Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2009-000002

En fecha 12 de Enero de 2009, el Abogado R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.968, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), identificada en autos, interpuso ante este Juzgado A.C. en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, en la persona de la Abogado P.R. Mejìa, en su condición de Juez del mencionado Tribunal.

Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisiòn del presente Amparo, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

Adujo el apoderado judicial de la parte accionante que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui decretò medida preventiva de secuestro practicada en fecha 29 de septiembre de 2008; que violó derechos constitucionales fundamentales de su representada, tanto en el Decreto de la Medida Preventiva como en su ejecución, lo cual fue denunciado en la contestación de la demanda, oposición a la medida y promociòn de pruebas de su representada en el juicio incoado por Inversiones Leombruno, C.A.. Señalò que, la legitimación para actuar de su representada, viene dada del texto de los artículos 26 y 257 (tutela judicial efectiva) de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que le garantiza el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia y los mecanismos para hacer valer sus derechos e intereses, y ademàs el articulo 27 eiusdem, que les garantiza el derecho a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales. Expuso que, de las pruebas aportadas se desprende que su representada fue demandada y se dictò un Decreto de Secuestro en su contra sin ninguna motivación. Que la practica de la medida, llevada a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida y la Depositaria Judicial, fue un acto arbitrario e írrito, lo cual no fue avalado por su representante legal ciudadano E.R. al no firmar el acta de la practica de la medida, y en su defecto, procedió a interponer denuncia ante el Ministerio Pùblico. Argumentó que el Juez de la causa no se ha pronunciado en cuanto a la denuncia de los derechos constitucionales violados al decretar la medida. Que la demanda incoada por Inversiones Leombruno, C.A. en contra de su representada presenta condiciones atípicas por lo contradictoria de la misma. Que hizo uso de la vía ordinaria consagrada en el ordenamiento jurídico, específicamente al Còdigo Procesal Civil en el Articulo 602, donde su representada se opuso a la medida de secuestro y se evacuaron las pruebas en su oportunidad procesal, y solicitó al Juzgado de la causa declarar extinguida la medida preventiva decretada, según consta en la contestación de demanda y en el escrito de promociòn de pruebas, así como en el cuaderno separado de medidas en el escrito de oposición a la practica de la misma, y notifico la mala praxis con que actuaron el Tribunal Ejecutor de Medidas a cargo de la Juez Diana Vásquez Bass y la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., donde se levantó un inventario totalmente irrito sin tomar en cuenta lo contemplado en los artículos 922 y 923 del Còdigo de Procedimiento Civil, y en dicho inventario no aparecen la totalidad de los bienes, que se sustrajeron en forma arbitraria del inmueble objeto del secuestro, y que produjo como consecuencia el ausentarse del acto de secuestro el ciudadano E.R. para dirigirse a interponer denuncia ante el Ministerio Pùblico. Que las pruebas aportadas al proceso fueron admitidas por el Tribunal de la causa, asunto principal en fecha 4 de noviembre de 2008 y en el cuaderno de medidas aparecen agregadas en autos, mas no aparece el auto de admisiòn de las mismas, detalle este que llama la atención, porque pareciera que se pretendiera dejar en suspenso la revocatoria de la medida de secuestro. Que según el articulo 603 del C.P.C., el Juez debiò haber sentenciado la articulación dentro de los dos dias a mas tardar, y mas aún con lo contemplado en el articulo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (al haber consignado copias certificadas del Expediente de consignaciones). Por ultimo, solicitò se declare con lugar la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida tal como se encontraba antes de la practica de la medida preventiva, obligando a los peticionarios Inversiones Leombruno, C.A. a que reparen el daño causado o la situación que mas se asemeje a ella.

En este orden de ideas, y conforme a los hechos delatados por el apoderado judicial de la accionante, debe necesariamente el Tribunal esgrimir en relación a la acción de amparo interpuesta, que es sobrevenido y es una modalidad del a.c., que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria.

En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal, que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice.

De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual ocurrió la violación o amenaza de violación constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de a.c., entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 que establece: “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Respecto a esta modalidad del a.c., la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, y debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la sentencia que causa el presunto agravio. Su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

De todo lo expuesto anteriormente, puede afirmarse que existen evidentes diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales -que no es precisamente este caso- y el amparo sobrevenido. Así las cosas, mientras el primero permite anular o suspender el acto impugnado y debe interponerse ante un Tribunal Superior al que dictò la decisión, el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además de intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en el que se originó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, el amparo sobrevenido procede cuando surge un acto durante el transcurso del proceso que lesione a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes explicado.

Precisado lo anterior, se observa que conforme a lo expuesto por el apoderado judicial de la accionante, se interpone el amparo con motivo a la medida de secuestro practicada sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, de lo cual se evidencia en atención a los criterios antes expuestos, que la acción incoada en el presente caso es un amparo sobrevenido; por lo tanto, ante la presunta violación de derechos infringidos en una causa aún en curso debe forzosamente interponerse la acción ante el Tribunal que conoce de la misma. Así se decide.

En consecuencia a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional declara:

Primero

INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el Abogado R.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubi Spòsito La Secretaria

Abog. Mariela Trias Ze

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