Decisión nº 0091-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº: 1420/AF42-U-2000-000033

Sentencia Nº: 0092/2013

Vistos

: Con informes de las partes.

Recurrente: Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el día 31 de marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00023530-9.

Representante legal de la contribuyente: ciudadano C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.659.617, actuando como Presidente de la contribuyente, asistido en este acto por los ciudadanos A.R. van der Verde y H.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con Cédulas de Identidad Nos.9.969.831 y 11.311.659, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 48.453 y 73.303, respectivamente.

Acto recurrido: La Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-625 de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-99-159 de fecha 02 de Junio de 1999, ordena anular las planillas de liquidación Nos. 001175, 001176, 00177. 00178, 00179 00180. 00181, 00182, correspondiente a los periodos 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96 y 01-01-97 al 31-12-97 y emitir nuevas planillas por concepto de omisión de pago de la tasa prevista por la Ley de Timbre Fiscal, para la inscripción de títulos en la Comisión Nacional de Valores.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Legal: ciudadana F.M.Z., mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.014.

Tributos: Timbre Fiscal

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 04 de febrero del 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. el cual l actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional , en fecha 07 de febrero de 2000.

Por auto de fecha 08 de febrero del 2000, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente No. 1420 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 191 del Código Orgánico Tributario, respectivamente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.

Por auto de fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2000, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2000 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2000 este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de julio de 2000, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fija para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.

En fecha 01 de agosto de 2000, presenta escrito de informes la representante de la República y la contribuyente.

En fecha 09 de agosto de 2000, la representación judicial de la contribuyente consigna escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2000, este Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, del cual solo hizo uso la recurrente. Dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

Por auto de fecha 17 de enero de 2001, este Tribunal difiere para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente, la fecha para dictar la decisión de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2001, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el expediente,

Por auto de fecha 26 de octubre de 2001, el juez que suscribe, posesionado del cargo de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la recurrente y Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de proceder con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordena cerrar la primera pieza del expediente y abrir una segunda pieza.

En fecha 11 de agosto de 2005, la representación judicial de la recurrente consigna escrito junto con la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-625, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de marzo de 2005.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-625 de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico confirma parcialmente el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-99-159 de fecha 02 de Junio de 1999, en consecuencia ordena anular las planillas de liquidación Nos. 001175, 001176, 00177. 00178, 00179 00180. 00181, 00182, correspondiente a los periodos 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96 y 01-01-97 al 31-12-97 y ordena emitir nuevas planillas por los conceptos y montos que se describen a continuación:

PLANILLA SECUENCIA EJERCICIO DESCRIPCIÓN MONTO (Bs.)

0404368 000145 01-01-94 al 31-12-94 TASA 610.246,00

MULTA 2.539.618,00

0404369 000146 01-01-95 al 31-12-95 MULTA 2.795.835,00

0404370 000147 01-01-96 al 31-12-96 MULTA 5.400.980,00

0404371 000148 01-01-97 al 31-12-97 MULTA 2.793.000,00

Por concepto de omisión de pago de la tasa prevista por la Ley de Timbre Fiscal para la inscripción de títulos en la Comisión Nacional de Valores.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente

    En su escrito recursivo, plantea los siguientes alegatos:

    Vicio de la causa.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de hacer un breve análisis de la figura del falso supuesto, transcribe extractos de Sentencias de fecha 17 de mayo de 1984; del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L, Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos; de fecha 30 de noviembre de 1989. Caso: E.M.S. vs. República - Ministerio de Educación; de fecha 17 de marzo de 1990. Caso: Varios vs. República - Ministerio de Educación todas emanadas de la en Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de transcribir parcialmente los artículos 9, numerales 1°, 2º y 27 de la Ley de Timbre Fiscal, señala:

    Que: “Mi representada, tal como lo señala la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación, solicitó, ante la Comisión Nacional de Valores, autorización para la inscripción de títulos valores en las siguientes fechas y montos, solicitudes éstas que causaron los tributos…”

    Que “…al efectuar las actuaciones antes señaladas, mi representada, por error involuntario, no canceló las tasas correspondientes, lo cual dio lugar a la posterior investigación fiscal que dio inicio al procedimiento a que se contrae este caso, con la consiguiente emisión del Acta Fiscal Nro. MH-SENIAT-GCE-DF- 0745/98-01, de fecha 18 de diciembre de 1998.

    Que “…No obstante, y aquí radica el falso supuesto en el que incurre la Administración Tributaria en este caso, mi representada, al haber sido notificada del Acta Fiscal anteriormente mencionada, se percató de su omisión, y procedió a cancelar los tributos adeudados al Fisco Nacional, pago que efectuó en fecha 10 de febrero de 1999 a través de la Planilla Forma 16 Nro. 0203876 (copia de la cual se anexa marcada "D"), por un monto de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.953.095,48), cantidad ésta que fuera indicada por la propia fiscalización en el Acta correspondiente…”

    Que “…la Administración Tributaria, al señalar en el Acta Fiscal que el monto adeudado ascendía a Bs. 12.953.095,48, cometió un error material que llevó igualmente a equivocación a la contribuyente, quien canceló dicha cantidad, y no la que posteriormente, a través de la Resolución objeto del Recurso Jerárquico, se aclaró que debía, esto es Bs. 13.563.341,17, por lo cual existía una diferencia a pagar de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 610.000,00), la cual fue enterada en su totalidad al Fisco Nacional en fecha, tal y como se demuestra en el comprobante de pago anexo al presente escrito…”

    Que “…Por tanto, exclusión hecha de ese monto de Bs. 610.000,00, al pretender cobrar nuevamente los tributos omitidos en su momento por mi representada y cancelados en fecha 10 de febrero de 1999, la Administración Tributaria está incurriendo en falso supuesto, por desconocer el hecho del pago efectuado por mi representada, fundamentando su actuación en una circunstancia que no es cierta, como es que "MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA" aún no ha cancelado las tasas adeudadas por concepto de la solicitud de autorización para la inscripción de acciones, derechos y títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores…”

    Improcedencia de la actualización monetaria y de los intereses moratorios.

    Actualización monetaria.

    En el desarrollo de este alegato expone:

    Que: “… al dictar la Resolución objeto de impugnación, no toma en cuenta que mi representada efectuó el pago de los tributos omitidos en fecha 10 de febrero de 1999. En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital considera como fecha final para el cálculo de la actualización monetaria la fecha de emisión de la Resolución recurrida, esto es, el 2 de junio de 1999, y no el 10 de febrero, como era lo correcto…”

    Que “…la actualización monetaria que estaría obligada a cancelar mi representada sólo ascendería a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.511.652,89), y no por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.. 48.700.472,02), teniendo en cuenta que en cada caso como fecha inicial el momento en que se solicitó la autorización ante la Comisión Nacional de Valores, y como fecha final, en todos los casos, el 10 de febrero de 1999.”

    Intereses moratorios

    En el contexto de esta alegación señala:

    Que: “…Mi representada destaco en el Recurso Jerárquico interpuesto el 31 de agosto de 1999, que la fiscalización nuevamente desconoció en la Resolución objeto de impugnación, que MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. pagó las tasas omitidas en fecha 10 de febrero de 1999, al tomar como fecha final para el cálculo de los intereses compensatorios, el 2 de junio de 1999, esto es, la fecha emisión del acto administrativo impugnado…”

    Que “…resulta aún más grave que la Administración Tributaria haya calculado los referidos intereses tomando como base el monto de los tributos actualizados, y no los montos "históricos" de los mismos, lo cual supone un grave error en la interpretación que debía realizarse a la norma contenida en el artículo 59, parágrafo único, del Código Orgánico Tributario.”

    Que “…en el presente caso debían tomarse en cuenta para computar el quantum de los intereses compensatorios, el monto "histórico", original, de los tributos adeudados, y como fecha final para el cálculo, el 1° de febrero de 1999, lo cual implicaría que mi representada sólo adeuda por este concepto la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.496.824,52).”

    A continuación, señala que sus afirmaciones son anteriores a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 14 de diciembre de 1999, que declara la inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la cual transcribe parcialmente

    Que: “En consecuencia los pagos realizados por mi representada, por concepto de intereses compensatorios y actualización monetarias son indebidos a la luz de las disposiciones contendidas en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, por lo cual mi representada tendría el derecho de solicitar la repetición de pago…”

    Para concluir este alegato, hace un breve análisis de la figura de la repetición de pago, transcribe artículo 1.178 del Código Civil, cita a los autores Navas Vásquez, R.M.-Ros, F.C.M., así como, los artículos 177 del Código Orgánico Tributario y 68 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Improcedencia de los intereses moratorios.

    En el contexto de este alegato expone:

    Que: “…La Resolución impugnada preminentemente en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de agosto de 1999, exige a mi representada el pago de intereses moratorios por una cantidad que asciende a un total de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.784.619,00), lo cual es una pretensión improcedente, ya que los mismos se calcularon sobre créditos que no son líquidos y exigibles, elementos indispensables para que pueda hablarse de intereses moratorios, lo que, a todo evento, haría que la exigibilidad de los mismos adoleciera de ilegalidad.”

    En refuerzo de su alegato, cita el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y transcribe parcialmente sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 14 de diciembre de 1999.

    Sobre las Multas impuestas

    En el desarrollo de este alegato, señala.

    Que: “…existen atenuantes a favor de mi representada que harían factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, ya que en el presente caso hubo, en primer lugar, ausencia de intención dolosa o de defraudación, lo cual se evidencia a partir de que mi representada, una vez que tuvo conocimiento, a través del Acta Fiscal anteriormente identificada, de la obligación tributaria cuyo pago había omitido, procedió a cancelarla en el plazo señalado por la Administración Tributaria…”

    Que su representada “…no ha cometido violación de investigación, y que en todo momento prestó colaboración al funcionario de la fiscalización

    Que en atención “… a la argumentación expuesta en este capítulo solicito que se rebaje la multa impuesta a su límite mínimo, en atención a las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria antes invocadas, contempladas en el segundo aparte del artículo 85 (numerales 2, 4 y 5) del Código Orgánico Tributario.”

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la Representación Judicial de la República ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con el alegato de Vicio en la causa, planteado por el contribuyente, la representante de la República luego de hacer una exposición sobre la figura del falso supuesto, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, transcribe los artículos 23 del Código Orgánico Tributario, 9, numeral 1, y 27 de la Ley de Timbre Fiscal. Luego, expresa:

    Que: “Como se desprende de la normativa transcrita, para los efectos de la Ley de Timbre Fiscal, constituyen hechos imponibles la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales, ante la Comisión Nacional de Valores, exigiéndose su pago simultáneamente en el momento de la expedición del documento o la realización del acto gravado. En el caso de autos, la fiscalización constató en la revisión del expediente llevado por la Comisión Nacional de Valores, que la contribuyente MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA), en las solicitudes de autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores, omitió cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, la tasa del cero por treinta y cinco por mil (0,35 x 1.000), sobre los montos de capitales por las sumas de Bs. 1.743.559.100,00; Bs. 5.230.677.200,00, Bs. 300.000.000,00; Bs. 2.184.770.880,00; Bs. 3.823.349.040,00; Bs. 11.470.047.120,00; Bs. 4.000.000.000,00; Bs. 8.000.000.000,00 y Bs. 2.000.000.000,00; por las operaciones realizadas en fechas: 05-10-94, 05-10-94, 23-11-94, 16-08-95, 08-05-95, 20-12-96, 22-05-96, 24-09-97 Y 08-03-95, las cuales originaron tributos a cancelar de conformidad con las disposiciones citadas, en las cantidades de Bs. 610.245,69 ; Bs. 1.830.737,02; Bs. 105.000,00; Bs. 764.669,81 ; Bs. 1.338.172,16; Bs. 4.014.516,49; Bs. 1.400.000,00; Bs. 2.800.000,00; Bs. 700.000,00, correspondientes a los ejercicios de 1994, 1995, 1996 Y 1997, respectivamente, hecho éste reconocido expresamente por la contribuyente en su escrito recursivo, lo que demuestra la procedencia del citado reparo…”.

    Al refutar argumento de la contribuyente, en el cual alega que la Administración Tributaria pretende cobrar nuevamente los tributos omitidos en su momento y que por ello incurre en un falso supuesto por desconocer el pago efectuado por ella, la representación judicial de la Republica, señala

    Que tal argumento es infundado, en razón de que dicha contribuyente fue notificada del Acta Fiscal en fecha 18 de diciembre de 1998 y, en la oportunidad de descargos, ésta no presentó argumentos ni prueba para desvirtuar la actuación fiscal.

    Que es en febrero de 1999, cuando decide cancelar parte del tributo omitido y que la Administración Tributaria no puede tener conocimiento de tal pago, si la contribuyente no consigna por ante la Oficina respectiva su correspondiente prueba de haber cancelado tales tasas; es por ello, que la Resolución recurrida no se encuentra viciada de falso supuesto

    En cuanto al alegato de la improcedencia de la Actualización Monetaria y los Intereses Compensatorios, transcribe parcialmente la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 2 de mayo del 2000 (Caso: Construcciones Arx, C.A.), posteriormente, indica:

    Que: “…la determinación en la presente causa de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios se efectuó en fecha 29 de julio de 1999, los cuales como es obvio, anteceden a la fecha de emisión de la sentencia del 14 de diciembre de 1.999,…”

    En relación a la improcedencia de los Intereses Moratorios, señala:

    Que: “… cuando se emitió la Resolución controvertida ya los créditos eran líquidos y exigibles, por cuanto la recurrente decidió cancelar las tasas respectivas que fueron omitidas, en fecha 10 de febrero de 1999 y la mencionada Resolución le fue debidamente notificada en fecha 29 de julio de 1999, es por ello, que la mencionada suma de Bs. 16.784.619,00 por concepto de intereses moratorios, debe ser confirmada y así solicito sea declarado."

    Continúa realizando un breve análisis de la figura del allanamiento en el pago de un tributo; transcribe los artículo 145, el Parágrafo Segundo del artículo 149 del Código Orgánico Tributario; así mismo, transcribe el artículo 9, de la Resolución N° 203, publicada en Gaceta Oficial N° 35.908 de fecha 27-02-96, mediante la cual se dicta el Instructivo sobre la aplicación e interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Después, agrega.

    Que: “Por lo que se refiere al 10% de tributo omitido por concepto de multa, también es criterio de la Administración Tributaria que, en el caso de los contribuyentes que se allanen o acepten el contenido de las Actas Fiscales, aquella deberá ser liquidada y aplicada en la misma Resolución que indique los montos por actualización monetaria e intereses compensatorios. En efecto, la multa se traduce en una obligación pecuniaria que coexiste con la obligación principal, y debe ser aplicada, en virtud del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y naturalmente, debe constar en un acto administrativo que llene los extremos previstos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, como en efecto sucedió en la presente causa. Por todo lo expuesto, los accesorios liquidados en la Resolución controvertida deben ser confirmados…”

    En cuanto al alegato de la recurrente en relación con la multa impuesta, señala la ausencia de intención dolosa, señala que el pago de la obligación tributaria fue producto de una fiscalización que determinó una omisión del pago de la tasa 0,35 x 1000, para los períodos de 1994, 1995, 1996 y 1997. Concreta, expresando:

    Que: “…en esos períodos causó una disminución de ingreso al Fisco Nacional, calificada como contravención, según lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, siendo ello más grave por la extemporaneidad del pago, por lo tanto, a pesar que hubo allanamiento, éste no se efectuó en la oportunidad legal fijada en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario; vale decir, dentro de los quince (15) días después de notificado del Acta Fiscal, sino que lo hizo a posteriori, perdiendo incluso el beneficio de la multa del 10%, por haber pagado fuera de dicho lapso, es por ello, que la atenuante de ausencia de intención dolos a no puede ser oída…”

    En relación con la atenuante que no ha cometido violación de normas tributarias en períodos anteriores, alegada por la recurrente, señala

    Que “… fueron fiscalizados los años 1994, 1995, 1996 y 1997, Y en todos encontraron omisión de ingresos tributarios; es decir, que en los cuatro (4) años investigados se detectaron reparos; además, la Representación Fiscal se permite consignar con este escrito de Informes, copia de la Situación Fiscal de la contribuyente en la cual se observa que para ejercicios anteriores a 1994, la contribuyente debe al Fisco Nacional, varias Planillas de Liquidación, por lo tanto, la atenuante referida tampoco debe ser oída...”

    En relación con la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, señala

    Que: “…es preciso aclarar que la atenuante representada por no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad", no debe confundirse con la mayor o menor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, por cuanto la condición eficiente para que ésta opere en favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad. En base a lo aquí expresado, no es procedente la circunstancia atenuante alegada….”

    Referente a las demás atenuantes que resultar en de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores, en el cual se apreciará el grado de la culpa, así como el grado de cultura del infractor, la Representación Fiscal observa que la atenuante en cuestión no debe ser oída por cuanto, en lo que se refiere al grado de la culpa, es preciso señalar “que de no ser por la fiscalización realizada, la contribuyente jamás hubiera cancelado la tasa que le correspondía pagar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal, por las solicitudes de autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales,…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-625 de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-99-159 de fecha 02 de Junio de 1999, ordena anular las planillas de liquidación Nos. 001175, 001176, 00177. 00178, 00179 00180. 00181, 00182, correspondiente a los periodos 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96 y 01-01-97 al 31-12-97 y emitir nuevas planillas por concepto de omisión de pago de la tasa prevista por la Ley de Timbre Fiscal para la inscripción de títulos en la Comisión Nacional de Valores

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo

    Advierte el Tribunal que como consecuencia de la decisión de fecha 31 de mayo de 2005 recaída en el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 31 de agosto de 1999, según el contenido de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-625 que fue consignada por ante este Tribunal por el contribuyente, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal considera que la cuestión a dilucidar, en el presente caso, queda reducida a si procede o no las circunstancia atenuantes alegadas por el contribuyente. en el presente proceso. Así se declara.

    Del fondo de la controversia

    Tal como ha sido declarado por este Tribunal, up supra, la contribuyente plantea única y exclusivamente que: “…se tome en consideración los términos de la sentencia antes mencionada y circunscriba su pronunciamiento a la disminución de las multas impuesta a su límite mínimo tal como fue solicitado en el escrito recursorio…”

    Se observa que el planteamiento de la contribuyente se delimita a que se le concedan las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 1994. A ese respecto, el Tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

    Atenuante relativa a la ausencia de la intensión dolosa.

    En relación con esta atenuante el Tribunal acoge Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ha dejado sentada que la procedencia de esta atenuante nada tiene que ver con la situación subjetiva por parte del contribuyente, en relación a la comisión o no del ilícito tributario, razón por la cual el Tribunal no entra a analizar si la contribuyente tuvo o no la intención de cometer la infracción, por tanto niega la solicitud de esta atenuante. Así se declara.

    De la atenuante de no haber cometido violación de normas tributarias en periodos impositivos anteriores.

    En cuanto a esta atenuante, contrariamente a lo decidido en el punto anterior, el Tribunal aprecia que esta circunstancia atenuante corresponde única y exclusivamente su verificación a la Administración Tributaria. Por cuanto es ella, en base a la información que tiene de cada contribuyente, a quien corresponde precisar si en años anteriores el contribuyente ha incurrido en la comisión de ilícitos tributarios, en consecuencia, por cuanto nada dice al respecto, el acto recurrido, el Tribunal considera procedente esta atenuante y la estima en un porcentaje equivalente 5% del monto de la multa. Así se declara.

    De la atenuante relacionada con la colaboración con los funcionarios de la fiscalización.

    Visto el planteamiento de la contribuyente con respecto a esta atenuante el Tribunal la niega, por el hecho de considerar que la colaboración en los procedimientos fiscales, por parte de la contribuyente, es un deber formal frente a la Administración que tiene los contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.659.617, actuando como Presidente de Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el día 31 de marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00023530-9, asistido en este acto por los ciudadanos A.R. van der Verde, y H.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, con Cédulas de Identidad Nos.9.969.831 y 11.311.659, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 48.453 y 73.303, respectivamente, en contra de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-625 de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-99-159 de fecha 02 de Junio de 1999, ordena anular las planillas de liquidación Nos. 001175, 001176, 00177. 00178, 00179 00180. 00181, 00182, correspondiente a los periodos 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96 y 01-01-97 al 31-12-97 y emitir nuevas planillas por concepto de omisión de pago de la tasa prevista por la Ley de Timbre Fiscal para la inscripción de títulos en la Comisión Nacional de Valores

    En consecuencia, se declara:

Primero

Procedente la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 1994, la cual deberá aplicarse al monto de la multa impuesta, en una cantidad equivalente al 5% de su monto.

Segundo

Improcedente la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 1994.

Tercero

Improcedente la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 1994.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión, en su fecha a las dos y treinta (2:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: 1420(AF42-U-2000-000033)

RCJ/krul

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