Decisión nº 0347 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 17 de Febrero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2005-000314

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, S.A. (MAMUSA), Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, constituida originalmente con la denominación de MAMUSA INSDUSTRIAL, S.A., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-12-99 bajo el número 58, Tomo 374-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.A.B. y Y.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 42.201 y 93.372 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.A.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.104.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 37.695.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 06/07/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que ratifica la solicitud de que se reponga la causa, toda vez que de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil debe oírse la casación per saltum y no la apelación, que la decisión de perención pone fin a la causa, que la causa se encontraba en estado de sentencia para el momento en que se decretó la perención, que una vez recabadas todas las actuaciones necesarias para que el extinto Tribunal dictara sentencia entró el régimen transitorio, que la causa se encontró paralizada desde el 21-08-2003 al 01-04-2004, que en esta última fecha se dictó auto de abocamiento, que desde el abocamiento hasta el decreto de perención habían transcurrido 6 meses, que el aquo notifica de dicha decisión el 05-04-2005, que existe confesión ficta en la presente causa y lo demás que se evidencia en video.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante manifestó que transcurrió mas de un año sin que hubiese actividad de las partes, que las partes deben solicitar al juez su pronunciamiento oportuno, que se dio por notificado de la decisión e impulsó la notificación de la contraparte, y lo demás que se evidencia en video.

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I.2- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Según todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., a quien le corresponde publicar el fallo completo “in extenso”, procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 02/11/2005 por el mencionado Juez Superior, quien expreso:”… Analizada la sentencia que corre de los folios 175 al 177, ambas inclusive, de fecha 26-10-2004 y en la cual el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Puerto Ordaz, declaró perimida la instancia, ello motivado a las consideraciones de orden legal y doctrinal que presentó el aquo cuando dictó la referida decisión, contra este fallo, se alzó el demandante en el recurso de invalidación de sentencia, invocando en primer lugar la conocida doctrina de la Casación “per saltum” y subsidiariamente el de apelación contra el fallo declaratorio de la perención dictada. Ha sostenido en su exposición oral el recurrente Dr. Caballero Alba, el que la decisión dictada por el aquo adolece de graves vicios que afectan el contenido de la sentencia y de allí su razón apelatoria al igual que impugnatoria contra la referida decisión y exhorta a este Superior Despacho del Trabajo a revocarla y a reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, contra tal argumentación se contrapuso en defensa de la sentencia el profesional del derecho J.L., quien no solamente solicitó que se ratificara la sentencia dictada por el aquo, sino que adujo que desde la última actuaciones realizada por ellos como partes interesadas había transcurrido un año y cinco meses, seguidamente a interrogatorio de partes se operó una mini réplica y contrarréplica de las partes, este Tribunal debe expresar lo siguiente: Alguna vez escuchamos al ilustre y siempre recordado maestro Dr. H.C. hablarnos sobre una vía mas corta para ascender a la casación, sin embargo el mismo reconocido maestro del derecho procesal civil venezolano tuvo que admitir que en el orden legal y esta norma del artículo 337 del actual Código de Procedimiento Civil, aún cuando permite el recurso de casación contra las sentencias de invalidación si hubiere lugar a ello, no permite este ejercicio “per saltum” desde la instancia a la Sala de Casación Social y con sobrada razón el aquo así lo inadmitió por considerar que lo procedente era el ejercicio del recurso de apelación y no el de casación “per saltum” que de paso no lo acoge nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo fiel interpretación de lo establecido en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, pues no puede entenderse el proceso como un recurso de habilidades y astucias por parte de los ejercitantes pues la concreción final del proceso y con el respeto que se merece el postulado del derecho de defensa y debido proceso para cada una de las partes, no puede de ninguna manera arrastrarnos a los juicios laborales a una plenitud infinita de ejercicio de recursos contra decisiones que sobre decisiones del hecho social trabajo pudieran conducirnos por otros linderos distintos a los de la tutela judicial efectiva que con tanta fuerza nos arrastra a quienes tenemos el deber de ser jueces constitucionales y seguidores de las orientaciones de este texto regulador de la construcción del nuevo Estado y la nueva sociedad en Venezuela y así expresamente se declara. Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos referidos a la procedencia o no calendariamente transcurridos para sustentar el operamiento de la institución de la perención de la instancia, este Sentenciador ha revisado que con fecha 28-02-2002 se produjo decisión derivado del juicio de cobro de prestaciones sociales y otros intentado por G.A.G.C. en contra de la empresa DIMAMUSA GUAYANA, S.A, Exp. 98-1134 que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el recurso de invalidación fue interpuesto el 05-12-2002 a las 12:15 de la tarde y con fecha 14-05-2003, derivado de apreciaciones de los representantes de las partes hubo recusación en estrado contra el Juez del citado Tribunal y de allí hasta la fecha 26-10-2004 cuando se dicta la sentencia, sin lugar a dudas que habían transcurrido un año, cinco meses y doce días, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hizo que el aquo decretara la perención de la instancia y ahora citando aparte de la doctrina relativa al Código de Procedimiento Civil, levantada por su comentador y proyectista R.E.L.R. cuando establece en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, así la cosas calendariamente computadas entiende quien decide que la decisión dictada por el aquo estuvo ajustada a derecho y así expresamente se declara.

Como se puede observar la motiva expuesta por el Juez que procedió a celebrar la audiencia y que pudo en razón del principio de inmediatez, palpar de las partes todos los pormenores del caso, llegó a la conclusión en cuanto a la primera denuncia delatada que en el orden legal y la norma del artículo 337 del actual Código de Procedimiento Civil, aún cuando permite el recurso de casación contra las sentencias de invalidación si hubiere lugar a ello, no permite este ejercicio “per saltum” desde la instancia a la Sala de Casación Social, así mismo en lo que respecta a los alegatos referidos a la procedencia o no calendariamente transcurridos para sustentar el operamiento de la institución de la perención de la instancia, concluye que sin lugar a dudas que habían transcurrido un año, cinco meses y doce días, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia a folios 175 al 177, ambas inclusive, de cisión de fecha de fecha 26-10-2004 dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Puerto Ordaz, en la que declaró “Perimida la Instancia”, posteriormente en fecha 11-04-2005 la parte demandante se alzó en el recurso de invalidación de sentencia, invocando en primer lugar la conocida doctrina de la Casación “per saltum” y subsidiariamente el de apelación contra el fallo declaratorio de la perención dictada, en este sentido el Doctrinario Dr. H.C., expresa sobre una vía mas corta para ascender a la casación, sin embargo el mismo reconocido maestro del derecho procesal civil venezolano tuvo que admitir que en el orden legal y esta norma del artículo 337 del actual Código de Procedimiento Civil, aún cuando permite el recurso de casación contra las sentencias de invalidación si hubiere lugar a ello, no permite este ejercicio “per saltum” desde la instancia a la Sala de Casación Social y con sobrada razón el aquo así lo inadmitió por considerar que lo procedente era el ejercicio del recurso de apelación y no el de casación “per saltum” que de paso no lo acoge nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo fiel interpretación de lo establecido en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, pues no puede entenderse el proceso como un recurso de habilidades y astucias por parte de los ejercitantes pues la concreción final del proceso y con el respeto que se merece el postulado del derecho de defensa y debido proceso para cada una de las partes, no puede de ninguna manera arrastrarnos a los juicios laborales a una plenitud infinita de ejercicio de recursos contra decisiones que sobre decisiones del hecho social trabajo pudieran conducirnos por otros linderos distintos a los de la tutela judicial efectiva que con tanta fuerza nos arrastra a quienes tenemos el deber de ser jueces constitucionales y seguidores de las orientaciones de este texto regulador de la construcción del nuevo Estado y la nueva sociedad en Venezuela y así expresamente se declara.

En cuanto al ultimo de los alegatos expuestos por la parte recurrente como sustento del presente recurso referido al operamiento de la institución de la perención de la instancia, ahora bien, estima conveniente esta Superioridad hacer referencia al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a dicho la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20-12-2001 lo siguiente:

… “Ahora bien, frente a la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por ésta última, en el artículo 267 establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Omissis).

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional. Por otra parte, es importante señalar que en esa reforma fue eliminado el perecimiento del recurso de casación por el transcurso del tiempo, sin actividad de la Sala y sin impulso procesal de parte, en un todo acorde con la intención de establecer que la perención no opera por inactividad del órgano jurisdiccional. Cursiva de este Tribunal.

De la transcripción que antecede, se deduce que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador, ahora bien en el caso de marras se observa de los autos que cursan en el presente expediente que en fecha 28-02-2002 se produjo decisión derivado del juicio de cobro de prestaciones sociales y otros intentado por G.A.G.C. en contra de la empresa DIMAMUSA GUAYANA, S.A, Exp. 98-1134 que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el recurso de invalidación fue interpuesto el 05-12-2002 a las 12:15 de la tarde y con fecha 14-05-2003, derivado de apreciaciones de los representantes de las partes hubo recusación en estrado contra el Juez del citado Tribunal y de allí hasta la fecha 26-10-2004 cuando se dicta la sentencia, sin lugar a dudas que habían transcurrido un año, cinco meses y doce días, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hizo que el aquo decretara la perención de la instancia y ahora citando aparte de la doctrina relativa al Código de Procedimiento Civil.

Por lo que en esta publicación “in extenso”, considera a quien corresponde realizarla, que los parámetros considerados por el Juez que dictó el Dispositivo del fallo, necesariamente se basó en primer lugar a la conocida doctrina de la Casación “per saltum” denunciada por la parte recurrente, y por último la institución procesal de la perención decretada en fecha 26-10-2004 por el juez a-quo.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 26/10/2004.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 267, 270 y 337 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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