingresos no estaban garantizados pues dependían de que el cliente pagara entre otros aspectos como el cargar al sistema “timekeeper”su facturación.

Por su parte, el representante judicial de la parte actora en su exposición de cierre afirmó que sería interesante ver el video de la audiencia de juicio, “…porque solo alegue que el valor del cheque es un valor mercantil que no tiene sentido. Señalé en juicio que el valor del cheque que fuera firmado a nombre de la demandada solo tiene la validez de un titulo valor. En cuanto a las planillas verdes no los revisamos en juicio y no recuerdo su relación con los cheques…”.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.T., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente “…La demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la demandada desde el 19 de julio de 1993 hasta el 11 de diciembre de 2004, fecha ésta en que fuera despedida injustamente; que en 1997 le fueron liquidadas tanto sus prestaciones como lo previsto en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el 31 de julio de 1999 su patrono decide poner “un supuesto fin a la relación laboral”, solicitándole la renuncia y entregándole una liquidación de prestaciones desde 1997 hasta julio de 1999 por un monto de Bs. 1.668.494,08; que todo ello con la finalidad de comenzar “un ´nuevo´ cargo dentro de ´El Escritorio´”; que en agosto de 1999 su patrono le ofrece el cargo “ABOGADA ASOCIADA”, lo cual constituyó un simple ascenso puesto que no cambiaron las condiciones como trabajadora o empleada de la firma; que solo cambiaron algunas circunstancias como: 1) recibir todos los 25 de cada mes un salario de Bs. 1.650.000,00 como contraprestación de los servicios profesionales que desempeñaba en el área de litigio según lo establecido en un “contrato de asociación”; 2) que este contrato fue redactado por el Escritorio y ella -la demandante- no tuvo participación, por lo que la cláusula Sexta pretende que pierda sus derechos laborales; 3) que adicionalmente, cada 03 meses, su patrón le entregaba un “bono de productividad” del 30% de las horas de trabajo facturadas a los clientes y posteriormente sobre lo facturado y cobrado, pagándoselo todos los años durante los meses de enero, marzo, junio y octubre; que siempre estuvo sometida a vigilancia, supervisión y evaluación por los socios de “El Escritorio” (sic) y otros abogados designados para tales fines como J.A.P., quien dirigía el Comité de Recursos Humanos; que dicho Comité controlaba que las horas facturadas a los clientes mediante el sistema computarizado “Timekeeper” fuesen liberadas al Sistema Central del Departamento de Facturación en la oportunidad en que el patrono estableciera; que en base a esas horas reportadas se calculaban los bonos de productividad; que asistía de lunes a viernes desde las 08:30 am. hasta las 06:30 pm. y que realizaba un actividad profesional por cuenta de su patrono; que estaba subordinada a los abogados C.A. y C.S. quienes le impartían órdenes directas como jerarcas inmediatos; que determinada la existencia de la relación laboral se ha creado un pasivo laboral de Bs. 201.466.246,22 por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108 LOT, días adicionales e intereses; 2) Bono vacacional, vacaciones y utilidades “vencidas”; 3) Bono vacacional, vacaciones y utilidades “fraccionadas”; 4) Indemnizaciones art. 215 eiusdem; 5) Intereses de mora e indexación; 6) Daño moral…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 25.07.2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado E.G., quien consignó escrito contentivo de 16 folios útiles, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio de este Circuito Judicial del Trabajo, son los siguientes: “…En primer lugar, niega enfáticamente “cualquier relación laboral entre TOMASELLI y la FIRMA”…En segundo lugar, aduce que lo único que los vinculó fue una relación societaria a cuyo fin invoca los contratos de asociación del 02 de agosto de 1999 y 1° de octubre de 2001; que en el primero se estipula que el asociado tendrá una participación mensual a título de anticipo el cual depende de metas de cumplimiento por horas facturadas; que la demandante cubría gastos normales para el desarrollo de su actividad profesional; que la participación estaba subordinada a que los honorarios facturados al cliente sean efectivamente cobrados (cláusula tercera); que en el segundo contrato el asociado aparta, según su producción, un porcentaje para pagar los gastos normales de la firma (cláusula quinta); que la conducta de las partes guardó sintonía con lo declarado en los contratos; que el bono de productividad dependía de un suceso casual, el alea de su facturación y cobro, y por ende no era un incentivo al trabajo pues no venía dado por el solo hecho del trabajo; que esto denota que la reclamante participaba de los riesgos propios de la actividad desarrollada por la firma; que el bono de productividad carecía de estabilidad y certeza; que la demandante también devolvía dinero de su peculio que comprueban el reembolso por aquello que antes había desembolsado la firma en su favor -de la accionante-; que ello demuestra que la demandante participaba en buena medida de las ganancias y pérdidas de la firma, no funcionando el principio de la ajenidad; que la actora presentaba declaración anual de rentas obtenidas por el libre ejercicio de su profesión al grado que hizo saber al fisco el valor de sus enriquecimientos como socia de la firma; que la misma ejerció supervisión de los bachilleres al servicio del área de litigio y no estaba sometida al control de la firma en cuanto al desenvolvimiento como profesional en orden a que era libre de tomar decisiones propias sin tener que pedir permiso, licencia o aprobación; que hacía viajes al exterior durante todo el año y a su discreción; y que de haber ocultado una relación de trabajo no habría pagado prestaciones a la finalización de aquélla. .En tercer lugar, reconoce que la demandante percibía Bs. 1.650.000,00 todos los 25 de cada mes como un anticipo de su participación; que ésta era recibida por la actora como un adelanto además del bono de productividad; y que le pagó prestaciones al término de la relación de trabajo iniciada el 19 de julio de 1993…En cuarto lugar, niega los restantes hechos libelares y específicamente aquéllos en que la actora fundamentara el daño moral y el reclamo de los montos y conceptos que acciona…Por último, aduce que la actora incurre en una acumulación prohibida al mezclar una acción de cobro de prestaciones originada de una supuesta relación de trabajo, con una de cobro de indemnización de daño moral, por lo cual la demanda debe ser declarada inadmisible conforme al art. 134 LOPTRA y en concordancia con el art. 78 del Código de Procedimiento Civil…”.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Encuentra esta alzada, que en el presente caso, el Juzgado a quo, procedió a determinar la carga de la prueba de la siguiente manera: “…De un análisis del contexto libelar y de su contestación, tenemos que por cuanto la accionada negó que la relación que existiere entre ella y la demandante desde el 1° de agosto de 1999 hasta el 11 de diciembre de 2004, fuere laboral, le corresponde probar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio que admitiera, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 72 y 135 LOPTRA….” .

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto de la distribución de la carga probatoria ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

(SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que la ciudadana M.T., procede a demandar a fin de que le sea reconocida una relación laboral que inició el día 19.06.1993 y que en el año de 1999 fue liquidada y ascendida al cargo de Abogado Asociada lo cual prevén en unos contratos suscritos entre ésta y la parte demandada, y que de los términos de los referidos contratos parecen entrever una relación societaria, tratándose por el contrario de una relación de trabajo simulada entre las partes del presente juicio, la cual concluye por despido injustificado, es decir, centra su pretensión en la presunta simulación de la relación de trabajo a través de una relación civil propiciada por la parte demandada. Por su parte la accionada, en su escrito de contestación centra sus argumentos en que la relación que ha unido a las partes es de naturaleza civil, no existiendo relación laboral alguna, aludiendo que no hubo simulación alguna; igualmente niegan el carácter salarial de los pagos recibidos, los cuales provenían del ingreso de la firma y de su carácter de abogado asociada a la misma.

Existen dos elementos fundamentales para la resolución de la controversia, del libelo, sus reformas, la contestación, la audiencia de juicio, observa esta alzada que la determinación de la carga de la prueba señala el a quo que recae en la demandada y luego llega a concluir que la demandada tiene razón no hubo simulación porque hubo una relación civil y no laboral. A criterio de esta alzada, hubo error en la determinación de la carga de la prueba. Las partes admiten que hubo una relación laboral durante un tiempo. Luego la parte actora pasó a ser asociada de la demandada y el problema está en la interpretación de los contratos de asociación, reconocidos por ambas partes, de los cuales la actora alega que nacen para simular la relación laboral. Ambos aceptan los hechos como ocurrieron, sin embargo, debe interpretarse el contrato suscrito entre ellas, por cuanto la demandada alega una relación civil o si por el contrario fue una forma de simulación (que esta dentro de la categoría del fraude a la ley). La carga no puede ser solo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó un negativa absoluta por la demandada. Hay que determinar si la actora la defraudaron al firmar un contrato que ocultaba sus derechos laborales, esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley, por cuanto una de las partes perjudicó a otra a través de la simulación de un contrato con una forma para ocultar la naturaleza de la relación.

En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes del presente juicio.

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas aduce que a los fines de demostrar la continuidad laboral de la relación que ha unido a las partes desde al año 1992 hasta el 19.06.2003 consignó las siguientes documentales: corre inserta al folio 122 marcada con la letra “A” constancia expedida a la actora en la cual se desprende que la relación laboral con la demandada cesó en julio de 1999 y a partir del 01.08.1999 pasó a ser asociada; marcadas “B” y “C” impresiones de página informática (folios 123 al 126 de la primera pieza); liquidación de prestaciones sociales por cambio de régimen marcada “D” (folio 127); recibos de pago marcados “E” hasta “E5”. Documentales éstas que no aportan prueba alguna al punto central controvertido en el presente juicio.

2) Así mismo, señala la parte actora que, con el objeto de demostrar “…la intención dolosa de “El Escritorio” de simular la relación de trabajo…”, consigna las siguientes documentales: memorando marcado con la letra “F”, mediante el cual se le informa a la parte actora señalamientos a seguir en su condición de Asociado; comunicación marcada “G” de la que se evidencia que la actora renuncia al cargo de abogado que desempeñaba desde el 19.07.1993 y fechada 30.07.1999; planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “H” y contrato marcado “I”. Ahora bien, observa esta Alzada que las documentales anteriormente señaladas no constituyen elemento de convicción alguno en esta Sentenciadora a los fines de demostrar la simulación alegada por la parte actora, por cuanto de éstas sólo se desprende las condiciones establecidas por ostentar la condición de asociada de la actora; la carta de renuncia nada enuncia en lo que atañe a la simulación así como tampoco la liquidación de prestaciones. En lo que respecta al contrato se referirá esta Alzada en parágrafos subsiguientes.

3) A fin de demostrar el salario alegado en el escrito libelar consigna la parte actora una serie de recibos cursantes a los folios 150 al 189, y a fin de demostrar que devengó el denominado bono de productividad consigna las documentales cursantes a los folios 190 al 197. Documentales éstas que no dilucidan el punto controvertido, en consecuencia se desechan.

4) Con el objeto de demostrar los incentivos laborales percibos por la actora promueve las documentales cursantes a los folios 198 al 236 y 238. Documentales éstas que no dilucidan el punto controvertido, en consecuencia se desechan.

5) Igualmente, promueve la documental cursante a lo folio 237 a fin de demostrar la subordinación alegada como elemento constitutivo de la relación de trabajo alegada y de las que no se desprende elemento de prueba alguno para demostrar el punto centrar a dilucidar por esta Alzada, es decir, la simulación alegada por parte de la demandante.

6) Señala en su escrito de promoción de pruebas que a los fines de demostrar las buenas relaciones de la actora con los socios de la firma demandada procede a consignar una serie de impresiones de correos electrónicos cursantes a los folios 239 al 241. Documentales éstas que no dilucidan el punto controvertido, en consecuencia se desechan.

7) A fin de demostrar que la parte demandada reembolsaba gastos a la parte actora, trae a los autos una serie de recibos cursantes a los folios 242 al 250. Documentales éstas que no dilucidan el punto controvertido, en consecuencia se desechan.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1) La representación judicial de la parte demandada procede a consignar a través de la prueba documental contrato suscrito en original marcado “3” (igualmente consignado en copia por la parte actora marcado “I”), así como original de contrato de asociación signado con el número “4” y una documental denominada “Finiquito” signada con el número “5”, con los cuales sostiene se demuestra el hecho alegado relativo al carácter de asociada de la hoy accionante en la demandada. Documental ésta que será objeto de pronunciamiento en los parágrafos subsiguientes.

2) Documentales signadas con los números desde el 6 al 101, 109 y 110 relativos a una serie de recibos de pago con los cuales la demandada pretende demostrar las cantidades de dinero percibidas por la actora por concepto de “…Anticipos a cuenta de participación, pagos de participación por productividad, pagos por diferencia de participación de productividad…” entre otros. Documentales éstas que serán objeto de análisis subsiguientemente.

3) Signadas con los números 103 al 108, relativas a impresiones de correos electrónicos dirigidos por la actora a la demandada participando “…que tomará sus vacaciones…”, así como su ausencia para asistir a un curso y la relativa a la supervisión efectuada por la actora a bachilleres empleados en la firma.

4) Corren insertas a los folios 397 al 400 (primera pieza del expediente), formularios de Impuesto Sobre la Renta de la parte actora de los cuales se desprende del recuadro denominado “Nombre de la Sociedad o Comunidad que Originó la Participación”, se señala a la parte demandada. De las cuales se evidencia que la parte actora no estaba sujeta a imposiciones en la empresa demandada.

PRUEBA DE INFORMES:

1) La representación judicial de la parte demandada solicitó informes al Banco Mercantil, la cual ha sido debidamente admitida por el Tribunal a quo y cuyas resultas corren insertas a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente.

2) Igualmente ha promovido la demandada informes al Banco Provincial cuyas resultas corren insertas a los folios 21 y 22 de la segunda pieza del expediente.

Tales probanzas serán objeto de análisis por parte de esta Alzada en parágrafos subsiguientes.

3) Solicitó la demandada que el Juzgado a quo requiriera informes a la Línea Aérea American Airlines, cuyas resultas corren insertas al folio 61 de la segunda pieza del expediente y de la cual se evidencia la imposibilidad de la requerida de emitir la información solicitada por cuanto “…debido al tiempo transcurrido no guardamos en nuestros archivos la información….”.

4) Por último, se requirió información a la Onidex, cuyas resultas corren a los folios 49 al 51 de la segunda pieza del expediente y de la que se desprende que la ciudadana actora efectuó una serie de viajes entre el año 1988 y el año 2003. Probanza ésta que no dilucidan el punto controvertido, en consecuencia se desechan.

TESTIGOS: se deja expresa constancia que han sido evacuados en la audiencia de juicio las testimoniales de los ciudadanos L.d.F.F., X.M.; Y.S.; R.L. y J.A.. Cuya valoración efectuada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

El a quo declaró sin lugar la acción incoada por M.T., por lo que apela la parte actora aduciendo que en la recurrida no se valoraron correctamente las probanzas, y por lo tanto determinó erradamente que la actora no era trabajadora. Por otra parte, señala la parte actora que no debió ser condenada en costas por cuanto la inepta acumulación opuesta por la demandada fue declarada sin lugar. Por su parte la demandada señaló que estamos en presencia de una profesional del derecho que mantuvo una relación laboral entre el 93 y el 01-08-1999 por cuanto a partir del 02-08-1999 suscribió un contrato de asociación con la demandada que cursa a las actas procesales en original 144 al 149.

Ahora bien, tenemos como primer argumento fundamental para sustentar su pretensión, la parte actora reseña la materialización de una Simulación en la contratación, siendo que a su decir, lo que se encubre tras el contrato de asociación que ella suscribió con la demandada, es una relación de carácter laboral; al respecto esta Alzada, se permite citar parte de la doctrina nacional que procurado ahondar en este Tema de las Prácticas Simulatorias, la cual sostiene lo siguiente:

…Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral. La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros (…).

En la esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “ del concierto entre las partes del negocio jurídico, (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…)son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono…”

(sic)…De otra parte, cabe señalar que la simulación, en los términos planteados, evoca lo relativo al error in negocio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y, en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A ese respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad o de los hechos (artículo.8 RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude a la ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad…

(César A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94 y sig.).

Tenemos ahora, que esta Alzada tal y como se indicó supra concluye que el a quo erró al establecer la carga de la prueba porque si bien la demandada alega la existencia de un contrato de naturaleza civil y la actora sostiene que ese contrato fue una forma para hacerla incurrir en una simulación de forma fraudulenta para extraerla de las normas laborales, es decir, la existencia del contrato está reconocida, así como la existencia de una relación laboral previa, hay que determinar si hubo una simulación de relación laboral desde el 02-08-1999 hasta el 11-12-2003, a través de dos contratos. El contrato, como se dijo está reconocido, para determinar si es una simulación hay que partir de la buena fe de los contratantes, si existió mala fe por parte de la demandada para simular a través de ese contrato la exclusión de una trabajadora del ámbito laboral.

Como bien se reseñó, ambas partes promovieron el contrato, el hecho a demostrar es la mala fe de la parte demandada al contratar, y la actora debía demostrarla porque la accionada señaló que no hubo simulación alguna, que la parte actora estaba consciente de los términos de la contratación, que se trata de una abogada con experiencia, negativa esta que constituye un hecho negativo absoluto, motivo por el cual se determinó que el a quo erró en el establecimiento de la carga de la prueba porque si bien la demandada sostuvo una relación civil a través de ese contrato, la parte actora sostuvo que hubo una simulación y ésta debía demostrarlo; por cuanto, debe comprenderse que la validez y eficacia de los negocios jurídicos no puede quedar sometida a las alegaciones de las partes de haberse equivocado en su voluntad de contratar o que incurrió en un error in negocio, en virtud de la pretendida simulación imputable a la parte contraria. Ante la pretendida existencia de error, éste debe ser probado por quien lo alega, en este caso específico debe la parte actora aportar prueba que demuestre que fue usada en su buena fe para a través de una relación civil simulada extraerla de una relación laboral. Así se decide.-

Cabe destacar, tal y como señala la demandada, estamos en presencia de una profesional del derecho que no suscribió uno sino dos contratos, que estaba en ese bufete desde que comenzó su carrera como profesional. El hecho de que estuviera sujeta a un control no significa subordinación, o que los elementos de la relación laboral se materializaran no está demostrado por la parte actora. Incluso consta un finiquito debido a la separación de un bufete a otro. Esta persona cuando la liquidaron, cuando suscribió el primer contrato de asociación, cuando hizo finiquito con la empresa que se separa, cuando suscribe otro contrato, cuando hace un reintegro, no valorado correctamente por el a quo, porque las documentales que puso a la vista de la parte actora en virtud de que señaló que nunca hizo reintegro alguno, y no atacó las documentales del 385 y 386, y los cheques del 385 al 388 correlacionados con las pruebas de informes, diciendo el a quo que no se evidencia que fueren para reintegrar, sin embargo, los recibos, los cheques y los informes se correlacionan, por lo que se demuestra el compromiso de la parte actora al reintegro de conformidad con los contratos suscritos, por lo que debe preguntarse esta Alzada ¿en cinco oportunidades, no se percató de esa simulación?. Estamos hablando de una persona que estaba en igualdad de condiciones con la empresa y además venia de una relación laboral con la misma, no fue una persona que demostrara que la obligaron a firmar esos contratos, tanto es así que se mantiene a pesar de la ruptura que hubo de los bufetes. No se denota que fue obligada porque no tenía otra opción para no perder su relación laboral. A criterio de esta Juzgadora es que efectivamente estamos en presencia de un contrato civil de asociación porque no hay prueba en autos que demostrara que haya sido obligada a suscribir unos contratos para mantener una relación de naturaleza civil simulando una de naturaleza laboral. Participó en las acciones de la empresa como asociada. Lo que se ve es que terminó una relación laboral, firmó un contrato en el que no se desmejora, porque en promedio vemos que por participación de productividad con el contrato de asociación era mucho mayor que lo que devengaba con la relación laboral que hubo. No demostró la mala fe de la empresa para que se suscribiera un contrato civil para simular una relación laboral. Se evidencia que hubo una libre contratación entre las partes. En consecuencia, vistos los señalamientos anteriormente explanados esta Sentenciadora debe forzosamente declarar sin lugar el primer punto de la apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al punto de la apelación relativa a la condenatoria en costas: evidencia esta alzada que la condena en costas se debió a que la pretensión de la accionante ha sido declarada sin lugar, es decir, la parte actora fue totalmente vencida y por ello la condenatoria en costas está ajustada a derecho. En consecuencia esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo declarará sin lugar el segundo punto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por M.T. en contra de HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, por concepto de cobro de prestaciones sociales y daño moral. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso. Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2006-001199

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