Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 16 DE JULIO DE 2.007.-

197° y 148°

Visto que en fecha 10 de Julio de 2007, este Tribunal acordó, por resolución Judicial debidamente fundada, el desglose de la presente causa, la cual antes formaba parte previa acumulación de la causa 1C-228-02, y por cuanto la presente causa, se encuentra actualmente el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), paralizada, puesto que El día 27 de febrero de 2004, siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, vista la incomparecencia del adolescente y por cuanto el mismo no dio cumplimiento a la medida cautelar de presentación periódica acordada en a audiencia de presentación de imputados, el Tribunal acordó Declararlo en REBELDIA y ordenar su inmediata ubicación y captura a tenor de lo dispuesto en el articulo 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal considera, que es prudente en este caso in comento ratificar los oficios en los cuales se ordenó su ubicación y captura, e indicar que en ellos que debe ser remitida a la brevedad posible y con la urgencia que el caso amerita el resultado de la diligencia practicada por los órganos policiales, en virtud de ser agregados a la causa y dejar constancia efectiva del cumplimiento efectivo de lo ordenado por este Tribunal. Y así se decide.

Con respecto, al adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), quien funge como coimputado en la presente causa, este Tribunal Observa que en fecha 03 de febrero de 2004, se recibió Escrito de Acusación en la presente causa, solo, en contra del Adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos en concordancia con el 273 ejusdem, y se solicito a favor del Adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ahora bien, por cuanto no consta en actas, que se hubiere pronunciado el Tribunal con respecto a esta solicitud del Ministerio Público, este Tribunal en esta oportunidad legal, considera oportuno hacerlo en base a los siguientes argumentos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, PORTE ILICITO DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 concatenado con el articulo 273 ambos del CODIGO PENAL derogado pero vigente para el momento de los hechos.

LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha martes 16/04/2002, con la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial numero 03, Agente de seguridad D.J.F.F. quien, encontrándose de servicio a bordo de la Unidad RP 26, conducida por el Agente A.P., cuando se desplazaban por la calle Urdaneta, específicamente cerca del cementerio, de la ciudad de Tinaco, avistaron a dos sujetos en aptitud sospechosa, por lo que indicamos la voz de alto y procedieron a realizarles una inspección personal a tenor de lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a uno de ellos, específicamente a (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, dijo tener 16 años de edad, le encontraron adherido a su vestimenta un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 LR, marca ERMA, serial 35876, sin cartucho, por lo cual practicaron la detención de este y de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Se apertura la correspondiente investigación penal en fecha 17 de Abril de 2002, según acta que riela al folio 06 de la causa y el Fiscal 5º del Ministerio Público ordena realizar diligencias necesarias para la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San C.E.C.. Seguidamente fue presentado por ante este Tribunal de Control en fecha 17 de Abril de 2002, en donde el Tribunal acordó la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección solo al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo pautado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la libertad plena. El procedimiento continúo por la vía ordinaria y fue remitida la causa al Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2002, según oficio Número 260. Seguidamente el Ministerio Público, en fecha 03 de febrero del año 2004, remite a este Tribunal nuevamente la causa con su correspondiente acto conclusivo de la investigación Penal, acompañada de escrito de Acusación en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y solicito a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Dicho sobreseimiento fue fundamentado Jurídicamente en lo siguiente: “ Ahora bien, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta representación Fiscal, vistas como han sido todas y cada una de las actuaciones que rielan por la presente causa, y en vista que de las mismas no se desprenden elementos suficientes que comprueben la incursión del mismo en hecho punible alguno, por lo cual hace presumir la inocencia del adolescente imputado hasta que se compruebe lo contrario, cosa que no sucedió en la presente causa. Considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por resultar evidente la falta de una condición para imponer una sanción.” (Sic).

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar lo siguiente: efectivamente consta en actas, lo siguiente:

1) al folio 3 de la presente causa, acta procesal Penal de fecha 16 de Abril de 2002, en la cual se evidencia efectivamente la aprehensión de los dos ciudadanos de autos, por parte de los funcionarios A.P. Y D.F., adscritos al destacamento policial Numero 3 de la Comandancia policial del Estado Cojedes, donde consta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), era la persona que portaba presuntamente el arma de fuego la cual le fue encontrada adherida a su vestimenta.

2) Consta al folio 10 de la causa Acta de la Audiencia de aprehensión en flagrancia de los adolescentes en la cual la Jueza, acordó continuar el Procedimiento Ordinario solo en lo que respecta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien quedo bajo la medida de presentación periódica cada 15 días y con respecto a J.Á.N.l. se decreto su libertad plena.

3) Consta al folio 24 de la presente causa, DICTAMEN PERICIAL, Numero 196 de fecha 8 de abril del 2002, a una pistola Marca: ERMA, calibre 22 mm, serial 35876, de fabricación Alemana, con su cargador sin balas. La cual se encuentra en perfecto estado de uso y conservación. De donde deducimos que certeramente se trata de un arma de fuego.

4) Consta al folio 22 de la presente causa, Acta de Inspección Ocular practicada al sitio del suceso de fecha 17 de Abril de 2002, donde se deja constancia que efectivamente se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural suficiente, temperatura calida, con dirección orientada Este=Oeste, con superficie asfaltada que permite la circulación de vehículos automotores a ambos sentidos, visualizándose en sus laterales aceras y construcciones artificiales las cuales fungen como residencias familiares, diagonal al lugar de los hechos una construcción artificial delimitada por paredes de bloque de color blanco, el cual funge como cementerio, el mismo se toma como punto de referencia. Al folio 30 y siguientes corre inserto a la causa escrito por el cual el Ministerio Público de fecha 03 de Febrero de 2004, en el cual el Fiscal auxiliar ABG. M.R.M.M., presenta al Tribunal ESCRITO DE ACUSACION CONTRA (IDENTIDAD OMITIDA) y solicitud de Sobreseimiento provisional a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DEL DERECHO:

Este Tribunal de Control Nº 01, presidido por la Jueza ABG. N.E.V.A. decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del ADOLESCENTE (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) por lo que produce los efectos a que hace mención el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir poner termino a éste procedimiento con autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción y/o medidas cautelares que hubiesen sido dictadas en contra del Adolescente Imputado, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 concatenado con el articulo 272 ambos del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos. Sobreseimiento este que se fundamenta jurídicamente en lo estipulado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que resulta evidente la falta de condiciones o elementos suficientes para imponer una sanción como lo es que el hecho no puede atribuírsele al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues el mismo hecho ocurrió pero solo puede ser atribuido al adolescente que portaba el arma que resulto ser (IDENTIDAD OMITIDA), es procedente y ajustado a derecho declarar conjugar la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, tomando en cuenta las normas que regulan el procedimiento referente al debido proceso y a la legalidad establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 88 y 530 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda: PRIMERO: ORDENA ratificar los oficios dirigidos a los órganos policiales del Estado Cojedes, en los cuales se ordena la inmediata ubicación y captura del Joven Adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), ello en virtud de que la presente causa continua paralizada por haberse acordado su rebeldía. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO únicamente a favor del Adolescente: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, PORTE ILICITO DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 concatenado con el articulo 273 ambos del CODIGO PENAL derogado pero vigente para el momento de los hechos. (Precalificación), conforme a lo dispuesto al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 ejusdem. Continúa la Investigación con respecto al Acusado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. CUARTO: Remítase al Archivo Central, copia certificada de la presente causa, una vez vencido el lapso los recursos de Ley. Procedió al presente Auto fundado dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, Aparte Único de la Ley Especial.- Regístrese, Publíquese, Quedaron Notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01, en la Ciudad de San Carlos, a los dieciséis días del mes de J.d.A.D.M. siete. Año 197º y 148º de la Independencia y Federación.-

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. N.E.V.A.

LA SECRETARIA:

ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.

EN LA MISMA HORA Y FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Y SE LIBRARON LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.

SCRIA.-

CAUSA: 1C-258-02

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