Decisión nº PJ0152009000187 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000448

Asunto principal VP01-L-2008-001764

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano Á.S.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.711.743, representado judicialmente por las abogadas Januacelli Córdova y G.O., en contra del GRUPO ECONÓMICO FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A., (FIMAP), IFAMAS, S.R.L., la primera de ellas, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Judicial del Estado Zulia, el día 10 de junio de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 36°, Tomo 48-A, representada judicialmente por las abogadas R.C. y W.P., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos, contenidos en el libelo de demanda original, su reforma y las subsanaciones ordenadas por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución:

Alegatos del actor

Primero

Que en fecha 18 de octubre de 1985, comenzó a laborar de manera ininterrumpida por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, al GRUPO ECONÓMICO FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A., (FIMAP, C.A) (sic), IFAMAS, S.R.L; ubicadas en la carretera principal de San F.S. el Perú detrás del Estadio Vencemos Mara al lado de Vene-Cal parroquia San Francisco en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., desempeñando el cargo dentro de la relación laboral de Soldador de Argón; que al inicio de la relación laboral con la referida empresa, se acordó que sus labores las desempeñaría cumpliendo con un horario desde las 07:00 a, hasta las 05:00 pm de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 am a 02:00 pm, devengando un salario de Bs. 42.857,14 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 1.285.714,20 mensuales teniendo un salario integral por la cantidad de Bs. 59.523,80, el cual se obtiene de sumar el salario diario devengado para ese momento más la alícuota de las utilidades que asciende a la cantidad de Bs. 10.714,28, la cual se obtiene de multiplicar la cantidad de 90 días por concepto de utilidades a los que tiene derecho, divididos entre 360 días laborables, más la alícuota del bono vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 5.952,38, esta cantidad se obtiene de multiplicar la cantidad de 50 días de bono vacacional por su salario diario, divididos entre 360 días laborales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 59.523,80.

Segundo

Que en fecha 16 de diciembre de 2007, fue despedido por la ciudadana Yamilex Quevedo, administradora de la mencionada empresa y que a pesar de haber realizado todas las gestiones para la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales hasta la presente fecha no ha conseguido la cancelación de las mismas, en virtud de ello procede a demandar los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad (1985-1996): artículo 666 literal b, artículo 667, artículo 668 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 eiusdem, una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, a la cantidad de Bs. 15.000,00 multiplicados por 10 años, arroja la cantidad de 1 millón 500 mil bolívares.

  2. Antigüedad (1997, 1998 y 1999): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por año, multiplicados por su salario integral de Bs. 2.500,00, arroja la cantidad de 150 mil bolívares.

  3. Antigüedad (2000): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 4.166,66 arroja la cantidad de 249 mil 999 bolívares con 99 céntimos.

  4. Antigüedad (2001): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 4.800,00 arroja la cantidad de 288 mil bolívares.

  5. Antigüedad (2003): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 6.333,33 arroja la cantidad de 380 mil bolívares.

  6. Antigüedad (2004): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 8.233,33 arroja la cantidad de 495 mil bolívares.

  7. Antigüedad (2005): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 10.707,00 arroja la cantidad de 645 mil bolívares.

  8. Antigüedad (2006): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 46.288,13 arroja la cantidad de 2 millones 777 mil 287 bolívares con 80 céntimos.

  9. Antigüedad fraccionada (2007): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 59.523,80 arroja la cantidad de 1 millón 488 mil 095 bolívares.

  10. Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 59.523,80, arroja la cantidad de Bs. 3.571.428,00.

  11. Indemnización por despido: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 59.523,80, la cantidad de Bs. Bs. 8.950.000,00.

  12. Vacaciones no disfrutadas (artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo) y bono vacacional (2006) Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Cláusula 42 y de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 50 días, la cantidad de Bs. 2.142.857,00.

  13. Vacaciones fraccionadas (artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo( y bono vacacional (2007): de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Cláusula 42, la cantidad de 20 días, que arroja Bs. 892.857,08.

  14. Utilidades (2006): de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, 90 días, la cantidad de Bs. 3.857.142,60.

  15. Utilidades fraccionadas (2007): de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 37,5 días, la cantidad de Bs. 1.607.142,75.

  16. Cesta ticket: año 2006, año 2007, la cantidad de Bs. 2.988.000,00 y Bs.1.400.000,00 respectivamente, lo cual ascienden a la cantidad de Bs. 4.388.000,00.

  17. Asimismo, solicitó que la empresa demandada, consigne el pago ante este Tribunal de sus cotizaciones consignadas por la misma ante el Instituto del Seguro Social y ante el ahorro habitacional, o si no sea obligada por el Tribunal a realizar el pago por éstos conceptos, ya que según su decir, los mismos nunca los ha percibido y sin embargo la empresa se les descontaba de sus salarios.

Los conceptos anteriormente discriminados que se reclaman en el libelo de la demanda, arrojan la cantidad de 29 mil 950 bolívares fuertes.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP, C.A.), a través de su apoderada judicial R.C., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que el actor haya prestado servicios para su mandante de manera ininterrumpida, desde el día 18 de octubre de 1985, por cuenta ajena u bajo la dependencia del Grupo Económico Ferro Industria Manufacturera Polivalente Compañía Anónima (FIMAP, C.A.) e IFAMAS, S.R.L, por cuanto la verdad de los hechos es que comenzó a trabajar para su representada en fecha 18 de octubre de 1985, luego en el año 1989 fue retirado de la empresa, donde se le canceló totalmente sus prestaciones sociales, hecho que según manifiesta se puede apreciar según planilla de solicitud de empleo del actor, en donde éste con su propio puño y letra solicitaba a su mandante el cargo de soldador manifestando él mismo que anteriormente había trabajado para su representada y que había sido despedido de la misma.

Segundo

Que posteriormente, fue contratado el día 11 de marzo de 1991, en el cargo de soldador, hasta el día 20 de abril de 1994, según se puede apreciar de los originales de forma de liquidación finales realizadas al actor, durante los siguientes períodos: a) fecha de ingreso: 11 de marzo de 1991; fecha de egreso: 20 de abril de 1994, total a cancelar: Bs. 5.056,75; b) fecha de ingreso: 11 de marzo de 1991, fecha de egreso: 11 de diciembre de 1991, total a cancelar: Bs. 9.269,00; c) fecha de ingreso: 11 de marzo de 1991; fecha de egreso: 18 de diciembre de 1992; total a cancelar: Bs. 22.038,50; d) fecha de ingreso: 11 de marzo de 1991, fecha de egreso: 14 de diciembre de 1993; total a cancelar: Bs. 23.708,50; recibos de pago firmados y aceptados por el actor.

Tercero

Que luego de su retiro en fecha 20 de abril de 1994, volvió a laborar para su representada FIMAP, C.A., en contratos por obra determinada, según se aprecia de los recibos (vales) de pagos por las obras realizadas (según contrato por obra determinada), que asimismo, también se puede observar los contratos por obras determinadas, donde el actor, suscribe, acepta y firma conjuntamente con la empresa FIMAP, C.A., en su condición de soldador realizar la obra: FORRAR TANQUE EN LÁMINA DE ACERO INOXIDABLE y donde dicha obra comenzó el 12 de septiembre de 2006, por un costo de 1 millón de bolívares, hoy día 1 mil bolívares fuertes; igualmente se puede observar el contrato por obra determinada donde el actor contratado para realizar la obra: FABRICACIÓN DE 150 TAPAS DE BOMBAS SANITARIAS (A RAZÓN DE BS. 60.000,00 CASA UNA, HOY DÍA Bs.F 60,00 C/U) Y 50 VÁLVULAS (A RAZÓN DE Bs.F 15,00 c/u) donde dicha obra comenzó en fecha 08 de enero de 2007, por un costo de Bs.F 9.750,00, y que por último se debe observar una correspondencia, de fecha 27 de mayo de 2007, dirigida a su representada FIMAP, C.A., donde el actor, suscribe y firma y donde manifiesta su culminación de la obra para la cual fue contratado así como su deseo de no realizar un nuevo contrato para la demandada, recibiendo así en fecha 31 de mayo de 2007, un recibo de pago por la cantidad de Bs.F 5.246,50, por concepto de colimación de contrato de obra.

Cuarto

Señaló que su representada siempre ha sido garante y respetuosa de los derechos de los trabajadores, y nunca se le ha pedido a los trabajadores de la misma que laboren en forma continua y sin descanso, desde las 07:00 am hasta las 05:00 pm, como quiere hacer ver la parte actora, quien por demás no reclamó horas extras supuestamente laboradas y no canceladas, así como tampoco nunca reclamó su cansancio de ritmo de trabajo.

Quinto

Negó el salario alegado por el actor, es decir, el salario diario, el salario mensual, así como el salario integral.

Sexto

Negó que el actor haya sido despedido el día 16 de diciembre de 2007, por la ciudadana Yamilex Quevedo, en su carácter de Administradora de la demandada, por cuanto como se mencionó supra existió un contrato por obra determinada la cual se inició en fecha 12 de septiembre de 2006 y otro contrato por obra determinada que se inició en fecha 08 de enero de 2007, asimismo una correspondencia de fecha 27 de mayo de 2007 donde manifiesta el actor su deseo de no realizar un nuevo contrato para su representada, recibiendo éste la cantidad de Bs.F 5.246,50 por concepto de culminación de contrato de obra, en virtud de ello, se puede evidenciar que jamás fue despedido por su representada, ya que lo que sucedió es que culminó su contrato por obra determinada y éste manifestó no suscribir otro contrato más.

Séptimo

Negó que el actor haya realizado las gestiones referente a la supuesta cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que los mismos no se le hayan cancelado, tomando en consideración que existe un recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs.F 5.246.500,00 por concepto de culminación de contrato de obra; así como también recibos (vales) de pagos por las obras realizadas según contrato por obra determinada; originales de forma de liquidaciones finales realizadas al actor por su representada, los cuales se realizaron durante el período que va desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 20 de abril de 1994; en virtud de ello, al actor no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que los mismos fueron todos cancelados oportunamente.

Octavo

Finalmente, procedió a negar que le adeude al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor con base a los fundamentos anteriormente mencionados.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 02 de julio de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando, parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor en contra del Grupo Económico Ferro Industria Manufacturera Polivalente, C.A., (FIMAP, C.A), IFAMAS, S.R.L, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“…La parte actora en su escrito libelar alega que prestó servicios para el Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L por tiempo indeterminado desde el día 18-10-1985 hasta el 16 de diciembre de 2007 y al respecto la demandada de autos negó, rechazó y contradijo tal alegato indicando un hecho nuevo el cual se basó en que el actor prestó servicio pero por periodos determinados, el primero desde el día 18-10-1985 hasta el año 1989, el segundo desde 11 de marzo de 1991 hasta el día 20 de abril de 1994, el tercero por obra determinada el 12 de septiembre de 2006 y el cuarto también por obra determinada el 8 de enero de 2007 por lo que siendo éstos hechos nuevos debían ser demostrado por quien los alega.

Ahora bien, Luego que éste sentenciador examinó y valoró todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes concluye en primer término que la relación de trabajo que unió al ciudadano A.S.Q.F. y al Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L se desarrollo por periodos de tiempo y en éste sentido se debe indicar lo siguiente;

La reclamada alega que el primer periodo de tiempo se desarrollo desde el 18 de octubre de 1985 hasta el año 1989, a tal fin el actor también manifiesta que su relación comenzó el día que afirma la demandada, sin embargo, de actas procesales no se evidencia la fecha de terminación de ese periodo de trabajo, solo se observa de la documental que riela en el folio 118 hoja de vida, donde manifiesta el accionante que trabajó anteriormente y que la forma de terminación de la relación de trabajo fue mediante despido lo que en criterio de quien decide nace la presunción que efectivamente se desarrollo una relación de trabajo con anterioridad a la que se produjo desde el año 1991 al 1994, sin embargo tal hecho era carga de la patronal demostrar el modo tiempo y lugar, así como la cancelación de sus prestaciones sociales.

Vista que la demandada no demostró el pago de las prestaciones sociales del ciudadano actor A.S.Q.F.d. periodo (1985-1989) es por lo que infra se procederá a realizar los referidos cálculos, sin embargo, si bien es cierto que la demandada indicó como fecha de terminación el año 1989 lo cual efectivamente no lo demostró lo cual genera simplemente en un indicio, por otro lado en cuanto a la prueba que riela en el folio 118 el actor manifiesta que laboró anteriormente y que el mismo fue despedido, segundo indicio y por último el actor en el escrito libelar hierra indicando que laboro de forma ininterrumpida desde el año 1985 al año 2007 lo cual a todas luces y de acuerdo al cúmulo de pruebas resulta improcedente por lo que genera en un tercer indicio lo cual lleva a formar convicción en éste juzgador que efectivamente la fecha de terminación de éste primer periodo fue en el año 1989 ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado con relación al segundo periodo laboral alegado por la demandada el mismo quedo demostrado de actas procesales folio 123, el mismo se desarrollo por espacio de 3 años un mes y 9 días, asimismo, la reclamada cumplió su carga procesal de demostrar el pago (Prestaciones Sociales) liberatorio de su obligación (folios del 123 al 126 ambos inclusive) de ese periodo que fue desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 20 de abril de 1994 ASÍ SE DECIDE.-

En concordancia con lo anterior la demandada alegó un tercer y cuarto periodo fundamentado en contratos por obra determinada lo cual se evidenció de los folios del 106 al 116 ambos inclusive, a tal efecto el tercer periodo nace en fecha 12-09-2006 con ocasión de la suscripción de un contrato por obra determinada consistente en forrar tanques en laminas de acero inoxidable el cual no se evidencia fecha cierta de terminación, por el contrario se observa una continuidad con el contrato de obra que riela al folio 113 por cuanto si se examinan los recibos de pago (folios del 94 al 105) se tiene que el último tiene fecha de pago 29-12-2006 y el 8 de enero de 2007 suscriben un nuevo contrato por obra determinada a los fines de elaborar tapas de bombas sanitarias y válvulas tipo veleta, en este preciso examinar lo que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Los hechos aquí expuestos se ajustan a la norma jurídica indicada por cuanto las partes suscribieron el segundo contrato no habiendo trascurrido ni 10 días por lo que es preciso aplicar la consecuencia jurídica de la norma que no es otra que las partes se decidieron obligar desde el primer contrato, es decir, desde el 12 de septiembre de 2006 tomando una sola relación de trabajo desde la fecha indicada hasta el día 27 de mayo de 2007, por su lado es preciso dejar claro que en éste caso no aplicaría un contrato por tiempo indeterminado por cuanto la naturaleza de la obra realizada es ajustada a la industria de la construcción como lo dispone el último aparte de la norma en comento. Así pues infra se realizaran los cálculos respectivos a los fines de verificar la procedencia de los conceptos reclamados ASÍ SE DECIDE.-

Por su lado quedo evidenciado (folio 116) que el 27 de mayo de 2007 terminó el contrato por obra determinado en virtud de que concluyó la obra y como consecuencia de esto la terminación de la relación de trabajo, por lo cual resulta IMPROCEDENTE el reclamo que hace el actor en cuanto al despido injustificado, en vista que no ocurrió el mismo ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte es preciso examinar el alegato que hace el actor en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos.

En éste sentido es preciso indicar lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado nuestro)

Al respecto la demandada al momento de contestar la demanda no negó, rechazó ni contradijo que el actor no fuera sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos por lo que dando cumplimiento al artículo 135 en comento se tiene por admitido el hecho que el accionante le es aplicable el presente instrumento normativo, además de los siguientes agravantes;

En primer término es preciso determinar la función que desempeñaba el actor, en éste sentido de actas procesales (folio118, 106 y 113) se evidencia que realizaba labores de soldador; en las cuales entre otras consistía en forrar tanque en laminas de acero inoxidable, fabricar tapas de bombas sanitarias y 50 válvulas tipo veleta, asimismo tal cargo (SOLDADOR) aparece determinado (sujeto de aplicación) en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos

Por otro lado es preciso indicar lo que establece la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos;

Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral…

A tal efecto aunado al hecho que la demandada admitió tácitamente que el actor es sujeto de aplicación, de actas procesales no se evidenció el acta constitutiva de las empresas por lo que en vista de la actitud de la empresa, determina éste operador de justicia que efectivamente al ciudadano actor se le debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006 por cuanto no le es aplicable la Convención del año 2007-2009 en virtud que la fecha del deposito de ésta última convención fue posterior a la terminación de la relación de trabajo del periodo 2006-2007 ASÍ SE DECIDE.-

En éste estado solo resta realizar los referidos cálculos a los fines de verificar si efectivamente la demandada canceló de forma correcta las prestaciones sociales correspondientes al primer periodo que va desde el 18-10-1985 hasta el 01-01-1989 y lo correspondiente al último periodo que va desde el 12-09-2006 al 27-05-2007, así como lo reclamado por concepto de Cesta Ticket, ya que respecto al periodo que va desde el año 1991 al 1994 se verificó que la demanda canceló correctamente, ASÍ SE DECIDE.-

A tal fin reclama el actor el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en éste sentido con respecto a la relación de trabajo que se mantuvo desde el 18-10-1985 al 01-01-1989, es decir, por espacio de 3 años dos (02) meses y diez (10) díez, al respecto no se evidencia pago alguno por lo que corresponde a éste sentenciador calcular el mismo.

La Ley aplicable para la época era la ley del Trabajo de 1982 artículo 37 el cual establece;

El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior.

En este sentido por los 3 años 2 meses y 10 díaz de servicio le corresponde 45 días, a tal fin el actor alego que devengaba mensualmente Bs. 15.000 pero la demandada demostró que para el año 1991 devengaba Bs. 200 diarios (folio 119) por lo es el salario que se utilizará a los efectos de determinar lo que le corresponde por mencionado concepto, de tal manera que se debe multiplicar los Bs. 200 diarios por los 45 días hace la cantidad de Bs. 9.000 que resulta procedente en virtud que la demandada no demostró pago alguno ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado el accionante reclama la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, en éste sentido tal pedimento resulta IMPROCEDENTE por cuanto dicho concepto se le otorga aquellos trabajadores que estaban activos para el año 1997 y el actor de actas trabajó 2 periodos de los años de 1985 al 1989 y del 1991 al 1994 ASÍ SE DECIDE.-

En éste sentido, reclama el actor el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2003-2006) el cual le seria aplicable, la demandada contradice su procedencia alegando que canceló de forma oportuna sin embargo éste juzgador de actas procesales no observó tal conducta, por lo que pasa éste sentenciador a efectuar los cálculos respectivos en referencia a la relación que transcurrió desde el año 12 de septiembre de 2006 al 27 de mayo de 2007, a tal efecto tal relación duró por espacio de 7 meses y 18 días por lo que es preciso indicar lo que establece referida cláusula 37 literal b);

El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108, conforme a la siguiente escala:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

A tal efecto pasa este sentenciador a realizar los referidos cálculos tomando en cuenta que al actor le es aplicable el literal b) de la cláusula en comento correspondiéndole 45 días de salario integral, vale decir, el salario conformado por la alícuota de bono vacacional y de utilidades correspondiente, asimismo, es preciso indicar que el salario utilizado es el que se establece en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos adjudicado al soldador de primera, esto en razón de la basta experiencia que tiene el actor A.S.Q.F.;

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 41 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 82 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

12/09/2006 27/05/2007 45 989062,5 32968,75 3754,77 7509,55 44233,07 1990488

Al ciudadano actor le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.990.49 (denominación expresada después de la reconversión monetaria) del periodo que va desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el 27 de mayo de 2007 y la cantidad de Bs. 9,00 (denominación expresada después de la reconversión monetaria) suma a la cual se debe realizar la indexación desde el año 1989 la cual es condenada a pagar por la demandada, tales sumas hacen la totalidad de Bs. 1.999,49 ASÍ SE DECIDE.-

Reclama el actor el Pago de las VACACIONES: En éste sentido se procede a calcular las vacaciones a las cuales tenia derecho el trabajador en el periodo comprendido desde el año 18-10-1985 al 01-01-1989 por cuanto no se evidencia de actas procesales que la demandada cancelara tal concepto.

A saber le corresponde al actor por año de servicio vacaciones del 18-10-1986, 18-10-1987, 18-10-1988 y 1989 fraccionadamente 2 meses.

El artículo 58 y 59 de la Ley del Trabajo vigente (1982) para la época establecieron;

Artículo 58:

Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles

.

Artículo 59:

Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago de su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días

.

En consecuencia le corresponde por las 3 vacaciones vencidas 48 días lo cual se debe multiplicar por su salario diario el cual se dejo establecido en Bs. 200 arroja un total de Bs. 9.600 suma que se debe indexar desde el año 1989 ASÍ SE DECIDE.-

Las vacaciones fraccionadas se calculan de la siguiente forma 18/12= 1,5 salarios por cada mes completo, a saber el actor trabajó 2 meses completos, por lo que el resultado se obtiene de una operación aritmética de multiplicar los 1,5 por los 2 meses arrojando la cantidad de 3 días de salarios que se deben multiplicar por el salario diario de Bs. 200 los cuales genera la cantidad de Bs. 600 que se hacen procedente por tal pedimento ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado con respecto a las vacaciones de la relación de trabajo del periodo 12-09-2006 al 27-05-2007, se observa que la misma se mantuvo por espacio de 7 meses y 18 días, así pues de la revisión de las probanzas aportadas no se evidencia que la demandada haya cancelado las vacaciones correspondientes, por lo que pasa éste operador de justicia a calcular las mismas.

A tal efecto se debe aplicar el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos (aplicable 2003-2006)

Cláusula 24:

  1. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A. (Resaltado del tribunal)

Al actor por los 7 meses de servicio le corresponde las vacaciones fraccionadas, a tal fin de actas procesales no se evidenció que la reclamada cancelara tal concepto por lo que se hace procedente el pedimento calculando el mismo en éste estado.

Las vacaciones fraccionadas se calculan de la siguiente forma 4,83 salarios por cada mes completo, a saber el actor trabajó 7 meses completos, por lo que el resultado se obtiene de una operación aritmética de multiplicar los 4,83 por los 7 meses arrojando la cantidad de 33,81 días de salarios que se deben multiplicar por el último salario diario de Bs. 32.968,75 los cuales genera la cantidad de Bs. F. 1.114,67 que se hacen procedente por tal pedimento ASÍ SE DECIDE.-

La cantidad total por el concepto de vacaciones (Bs. F. 9,6 vacaciones vencidas + Bs. F. 0,6 vacaciones fraccionadas + Bs. F. 1.114,67 vacaciones fraccionadas) arroja la cantidad de Bs. F. 1.124,87 ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte reclama el actor el concepto de UTILIDADES: En éste sentido se procede a calcular tal concepto a las cuales tenia derecho el trabajador en el periodo comprendido desde el año 18-10-1985 al 01-01-1.989 por cuanto no se evidencia de actas procesales que la demandada cancelara tal concepto.

A saber le corresponde al actor por los años de servicio las utilidades año 1885 fraccionado 1986 completo, 1987 completo, 1988 completo, y 1989 fraccionada 2 meses.

El artículo 82 y 83 de la Ley del Trabajo vigente (1982) para la época establecieron;

Artículo 82:

Cada empresa esta obligada a distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el diez por ciento (10) de la utilidad liquida que ella hubiera obtenido al fin del respectivo ejercicio anual

.

Artículo 83:

Para determinar la participación individual que corresponde a cada uno de los trabajadores, se repartirá la cantidad representada por el porcentaje de utilidades en proporción al monto de los sueldos o salarios devengados durante el respectivo ejercicio anual por cada uno de los trabajadores de la empresa.

El trabajador que hubiese empezado a prestar sus servicios, o hubiere dejado de prestarlos a un patrono dentro del curso de un ejercicio anual, tendrá derecho a las utilidades que le correspondan en proporción a los meses completos de trabajo durante los cuales haya prestado sus servicios

En consecuencia por el año 1985 le corresponde fraccionado 1,67 días (10/12 meses = 0,83 * 2 meses = 1,67 días) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 200 se obtiene la suma de Bs. 333,33.

En cuanto a los año 1986, 1987 y 1988 son completos, a tal fin 3 años de servicios, multiplicado por los 10 días que le correspondían por año hace un resultado de 30 días el cual se debe multiplicar por su salario diario de Bs. 200 hace un total de Bs. 6.000.

Por el año 1989 le corresponde fraccionado 1,67 días (10/12 meses = 0,83 * 2 meses = 1,67 días) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 200 se obtiene la suma de Bs. 333,33.

Ahora bien, en cuanto al periodo 2006-2007 le corresponde la aplicación de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos (aplicable 2003-2006) el cual dispone;

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por cada año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado…

Las utilidades fraccionadas se calculan de la siguiente forma 6,83 salarios por cada mes completo, a saber el actor trabajó 7 meses completos, por lo que el resultado se obtiene de una operación aritmética de multiplicar los 6,83 por los 7 meses arrojando la cantidad de 47,81 días de salarios que se deben multiplicar por el último salario diario de Bs. 32.968,75 los cuales genera la cantidad de Bs. F. 1.576,24 que se hacen procedente por tal pedimento, Por lo que la suma de éstos conceptos hace la cantidad (Bs. F 6,67 periodo anterior + Bs. F. 1576,24)de Bs. 1582,90 los cuales son condenados a cancelar por la reclamada ASÍ SE DECIDE.-

Por último el accionante reclama el pago del CESTA TICKET beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, al respecto la demandada al momento de contestar la demandada no emitió pronunciamiento alguno es por lo que éste sentenciador al observar tal conducta de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la misma como una admisión tácita de los hechos.

No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

El actor en el escrito libelar manifestó que trabajaba de lunes a sábados al respecto la reclamada de autos en la oportunidad de contestar la demandada no rechazó ni contradijo tal hecho por lo que éste sentenciador al observar tal conducta de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la misma como una admisión tácita de los hechos haciendo ver que el actor efectivamente trabajaba de lunes a sábados, todo esto con el fin de calcular los Cesta Ticket que le corresponden.

(omissis)

Bs. F. 2.846,25 ASÍ SE DECIDE.-

Se condena a la reclamada de autos por la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano A.S.Q.F. cancelar al referido ciudadano la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 7.553,51) ASÍ SE DECIDE…”

Contra la anterior decisión ambas partes procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que se demandó en la presente causa, al grupo económico FIMAP, C.A, e IFAMAS S.R.L; pero que el a quo no tomó en cuenta que la abogada R.C. no tiene poder y no consta que tal grupo económico le haya dado poder, es decir que la empresa IFAMAS S.R.L no aparece en juicio, y no logró desvirtuar si IFAMAS, S.R.L pertenece al grupo económico o no, por lo tanto la referida abogada, pretende justificar con unos recibos de pago y desprenderse del pago con la idea de que el actor laboró para IFAMAS, S.R.L, siendo éstas pruebas en todo caso provenientes de un tercero y no fueron ratificadas, más sin embargo fueron valoradas como pruebas.

Asimismo, señaló como otro punto de apelación que se reconoció en la presente causa la relación laboral así como la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, siendo así un contrato por tiempo indeterminado ya que nadie puede estar contratado desde el año 1985 por más de 5 veces, lo que hace que se convierta en un contrato a tiempo indeterminado y así lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a las prórrogas en los contratos.

De otra parte, señaló que en cuanto al concepto de antigüedad si bien se reconoció la reconversión monetario en el folio 317 de la sentencia, sería la antigüedad por Bs. 9.000,00 y si se procede a realizar una correlación de los montos a cancelar da un monto aproximado de 33 millones y no de 7 mil bolívares fuertes, lo que impediría hacerse la indexación e impedirá que se ejecute el fallo, por lo que solicita sea recalculado el monto condenado, por existir según su decir, error en dicho cálculo.

Finalmente, señaló que la apelación de la parte demandada es extemporánea por lo que no puede ser tomada en cuenta.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que el a quo le otorgó valor probatorio a las documentales que fueron consignada por ella, a saber, los recibos de pago, los contratos por obra determinada, el comunicado que está firmado por el actor de fecha 27 de mayo de 2007, en donde el actor manifestó que no renovaría el contrato, así como la planilla de empleo del año 1991, en donde el actor señaló que había laborado con anterioridad en la referida empresa, hasta el año 1989, y que éste en la planilla no colocó que la demandada le adeudara cantidad alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el año 85 al año 89 por lo que el reclamo que hace queda desvirtuado.

Señaló que la recurrida declaró que le correspondía a la demandada demostrar el pago pero que se le dio valor a la planilla de empleo del año 1991, estando prescritas las pretensiones del período 1985 – 1989; los cuales fueron cancelados, en virtud de ello no puede condenarse a la demandada a cancelar monto alguno ya que fue cancelado.

Ahora bien, expuestos los alegatos de ambas partes en la audiencia de apelación, y vista la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, encuentra éste Tribunal que la presente causa se encuentra limitada a determinar como punto previo, si la apelación ejercida por la parte demandada resultó extemporánea o si por el contrario la misma es tempestiva; asimismo, debe esta Alzada analizar si la representación judicial de la parte demandada Ferre Industrias Manufacturera Polivalente, C.A., (FIMAP), podía ejercer el recurso de apelación que abarcara a la otra empresa integrante del grupo económico.

Seguidamente, en cuanto al fondo de la controversia, se debe determinar, si el actor laboró de manera ininterrumpida para la demandada desde el año 1985 hasta el año 2007, o si por el contrario laboró por períodos de tiempo, a saber, 3 períodos, culminando éstos con contratos por tiempo determinado; y en donde según señaló la parte demandada se le canceló al actor todos los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no adeudándole así ningún monto de los reclamados, correspondiendo a la parte demandada, la demostración de éstos hechos, en cuanto a que el actor prestó sus servicios de manera interrumpida por tres períodos de tiempo con contratos a tiempo determinando, culminando el último de ellos y manifestando el actor su voluntad de no renovar otro contrato más en fecha 27 de mayo de 2007, así como el hecho que nada adeuda al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto fueron cancelados todos y cada uno de ellos en su debida oportunidad. Así se establece.-

Así pues, se procederá a analizar como primer punto previo, si la apelación de la parte demandada es extemporánea o no. Al respecto, observa éste Tribunal que en fecha 05 de junio de 2009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, difiriendo el dictamen del fallo para el quinto día hábil siguiente a la referida fecha, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2009, el tribunal a quo dicta el dispositivo oral del fallo, dejando constancia que la publicación de la sentencia en forma motivada y por escrito se haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho acto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, el día 23 de junio de 2009, correspondía al último día para la publicación por escrito del fallo, sin embargo, se observa de las actas procesales que el Juzgado a quo, procedió a publicar la sentencia en fecha 02 de julio de 2009, es decir, el doceavo día hábil siguiente al dispositivo oral, y no al quinto día como dejó establecido, en consecuencia, al no haber sido publicada la sentencia en el término establecido en la Ley Orgánica Procesal, las partes perdieron la estadía a derecho.

Al respecto, se tiene que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señaladas en la Ley.

En referencia a lo anterior, resulta importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

“… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I.M. de Ángel, (Jurisprudencia Ramírez & Garay), estableció lo siguiente:

“…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes, lo siguientes:

“Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el Juez omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló:

…, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179).

También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció:

”…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).

Así las cosas, encuentra éste Tribunal que en el presente juicio, no puede la parte actora sostener que las partes estaban a derecho, ya que la publicación de la sentencia se hizo al doceavo día hábil siguiente a la lectura del dispositivo y no al quinto como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al publicar el Tribunal a quo el fallo escrito, debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la fecha a partir del cual podían ejercer algún recurso para el caso se sentirse perjudicado con el respectivo pronunciamiento, ya que pasado el término de cinco días hábiles indicado en el auto de fecha 16 de junio de 2009, el a quo no dictó otro auto indicando el motivo por el cual no fue publicada la sentencia, ni fijó otro lapso a los fines de que las partes tuvieran conocimiento al respecto, afectando la seguridad jurídica en cuanto al momento en que procedería a ejercer recurso de apelación alguno y el conocimiento por las partes de ello, por lo que efectivamente y tal como lo realizó se debía volver a notificar a las partes, considerando que acordar la notificación, no se traduce en un quebrantamiento del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta norma tiene como propósito que las partes estén a derecho, para seguir todos los actos que evidentemente se cumplen tempestivamente, pero no para poner a las partes en la vigilia de estar verificando cuándo el Tribunal se pronuncia sobre algo que ha debido resolver con antelación.

A mayor abundamiento, una sentencia más reciente de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: A. Pérez contra Shuma Motors C.A (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 242, pp. 64, 65 y 66), dejó sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, en efecto, entre la fecha de la diligencia del ciudadano alguacil y la fecha de la certificación de la Secretaría, transcurrió un lapso de 3 meses y 28 días, a tal respecto se aprecia que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil señala:

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Usualmente, una vez constatada la notificación del alguacil, para que proceda la certificación según la coordinación de secretaría, es necesario verificar según agenda elementos tales como: el cúmulo de audiencias, el cupo, etc., y luego proceder a realizar la certificación para que el décimo día hábil siguiente a la certificación que haga el Secretario (a) del Tribunal, coincida con los elementos verificados (por ej. cúmulo de audiencias)

En este sentido, este Juzgado Superior Tercero en sentencia de fecha 22 de agosto de 2006, contentivo de una acción de amparo constitucional señaló que:

En este sentido, al haberse paralizado la causa por inactividad del tribunal durante un prolongado período de tiempo y luego sin la previa notificación a las partes, haber procedido a fijar la continuación de la audiencia de juicio, considera este juzgador ponderando los intereses generales de la colectividad en una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, y los efectos que ese tipo de hechos pueda tener para la colectividad de usuarios del servicio de administración de justicia…

Ese prolongado período de tiempo a que hace referencia la sentencia, queda entonces a juicio o arbitrio de los Juzgadores, en este caso en particular, trascurrieron 3 meses y 28 días, en consecuencia, y constituyendo el lapso que prudencialmente se ha establecido por parte de los Jueces con respecto a esa indeterminación de prolongado período de tiempo, es de 8 días, entonces, del caso examinado se aprecia que trascurrió entre el 18 de septiembre de 2006 y el 16 de enero de 2007, en demasía el lapso preestablecido de los ochos días hábiles; por tanto, se rompió la estadía a derecho de las partes, lo cual se hubiese evitado si el Juzgado aquo hubiera dictado un auto señalando que por el cúmulo de audiencias no se podía realizar todavía la certificación y entonces procedía a fijar una fecha cierta para que las partes supiesen que ese día se procedería a realizar la correspondiente certificación de Secretaría, preservando con ello también la debida programación de audiencias que haga la Coordinación de Secretaría conforme al número de causas pendientes por tramitar. ASI SE DECIDE. (Destacado por esta Alzada).

Así las cosas, como bien puede apreciarse, transcurrieron doce días hábiles sin que fuera publicado el fallo escrito, lo que evidentemente se traduce en un “prolongado período de tiempo”, que ameritaba para la continuación del juicio, salvaguardando con ello los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados de manera concreta en el artículo 49, que se notificara a las partes, para que se iniciara el lapso para que las partes afectadas pudieran ejercer recurso ordinario de apelación de ameritarse así, de manera tal que no se vieran conculcados los derechos de las partes, por razones imputables al órgano encargado de la administración de justicia, por lo que publicar la sentencia sin estar las partes a derecho o sin notificarlas, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual el a quo logró con la efectiva notificación realizada.

Por otro lado, y siguiendo en esto la opinión de la Sala Constitucional, aún cuando se hubiere dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, habiéndose acordado la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes. (Vid. Sentencia No.5063 de fecha 15 de diciembre de 2005).

Así pues, se observa que fueron libradas en fecha 06 de julio, boletas de notificación, lográndose así la notificación de la parte demandada en fecha 07 de julio de 2009, quien tenía hasta el día martes 14 de julio de 2009, para apelar de la decisión, tal como efectivamente lo hizo en la referida fecha, como consta en el folio 334 del expediente, resultando en consecuencia, improcedente el alegato esgrimido por la parte actora, en cuanto a la extemporaneidad de la apelación intentada por la parte demandada, resultando la misma totalmente tempestiva. Así se declara.

En cuanto a la responsabilidad disciplinaria que pudiera ser imputada al juez a-quo por no haber publicado la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la oportunidad en que fue dictado en forma oral el dispositivo del fallo (16 de junio de 2009), este Tribunal Superior, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el Libro Diario de Actuaciones de la Coordinación Laboral, pudo constatar que el juez a-quo estuvo de reposo médico, avalado por la Dirección de Servicios Médicos adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 25 de junio hasta el día 01 de julio de 2009, de allí que resulta plenamente justificada la falta de publicación del fallo apelado, por cuanto estando el juez de reposo médico, evidentemente mal podía publicar la sentencia y no existiendo ningún auto donde se difiriera la publicación del fallo, lo correcto, en criterio de este juzgador, fue notificar a las partes de la publicación de la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, como una forma de garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, mediante la utilización de los medios recursivos establecidos en la Ley. Así se declara.

Como segundo punto previo, observa el Tribunal que la parte actora basó parte de su fundamento de apelación en el hecho referido a que se había demandado en la presente causa, al grupo económico FIMAP, C.A, e IFAMAS S.R.L; pero que el a quo no tomó en cuenta que la abogada R.C. no tiene poder y no consta que tal grupo económico le haya dado poder, es decir que la empresa IFAMAS S.R.L no aparece en juicio, y no logró desvirtuar si IFAMAS, S.R.L pertenece al grupo económico o no, por lo tanto la referida abogada, pretende justificar con unos recibos de pago y desprenderse del pago con la idea de que el actor laboró para IFAMAS, S.R.L, siendo éstas pruebas en todo caso provenientes de un tercero y no fueron ratificadas, más sin embargo fueron valoradas como pruebas.

Al respecto, encuentra éste Tribunal que el actor en fecha 31 de enero de 2008, interpuso demanda en la cual demanda al Grupo Económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A., (FIMAP) (sic), y posteriormente procede a reformar la demanda en fecha 15 de octubre de 2008, en la cual señala que el actor comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida, desde el 18 de octubre de 1985, por cuenta ajena y bajo dependencia al GRUPO ECONÓMICO FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A., (FIMAP, C.A.), IFAMAS, S.R.L, (sic) demandando así en el petitorio al GRUPO ECONÓMICO FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP, C.A.) IFAMAS, S.R.L, (sic) lo que hace entender que al reformar la demanda e incluir a la empresa IFAMAS, S.R.L la cual no había demandado en el libelo original, se concluye que el actor incluyó a ésta última empresa como parte integrante del grupo económico, lo cual fue alegado propiamente por la misma parte actora, es decir, estableció que el actor prestó servicios al referido grupo económico, situación ésta que de una simple lectura realizada al libelo de demanda queda evidenciado sin lugar a dudas.

Ahora bien, habiendo alegado la parte actora que el actor prestó sus servicios para el grupo económico constituido por las empresas FIMAP, C.A., e IFAMAS, S.R.L, a quienes tal como se observa de la reforma de la demanda así como a la subsanación de ésta, procedió a demandar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal en primer término estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 días del mes de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen

. (Destacado por esta Alzada).

Así pues, de conformidad con la configuración jurisprudencial trascrita, se observa que, efectivamente el actor al demandar y/o señalar que prestó sus servicios a un grupo económico el cual por demás indica quiénes forman parte de éste, les hizo perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), toda vez que no fue que demandó a una sola o no fue que alegó que prestó sus servicios para una sociedad mercantil individual, sino expresamente a “un grupo económico”, por lo que el demandante debía probar la existencia del grupo, siempre y cuando, como resulta obvio aclarar, dicho alegato hubiese sido negado por la parte demandada en la contestación de la demanda, de manera expresa, lo cual no ocurrió, en consecuencia, si el actor, pretendía obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, debía demostrarlo si fuese negado, pero si la propia parte demandada, no negó éste hecho, se entiende que el mismo está reconocido en virtud de la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, a saber que efectivamente, el actor laboró al servicio de un grupo económico, integrado por FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A., (FIMAP) e IFAMAS, S.R.L, por lo que en la presente causa, no resulta un hecho controvertido que correspondiere a alguna de las partes demostrar, en este caso a la parte actora, ni desvirtuar, en este caso a la parte demandada, tan simple como que por el hecho de que fue alegado por el actor y aceptado o admitido por la parte demandada, se tiene como cierto que ambas formaban parte de una unidad económica, resultando a todas luces incongruente que la parte actora pretendiera o manifestara en la audiencia de apelación que correspondía a la parte demandada, demostrar en primer lugar la existencia de la unidad económica o desvirtuar la misma, cuando éste hecho primeramente no era carga de la parte demandada, en caso de haberlo negado sino del actor, y además por cuanto la propia parte demandada lo aceptó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras”, al ser éstas solidariamente responsables y haberse hecho parte una de ellas en la presente causa, constituyendo apoderados judiciales, promoviendo pruebas y contestando la demanda, se entiende que la actuación de una arropa a las demás empresas que forman parte del grupo económico, en virtud de la solidaridad establecida en la norma.

Así las cosas, no habiendo negado la parte demandada la existencia del referido grupo económico conformado por las empresas FIMAP, C.A e IFAMAS S.R.L, la primera de ellas, perfectamente pudo haber traído al juicio aquellos medios de pruebas que considerare pertinentes a los fines de demostrar los hechos esgrimidos en su defensa en la contestación de la demanda, y con los cuales pretende liberarse del reclamo efectuado por el actor, por lo que resulta ilógico señalar que IFAMAS, S.R.L es un tercero ajeno a la presente controversia, que debió ser llamado por la demandada FIMAP, C.A., cuando el propio actor lo demanda en su escrito de reforma a la demanda, siendo en consecuencia, la parte demandada una, así pueda estar conformada por varias personas, y estando presente, al menos una sola de ellas, se encuentra representada la parte accionada, pues todos los hechos pueden ser defendidos por la demandada compareciente. Así se declara.-

Cree pertinente esta Alzada, en apoyo a su criterio, hacer referencia a otros razonamientos jurisprudenciales en cuanto a la unidad económica o grupo de empresas, y así, se observa que en la presente causa fue accionado el grupo económico, integrado por las empresas FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A., (FIMAP) e IFAMAS, S.R.L, por lo que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional, sentada en la sentencia del 14 de mayo de 2004, a la cual se hizo referencia anteriormente, acogido por la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia 1252 del 6 de octubre de 2005), no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos (f.63), y habiendo sido alegada la existencia del grupo, siendo una cuestión de fondo que debía ser probado por quien lo sostiene, la existencia del grupo económico no fue negada por la accionada FIMAP C.A., que concurrió al proceso a través de su apoderada judicial Abogada R.C..

De otra parte, de la existencia de un grupo económico de empresas, sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores, pues el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (Vid- Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003, No. 242).

En consecuencia, bien podía la accionada FIMAP C.A., utilizar como elementos probatorios los recibos de pago procedentes de IFAMAS S.R.L.

Establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Contrato Colectivo de la Construcción del período 2007-2009, el cual conoce ésta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la empresa FIMAP exhiba las siguientes documentales: Recibos de pago del salario, Recibos de pago de vacaciones, Recibos de pago de utilidades, Recibos de pago de Cesta Ticket, C.d.i. en el Seguro Social, c.d.I. de la Ley Política habitacional.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba únicamente procedió a consignar dos documentales señaladas como recibos de pago, los cuales corren insertos a los folios 85 y 86 del expediente, a los fines de demostrar el salario devengado por el actor, así como la relación laboral existente y que la demandada no le cancelaba lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo, sin embargo, las referidas documentales no contienen sello ni firma de la empresa demandada, por lo que no puede generar plena convicción que emanen de la demandada, ni que los mismos se hallen en poder de ésta, así como el resto de las documentales que fueron solicitadas su exhibición, las cuales por demás no fueron consignas ni copias ni algún elemento o dato, que haga suponer que se hallen igualmente en poder de la demandada, por lo que la referida prueba es desechada del proceso.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a la Unidad de Supervisión ubicada en el Municipio San Francisco, de fecha 28 de junio de 2006, en la persona de la T.S.U E.L., a los fines de que ratifique la inspección practicada ante la empresa FIMAP. Respecto de ésta prueba, se observa que en fecha 19 de mayo de 2009, se recibió del referido ente lo solicitado, reconociendo la parte demandada las documentales consignadas por la Inspectoría, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que se constató mediante la verificación de recibos de pago (no indica pertenecientes a quien), que no se efectúan las cotizaciones a los organismos IVSS, Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, así como que la empresa tiene más de 20 trabajadores, igualmente, se constató que a los trabajadores que no figuran en nómina, no le cancela, vacaciones, ni utilidades ni prestaciones.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: O.S., D.B., F.P. y D.B., observando el Tribunal con relación al ciudadano D.B., que admitió ante el sentenciador tener interés en las resultas del presente juicio razón por la cual se desechó del debate probatorio.

    Con respecto a los demás testigos promovidos no asistieron a la audiencia de juicio por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse la Alzada.

    6- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada FIMAP y constatar el pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral. En fecha 3 de junio de 2009, el a quo se trasladó y constituyó en la sede de la empresa, sin embargo, no se dejó constancia del particular solicitado por lo que no tiene éste sentenciador material probatorio qué valorar.

    7- Solicitó al Tribunal se sirva oficiar (sic) a los ciudadanos Boris Petraservicios(sic) (rectius Petrasevicius) , V.P. (sic) (rectius Petrasevicius) y Yamilex Quevedo, a los fines de que declaren en el juicio mediante la figura de posiciones juradas, la cual fue negada por el a quo, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22 de abril de 2009.

    Al respecto cabe añadir y advertir a la parte demandante, quien promovió dicha prueba, que los medios probatorios que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que pueden ser empleados por las partes para demostrar sus extremos de hechos controvertidos, conforme al artículo 70 eiusdem, son aquellos que señale la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y las demás Leyes de la República, quedando excluidas expresamente la prueba de confesión provocada o posiciones juradas y la prueba de juramento decisorio, señalando la Exposición de Motivos de la Ley, que se trata de redimensionar la función de la confesión como medio de prueba, para limitar su uso por las partes y su finalidad probatoria, transformándose el mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del juez, quien podrá formular a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas pertinentes sobre los hechos controvertidos y las respuestas se podrán tener como confesión sólo si versan sobre la prestación de servicios (art.103). (Vid. H.E.T.B.T. “Las pruebas en el proceso laboral”. Ediciones Paredes, Caracas 2006).

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Y.Q., R.B., O.M., D.G. Y M.C., observando el Tribunal que no fueron evacuadas en juicio, por lo que no existe elemento probatorio alguno sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

  7. - Pruebas documentales:

    Promovió marcado con la letra “A”, 12 folios útiles contentivos de recibos vales de pagos por obras realizadas (contrato determinado), los cuales corren insertos a los folios 94 al 105, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose diversos pagos efectuados de manera consecutiva a partir del 06 de octubre de 2006 al 29 de diciembre de 2006, por concepto de cancelación por trabajados realizados, a saber:

    06.10.2006 Bs. 500.000,00

    13.10.2006 Bs. 322.500,00

    27.10.2006 Bs. 450.000,00

    03.11.2006 Bs. 360.000,00

    10.11.2006 Bs. 343.500,00

    17.11.2006 Bs. 405.000,00

    24.11.2006 Bs. 333.750,00

    01.12.2006 Bs. 412.500,00

    08.12.2006 Bs. 356.250,00

    15.12.2006 Bs. 360.000,00

    22.12.2006 Bs. 360.000,00

    29.12.2006 Bs. 300.000,00

    Promovió marcado con la letra “B” contrato por obra determinada constante de 4 folios útiles, la cual corre inserto del folio 106 al 109, ambos inclusive, con recibos o vales que corren insertos a los folios 110, 111 y 112, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que entre la empresa FIMAP, C.A., y el actor se convino en celebrar contrato de trabajo por obra determinada, en fecha 12 de septiembre de 2006, conforme lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligándose el actor a prestar sus servicios desempeñando las labores de Soldador en la obra: FORRAR TANQUE EN LÁMINAS DE ACERO INOXIDABLE, comprometiéndose la demandada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de pago total de la obra, siendo que este monto se cancelaría con abonos semanales de acuerdo al avance de la misma, en efectivo, teniendo como duración el contrato de trabajo por el tiempo de la ejecución de la obra, cuando haya finalizado o concluido la labor encomendada y por la cual fue contratado el trabajador para la obra determinada, terminado al momento de la finalización de la obra, sin que sea menester la notificación de la misma.

    Promovió marcado con la letra “C” contrato por obra determinada constante de 3 folios útiles, el cual corre inserto a los folios 113 al 115, ambos inclusive, observando el Tribunal que fue reconocido por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que entre la empresa FIMAP, C.A., y el demandante se convino en celebrar contrato de trabajo por obra determinada, en fecha 08 de enero de 2007, conforme lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligándose el actor a prestar sus servicios desempeñando las labores de Soldador en la obra: FABRICACIÓN DE 150 TAPAS DE BOMBAS SANITARIAS A RAZÓN DE BS. 60.000 C/U Y 50 VÁLVULAS TIPO VELETA A RAZÓN DE BS. 15.000,00 C/U, comprometiéndose la demandada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 9.750.000,00 por concepto de pago total de la obra, siendo que este monto se cancelaría con abonos semanales de acuerdo al avance de la misma, en efectivo, teniendo como duración el contrato de trabajo por el tiempo de la ejecución de la obra, cuando haya finalizado o concluido la labor encomendada y por la cual fue contratado el trabajador para la obra determinada, terminado al momento de la finalización de la obra, sin que sea menester la notificación de la misma.

    Correspondencia de fecha 27 de mayo de 2007, la cual corre inserta al folio 116 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que el actor suscribió un comunicado dirigido a la empresa FIMAP, C.A., en la cual le manifiesta que ya se había terminado la fabricación de 150 tapas de bombas sanitarias y las 50 válvulas (veleta), por lo cual no iba a renovar ningún otro contrato, lo que hace entender que el propio actor de manera voluntaria decidió no seguir vinculado con la demandada en la celebración de otro contrato de trabajo, a partir de esa fecha, a saber, el 27 de mayo de 2007.

    Recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2007, la cual corre inserto al folio 117 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocido por el actor, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, que en la referida fecha el actor recibió por parte de la empresa FIMAP, C.A., por concepto de culminación de obra determinada la cantidad de Bs. 5.246.500,00, estimada en Bs. 9.750.000,00.

    Planilla de hoja de vida, solicitud de empleo, la cual corre inserta al folio 118 del expediente, la cual fue reconocida por el actor, en consecuencia, se le otorga, pleno valor probatorio, de la cual se demuestra que en fecha 11 de marzo de 1991 introdujo hoja de vida en la empresa FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C. A. (FIMAP) verificándose que éste afirma que trabajó anteriormente en la empresa y que la terminación de la mismo ocurrió mediante despido, no especificando el período exacto en la cual laboró anteriormente para la accionada.

    Constancias de Trabajo de fechas 02 de octubre de 1991 y 25 de abril de 1994, las cuales corren insertas a los folios 119 y 120 del expediente, observando el Tribunal respecto a estas documentales que fueron impugnadas por la parte demandante, mediante el alegato de que emanan de un tercero.

    Al respecto se observa que, primeramente la actora en el libelo de demanda reconoce a IFAMAS, S.R.L como parte del grupo económico que demanda y por otro lado reconoció la documental que riela en el folio 146 donde se evidencia que el ciudadano A.S.Q.F. recibe de la empresa Fimap C.A., la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de préstamo el cual se compromete cancelar mediante cuotas semanales o quincenales de Bs.100,00 y así mismo autoriza a la empresa IFAMAS SRL para que retenga el saldo restante en el mes de diciembre o en caso del cese de sus funciones le sea descontado de sus prestaciones sociales, por lo que en convicción de este Tribunal, y tal como se analizó en el segundo punto previo, la empresa IFAMAS SRL conforma una unidad económica con la empresa FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), debido a que el propio actor admite expresamente en su demanda que la empresa IFAMAS SRL es parte integrante del grupo económico, asimismo, acepta y adquiere la condición de deudor mediante la documental en comento y admite en sus condiciones de acreedores y patronos las empresa FIMAP, C.A e IFAMAS, S.R.L como grupo económico, en tal sentido el hecho alegado por la parte actora, en cuanto a que la empresa IFAMAS SRL es un tercero que debió haber ratificado dichas documentales no resulta procedente.

    Ahora bien, sin embargo, no procede otorgarle valor probatorio a dichas documentales en contra del demandante, por cuanto emanan del propio grupo económico accionado, ello en virtud del principio de la alteridad de la prueba, pues de dichas documentales se observa que se encuentran suscritas por la empresa IFAMAS SRL, de allí que en todo caso harían prueba en contra de la parte demandada como reconocimiento de que el demandante laboró para ella durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 1991 al 20 de abril de 1994.

    Registros de Asegurado, los cuales corren insertos a los folios 121 y 122, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de ellos que el ciudadano Á.S.Q.F. en fecha 05 de septiembre de 1991 se encontraba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues de lo contrario no hubiera podido incluir a sus familiares.

    Originales de Forma de Liquidaciones Finales, los cuales corren insertos a los folios 123, 124, 125 y 126, observando el Tribunal que fueron impugnadas por la parte actora, indicando que emanan de un tercero, sin embargo dicho alegato resulta improcedente puesto que se observa que dichas documentales se encuentran suscritas por el demandante, por lo que debió desconocerlas y al no hacerlo, se les otorga pleno valor probatorio del hecho que el ciudadano Á.S.Q.F. trabajó con la empresa IMAFAS, S.R.L., la cual se dijo conforma con la empresa FIMAP C.A. un grupo económico, desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 20 de abril de 1994 donde fue liquidado en fecha 20 de abril de 1994 terminando la relación de trabajo por despido.

    Asimismo se evidencia que la empresa canceló todos y cada de los conceptos sus prestaciones sociales, a saber, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, así como también le hacía los descuentos por los anticipos recibidos, préstamos y otros conceptos, realizando además deducciones del Seguro Social Obligatorio y del Ahorro Habitacional.

    Promovió marcado con la letra “J” 35 folios útiles contentivos de solicitud de préstamos y recibos de pago, los cuales corren insertos a los folios 127 al 161, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron impugnada por la actora indicando que emanan de un tercero sin embargo éste alegato ya fue resuelto supra, por lo siendo ese el único ataque a la documental y visto que el mismo es improcedente, y que todas y cada una de las documentales se encuentran suscritas por el actor en señal de haberlo recibido y aceptado, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose los préstamos y solicitudes de préstamos hechos por el demandante Á.S.Q.F. con el grupo económico FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 20 de abril de 1994.

  8. - Promovió la prueba de Informes dirigida Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitando la siguiente información:

  9. -Si el ciudadano accionante aparece inscrito y cotizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);

  10. -En caso positivo manifieste el nombre de la empresa que aparece inscrito;

  11. -Si el ciudadano accionante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la empresa Grupo económico FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L.;

    Con relación a éste medio de prueba sus resultas no constan en actas por lo que no existe elemento probatorio alguno sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

    De otra parte, se evidencia que fueron consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicio una serie de documentales, las cuales son desechadas del proceso, por cuanto, precluyó el lapso de su promoción de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal encuentra que la presente causa se encontraba limitada a determinar si el actor laboró de manera ininterrumpida para el grupo económico FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A., (FIMAP), IFAMAS, S.R.L, desde el 18 de octubre de 1985 hasta el 16 de diciembre de 2007, o si por el contrario laboró por períodos de tiempo diferentes, a saber, 3 períodos, culminando éstos con contratos por tiempo determinado; y en donde según señaló la parte demandada se le canceló al actor todos los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no adeudándole así ningún monto de los reclamados, correspondiendo a la parte demandada, la demostración de éstos hechos, en cuanto a que el actor prestó sus servicios por tres períodos de tiempo con contratos a tiempo determinando, culminando el último de ellos y manifestando el actor su voluntad de no renovar otro contrato más en fecha 27 de mayo de 2007, así como el hecho que nada adeuda al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto fueron cancelados todos y cada uno de ellos en su debida oportunidad.

    Al respecto, encuentra éste Tribunal que el actor en el escrito de reforma de la demanda, alegó que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida desde el día 18 de octubre de 1985 hasta el 16 de diciembre de 2007, para el grupo económico FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L.

    De su parte, la demandada procedió a negar lo alegado por el actor, alegando como hecho nuevo y verdadero, según su decir, que comenzó a trabajar para su representada en fecha 18 de octubre de 1985, es decir, admitió la fecha de inicio, pero que luego en el año 1989 fue retirado de la empresa, donde se le canceló totalmente sus prestaciones sociales, hecho que según manifiesta se puede apreciar según planilla de solicitud de empleo del actor, en donde éste con su propio puño y letra solicitaba a su mandante el cargo de soldador manifestando él mismo que anteriormente había trabajado para su representada y que había sido despedido de la misma.

    Al respecto, se observa del análisis efectuado a la referida documental, que ciertamente el actor solicita empleo a la demandada, en el cargo de soldador, y que el mismo señaló que anteriormente había laborado para la empresa siendo el motivo del retiro el despido, sin embargo, de la referida documental no se evidencia ni demuestra el verdadero período en el cual el actor prestó sus servicios con antelación, es decir, como lo afirma la parte demandada hasta el año 1989, ni mucho menos se evidencia del resto de las documentales consignadas en el expediente que se le hubieren cancelado al actor, las prestaciones sociales de éste período, correspondiendo a la parte demandada justamente la demostración de éste hecho el cual no aparece señalado en la hoja de vida - solicitud de empleo, toda vez que el actor reclama el pago de la antigüedad desde el año 1985 hasta el año 2007, observando que la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación no fue opuesta de manera oportuna, debido a que dicha defensa debió ser opuesta o en el escrito de promoción de pruebas o en la etapa de la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió así, toda vez que esta fundamentó su defensa en el hecho que había satisfecho lo correspondiente al actor por prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, en virtud de lo anterior, es que se comienza a observar que efectivamente el actor no prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la demandada desde el año 1985 hasta el 2007, por cuanto si bien es cierto que de actas no se evidencia hasta que fecha laboró el actor antes del 11 de marzo de 1991, no es menos ciertos que al haber solicitado nuevamente empleo en el año 1991 a la demandada, habiendo por supuesto admitido y aceptado la documental en cuestión, ofrece plena convicción a éste Tribunal del hecho señalado por la demandada, en cuanto a que laboró por un primer período desde el año 1985 hasta el año 1989, hecho éste que fue omitido por el actor en su demanda, pretendiendo así le sea reconocido un tiempo de servicios sin interrupción alguna, la cual por demás se encuentra desvirtuado en el proceso.

    Así pues, se tiene que, el actor laboró un primer período desde el 18 de octubre de 1985 hasta el año 1989. Así se establece.

    Se evidencia de actas, que ciertamente el actor es contratado nuevamente por la empresa demandada en fecha 11 de marzo de 1991 para prestar sus servicios como soldador, lo cual consta tanto de las constancias de trabajo como de las hojas de liquidación final, hasta el día 20 de abril de 1994, en la cual se observa que aquí transcurrió un segundo período de servicios prestados por el actor para la demandada de autos, en el cual efectivamente éste le canceló al actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, como lo son, vacaciones, bono vacacional, utilidades y vacaciones fraccionadas, en los siguientes períodos: a) fecha de ingreso: 11 de marzo de 1991; fecha de egreso: 20 de abril de 1994, total a cancelar: Bs. 5.056,75; b) fecha de ingreso: 11 de marzo de 1991, fecha de egreso: 11 de diciembre de 1991, total a cancelar: Bs. 9.269,00; c) fecha de ingreso: 11 de marzo de 1991; fecha de egreso: 18 de diciembre de 1992; total a cancelar: Bs. 22.038,50; d) fecha de ingreso: 11 de marzo de 1991, fecha de egreso: 14 de diciembre de 1993; total a cancelar: Bs. 23.708,50, por lo que resulta improcedente el reclamo efectuado por el actor, en cuanto a la antigüedad reclamada en los años que van desde 1991 hasta 1994, tomando en consideración que únicamente reclama la antigüedad de todos los años, más no las vacaciones, el bono vacacional ni las utilidades, tal como se puede observar del libelo de la demanda, su reforma y su subsanación, en consecuencia, al evidenciar que efectivamente ésta fue cancelada en su debida oportunidad, y el actor además tuvo anticipos de prestación así como préstamos, ésta resulta improcedente, por éste período de tiempo, es decir, 1991-1994. Así se establece.

    De otra parte, la demandada señaló que el actor luego de su retiro en fecha 20 de abril de 1994, volvió a laborar para FIMAP, C.A., en contratos por obra determinada, según se aprecia de los recibos (vales) de pagos por las obras realizadas (según contrato por obra determinada), que asimismo, también se pueden observar los contratos por obras determinadas, donde el actor, suscribe, acepta y firma conjuntamente con la empresa FIMAP, C.A., en su condición de soldador realizar la obra: FORRAR TANQUE EN LÁMINA DE ACERO INOXIDABLE y donde dicha obra comenzó el 12 de septiembre de 2006, por un costo de 1 millón de bolívares (1 mil bolívares fuertes).

    Igualmente se puede observar el contrato por obra determinada donde el actor es contratado para realizar la obra: FABRICACIÓN DE 150 TAPAS DE BOMBAS SANITARIAS (A RAZÓN DE BS. 60.000,00 CASA UNA, HOY DÍA Bs.F 60,00 C/U) Y 50 VÁLVULAS (A RAZÓN DE Bs.F 15,00 c/u) donde dicha obra comenzó en fecha 08 de enero de 2007, por un costo de Bs.F 9.750,00.

    Respecto de éste hecho se observa que efectivamente, la demandada logró demostrar, mediante recibos vales, y contratos de trabajo por obra determinada, suscritas y aceptadas cada una de ellas por el actor, la existencia de esta prestación de servicios, para el año 2006, lo que hace entender que desde el año 1994 hasta el 2006, el actor no prestó servicios para la demandada, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre éste hecho, transcurriendo así aproximadamente 12 años sin que el actor le haya prestado servicios, resultando improcedente en consecuencia, que el actor alegue que laboró de manera ininterrumpida cuando del expediente se evidencia totalmente lo contrario, en virtud de ello, no puede pretender el ciudadano Á.Q., que se le cancele el concepto de antigüedad que reclama en éste período por cuanto no lo laboró, existiendo aquí, un tercer período de prestación de servicios el cual estuvo interrumpido como se mencionó supra, por aproximadamente 12 años.

    Dentro de éste mismo orden de ideas, encuentra éste Tribunal que ciertamente existen dos contratos de trabajo por obra determinada, el primero de ellos celebrado el 12 de septiembre de 2006 y el segundo de ellos celebrado el 08 de enero de 2007, en donde en cada uno de ellos el actor prestaría sus servicios como soldador, pero para obras totalmente diferentes, la primera, para “Forrar Tanque en Láminas de Acero Inoxidable”; y la segunda, para la “Fabricación de 150 tapas de bombas sanitarias y 50 válvulas tipo veleta”, en consecuencia y respecto a este punto, cabe hacer reseña a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere al contrato para una obra determinada, y señala que éste deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, lo cual efectivamente consta en ambos contratos; y que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Ahora bien, el referido artículo establece que si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En cuanto a éste párrafo, si bien se celebró entre el actor y la demandada seguidamente al concluir el contrato de fecha 12 de septiembre de 2006, otro contrato en fecha 08 de enero de 2007, no es posible determinar que las partes han querido obligarse por tiempo indeterminado, ya que el último párrafo del artículo 75 en comento, establece que “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivos de ellos”, lo que significa que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada, no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, siendo justamente lo ocurrido en la presente causa, es decir, ambas partes se unieron por contratos para una obra determinada, tomando además en consideración que la parte demandada, en ningún momento negó la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, por lo que siendo ésta la norma que rige la relación entre el actor y la demandada, igualmente debe tenerse que la existencia de varios contratos para una obra determinada es perfectamente viable, siempre que se realicen dentro del marco de la industria de la construcción, por lo que éste Tribunal procederá a realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al actor conforme a cada uno de los contratos celebrados, tomando en consideración que no existe en actas prueba alguna que demuestre que al actor haya recibido pago alguno por éstos conceptos, ya que lo único que se establece es la contraprestación en dinero en efectivo que el actor recibiría por la prestación de sus servicios y, los trabajadores contratados bajo la modalidad de obra determinada, al igual que ocurre en su caso, con los trabajadores contratados por tiempo determinado, gozan de las mismas prerrogativas que los contratados por tiempo indeterminado, en cuanto al régimen de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, participación en los beneficios o utilidades, vacaciones y bono vacacional, derecho al pago de horas extras servidas, bono nocturno y cualquier otro concepto que se cause con ocasión de la prestación del servicio, y donde existe diferencia es en cuanto a las indemnizaciones en caso de despido.

    Sobre este particular, del contrato celebrado en fecha 08 de enero de 2007, se observa que se estimó en la cantidad de Bs. 9.750.000,00 en donde la empresa estaba comprometida a entregar al actor dicha cantidad, y sólo consta un recibo de pago del 31 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 5.246.500,00, por culminación del contrato por obra determinada, y no así lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndoles éstos en derecho.

    Finalmente, se observa que en cuando a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el actor en fecha 27 de mayo de 2007, manifestó su voluntad de no renovar ningún otro contrato con la demandada, por lo que se desvirtúa el hecho alegado por el actor en la reforma de la demanda, referido a que la relación de trabajo culminó el 16 de diciembre de 2007, mediante despido efectuado por la demandada, en consecuencia, se tiene como fecha de finalización de su relación de trabajo el 27 de mayo de 2007. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al cargo desempeñado por el actor, se observa que, este tenía la función de soldador, apareciendo éste cargo determinado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos, para el período 2003-2006, por cuanto no le es aplicable la Convención del año 2007-2009 en virtud que la fecha del depósito de ésta última convención fue posterior a la terminación de la relación de trabajo.

    Así las cosas, corresponde a éste Tribunal realizar los cálculos correspondientes al actor, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, para el período que va desde el 18 de octubre de 1985 hasta el 01 de enero de 1989, así como lo correspondiente a los períodos que van desde el 12 de septiembre de 2006 al 29 de diciembre de 2006 y desde el 08 de enero de 2007 hasta el 27 de mayo de 2007, así como lo reclamado por concepto de cesta ticket o beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, ya que respecto al periodo que va desde el año 1991 al 1994 se verificó que la demanda canceló al actor lo que le adeudaba. Así se establece.-

    Ahora bien, observa este tribunal en cuanto a los conceptos reclamados, que el demandante reclama el pago de antigüedad 1986-1996 (sic), y hace referencia a una serie de disposiciones jurídicas (Artículos 666 literal b, artículo 667, artículo 668 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 108 eiusdem), pero específicamente se reseña en el libelo de demanda la reclamación por concepto de compensación por transferencia establecida en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, exigiendo el pago de la cantidad de 1 millón 500 mil bolívares (expresados en el cono monetario vigente para aquella época).

    Al respecto, observa este tribunal que ha quedado establecido que el actor mantuvo una relación de trabajo desde el 18 de octubre de 1985 al 01 de enero de 1989, es decir, por espacio de 3 años dos (02) meses y diez (10) días, y habiendo reclamado el pago de la compensación por transferencia, nada le corresponde por dicho concepto en lo que respecta a dicho período, pues dicho concepto fue establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, observando el Tribunal que ninguna reclamación formula el actor en relación al artículo 37 de la Ley del Trabajo vigente para aquella época, norma que establece: “El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo...”, ni ninguna reclamación plantea en cuanto al artículo 39 eiusdem, esto es, el auxilio de cesantía de 15 días de salario, en el cual “El trabajador tendrá derecho a recibir, además de la prestación acordada en el artículo 37, un auxilio de cesantía conforme a las reglas previstas en dicho artículo.

    Cabe añadir que la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA resulta además improcedente, por cuanto dicho concepto se le otorga aquellos trabajadores que estuviesen activos para el año 1997 y cumplan además lo requisitos previstos en la norma, y el actor, trabajó dos períodos en los años de 1985 al 1989 y del 1991 al 1994. Así se declara.

    En cuanto al contrato celebrado en fecha 12 de septiembre de 2006 el cual culminó en diciembre de 2006, ya que en fecha 08 de enero de 2007, se celebró otro contrato, al actor le corresponde por concepto de antigüedad por haber laborado por un período de 3 meses y 19 días, de conformidad con la cláusula 37 del Contrato de la Construcción 2003-2006, el cual establece una indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días de salario cuando la antigüedad excediere de 3 meses y no fuere mayor de 6 meses.

    De la misma manera, en cuanto al contrato celebrado en fecha 08 de enero de 2007 el cual culminó el 27 de mayo de 2007, al actor le corresponde por haber laborado por un período de 4 meses y 19 días, de conformidad con la misma cláusula 37 del Contrato de la Construcción 2003-2006, el cual establece una indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días de salario cuando la antigüedad excediere de 3 meses y no fuere mayor de 6 meses.

    Así pues, tenemos que, el salario devengado por el actor, de conformidad con el tabulador del Contrato de la Construcción, en el cargo de soldador de primera, es de Bs. 989.062,50, es decir, un salario diario de Bs. 32.968,75, al cual se le debe adicionar la alícuota de bono vacacional de 41 días de conformidad con la cláusula 25 del contrato de la Construcción 2003-2006, y la alícuota de utilidades de 82 días de conformidad con la cláusula 25 del referido contrato, resultando lo siguiente:

    Salario Integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 32.968,75 x 41 días / 360 días = Bs. 3.754,75

    Alícuota de utilidades: Bs. 32.968,75 x 82 días / 360 días = Bs. 7.509,55

    Bs. 32.968,75 + Bs. 3.754,75 + Bs. 7.509,55 = Bs. 44.233,05, lo que equivale a Bs.F 44.24.

    En consecuencia, debe calcularse 30 días por ambos contratos, a razón de 15 días para cada uno de los contratos, x Bs.F. 44.24 = Bs.F 1.327,20.

    Ahora bien, observa éste Tribunal que el actor únicamente reclama las vacaciones del año 2006 y las fraccionadas del 2007, bono vacacional 2006 y bono vacacional fraccionado 2007, y las utilidades del año 2006 y las fraccionadas del 2007, por lo que únicamente serán calculadas las correspondientes a éstos años y conforme a los contratos por obra determinada que constan en el expediente, sin calcular las correspondiente a los demás períodos laborados, por cuanto entiende éste Tribunal que al no haber sido demandados es porque efectivamente fueron cancelados por la demandada y recibidos por el actor. Así se declara.

    Así pues, respecto del contrato por obra determinada, celebrado en fecha 12 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, le corresponde lo siguiente:

    Prestación de antigüedad: Conforme al cálculo efectuado anteriormente, le corresponde la cantidad de Bs.F.663, 60.

    Vacaciones fraccionadas por haber laborado por un período de 3 meses y 19 días, 4,83 días por cada mes de servicio o período superior a 14 días, en consecuencia, resulta 19,32 días a razón de Bs. 32.968,75, la cantidad de Bs. 636.956,25, equivalentes a Bs.F 636.96.

    Bono vacacional fraccionado, 13,67 días, en virtud de haber laborado, por un período de 3 meses y 19 días, a razón de Bs. 32.968,75, la cantidad de Bs. 450.682,81, equivalentes a Bs.F 450,69.

    Utilidades fraccionadas, en virtud de haber laborado por un período de 3 meses y 19 días, de conformidad con la cláusula 25 del Contrato de la Construcción 2003-2006, 27,32 días a razón de Bs. 32.968,75, la cantidad de Bs. 900.706,25, equivalentes a Bs.F 900,71.

    Respecto del contrato por obra determinada, celebrado en fecha 08 de enero de 2007 hasta el 27 de mayo de 2007, le corresponde lo siguiente:

    Prestación de antigüedad: Conforme al cálculo efectuado anteriormente, le corresponde la cantidad de Bs.F.663, 60.

    Vacaciones fraccionadas por haber laborado por un período de 4 meses y 19 días, 4,83 días por cada mes de servicio o período superior a 14 días, en consecuencia, resulta 24,15 días a razón de Bs. 32.968,75, la cantidad de Bs. 796.195,32, equivalentes a Bs.F 796.20.

    Bono vacacional fraccionado, 17,08 días, en virtud de haber laborado por un período de 4 meses y 19 días, a razón de Bs. 32.968,75, la cantidad de Bs. 563.106,25, equivalentes a Bs.F 563,11.

    Utilidades fraccionadas, en virtud de haber laborado por un período de 4 meses y 19 días, de conformidad con la cláusula 25 del Contrato de la Construcción 2003-2006, 34,15 días a razón de Bs. 32.968,75, la cantidad de Bs. 1.125.882,81, equivalentes a Bs.F 1.125,89.

    Las cantidades de dinero antes calculadas alcanzan a la cantidad total de bolívares fuertes 5 mil 800 con 76 /100 céntimos.

    Por último el actor reclama el pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, anteriormente denominada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y que comúnmente se le denomina cesta ticket, correspondiente a los años 2006 y 2007.

    Sobre este particular, la demandada al dar contestación a la demandada no emitió pronunciamiento alguno en relación a lo reclamado por este concepto, por lo que este sentenciador al observar tal conducta, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la misma como una admisión tácita de los hechos y no habiendo demostrado nada que le favorezca, está acreditado en actas que el grupo económico accionado cuenta con más de 20 trabajadores, según consta de la prueba informativa solicitada por la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo, de allí que el concepto de beneficio de alimentación reclamado es procedente, por lo que se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la prohibición legal de otorgarlo en dinero está dirigida al pago del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    El actor en el escrito libelar manifestó que trabajaba de lunes a sábado, al respecto la reclamada de autos en la oportunidad de contestar la demandada no rechazó ni contradijo tal hecho por lo que éste sentenciador al observar tal conducta de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la misma como una admisión tácita de los hechos haciendo ver que el actor efectivamente trabajaba de lunes a sábado, todo esto con el fin de calcular el beneficio de alimentación que le corresponde.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets o bono de alimentación adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados por el demandante entre el 12 de septiembre y el 29 de diciembre de 2006 y el 08 de enero y el 27 de mayo de 2007, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se practique la experticia.

    Todos los montos antes discriminados, arrojan a favor del actor la cantidad de 5 mil 800 bolívares fuertes con 76 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para determinar el concepto de bono de alimentación o cesta ticket.

    Finalmente, solicita el demandante al tribunal para que de manera voluntaria le solicite a la empresa Grupo Económico Ferreindutri(a) Polivalente Compañía Anónima (sic), que consigne el pago de sus cotizaciones consignadas por la misma ante el Instituto (Venezolano) del Seguro Social (sic) y ante el Ahorro Habitacional, o si no sea obligada a realizar el pago de estos conceptos, ya que los mismos, a su decir, nunca los ha percibido y sin embargo la empresa se los descontaba de sus salarios.

    Con respecto a este último pedimento, la demandada negó que al demandante se le adeuden las cotizaciones del Seguro Social y de la Ley de Política Habitacional (f.233), negando que le descontara de su salario las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional y no las cancelara a los organismos competentes.

    Sobre el particular, constan en actas Registros de Asegurado, los cuales corren insertos a los folios 121 y 122, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la parte actora, y de los mismos se evidencia que el demandante incluyó a sus familiares en el Seguro Social Obligatorio, de allí que si incluyó a sus familiares, es porque estaba inscrito en el Instituto previsional para el 05 de septiembre de 1991, cuando laboraba para la demandada. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a lo peticionado, observa el tribunal que las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y a la Ley de Política Habitacional, son contribuciones parafiscales vinculadas al hecho social trabajo, pero las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el ente recaudador y administrador, de allí que es dicho instituto el legitimado activo para requerir las cotizaciones que no hayan sido enteradas por el empleador, observando el tribunal que además, el demandante no acreditó en autos medio de prueba que certifique que efectivamente la demandada no haya enterado las respectivas cotizaciones, por lo que se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Se acuerda a favor del actor el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad total de Bs.F.1.327,20, que al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de dichos intereses, al igual que los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales condenados, esto es, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, deben calcularse desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo por tiempo determinado, el 31 de diciembre de 2006 y el 27 de de mayo de 2007, respectivamente, hasta la oportunidad en que se publica la presente decisión. Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo perito designado para el cálculo del beneficio de alimentación, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    En relación a la indexación o corrección monetaria, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, esto es, será calculada desde la fecha de la terminación de cada relación de trabajo por tiempo determinado, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, exceptuando el beneficio de alimentación pues su cálculo es actualizado con la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúa el pago, su cómputo se efectuará desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de publicación del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo, tanto para el caso de la prestación de antigüedad como para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los lapsos respecto de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por motivos no imputables a las partes, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones o receso judiciales.

    El cómputo de la indexación será efectuado por el mismo perito designado para el cálculo de los intereses moratorios y demás conceptos ordenados cuantificar, debiendo el perito ajustar su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No.08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Surge en consecuencia la declaración parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, y la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo recurrido. Así se decide.-

    En relación a las costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.2.801 del 7 de diciembre de 2004,caso: L.F.P. y otros), ha establecido que su condenatoria procede en contra del accionante, siempre que el ejercicio del recurso intentado no sea exitoso, como una obligación impuesta a la parte que resulta totalmente vencida en su pretensión, en orden a resarcir los gastos injustamente causados a quien tuvo la razón en el juicio, como un mecanismo procesal que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que la condena en “costas” es un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal, puesto que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en “costas”, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

    Ahora bien, es preciso distinguir entre las costas del proceso y las costas del recurso, en el segundo caso la condena en costas se produce como efecto de la confirmación plena del fallo apelado, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que haya sido confirmada en todas sus partes. Al respecto, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1320 del 8 de agosto de 2008 (caso: J.A.M.d.O. contra Valessa Riuz de Mesquita ), citó la doctrina establecida en fecha 25 de marzo de 1992 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual hace la diferenciación de los conceptos de “costas del proceso” y “costas del recurso”, señalando que el Código de Procedimiento Civil ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez, conforme lo dispone el artículo 274 eiusdem, estableciendo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, de donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la confirmación total del fallo apelado, por lo cual, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de renovación del fallo o de confirmación parcial; o si no hay condena en costas en caso de confirmación total, surgiendo así la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforme al artículo 281 y, en ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.

    En consecuencia, en la especie, al ser modificado el fallo recurrido y declararse parcialmente con lugar la demanda, por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, dada la forma como fue interpuesta la apelación, en la medida del gravamen causado por la sentencia del a quo, al declarar parcialmente con lugar del recuso de apelación, no hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación, sin que proceda condenar en las costas del proceso ni en las del recurso a la parte demandante, dado el carácter parcial de la decisión y por encontrase en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar un salario equivalente a menos de tres salarios mínimos, respectivamente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada constituida por el grupo económico FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C. A. (FIMAP C. A), IFAMAS SRL, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la referida sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Á.S.Q.F. en contra del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A. (FIMAP C.A) e IFAMAS SRL.

    En consecuencia, se condena al grupo económico constituido por las sociedades mercantiles FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A. (FIMAP C.A) e IFAMAS SRL., a pagar al ciudadano Á.S.Q.F., identificados en el encabezamiento de la sentencia, las cantidades especificadas en la parte motiva de esta decisión por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, esto es, la cantidad total de bolívares fuertes 5 mil 800 con 76 céntimos, más el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, calculados por experticia complementaria al fallo, como se ordenó en la parte motiva del fallo.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado,

    5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante respecto de la demanda, dado el carácter parcial de la decisión, y con respecto al recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dado en Maracaibo a diecisiete de setiembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 10:32 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000187

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000448

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