Decisión nº 297-2014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoObligacion De Manutencion (Extension)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-Z-2002-001719

DEMANDANTE: C.H.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.570 y de este domicilio.

DEMANDADO: JALMAR A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.391.508 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EXTINCION POR MAYORIDAD).

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas las actas de nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuentan con 21 y 24 años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que para el año 2010 y 2007, los beneficiarios son mayores de edad, lo cual demuestra que ya pueden proveerse de su propios sustento y no demostraron estar incursos dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En el caso de autos, las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06; las cuales poseen pleno valor probatorio por tener las actas Nº 166 y 4275, suscritas por el funcionario de la Jefatura Civil de la parroquia Catedral y J.G.B. del municipio Iribarren del estado Lara, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dichos funcionarios declaran haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que los ciudadanos V.K. y HALMAR A.H.H., mayores de edad cuenta con 21 y 24 años de edad, para la presente fecha.

En consecuencia, al contar los beneficiarios de autos con 21 y 24 años de edad, pueden los mismos proveerse de su propio sustento, encuadrando perfectamente dicho supuesto dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde los beneficiarios de la manutención no hayan alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano JALMAR A.H.P., respecto a los ciudadanos V.K. y HALMAR A.H.H., Así se declara.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana C.H.S., en contra del ciudadano JALMAR A.H.P., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 297-2014 y se publicó siendo las 11:51 a. m.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/Rene

KP02-Z-2002-001719

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