Decisión nº 3U-024-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nº 3U024-06

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Maotse A.H.R., de nacionalidad venezolano, natural de Araira, Estado Miranda, nacido en fecha 28/12/1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.285, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Computación, hijo de: A.d.J.R. montilla (v) y Egnio H.F. (f), residenciado en Vía Lagunetica, Urbanización Colinas de Tinantonia, Calle N° 5, casa N° 46, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. J.M.C. y Dr. J.D.T., Fiscales Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMAS: Xxxx.

DEFENSA PRIVADA: Dras. A.R.P. y Catrine Karam Dib

DELITOS: Abuso sexual a n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Explotacion sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 ejusdem.

Corresponde a éste Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3U024-06, seguida al ciudadano MAOTSE A.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.240.285; en virtud que fue diferida su publicación por auto de fecha 13/06/2007, luego de la finalización del debate oral y público en la presente causa en fecha 28/05/2007; en consecuencia se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 25/01/2006, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputado MAOTSE A.H.R., ante el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, Violación y Corrupción de Niños, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1, 376 única parte en concordancia con el articulo 374 numeral 1 y 387 todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los niños Xxxx. Finalmente en dicha audiencia se ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 10/03/2006, la Fiscalía 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano MAOTSE A.H.R., por la comisión de los delitos de Violación con penetración oral; previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx; actos lascivos agravados; previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem y Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio de la niña Xxxxy Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio del n.X..

En fecha 28/03/2006, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos antes descritos; así mismo, se ratificó la medida privativa de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en esa misma fecha se publicó el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 10/05/2006, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, encontrándose para esa fecha, a cargo de la Dra. N.C.; siendo el caso que se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 22/05/2005, oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 30/05/2006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/05/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12/06/2006, por incomparecencia de la víctima Y.G. y los escabinos seleccionados.

El día 12/06/2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 26/06/2006, en razón de comunicación N° 15F12-1039-06-006887, suscrita por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual notifica su imposibilidad de asistir al acto fijado.

En fecha 26/06/2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto no comparecieron las víctimas ni los escabinos seleccionados, es por lo que se acordó realizar Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el mismo y fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 10/07/2006.

En fecha 10/07/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 21/07/2006, por incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo su traslado y los escabinos seleccionados.

En fecha 21/07/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 01/08/2006, por incomparecencia de la víctima A.M.U.d.D. y los escabinos seleccionados.

En fecha 01/08/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 15/08/2006, por incomparecencia de las victimas y los escabinos seleccionados.

En fecha 18/09/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 29/09/2006, el cual se encontraba pautado para el día 15/08/2006; ello en virtud de que en la referida fecha se encontraba en suspenso las actividades ordinarias, debido al receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 29/09/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 16/10/2006, por incomparecencia de las víctimas y los escabinos seleccionados.

En fecha 16/10/2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto no comparecieron las víctimas y los escabinos seleccionados, es por lo que se acordó realizar Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el mismo para el día 20/10/2006.

En fecha 20/10/2006, se realizo el sorteo de Extraordinario de Escabinos fijándose en esa oportunidad el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 06/11/2006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/11/2006, la Juez suscrita se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, así mismo éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el diferimiento de la audiencia para la Constitución del Tribunal mixto, el cual se encontraba fijado para el día 06/11/2006, en razón de que no se dio despacho, con motivo de la realización de inventario correspondiente, fijándose el mismo para el día 12/12/2006.

En fecha 12/12/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23/01/2007, por incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo su traslado y por la ausencia de los escabinos seleccionados.

En fecha 13/12/2006, se recibió escrito suscrito por las Defensoras privadas, Drs. A.R.P. y Catrine Karam, participando que su patrocinado ha manifestado su deseo de que su proceso sea ventilado por ante el Tribunal Unipersonal.

En fecha 14/12/2006, este Tribunal dictó auto en el cual acordó solicitar el traslado del acusado de autos para el día 19/12/2006, a los fines de sustanciar lo solicitado por su defensa.

En fecha 19/12/2006, este Tribunal dictó auto en el cual solicito nuevamente el traslado del acusado, para el día 09/01/2007, en virtud de que no se hizo efectivo su traslado. (Pieza IV, folio 22).

En fecha 09/01/2007, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado C.D.P., en virtud del oficio N° CJ-06-5018, de fecha 19/12/2006, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el cual autorizan a la Juez suscrita ausentarse de sus labores, así mismo este Tribunal dictó auto mediante el cual solicito nuevamente el traslado del acusado, para el día 15/01/2007, en virtud de que no se hizo efectivo el mismo en esa oportunidad.

En fecha 15/01/2007, compareció el acusado MOUTSE A.H.R., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques; dándose por notificado de la solicitud realizada por sus defensoras privadas, ratificando la misma y manifestando su voluntad expresa que el Juicio Oral y Público en su causa se realice a través del Tribunal Unipersonal.

En fecha 06/02/2007, la Juez suscrita se Aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones, igualmente en esa misma fecha se dictó decisión en la cual se acordó prescindir de los escabinos para el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano MOUTSE A.H.R., asumiendo la Juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa, así mismo se fijó para el día 06/03/2007, la oportunidad para celebrar el debate Oral y Público.

En fecha 06/03/2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir celebración del juicio oral y público para el día 16/04/2007, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público de otra causa.

En tal sentido en fecha 16/04/2007, se apertura el juicio oral y público en la causa seguida al acusado MAOTSE A.H.R., el cual concluyó en fecha 28/05/07.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 16/04/2007, oportunidad pautada para la apertura del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano MAOTSE A.H.R. y una vez declarada abierta la audiencia; el representante del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de su palabra, solicitó como punto previo se considere la posibilidad de realizar la continuación del presente debate a puertas cerradas; de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedió a ratificar la acusación interpuesta en fecha 10/03/06, en contra del ciudadano MAOTSE A.H.R.; por la comisión de los delitos de Violación con penetración oral; previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx; actos lascivos agravados; previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem y Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio de la niña Xxxxy Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio del n.X.; para lo cual solicitó se tome como elemento propio de la calificación jurídica el concurso real de delitos; de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; manifestando entre otras cosas que el ciudadano MAOTSE A.H.R. en distintas fechas y oportunidades, valiéndose de su condición de ser el encargado del transporte escolar de los niños de nombre, Xxxx y abusando de la confianza depositada en su persona por parte de sus representantes en el mes de Junio del año 2005, los invitó a su casa, ubicada en Vía Lagunetica, “Residencias T.A.”, Casa Nro. 05, Los Teques, para que vieran películas de dibujos animados y una vez allí en la referida residencia les mostraba películas pornográficas en el televisor e incluso se masturbaba delante de los referidos niños mientras veía las películas y les indicaba que le succionaran el pene y que tuvieran sexo con su persona; diciéndoles que si se portaban bien él les iba a buscar a la niña Xxxxpara que ellos tuvieran sexo con ella, por cuanto la misma ya estaba lista para mantener relaciones sexuales.

De igual forma, explano los hechos a través de los cuales resultó agraviada la niña Xxxx, de 07 años de edad, refiriendo entre otras cosas que en distintas fechas y oportunidades, específicamente en el mes de junio del año 2005, el ciudadano MAOTSE A.H.R. la invitó a su casa y la introduce en su cuarto, lugar donde procede a quitarle la ropa y a tocarle sus partes intimas, acariciándole las piernas y su zona vaginal; indicándole que no le dijera nada a su mamá por cuanto lo podían meter preso, conducta ésta que generaba el llanto de la niña.

Finalmente expuso los hechos con los cuales resultó agraviado el n.X., de 11 años de edad, en virtud que el ciudadano MAOTSE A.H.R. en distintas fechas y oportunidades, lo invitaba a su casa, para que viera películas de dibujos animados y una vez en la referida residencia le mostraba películas pornográficas y le pedía que jugaran el juego del perrito, el cual consistía en que el niño se ponía en posición de un perro y él se le montaba y se olían, lo cual el niño no aceptó. De igual forma el prenombrado ciudadano le ofrecía dinero al niño con el objeto que se dejara tomar fotos en distintas poses, lo cual tampoco fue aceptado por el n.X..

Así mismo, señaló cada uno de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional en fecha 28/03/2006, al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, manifestando además que una vez incorporados al juicio los medios de pruebas promovidos, demostraría la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos antes señalados. Finalmente el titular de la acción penal solicitó el enjuiciamiento del ciudadano MAOTSE A.H.R. y se le imponga sentencia condenatoria.

En esa misma oportunidad la defensa privada, representada por la profesional del derecho A.R.P., esgrimió sus argumentos de defensa señalando entre otras cosas su deseo de adherirse a la solicitud Fiscal en el sentido de que el juicio se realice a puerta cerrada; toda vez que en el mismo se deberán ventilar aspectos que pudieran afectar la vida privada de los cuatro (04) menores de edad que aparecen como agraviados en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte en cuanto al fondo de los hechos imputados a su representado, rechazó, negó y contradijo los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al ciudadano MAOTSE A.H.R.; toda vez que no es autor y en consecuencia no es responsable de los hechos atribuidos, igualmente invoco lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; solicitando al Tribunal se aparte de la calificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y en su lugar se dicte una Sentencia Absolutoria para su defendido.

Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, manifestando expresamente durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración y ampararse en el Precepto Constitucional antes señalado.

Seguidamente la Juez toma la palabra, en atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, siendo el caso que acuerda que en lo sucesivo el debate en la presente causa se realizara a puerta cerrada; de conformidad con lo establecido con el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de salvaguardar el pudor y la vida privada de los niños Xxxx, Xxxxy Xxxx; así como a los fines de resguardar el pudor y la vida privada de sus representantes legales: motivo por el cual se giró las instrucciones pertinentes al personal del Alguacilazgo con el objeto de retirar al público presente y proceder a cerrar la puerta de la sala de audiencias.

A continuación, la Juez declaró APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana A.M.U.D.D., portadora de la cédula de identidad N° V-6.450.406, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 15-11-1962 de 44 años de edad, estado civil, casada, de Profesión u Oficio: Ama de Casa Residenciada en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada rindió declaración en relación a los hechos; señalando entre otros aspectos lo siguiente:

Que es la progenitora del n.X., el cual para la fecha de los hechos contaba con nueve (09) años; de igual forma refirió que comenzó a darse cuenta de un comportamiento extraño de su hijo, sin embargo desconocía a que se debía esa situación; siendo el caso que después fue que se enteró por sus vecinas de lo que estaba ocurriendo con su hijo, quienes le informaron que el Sr. MAOTSE, quien para la fecha de los hechos era la persona encargada de realizar el transporte escolar del n.X., estaba abusando sexualmente del mismo; motivo por el cual de inmediato procedió a preguntarle a su niño al respecto, con la finalidad de conocer la veracidad de la información que le fue suministrada, siendo el caso que el niño efectivamente le manifestó que el Sr. MAOTSE los puso a ver películas pornográficas, igualmente le dijo que el Sr. MAOTSE le bajó sus pantalones y se metió el pene del niño en la boca, así mismo le señaló que cuando estaba en el trasporte le decía que lo iba a enseñar a ser hombre, que lo llevó a su casa como en dos o tres oportunidades. Afirmó que según la versión de su hijo, el Sr. MAOTSE, también abuso del n.X.; que cuando éste los llevo a su casa, primero los emocionaba poniéndoles películas infantiles, como “La Guerra de las Galaxias” y luego esperaba que su esposa no estuviese presente en la casa para ponerle esas películas pornográficas y tampoco estuvo presente su esposa cuando se metió el pene de los niños en la boca. También indicó la testigo que su hijo le manifestó que al ver que sus penes no se erectaban, les dijo a los niños que ellos nos servían, que les iba a traer a una niña para ver si funcionaban, también afirmó la testigo que el niño le contó que el Sr. MAOTSE no los penetró, que únicamente les tocó sus partes íntimas y se metió sus penes en la boca; que además éste se eyaculó en su presencia, frotándose su pene con las manos, que después que el eyaculó se limpio con un trapito su miembro y después resultó que ese era el mismo trapito con el cual le limpiaba la nariz a su hija pequeña. Finalmente la testigo refirió que todo empezó por cuanto el Sr. MAOTSE se encontraba desempleado y comenzó a ofrecer sus servicios para transporte escolar, también para realizar Planes Vacacionales con su esposa; siendo el caso que el niño se mantuvo durante cinco (05) meses en el transporte con el hoy acusado; que con el transcurso del tiempo se percató que el niño no quería seguir con el transporte del Sr. MAOTSE, pero que no entendía las razones”. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez interrogaron a la testigo; siendo el caso que a preguntas formuladas la testigo manifestó que se enteró de los hechos aproximadamente en Enero del 2006, por información suministrada por la abuela del n.K.; que su hijo no le había querido contar nada por cuanto el Sr. MAOTSE, los tenía presionados diciéndoles que si contaban algo, él iría preso. Concluido el interrogatorio la víctima indirecta decidió permanecer en la sala.

2- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana I.T.G.A., portadora de la cédula de identidad N° V-9.062.670, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-07-63, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Analista de personal, residenciada en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

Que es la abuela del n.X., que un día su nieto llegó desesperado llorando en un estado de nervios y le dijo que no le podía decir nada de lo que le estaba pasando porque era muy feo lo que había sucedido, ese día el niño no quiso hablar más, aun cuando ella le insistió; al día siguiente el niño le contó todo lo que le estaba ocurriendo, le dijo que el señor MAOTSE, quien le hacia el transporte escolar, primero lo llevaba a su casa con la excusa de ponerle películas infantiles y luego lo puso a ver películas pornográficas, afirmó también que lo tocaba diciéndole que le iba a dar masajes, que lo desnudo, que en vista que el niño no tenia erección y el niño no lo pudo penetrar por cuanto su pene era muy chiquito, éste le hizo sexo oral al niño; refirió la testigo que sí había observado un cambio de aptitud, pero que no sabía a qué se debía, que jamás pensó que el señor MAOTSE le estuviese haciendo eso al niño por cuanto tenía confianza en él, toda vez que era su vecino desde hacía muchos años. De igual forma contó la testigo que el señor MAOTSE le decía a su nieto que si él quería penetrarlo y el niño no pudo hacerlo por cuanto no tuvo erección; fue entonces que se metió el pene del niño en la boca; la testigo señaló que ella le pregunto al niño que porque lo hizo y él le dijo que en una oportunidad, el señor Maotse lo sacó del colegio diciéndole a la maestra falsamente que su persona lo había mandado a buscar más temprano, que también buscó ese día al n.W., los llevo a su casa y éste ciudadano les ofreció unos controles de “play” para que los niños se emocionaran, igualmente éste le ofreció a una niña para estimularlos sexualmente la cual está involucrada en estos hechos, a los fines que tuviera relaciones sexuales con ella; sin embargo, tal acto con la niña no llego a efectuarse, pero sí ese día el señor Maotse desnudó completamente al niño y aun cuando no hubo penetración, le chupo su pene e intento penetrarlo, pero no pudo al ver que su pene era muy grande y al niño le dolió mucho, por lo que se asustó y salió corriendo. Finalmente señala que el niño actualmente está en tratamiento Psicológico por cuanto se encuentra muy perturbado, psicológicamente él perdió su inocencia a raíz de todos estos hechos cometidos por el ciudadano Maotse; refirió que el niño no le había contado nada por cuanto el señor Maotse les dijo que si hablaban él iría preso”. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez interrogaron a la testigo antes identificada.

Seguidamente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo que deba rendir declaración y por cuanto el Tribunal no ha agotado la vía de la citación de los expertos y testigos que deban rendir declaración en el presente debate; SE ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL, para el día miércoles veinticinco (25) de Abril de 2007, a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana; de conformidad con el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/04/07 en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

3- Declaración en calidad de Experto de la Dra. B.I.B., portadora de la cédula de identidad N° V-04.170.129 de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 15-05-1954, de 52 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio, Experto Profesional 2, Psiquiatra Forense, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en la localidad de San A.d.L.A., quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a las experticias psiquiátricas Nros 9700.113.226-06 y 9700.113.227-06, ambas de fecha 13 de Febrero de 2006; Nº 9700.113.228-06, de fecha 09 de Febrero de 2006 y Nº 9700.113.229-06, de fecha 14 de Febrero de 2006, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

En relación a la experticia psiquiátrica Nº 9700.113.226-06, practicada a la niña Xxxx, para esos momentos, de 7 años de edad, que al realizarle a la misma el examen mental presentaba llanto dentro de la entrevista, mostraba miedo y se mostraba ansiosa; en el área socio-emocional, proyectaba una personalidad sumisa, con tono de voz bajo, tristeza, miedo y llanto ante situación vivida; todo lo cual arrojó como resultado que la consultante presenta una reacción de ansiedad al recordar la situación vivida, lo cual interfiere con su desenvolvimiento cotidiano; razón por la que se recomendó su atención con psicoterapeuta especializado. En relación a la experticia psiquiátrica Nº 9700.113.227-06, practicada al n.X., para ese momento, de 9 años de edad, que al realizarle al mismo el examen mental se mostraba ansioso ante situación vivida; en el área socio-emocional, se observaba además de ansioso, con miedo y con agresividad reprimida; todo lo cual arrojó como conclusión que el consultante presenta una reacción de ansiedad y preocupación al recordar la situación vivida, que altera su desenvolvimiento cotidiano; razón por la cual se recomendó su atención con psicoterapeuta. En relación a la experticia psiquiátrica Nº 9700.113.228-06, practicada al n.X., para ese momento, de 8 años de edad, que al realizarle al mismo el examen mental se mostraba ansioso ante situación vivida; en el área socio-emocional, se observaba además de ansioso, intranquilo y con agresividad reprimida; todo lo cual arrojó como conclusión que el consultante presenta una reacción de ansiedad al recordar la situación vivida; razón por la cual se recomendó su atención con psicoterapeuta. Finalmente, en relación a la experticia psiquiátrica Nº 9700.113.229-06, practicada al n.X., para ese momento, de 11 años de edad, que al realizarle al mismo el examen mental se mostraba ansioso; en el área socio-emocional, se observaba además de ansioso, con miedo; todo lo cual arrojó como conclusión que el consultante presenta una reacción de ansiedad al recordar la situación vivida; razón por la cual se recomendó su atención con psicoterapeuta

. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada interrogaron a la experto. La Juez no formuló preguntas. Seguidamente se retira la experto de la sala.

4- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Y.U.G.Z., portadora de la cédula de identidad N° V-11.040.475, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-10-1971, de 35 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio Abogado, residenciada en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

Yo soy la madre de los niños Xxxxy Xxxx. Yo me enteré de lo que estaba pasando a finales de enero del 2006, un día que yo venía de la Universidad, mi esposo me llamó vía telefónica y me dijo que el señor Maotse había introducido sus dedos en las partes íntimas de mi hija Maylin. Luego al llegar, encontré a mis hijos llorando desesperados y sostuve conversación con ellos; por su parte Frank me contó todo lo que había estado sucediendo con el Sr. Maotse, me dijo que éste le ofrecía dinero para tomarle fotos, a lo cual mi hijo nunca accedió, también me contó que el Sr. Maotse le decía constantemente para jugar “al perrito”, cuyo juego consistía en que uno olía al otro y él finalmente se montaba encima de mi hijo; tampoco mi hijo Frank aceptó ese juego; de igual forma me hizo saber que el Sr. Mautse les ponía películas pornográficas en la computadora, primero empezaba poniéndoles películas infantiles y posteriormente les colocaba en la computadora películas de sexo; que también se lo hacía a los niños Wilber y Kenner, a quienes el Sr. Mautse les hacía el transporte. Por su parte, mi hija A.M. me contó que el Sr. Mautse le había metido los dedos en sus partes íntimas; yo sí recuerdo en una oportunidad que le observé a mi hija sus partes genitales irritadas, pero la lleve al médico y éste me indicó que podía ser producto del jabón. Es todo”.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez interrogaron a la testigo. Se deja constancia que a pregunta formulada por el Ministerio Público la testigo manifestó que nunca contrató los servicios del Sr. Mautse para realizar el transporte de sus hijos; sin embargo que éstos frecuentaban mucho la casa del Sr. Mautse, por cuanto tenían amistad con él y con su esposa desde hacía muchos años, por cuanto eran vecinos; además que su hija A.M.C., era muy amiga de la hija mayor del Sr. Mautse. De igual forma la testigo respondió que se enteró igualmente por su hijo F.C., que el Sr. Mautse, también había abusado de otros niños, de Wilber y Kenner. Se deja constancia que a pregunta de la Defensa, la testigo respondió que su hija al contarle lo sucedido con el Sr. Mautse, le dijo que él la llevó a uno de los cuartos, le quito las pantaletas y le metió los dedos en sus partes íntimas. Finalmente a pregunta de la Juez, la testigos señaló que sus hijos le manifestaron que no le habían contado nada de lo que estaba sucediendo, por cuanto el Sr. Mautse los tenía amenazados, les decía que si hablaban él iría preso por su culpa, manifestó que los niños le dijeron que tenían mucho miedo. Concluido el interrogatorio, la testigo en su condición de víctima indirecta se mantiene en la sala de audiencias.

5- Declaración en calidad de experto Dr. B.J.B.B., portador de la cédula de identidad N° V-3.250.036, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02-04-50, de 57 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los reconocimientos Médico Legales Nrs. 190-06, 191-06, 192-06 y 193-06, todos de fechas 25 de Enero de 2006, practicados a los niños Xxxx, Xxxx, Xxxx, respectivamente, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Que practicó dichos reconocimientos médicos a los niños antes mencionados por orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, indicando que en las cuatro (04) evaluaciones se pudo concluir que no se evidenciaron signos de acto sexual violento, desde el punto de vista físico; sin embargo, existe la posibilidad de actos lascivos; razón por la cual fue necesaria la evaluación psiquiátrica, como complemento del examen físico, a los fines de determinar la veracidad o no de los hechos informados por los niños y certificarlos, a través de sus conductas, por cuanto es deber del experto investigar más allá, debido a que por no dejar estigmas, ello no quiere decir necesariamente que un hecho no haya ocurrido; toda vez que desde el punto de vista físico, resulta extremadamente difícil determinar ciertos actos de naturaleza sexual, citando como ejemplo: los actos sexuales vía oral. Es todo

.

Finalizada la exposición se deja constancia que únicamente el Fiscal del Ministerio Público, interrogo al experto. Seguidamente se retira el experto.

6- Declaración en calidad de víctima de la menor A.M.C.G., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-07-1998 de 8 años de edad, estudiante: de Tercer Grado de educación básica, residenciada con su representante legal en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público. Se deja constancia, que a los fines de la declaración de la niña antes identificada, a solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordenó alejar momentáneamente de la sala de audiencias al acusado A.M.H.R., con el objeto de que la misma pueda deponer sin ningún temor, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

Yo estaba con mi amiguita Kati en su casa, que es hija del Señor MAOTSE, luego ese día, él me encerró en el cuarto, me tumbo en la cama, me saco la pataleta y me metió sus dedos en la totonita, me tocaba por todas partes, después que termino me saco del cuarto y cuando llegue a la casa tenía la totona roja

. Es todo”.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez Interrogaron a la niña víctima. Se deja constancia que a pregunta formulada por el Ministerio Público la testigo manifestó que el día en que el Sr. MAOTSE le metió los dedos en sus partes íntimas, estaban en su casa únicamente sus dos hijas (Kati y Melani), él y su persona, además afirmó que ese mismo día la tocó por todas partes incluyendo “el pompi”, que eso ocurrió muchas veces durante la tarde de ese mismo día, que no le contó a nadie lo que el Sr. MAOTSE le había hecho por cuanto tenía mucho miedo, debido a que él llego a amenazarla diciéndole que si hablaba él iría preso y luego iría a buscarla, que únicamente le contó a su mamá que tenía roja sus partes íntimas y que la mamá la llevó al médico. Se deja constancia que a preguntas de la defensa, la niña manifestó que ese día mientras Sr. MAOTSE la tenía en el cuarto, su amiga Kati se quedó en la sala jugando, además señaló que su hermano Frank le contó que el Sr. MAOTSE le ponía películas feas, groseras de gente desnuda. Acto seguido se retira a la víctima de la sala.

7- Declaración en calidad de víctima del adolescente F.A.C.G., portador de la cédula de identidad N° V- 23.64.245, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-03-1994, de 13 años de edad, estudiante: de Primer año de Bachillerato, residenciado con su representante legal en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público, Se deja constancia, que a los fines de la declaración de la víctima antes identificado, a solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordenó alejar momentáneamente de la sala de audiencias al acusado A.M.H.R., con el objeto de que el mismo pueda deponer sin ningún temor, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Todo empezó cuando el señor Maotse me dijo que me quería tomar unas fotos y me empezó a decir que quería jugar conmigo “al perrito”, cuyo juego me decía que consistía en que uno olía al otro y él finalmente se me montaba encima; yo siempre le decía que no, luego me ofreció dinero en tres oportunidades para que yo accediera a tomarme las fotos, me ofreció cincuenta mil Bolívares, yo no acepte. También en una oportunidad me puso películas porno en la computadora que tenía en su casa, yo en ese momento no sabía que Wilber y Kenner estaban teniendo el mismo problema con el señor Maotse, después me enteré de todo lo que les hizo. Es todo”.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez Interrogaron a la víctima. Se deja constancia que a pregunta formulada por el Ministerio Público el testigo manifestó que el señor Maotse muchas veces le pregunto si le gustaba meter su pene o que se lo metieran. Por su parte, a preguntas de la defensa el adolescente respondió que el señor Maotse nunca le dijo para qué eran las fotos que quería tomarle, que no le contó a nadie por miedo, hasta que su papá se enteró por la Sra. Marlene y él le contó todo, que todo empezó hace aproximadamente como dos (02) años. Finalmente a preguntas de la Juez, respondió que las películas se las puso de la computadora que desconocía si era un CD o carpetas de la computadora o videos y que su hermanita le contó que el señor Maotse la había tocado en sus partes íntimas. Finalizado el interrogatorio, se retira a la víctima de la sala.

8- Declaración en calidad de víctima del n.X., portador de la cédula de identidad N° V-25.011.233, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-04-1996, de 11 años de edad, estudiante de quinto grado de educación básica, residenciado con su representante legal en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público. Se deja constancia, que a los fines de la declaración de la víctima antes identificado, a solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordenó alejar momentáneamente de la sala de audiencias al acusado A.M.H.R., con el objeto de que el mismo pueda deponer sin ningún temor, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

Todo empezó cuando hubo un derrumbe y no podían pasar los carros y a raíz de eso mi mamá me busco un trasporte, que es el señor Maotse, este señor me llevo a su casa varias veces, me dijo en una oportunidad para hacer cosas sexuales, ese día yo estaba con Kenner, a él se lo llevo al cuarto y lo desnudo, al rato él salió corriendo, luego me dijo que me sacara el pantalón, me toco y me mamo el pipi, luego me mando a que le metiera el pipi en su parte íntima, como no se me paraba, entonces se masturbo delante de mí y de Kenner, después que terminó se limpió con el mismo paño que utilizaba para limpiarle la cara a una de sus niñas. También en su casa a Kenner y a mí nos puso películas pornográficas y me dijo que me hiciera la paja y que me iba a enseñar unas posiciones. También el señor Maotse me dijo que nos iba a traer a una niña para que aprendiéramos, esa niña era A.M.. Él nos decía que si contábamos algo él nos iba a buscar. Es todo

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Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez Interrogaron a la víctima. Se deja constancia que a pregunta formulada por el Ministerio Público el testigo manifestó que el señor Maotse les ponía películas de niño cuando su esposa estaba en la casa y para quedarse sólo con Kenner y su persona, ese día mando a su hija Kati a la casa de xxx a jugar, por lo que se quedaron solos con el Sr. Maotse y la bebe de él; que luego que lo desnudo le “subsionó el pene”, que las películas de sexo las puso en un CD, que les dijo que si hacían todo lo que les pedía le iba a regalar un Play y a Kenner unos controles del Play. Que después de ese día no volvió más nunca a la casa del señor Maotse. Se deja constancia que a preguntas de la defensa el niño manifestó que ese día que el Sr. Maotse se metió su pene en la boca, él lo fue a buscar más temprano al colegio y le dijo a la maestra que su mamá lo había mandado a buscar más temprano, lo cual fue mentira, luego el Sr. Maotse lo llevo a su casa y ahí sucedió todo lo antes narrado. Finalizado el interrogatorio, se retira a la víctima.

9- Declaración en calidad de víctima del menor KENNER A.G.M., portador de la cédula de identidad N° V-24.998.612, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28/02/1997, de 10 años de edad, estudiante de cuarto grado de educación básica, residenciado con su representante legal en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público. Se deja constancia, que a los fines de la declaración de la víctima antes identificado, a solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordenó alejar momentáneamente de la sala de audiencias al acusado A.M.H.R., con el objeto de que el mismo pueda deponer sin ningún temor, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

Al señor Maotse mi abuela lo contrato como mi transporte; yo fui a su casa varias veces a jugar. Un día no recuerdo la fecha, nos dijo que lo teníamos que hacer ese día porque al día siguiente iba a estar su esposa en la casa, entonces le dijo a Wilber que cuidara a su hija pequeña un momento y a mi llevo al cuarto, cerró la puerta y me dijo que me desnudara, yo lo hice, me dijo que me iba a enseñar una posición, después él se colocó crema o vaselina en su pene, porque quería meter su pipi en mi culito, pero como no pudo, él quería que yo también se lo metiera, me agarró el pene para que le entrara en su pompi, pero no se me paro, yo le dije que no quería hacer más eso, salí del cuarto corriendo. También le dijo a Wilber que se desnudara, nos dijo que nos hiciéramos la paja, después nos puso a ver películas pornográficas en el DVD y él se hizo la paja y le subsionó el pene a Wilber. Es todo

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Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez Interrogaron a la víctima. Se deja constancia que a pregunta formulada por el Ministerio Público el testigo manifestó que no le dijo nada a su abuela porque el señor Maotse lo amenazó, le dijo que si hablaba lo iba a buscar, también le dijo que si quería tener relaciones con la niña A.M., para que aprendiera a ser hombre a lo que le respondió que no quería. Finalizado el interrogatorio, se retira a la víctima.

Seguidamente se hace pasar a la sala nuevamente al acusado, siendo el caso que la Juez del Tribunal le hizo un breve recuento de lo acontecido en su ausencia. Continuando con el lapso de recepción de pruebas.

10- Declaración en calidad de testigo del ciudadano DE LA GUERRA CARRASQUEL J.C., portador de la cédula de identidad N° V-13.910.628, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-07-1979, de 27 años de edad, estado civil, de profesión u oficio taxista, residenciado en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

Que un amigo se accidentó cerca de ese sector y unos funcionarios policiales le indicaron que si podía ser testigo de un allanamiento, llegamos a la casa, con otro vecino que también fue testigo, los funcionarios y su persona, se hizo la revisión y los policías incautaron una serie de CDS, en la casa sólo se encontraban dos mujeres y no hicieron oposición al allanamiento, cree que también se llevaron una computadora que estaba en la casa y unas piezas de computadoras, finalmente señaló que no observó el contenido de los CDS. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez Interrogaron al testigo. Seguidamente se retira de la sala.

11- Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.L.L.F., portador de la cédula de identidad N° V- 2.778.097, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-10-1942, de 64 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico industrial, residenciado en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, quien indicó entre otras cosas lo siguiente:

Que funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas le pidieron la colaboración, para servir de testigo en un allanamiento que se efectuó en la casa del Señor MAOTSE, en donde se recogieron unas películas de DVD, que eran más de cien películas. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez Interrogaron al testigo. Seguidamente se retira el testigo de la sala.

Posteriormente se verifico que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual la Juez pasa a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que informe lo relacionado con los medios de pruebas que faltan por evacuar, específicamente los funcionarios C.M., D.Z. y C.P., así como D.O.V., H.G., M.M., Maestre Betancourt e Hiza Guillermina; seguidamente el Ministerio Público solicitó al Tribunal se agote la vía de la citación personal de los prenombrados ciudadanos, toda vez que no constan las resultas de las boletas de citación libradas por éste órgano jurisdiccional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada para que manifieste lo que ha bien considere en relación a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, señalando la Dra. A.R.P. no tener ninguna oposición al respecto. Acto seguido, oídas las exposiciones de las partes y visto que para la presente fecha no consta que se haya agotado la vía de la citación personal de los expertos y testigos promovidos por las partes, toda vez que no constan las resultas de las boletas libradas por éste Tribunal; es por lo que en consecuencia SE ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL para el día viernes cuatro (04) de Mayo de 2007, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de agotar la citación personal del resto de las personas que deben comparecer a rendir declaración.

En fecha 04/05/2007, no fue posible llevarse a cabo la continuación del Debate por cuanto el Tribunal no dio despacho; razón por la cual se fijó para el día jueves diez (10) de Mayo de 2007.

En fecha 10/05/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

12- Declaración en calidad de experto de la funcionaria D.O.V., portadora de la cédula de identidad N° V- 9.497.353, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27-06-1967, de 39 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, residenciada en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a la Experticia N° 9700-DFC-0104-AVE-021, de fecha 27 de Enero de 2006, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Que practicó reconocimiento legal y Análisis Audiovisual al contenido grabado en el material suministrado y que de acuerdo a las observaciones y análisis practicados al material recibido se concluyo: 01.- Que el material recibido para realizar el estudio solicitado consistió en: Un disco compacto, marca SONNY, modelo CDQ-74BN, con impresos color negro, donde se leyó: “CD88P0093574; e inscripciones (presumiblemente manuscritas) color azul donde se aprecio “PAMELA”. Un disco compacto, marca VERBATIM, modelo “CD-R”, con impresos color negro, donde se leyó: “8N11G194633”; de igual manera, inscripciones (presumiblemente manuscritas) color azul donde se aprecio: “KAMASUTRA” y Un disco compacto, marca “PRINCO”, modelo “CD-R80”, con impresos color negro, donde se leyó: “PRINCO- P42630210415101”; e inscripciones (presumiblemente manicuristas) color azul donde se aprecio: “XXX”. 2.- Del análisis físico realizado a tres (03) Discos Compactos estudiados, se constato que se hayan en regular estado de conservación, los cuales estaban contenidos en sus respectivos estuches protectores. 3.- Del análisis Audiovisual realizado en las imágenes grabadas en los tres (03) Discos Compactos estudiados, se constato que la existencia de grabaciones a color, presentadas en un cuadrante, diversos ángulos y en movimiento, imágenes con tarifa de marco de 29.97 fps (cuadros por segundo); con múltiples sonidos correspondientes al lenguaje hablado en el idioma español y oros distintos a éste, de diferentes timbres, tonalidades e intensidades, con tipo de audio estéreo. 4.- Con relación a las imágenes grabadas en los tres (03) Discos Compactos estudiados, se constato que por el tipo de imágenes y contenido de sexo explicito, grabadas en las mismas, dichas imágenes están catalogadas como CENSURA “D”, lo que implica su absoluta restricción para la comercialización, divulgación y/o exposición a menores de edad, es decir menores de veintiún (21) años. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada interrogaron a la experta. Concluido el interrogatorio el experto se retira.

13- Declaración en calidad de experto del funcionario C.J.M.M., portador de la cédula de identidad N° V-11.845.115, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-12-1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio investigador del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 132, de fecha 25 de Enero de 2006, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Que se procedió a dejar constancia del sitio del suceso, el cual se trato de un sitio cerrado, de iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, se observó un muro en construcción, elaborado en concreto y bloque el cual posee dos entradas, una del lado izquierdo que permite el acceso al área del garaje, la otra entrada permite el paso a la parte delantera de una vivienda de dos plantas, la cual se encuentra elaborada en bloques y concreto, la misma presenta en su fachada tres ventanas y la puerta principal, las ventanas se encuentran elaboradas en metal y pintadas en color negro, en esta casa se pudo colectar como evidencias de interés criminalístico, setenta y seis (76) películas de CD, ciento veinte (120) discos compactos de artistas varios, un (01) diskkette de 3 ¼ (colectado bajo las escaleras); en el mueble que se encontraba adyacente a la mesa del comedor fueron colectados treinta y tres (33) discos compactos de artistas varios y dos (02) películas de VHS, en el closet del cuarto que se encuentra del lado izquierdo del baño de la planta baja, se colectaron tres (03) películas de VHSB y dos (02) discos compactos y por último en la habitación principal se colectaron dos rollos fotográficos. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada interrogaron al experto. En este estado el Ministerio Público formuló Objeción a la pregunta de la Defensa Privada, toda vez que el funcionario solamente hizo referencia a su Inspección y en nada mencionó vehículo alguno, la cual fue declarada sin lugar, toda vez que el experto hizo referencia de forma espontánea a la existencia de un vehículo; no obstante el mismo funcionario manifestó que su existencia es irrelevante toda vez que en su interior no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Concluido el interrogatorio el experto se retira.

14- Declaración en calidad de testigo de la funcionaria D.Y.Z.M., portadora de la cédula de identidad N° V-14.692.229, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-10-1980, de 26 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio abogado y Sub inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, residenciada en Maracay, Estado Aragua; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Que hace mas de un año recibió un oficio por parte de la Fiscalía, en virtud que fue aperturado un procedimiento por la Policía del Municipio Guaicaipuro, al momento en que la colectividad estaba linchando a un ciudadano presuntamente por haber violado a unos niños. Posteriormente se apersonó una comisión del CICPC a la calle N° 5, casa numero 46, quinta T.A., Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 34, emitida por el Tribunal sexto (06) de Control, por lo que procedieron a llamar a la puerta de la residencia y fueron atendidos por una señora, cuyo nombre no recordó, por lo que se procedió a realizar dicho allanamiento, en el cual encontraron ubicado debajo de las escaleras, ciento veinte (120) discos y un diskette de 3 ½ , setenta y seis (76) películas varias, en un seibó de madera se localizaron treinta y tres (33) CD varios y cinco (05) cintas de videos VHS, en la primera habitación del lado izquierdo de la escalera se encontraron tres (03) películas de VHS y Tres (03) CDS, igualmente dos (02) rollos fotográficos. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez interrogaron al testigo. Concluido el interrogatorio se retira de la sala.

15- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana C.C.T.S., portadora de la cédula de identidad N° V-13.087.162, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 11-08-1977, de 29 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y por cuanto la misma indicó tener parentesco con la persona del acusado, específicamente afirmó ser la esposa del ciudadano MAOTSE A.H.R., rindió declaración sin juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Que ella se entero de todo lo sucedido el día veinticuatro de (24) de Enero del año 2006, cuando la señora Marlene y la Sra. Iris les preguntaron por su esposo, también le dijeron que éste les había hecho algo malo a los niños Kenner Y Wilber y después el señor Colombo que es el papá de Annie y de Frank se acercó hasta su casa y le pidió que llamara a su esposo, ese día casi lo mata porque según él, le había hecho daño a sus hijos, luego llamaron a la Policía de Guaicaipuro y al llegar le metieron una pistola en la boca a su esposo y de allí se lo llevaron detenido. Así mismo señaló que su esposo fue despedido por reducción de personal y que como al mes la señora Iris y la Sra. Marlene le pidieron que le llevaran a los niños al Colegio, y la niña Annie siempre iba a jugar con su niña Kati, señalando también que los niños siempre iban a su casa bajo supervisión porque ella no trabaja y nunca sale de su casa. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez interrogaron a la testigo. Se deja constancia que a preguntas del Fiscal del Ministerio Público la testigo manifestó que tenía películas pornográficas en su casa y que nunca su esposo y su persona tuvieron problemas con los representantes de los niños, por el contrario afirma que siempre tuvieron buenas relaciones. A pregunta de la defensa la testigo manifestó que se dedica a vender productos de Avon, no obstante siempre se encuentra en su casa, que nunca sale de su lugar de residencia. Concluido el interrogatorio se retira de la sala.

En este estado la Juez le solicita a la secretaria verificar si se encuentra algún otro experto o testigo que deba rendir declaración en el presente juicio, manifestado que no se encuentra presente ningún otro testigo, ni experto. Así mismo la Juez pasa a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que informe lo relacionado con los medios de pruebas que faltan por evacuar, específicamente a los fines que informe respecto a la ubicación de los ciudadanos C.P., M.M., H.G. y Maestre Betancourt Ahiza Guillermina, siendo el caso que el Fiscal del Ministerio Público respondió que su despacho hizo todas las diligencias pertinentes a fin de localizar a los funcionario C.P. y M.M., siendo infructuosa su ubicación, por lo que prescinde de su declaración. En relación al médico forense Dr. H.G., indicó que el mismo se encontraba en el día de hoy atendiendo una operación quirúrgica, lo cual imposibilitó su presencia en la presente fecha, por lo que solicitó sea citado nuevamente y en relación a la ciudadana Maestre Betancourt Ahiza Guillermina, solicito al Tribunal sea conducida por la fuerza pública. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no oponerse a lo solicitado por el Ministerio Público. En este estado el Tribunal, visto lo solicitado por el Ministerio Publico ordena la conducción por la fuerza pública de la ciudadana Maestre Betancourt Ahiza Guillermina; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales fines se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques y se le solicita a la parte promoverte colabore con la diligencia; de igual forma, se acuerda prescindir de la declaración de los funcionarios C.P. y M.M., toda vez que hasta la presente fecha ha sido infructuosa su ubicación y finalmente se acuerda nuevamente la citación del médico forense Dr. H.G..

Seguidamente la Juez estima conveniente alterar el orden de recepción de las pruebas y en consecuencia, pasa a incorporar a través de su reproducción por los medios idóneos, los videos promovidos por el Ministerio Público, para lo cual se hizo uso de un televisor y un equipo de DVD; en tal sentido se procedió a la reproducción parcial del siguiente material, a saber: 1.- Un disco Compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compactos CD room, marca Princo, modelo CD-R80, con una inscripción “Princo- P42630210415101”, donde se lee “XXX”; 2.- Un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compacto CD room, marca Verbatim, modelo CD-R, con una inscripción “8N11G194633”, donde se lee “ Kamasutra”, el cual únicamente se pudo reproducir a través de la computadora, por cuanto no se logro visualizar a través del equipo DVD y 3.- Un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compactos CD room, marca SONY, modelo CDQ-74BN, con una inscripción “CD88P0093574” donde se lee “PAMELA”; así mismo se deja constancia que únicamente se pudo reproducir a través de la computadora; por cuanto no se logro visualizar a través del equipo DVD. Concluida la reproducción parcial el Tribunal deja constancia que en todo el material visualizado se observaron imágenes y contenido de sexo. Seguidamente; SE ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL para el día Miércoles dieciséis (16) de Mayo de 2007, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/05/2007, no se llevó a cabo la continuación del Debate; por cuanto no hubo despacho; razón por la cual se acordó diferir tal acto para el día veinticuatro (24) de Mayo de 2007.

En fecha 24/05/2007, en la continuación del Juicio Oral, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

16- Declaración en calidad de experto del funcionario H.G.B., portador de la cédula de identidad N° V-4.363.914, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-07-1954, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los reconocimientos Médico Legales Nrs. 190-06, 191-06, 192-06 y 193-06, todos de fechas 25 de Enero de 2006, practicados a los niños Xxxx, Xxxx, Xxxx, respectivamente, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Que de las cuatro (04) evaluaciones se pudo concluir que no se evidenciaron lesiones que describir desde el punto de vista físico. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Juez interrogaron al experto. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala.

17- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana AHIZA G.M.B., portadora de la cédula de identidad N° V-15.911.167, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 24-05-1982, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Que los niños que fueron abusados por el Sr. Maotse, viven cerca de su casa en la misma calle; señaló además que ese día que todo se descubrió los vecinos estaban esperando al señor Maotse para caerle a golpes por lo que le había hecho a esos niños, luego llego la policía y se lo llevo detenido, también señaló que tenía conocimiento que la esposa y el señor Maotse tenían como especie de un plan vacacional de niños, que además el señor Maotse tenía publicidad pegadas por el sector en la que indicaba que arreglaba computadoras y de igual manera que tenía entendido que el señor Maotse era el Trasporte de estos cuatro niños abusados (Wilber, Kenner, Anny y Frank) y los invitaba a su casa a ver películas pornográficas. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez interrogaron a la testigo. Se deja constancia que a preguntas del Fiscal la testigo respondió que se enteró de esos hechos por la mamá del n.W., que en una oportunidad la esposa del Maotse fue a su casa para pedirle que trabajara con ellos en el plan vacacional dirigiendo a los niños, que ella veía cuando el Sr. Maotse buscaba y regresaba al medio día con los niños en el transporte escolar. A pregunta de la defensa la testigo manifestó que llego a ver a los cuatro niños abordar el transporte del Sr. Maotse. Concluido el interrogatorio la testigo se retira de la sala.

Seguidamente se deja constancia que no existe ningún otro experto o testigo que incorporar al presente debate; por lo que se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y debidamente admitidas en la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-022, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento catorce (114), Informe Pericial N° 9700-DFC-0104-AVE-021, de fecha 27 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165), Inspección Técnica Policial N° 132, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento doce (112), Orden de Allanamiento N° 34 y acta de allanamiento, ambas de fecha 25 de Enero de 2006, Reconocimiento Médico Legal N° 190-06, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento cincuenta y nueve (159), Reconocimiento Médico Legal N° 191-06, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta (160), Reconocimiento Médico Legal Nº 192-06, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y uno (161), Reconocimiento Médico Legal Nº 193-06, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y dos (162); Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico N° 97000113-226-06, de fecha 13 de Febrero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168), Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico N° 97000113-227-06, de fecha 13 de Febrero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y nueve (169), Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico N° 97000113-228-06, de fecha 09 de Febrero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y setenta (170) y el Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico N° 97000113-229-06, de fecha 14 de Febrero de 2006, inserta en el folio ciento ochenta y uno (181).

Concluida la lectura de las pruebas documentales, la Juez toma la palabra y advierte la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica, distinta a la establecida por el Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, nueva calificación que consiste en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en relación a los niños W.J. DIAZ USCATEGUI, KENER A.G.M. y A.M.C.G.; motivo por el cual se informa a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, de igual forma recordó al acusado que tiene derecho a rendir declaración de ser esa su voluntad. Posteriormente luego de cederle la palabra tanto al Representante del Ministerio Público, como a la Defensa respectivamente, ambos solicitaron la suspensión del Acto, para preparar sus correspondientes argumentos. Seguidamente visto lo solicitado por ambas partes; SE ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL, para el día Lunes veintiocho (28) de Mayo de 2007, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007, en la continuación del Juicio Oral se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste si tiene algo que señalar en relación al anuncio realizado por el Tribunal en la audiencia anterior, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que toma la palabra el Dr. J.D.T., señalando que no tiene nada que manifestar al respecto. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a iguales fines, tomando la palabra la Dra. A.R., la cual igualmente manifestó no tener nada que señalar sobre ese particular; únicamente señalo que su representado no es responsable de los delitos imputados por el Ministerio Público. Seguidamente se deja constancia que ninguna de las partes promovió nuevas pruebas; en consecuencia no habiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público refirió entre otras cosas que; se imponga una sentencia condenatoria en contra del ciudadano MAOTSE A.H.R.; por ser responsable de todos los delitos imputados, es decir, Violación con penetración oral; previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx; actos lascivos agravados; previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem y Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio de la niña Xxxxy Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio del n.X.; para lo cual solicitó se tome como elemento propio de la calificación jurídica el concurso real de delitos; de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Posteriormente se concede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y entre otras cosas solicitó una sentencia absolutoria para su defendido por cuanto en el juicio quedó establecido que no hubo penetración anal, oral, ni vaginal, en perjuicio de ninguno de los cuatro (04) niños que figuran como agraviados en la presente causa, requisito sine qua non, a los fines de que se configure el tipo penal de Abuso sexual a niño; previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; por lo tanto al no haber existido penetración alguno, no se configura el tipo penal y de igual forma por cuanto no quedó establecido ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal de explotación sexual de niño; previsto y sancionado en el artículo 258 ejudem. Es todo.

De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

De igual forma, por cuanto se encontraban presentes en la sala las representantes legales de las víctimas. Se les concedió el derecho de palabra una a una; por lo que toma la palabra la ciudadana Y.G.Z., representante legal de los niños Xxxx y Xxxx, la cual expuso:

Solicito que el acusado sea condenado por todos los delitos mencionados por el Representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se aplique la pena máxima, ya que mis niños están afectados psicológicamente y todavía se encuentran en control médico por lo que vivieron con ese señor, ahora a mi niño hasta le da miedo bañarse, pido justicia. Es Todo

.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana A.M.U., representante Legal del n.X., la cual expuso:

Yo no sé nada de derecho, pero sentí que las defensoras estaban culpando a los niños de lo que ese hombre les hizo, no entiendo eso, lo único que entiendo es que este señor tiene que pagar por lo que le hizo a mi hijo, el cual está muy afectado, la que tiene en la casa un niño con miedo soy yo, y todo lo que ellos contaron lo vivieron nadie lo invento. Es todo

.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana I.T.G., representante legal del n.K.A.G.M., la cual expuso:

De verdad me duele que mi nieto este pasando por todo esto, cualquiera cree que yo le lavé el cerebro al niño para que sin ninguna lógica viniera a acusar a éste señor, mi nieto mas nunca se dejo bañar por mi persona, está muy afectado, quiero que ese señor pague la pena máxima, ya que le causo un daño psicológico a mi nieto y esté todavía no se ha podido recuperar. Es todo

.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al acusado; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, quien encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea: “No tengo nada que exponer”.

Luego de la declaración del acusado, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28/03/2006 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Tribunal estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R., era la persona contratada a los fines de realizar el transporte escolar de los niños Xxxx.

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R., tiene fijado como su lugar de residencia la Urbanización Colinas de Tinantonia, Calle N° 5, casa N° 46, vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda y en consecuencia es vecino de la ciudadana Y.G.Z., representante legal de los niños Xxxx y Xxxx.

En vista de la situación antes expuesta, el ciudadano MAOTSE A.H.R. y su esposa de nombre C.C.T.S., tenían amistad cercana con la ciudadana Y.G.Z., quien depositando la confianza en sus vecinos y amigos antes identificados, permitía que sus menores hijos Xxxx y Xxxx, frecuentaran constantemente su lugar de residencia, a los fines de jugar con la mayor de sus menores hijas de nombres Kati.

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R., en varias oportunidades invito a su lugar de residencia a los niños Xxxx, ofreciéndoles ver películas de dibujos animados; igual invitación le hacía por separado al n.X.; todos los cuales acudieron a las invitaciones efectuadas.

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R., efectivamente les colocaba las películas infantiles a los niños Xxxx y Xxxx, cuando su esposa C.C.T. se encontraba en la casa; por lo tanto siempre que su esposa estuvo presente los niños llegaron a ver en la casa del acusado las películas infantiles.

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R., en una oportunidad valiéndose de su condición de encargado de transporte escolar de los niños Xxxx, se presentó a la escuela del primero de los prenombrados y bajo engaño de los maestros, lo retiro más temprano de la hora establecida; alegando falsamente que por orden de su representante debía llevarlo a su lugar de residencia.

Que ese mismo día el ciudadano MAOTSE A.H.R. en lugar de llevar al n.X. a su casa, lo invita en compañía del n.X. a su residencia ubicada en la Urbanización Colinas de Tinantonia, Calle N° 5, casa N° 46, vía Lagunetica, en la ciudad de Los Teques, presuntamente para jugar en su computadora y ver películas.

Que una vez en la residencia del acusado éste aprovechando que no se encontraba su esposa, mandó a su hija mayor Kati a jugar con la hija de su vecina, es decir, con la hija de la Sra. Y.G.Z., de nombre Xxxx y fue cuando procedió a mostrarles películas pornográficas a los niños Xxxx.

Que luego de ver las películas pornográficas, el ciudadano MAOTSE A.H.R. le pidió al n.X. cuidara de su hija más pequeña, mientras tanto se llevo al n.X. a una de las habitaciones de su casa, en donde le pidió que se denudara y éste lo hizo; por lo que una vez desnudo intento penetrar al niño en su zona anal, lo cual no logró materializar, posteriormente le pidió al niño que lo penetrara en su zona anal, lo cual tampoco se efectuó por cuanto el n.K. no tuvo erección; motivo por el cual al ver infructuosos sus intentos le toco sus partes íntimas y le practico el sexo oral al referido niño, quien posteriormente salió corriendo de la habitación en llantos.

Ese mismo día, le pidió también al n.X. que se sacara el pantalón, éste también lo hizo, momento en el cual procedió a tocarle sus partes íntimas y a practicarle el sexo oral, pretendiendo posteriormente que el niño lo penetrara en su zona anal y al percatarse que éste no pudo llevar a cabo tal penetración por falta de erección, procedió el acusado MAOTSE A.H.R. a practicarse la masturbación en presencia de los dos niños, es decir, de Xxxx.

Que al producirse la eyaculación del acusado MAOTSE A.H.R. producto de su masturbación, se limpió con el mismo paño que utilizaba para limpiarle la cara a una de sus menores hijas.

Que MAOTSE A.H.R. además les ofreció a los niños Xxxx, enseñarles unas posiciones para mantener sexo y les ofreció a la niña Xxxxpara que aprendieran a ser hombres.

Que MAOTSE A.H.R. le pidió a los niños Xxxx, que se masturbaran delante de él; no obstante no quedó acreditado que los mismos la hayan efectuado.

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R. a los fines de alcanzar sus objetivos sexuales con los niños Xxxx les ofreció obsequiar al primero de los nombrados un equipo de Play y al segundo de los señalados los controles del Play.

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R. en fecha distinta al día en el cual cometió los hechos antes descritos en perjuicio de los niños Xxxx, también se llevo a la niña Xxxxa una de las habitaciones de su casa, en una de las oportunidades en que ésta se encontraba de visita en su lugar de residencia jugando con su hija mayor de nombre Kati; siendo el caso que una vez en la habitación, se encerró con la niña y procedió a lanzarla en la cama, le saco su rapa interior y procedió a tocarle su zona vaginal y anal, sin llegar a la penetración.

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R. en una oportunidad distinta a los hechos narrados en perjuicio de los niños Xxxx y distintas al hecho cometido en perjuicio de la niña xxxx, le colocó en su lugar de residencia películas pornográficas en la computadora al n.X..

Que el acusado ut supra identificado además en reiteradas oportunidades ofreció tomarle fotos al n.X., a cambió de un pago en dinero en efectivo, específicamente la cantidad de Bs. 50.000,oo; no quedando acreditado la naturaleza de las fotos que pretendía tomar el ciudadano MAOTSE A.H.R., por cuanto el mencionado niño, siempre se negó a tales fotografías.

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R., en varias oportunidades ofreció al n.X. jugar al “perrito”, que según descripción del acusado, conocida a través de la declaración del niño, consistía en que ambos se colocaban en posición de perro, luego el Sr. Maotse se montaba encima de él y posteriormente se olían cada uno; juego al cual nunca accedió el niño nombrado.

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R. luego de cometer los hechos descritos anteriormente mantuvo conminados a los niños, a los fines de que no contaran nada de lo sucedido a sus padres, ello a través de presiones psicológicas, manifestándoles que de hacerlo los buscaría y además que iría preso por su culpa.

Que los cuatro niños precedentemente identificados, producto de todos esos hechos antes descritos, presentaron una reacción de ansiedad y preocupación al recordar la situación vivida, que alteró su desenvolvimiento cotidiano; tal y como fue certificado por la psiquiatra forense que los evaluó.

Que al practicarse el allanamiento al lugar de residencia del acusado fueron encontrados entre otros, tres (03) Discos Compactos, los cuales se hallaban en regular estado de conservación; siendo el caso que luego de someterse al correspondiente análisis audiovisual, se constato que las imágenes y contendido grabadas en los mismos, son imágenes que están catalogadas como CENSURA “D”, lo que implica su absoluta restricción para la comercialización, divulgación y/o exposición a menores de edad; tal y como fue certificado por el experto que realizó inspección de reconocimiento audiovisual al material suministrado.

Que el contendido de los tres (03) discos compactos localizados en la residencia del acusado, coinciden en su contenido con lo descrito por los niños Xxxx y Xxxx; en relación al material pornográfico que les fue colocado por éste cuando se encontraban de visita en su residencia.

Que la ciudadana Y.G.Z., en su carácter de progenitora de los niños Xxxx y A.M.C.; fue absolutamente conteste con la declaración de sus hijos, rendida durante el curso del debate.

Que la ciudadana A.M.U.d.D., en su carácter de progenitora del n.X.; fue absolutamente conteste con la declaración de su hijo, rendida durante el curso del debate.

Que la ciudadana I.T.G.A., en su carácter de abuela del n.X.; fue absolutamente conteste con la declaración de su nieto, rendida durante el curso del debate.

Que los niños cuatro (04) niños antes identificados, fueron contestes al señalar al acusado MAOTSE A.H.R., como la persona que cometió todos los hechos punibles arriba descritos.

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R. durante su desempeño como transporte escolar de los niños Xxxx, se encontraba obligado a ejercer su vigilancia como un buen padre de familia.

Que el ciudadano MAOTSE A.H.R. durante las visitas efectuadas por los niños Xxxx y A.M.C., a su lugar de residencia, igualmente se encontraba obligado a ejercer su vigilancia como un buen padre de familia.

En virtud de todo lo antes expuesto, quedo plenamente acreditado en el curso del debate, que el ciudadano MAOTSE A.H.R., cometió de forma aislada distintos hechos punibles en perjuicio de los niños Xxxx, A.M.C., Xxxx, valiéndose de la vigilancia momentánea que ejercía sobre los mismos, derivada de las circunstancias precedentemente expuestas.

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron por parte de éste Tribunal los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1- La declaración de la Testigo ciudadana A.M.U.D.D., portadora de la cédula de identidad N° V-6.450.406, siendo el caso que su declaración contribuyó a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos cometidos en perjuicio de su hijo Xxxx, específicamente a través de su deposición se pudo conocer la forma a través de la cual se obtuvo la información relacionada con los hecho punibles cometidos por el ciudadano MAOTSE A.H., en contra de los cuatro (04) niños precedentemente identificados, entre ellos el n.X., siendo el caso que quedó plenamente establecido que de los representantes legales de los niños involucrados, la primera que conoce de lo acontecido es la abuela del n.K.A.G., de nombre: I.T.G.A., quien posteriormente pone en conocimiento a la ciudadana A.M.U.. Finalmente cabe destacar en relación a la declaración de la prenombrada testigo, que si bien la misma no presenció la comisión de los hechos punibles; sin embargo, no es menos cierto que corroboró de manera referencial la declaración del n.X. y el atípico comportamiento que éste venía presentando, durante el período que el ciudadano MAOTSE A.H. se encontraba a cargo de su transporte escolar.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de las misma se logra corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, máximo cuando se trata de una declaración testimonial que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

2- La declaración de la testigo ciudadana I.T.G.A., portadora de la cédula de identidad N° V-9.062.670; siendo el caso que su declaración contribuyó a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos cometidos en perjuicio de su nieto Xxxx, específicamente a través de su deposición se pudo conocer la forma a través de la cual se obtuvo la información relacionada con los hecho punibles cometidos por el ciudadano MAOTSE A.H., en contra de los cuatro (04) niños precedentemente identificados, entre ellos el n.X., siendo el caso que quedó plenamente establecido que de los representantes legales de los niños involucrados, la primera que conoce de lo acontecido es su persona, por información suministrada directamente de su nieto, quien se lo cuenta en una crisis de llanto; motivo por el cual posteriormente pone en conocimiento a la ciudadana A.M.U.. Finalmente cabe destacar en relación a la declaración de la prenombrada testigo, que si bien la misma no presenció la comisión de los hechos punibles; sin embargo, no es menos cierto que corroboró de manera referencial la declaración del n.X. y el atípico comportamiento que éste venía presentando, durante el período que el ciudadano MAOTSE A.H. se encontraba a cargo de su transporte escolar.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de las misma se logra corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, máximo cuando se trata de una declaración testimonial que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

3- Declaración del Experto Funcionario Dra. B.I.B., Psiquiatra Forense, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticias psiquiátricas Nros 9700.113.226-06 y 9700.113.227-06, ambas de fecha 13 de Febrero de 2006; Nº 9700.113.228-06, de fecha 09 de Febrero de 2006 y Nº 9700.113.229-06, de fecha 14 de Febrero de 2006, practicadas a las cuatro víctimas; las cuales fueron incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su experticia psiquiátrica Nº 9700.113.226-06, practicada a la niña Xxxx, se pudo determinar de forma contundente que para el momento de dicha evaluación la consultante presentaba una reacción de ansiedad al recordar situación traumática vivida, lo cual se encontraba interfiriendo con su desenvolvimiento cotidiano.

Conforme al contenido de su experticia psiquiátrica Nº 9700.113.227-06, practicada al n.X., se pudo determinar de forma contundente que para el momento de dicha evaluación el consultante presentaba una reacción de preocupación y ansiedad al recordar situación traumática vivida, lo cual se encontraba interfiriendo con su desenvolvimiento cotidiano.

Conforme al contenido de su experticia psiquiátrica Nº 9700.113.228-06, practicada al n.X., se pudo determinar de forma contundente que para el momento de dicha evaluación el consultante presentaba una reacción de ansiedad al recordar situación traumática vivida, lo cual se encontraba interfiriendo con su desenvolvimiento cotidiano.

Finalmente, conforme al contenido de su experticia psiquiátrica Nº 9700.113.229-06, practicada al n.X., se pudo determinar de forma contundente que para el momento de dicha evaluación el consultante presentaba una reacción de ansiedad al recordar situación traumática vivida.

En conclusión, a través de tal declaración quedo plenamente establecido que los cuatro (04) niños que fueron señalados como víctimas de los hechos punibles cometidos por el ciudadano MAOTSE A.H., se encontraban para el momento de su evaluación afectados psicológicamente, con características similares, entre ellas alteraciones emocionales; motivo por el cual de forma inequívoca los cuatro (04) niños antes identificados sufrieron una situación traumática, que en condiciones generales se encontraba interfiriendo con su desenvolvimiento cotidiano.

Tal medio de prueba (Declaración de la Psiquiatra Forense), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporadas al debate las experticias Nrs. 9700.113.226-06, 9700.113.227-06, 9700.113.228-06 y 9700.113.229-063297-05, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da valor probatorio a la declaración de la experto precedentemente identificada, así como a las Experticias Psiquiátricas suscritas por ésta. Así se declara.-

4- Declaración de la testigo ciudadana Y.U.G.Z., portadora de la cédula de identidad N° V-11.040.475, siendo el caso que su declaración contribuyó a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos cometidos en perjuicio de sus hijos Xxxxy Xxxx; específicamente a través de su deposición se pudo conocer la forma a través de la cual se obtuvo la información relacionada con los hecho punibles cometidos por el ciudadano MAOTSE A.H., en contra de los cuatro (04) niños precedentemente identificados, entre ellos los niños Xxxxy Xxxx, siendo el caso que quedó plenamente establecido que de los representantes legales de los niños involucrados, la primera que conoce de lo acontecido es la abuela del n.K., quien posteriormente pone en conocimiento a la ciudadana A.M.U. y finalmente ésta última informa al padre de los dos niños antes nombrados, quien pone en conocimiento a la ciudadana Y.G.Z..

Cabe destacar en relación a la declaración de la prenombrada testigo, que si bien la misma no presenció la comisión de los hechos punibles; sin embargo, no es menos cierto que corroboró de manera referencial la declaración de sus dos hijos Xxxxy Xxxx, así como el hecho de que éstos frecuentaban constante la residencia del ciudadano MAOTSE A.H., en virtud que eran vecinos y amigos los integrantes de ambos grupos familiares.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de las misma se logra corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, máximo cuando se trata de una declaración testimonial que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

5- La declaración del Experto Funcionario, B.J.B.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien realizó Reconocimientos médico legales Nrs. 190-06, 191-06, 192-06 y 193-06, todos de fechas 25 de Enero de 2006, practicados a los niños Xxxx, Xxxx, Xxxx, respectivamente; las cuales fueron incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de sus informes periciales se pudo concluir que no se evidenciaron en ninguno de los niños, signos de acto sexual violento, desde el punto de vista físico; motivo por el cual se pudo establecer que no se materializo en su contra penetración anal o vaginal; no obstante lo anterior, el médico forense dejo abierta la posibilidad de que se haya producido actos lascivos, en virtud de lo manifestado por los evaluados al momento de efectuarle la entrevista respectiva; razón por la cual consideró necesaria la evaluación psiquiátrica, a los fines de determinar a través de sus conductas, la veracidad o no de los hechos informados por los niños evaluados, debido a que por no dejar estigmas, ello no quiere decir necesariamente que un hecho punible distinto a la penetración, no haya ocurrido; toda vez que desde el punto de vista físico, resulta extremadamente difícil determinar ciertos actos de naturaleza sexual, como los actos sexuales vía oral.

Siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporados sus reconocimientos médicos al debate a través de su lectura como prueba documental; considera éste Tribunal que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto (Médico Forense) así como al contenido de sus informes periciales, suscrito y practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

6- Declaración de la víctima la menor A.M.C.G., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-07-1998 de 8 años de edad, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló el hecho punible del cual fue objeto; de igual forma, su declaración fue determinante a los fines de establecer que el ciudadano MAOTSE A.H.R., sin lugar a dudas se aprovechó del hecho de que la mencionada niña frecuentaba su lugar de residencia, producto de la confianza que le fue depositada por su representante legal, ciudadana Y.G.Z. por la amistad que los unía; ello a los fines de encerrarla en una de las habitaciones de su vivienda, para despojarla de su ropa interior y proceder a ejecutar actos de contacto corporal en su zona anal y vaginal, sin llegar a la penetración.

Además quedó establecido a través de ésta declaración testimonial, que el ciudadano MAOTSE A.H.R. ejerció una manipulación psicológica sobre la niña a los fines de mantenerla en silencio en relación a sus actos de índole sexual.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para esta juzgadora, por cuanto a pesar de su corta edad, la niña se mostró espontánea al suministrar su versión de lo sucedido, llegando incluso al llanto al momento de recordar el día en el cual el acusado la encerró en la habitación tocándola en distintas partes de su cuerpo. De igual forma, cabe destacar lo convincente de su naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

7- Declaración de la víctima el adolescente XXXX, portador de la cédula de identidad N° V- 23.64.245, siendo el caso que a través siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló el hecho punible del cual fue objeto; de igual forma, su declaración fue determinante a los fines de establecer que el ciudadano MAOTSE A.H.R., sin lugar a dudas se aprovechó del hecho de que el mencionado niño frecuentaba su lugar de residencia, producto de la confianza que le fue depositada por su representante legal, ciudadana Y.G.Z. por la amistad que los unía; ello a los fines fomentar su actividad sexual, a través de la visualización de películas pornográficas que les reproducía cuando se quedaban solos y a través de propuestas de juegos que implicaban contacto corporal de índole sexual; juegos sexuales, que si bien no se llegaron a ejecutar, indudablemente se encontraban orientados a promover e incitar su actividad sexual.

Además quedó establecido a través de ésta declaración testimonial, que el ciudadano MAOTSE A.H.R. ejerció una manipulación psicológica sobre el niño a los fines de mantenerlo en silencio en relación a los hechos antes descritos.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que el misma arrojo absoluta credibilidad para esta juzgadora, por cuanto a pesar de su corta edad, éste niño también se mostró espontáneo al suministrar su versión de lo sucedido, convincente por la naturalidad en su expresión corporal y por la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

8- Declaración de la víctima el menor XXXX, portador de la cédula de identidad N° V-25.011.233; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos punibles de los cuales fue objeto; en ese sentido su declaración fue determinante a los fines de establecer que el ciudadano MAOTSE A.H.R., sin lugar a dudas se aprovechó del hecho de que le efectuaba el transporte escolar al mencionado niño y de la confianza depositada por su representante legal, ciudadana A.M.U., que le llevó a autorizar en varias oportunidades las visitas de su hijo al lugar de residencia del acusado; siendo el caso que en una oportunidad se valió del oficio para el cual fue contratado por su progenitora, es decir, transporte escolar, con el objeto de retirar bajo engaño al niño de su colegio más temprano de la hora de salida, para llevarlo a su casa y por una parte fomentar su actividad sexual, a través de la visualización de películas pornográficas que le reprodujo en esa oportunidad y a través de otras propuestas que implicaban una incitación a actividades de índole sexual, como por ejemplo enseñándole posiciones para actos sexuales, masturbándose en presencia del niño y pedirle a éste que se masturbara en su presencia y ofrecerle mantener relaciones sexuales con la niña A.M.C.G., presuntamente para que aprendiera a ser hombre, cuando en realidad se trataba de un niño que para ese momento tan sólo contaba con 09 años de edad.

Por otra parte, quedó acreditado a través de la declaración de ésta víctima, que en esa misma oportunidad, el acusado MAOTSE A.H.R. también lo llevó a su casa con el objeto de lograr que se despojara de su vestimenta y proceder a ejecutar actos de contacto corporal, sin llegar a la penetración; así mismo, con el objeto de que el niño le practicara el sexo oral como en efecto éste lo hizo, producto de la manipulación psicológica del acusado, quien incluso también pretendió que el niño lo penetrara en su zona anal.

Además quedó establecido a través de ésta declaración testimonial, que esa manipulación psicológica que el ciudadano MAOTSE A.H.R. ejercía sobre éste niño, también la utilizó a los fines de mantenerlo en silencio en relación a los actos de índole sexual antes descritos.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que el misma arrojo absoluta credibilidad para esta juzgadora, por cuanto a pesar de su corta edad, éste niño también se mostró espontáneo al suministrar su versión de lo sucedido, convincente por la naturalidad en su expresión corporal y por la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

9- Declaración de víctima el menor KENNER A.G.M., portador de la cédula de identidad N° V-24.998.612, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos punibles de los cuales fue objeto; en ese sentido su declaración fue determinante a los fines de establecer que el ciudadano MAOTSE A.H.R., sin lugar a dudas se aprovechó del hecho de que le efectuaba el transporte escolar al mencionado niño y de la confianza depositada por su representante legal, ciudadana I.T.G.A., que le llevó a autorizar en varias oportunidades las visitas de su nieto al lugar de residencia del acusado; siendo el caso que en una oportunidad al retirarlo de su colegio el acusado se lo llevó a su casa a fin de fomentar su actividad sexual, a través de la visualización de películas pornográficas que le reprodujo en esa oportunidad y a través de otras propuestas que implicaban una incitación a actividades de índole sexual, como por ejemplo enseñándole posiciones para actos sexuales, masturbándose en presencia del niño y pedirle a éste que se masturbara en su presencia y ofrecerle mantener relaciones sexuales con la niña A.M.C.G., presuntamente para que aprendiera a ser hombre, cuando en realidad se trataba de un niño que para ese momento tan sólo contaba con 08 años de edad.

Por otra parte, quedó acreditado a través de la declaración de ésta víctima, que en esa misma oportunidad, el acusado MAOTSE A.H.R. también lo llevó a su casa con el objeto de lograr que se despojara de su vestimenta y proceder a ejecutar actos de contacto corporal, sin llegar a la penetración; así mismo, con el objeto de que el niño le practicara el sexo oral como en efecto éste lo hizo, producto de la manipulación psicológica del acusado, quien incluso también pretendió que el niño lo penetrara en su zona anal.

Además quedó establecido a través de ésta declaración testimonial, que esa manipulación psicológica que el ciudadano MAOTSE A.H.R. ejercía sobre éste niño, también la utilizó a los fines de mantenerlo en silencio en relación a los actos de índole sexual antes descritos.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que el misma arrojo absoluta credibilidad para esta juzgadora, por cuanto a pesar de su corta edad, éste niño también se mostró espontáneo al suministrar su versión de lo sucedido, convincente por la naturalidad en su expresión corporal y por la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

10- Declaración del testigo ciudadano DE LA GUERRA CARRASQUEL J.C., portador de la cédula de identidad N° V-13.910.628, siendo el caso que con su declaración en principio quedó plenamente establecido las circunstancias a través de las cuales se llevó a cabo el allanamiento en la residencia del acusado y la descripción de la evidencia que en ese lugar fue localizada, específicamente quedó plenamente probado que en la residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R. efectivamente se encontraban gran cantidad de CDS, los cuales fueron incautados por los funcionarios policiales a los fines de su posterior evaluación.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de las misma se logra corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, relacionada con la evidencia incautada en la residencia del acusado, la cual a su vez corrobora en buena medida el testimonio de tres de las víctimas, niños Xxxx, Xxxx y Kenner A.G.M., todos los cuales en sus declaraciones aseguraron la existencia de CDS pornográficos en la casa del acusado; declaración ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo. Y así se declara.-

11- Declaración del testigo ciudadano J.L.L.F., portador de la cédula de identidad N° V- 2.778.097, siendo el caso que con su declaración en principio quedó plenamente establecido las circunstancias a través de las cuales se llevó a cabo el allanamiento en la residencia del acusado y la descripción de la evidencia que en ese lugar fue localizada, específicamente quedó plenamente probado que en la residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R. efectivamente se encontraban gran cantidad de CDS, los cuales fueron incautados por los funcionarios policiales a los fines de su posterior evaluación.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de las misma se logra corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, relacionada con la evidencia incautada en la residencia del acusado, la cual a su vez corrobora en buena medida el testimonio de tres de las víctimas, niños Xxxx, Xxxx y Kenner A.G.M., todos los cuales en sus declaraciones aseguraron la existencia de CDS pornográficos en la casa del acusado; declaración ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo. Y así se declara.-

12- Declaración de la experto funcionaria D.O.V., Licenciada en Criminalística, quien practicó la Experticia N° 9700-DFC-0104-AVE-021, de fecha 27 de Enero de 2006, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su informe pericial se pudo concluir que las imágenes contenidas en tres (03) de los discos compactos, incautados en la residencia del acusado luego de practicar allanamiento a su morada, efectivamente son imágenes de sexo, que están catalogadas por los expertos como CENSURA “D”, lo que implica su absoluta restricción para la comercialización, divulgación y/o exposición a menores de veintiún (21) años.

Siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporado su informe pericial al debate a través de su lectura como prueba documental; considera éste Tribunal que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial, suscrito y practicada por ésta y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

13- Declaración del experto funcionario C.J.M.M., investigador del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 132, de fecha 25 de Enero de 2006, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su inspección se pudo establecer las características del lugar del suceso, el cual se corresponde con el lugar de residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R.. Además quedó plenamente establecido las circunstancias a través de las cuales se llevó a cabo el allanamiento en la residencia del acusado y la descripción de la evidencia que en ese lugar fue localizada, específicamente quedó probado que en la residencia del ciudadano acusado de marras efectivamente se encontraban gran cantidad de CDS y discos compactos, los cuales fueron incautados a los fines de su posterior evaluación.

De tal forma que a través de su declaración se pudo establecer de forma clara y precisa las condiciones y características del sitio del suceso y de lo incautado en el mismo sitio producto del allanamiento efectuado.

Tales medios de pruebas (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la inspección técnica Nº 132, de fecha 25/01/2006, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tales medios de prueba deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección técnica fue practicada por funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario precedentemente identificado, así como a la Inspección Técnica suscrita por el mismo y en consecuencia así es apreciada por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

14- Declaración de la testigo funcionaria D.Y.Z.M., Sub inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el caso que en relación a su declaración se pudo establecer las características del lugar del suceso, el cual se corresponde con el lugar de residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R., además de las circunstancias a través de las cuales se llevó a cabo el allanamiento en la residencia del acusado y la descripción de la evidencia que en ese lugar fue localizada, específicamente quedó probado que en la residencia del acusado de marras efectivamente se encontraban gran cantidad de CDS y discos compactos, los cuales fueron incautados a los fines de su posterior evaluación.

De tal forma que a través de su declaración se pudo establecer de forma clara y precisa las condiciones y características del sitio del suceso y de lo incautado en el mismo sitio producto del allanamiento efectuado.

Tal medio de prueba fue incorporado conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración de ésta funcionaria precedentemente identificada y en consecuencia así es apreciada por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

15- Declaración de la testigo ciudadana C.C.T.S., portadora de la cédula de identidad N° V-13.087.162, quien es la esposa del ciudadano MAOTSE A.H.R., siendo el caso que a través de su deposición, se pudo corroborar una vez más que en la residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R., efectivamente existían discos compactos (CDS) censurados, es decir, de contenido pornográfico, hecho éste que se corresponde perfectamente con la declaración de los niños Xxxx, Xxxx y Kenner A.G.M., quienes afirman haber visualizado películas pornográficas exhibidas por el acusado en su residencia y además se corresponde con la declaración de los funcionarios policiales y testigos del allanamiento practicado a su morada, así como con la declaración del experto que practico reconocimiento legal y análisis audiovisual al contenido grabado en los discos compactos localizados.

No obstante lo precedentemente señalado cabe destacar que en relación a la presente declaración se pudo evidenciar un manifiesto interés en favorecer al acusado MAOTSE A.H.R., no por el simple hecho subjetivo que se trata de la cónyuge del acusado, sino por el hecho objetivo de que el resto de su declaración no pudo ser corroborada por ningún otro elemento probatorio; por el contrario buena parte de su versión es desmentida por muchos de los testigos que comparecieron a rendir declaración durante el desarrollo del debate; específicamente en cuanto al hecho de que nunca se ausentaba de su lugar de residencia y nunca dejó sólo en la casa al ciudadano MAOTSE A.H.R.; tal aseveración no sólo que es opuesta a la declaración de los cuatro niños y sus representantes legales; sino que incluso la propia testigo C.C.T. entra en contradicción durante su exposición, pues por una parte afirma que nunca se ausentaba de su lugar de residencia, que nunca dejó sólo en la casa a su esposo y por otra parte manifiesta que se dedica a actividades comerciales independientes, tales como la venta de productos Avon a través de catálogo ofertado al público y la coordinación de Planes Vacacionales para niños; actividades cuya éxito depende forzosamente de la publicidad que realice la oferente; actividades éstas que difícilmente se pueden alcanzar permaneciendo todo el día en la casa sin tener contacto alguno con el público; motivo por el cual la declaración de la presente testigo se aprecia parcialmente en los términos antes expuestos. Y así se declara.-

16- Declaración del experto funcionario H.G.B., quien realizó Reconocimientos médico legales Nrs. 190-06, 191-06, 192-06 y 193-06, todos de fechas 25 de Enero de 2006, practicados a los niños Xxxx, Xxxx, Xxxx, respectivamente; las cuales fueron incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de sus informes periciales se pudo concluir que no se evidenciaron en ninguno de los niños, signos de acto sexual violento, desde el punto de vista físico; motivo por el cual se pudo establecer que no se materializo en su contra penetración anal o vaginal; no obstante lo anterior, se consideró necesaria la evaluación psiquiátrica, a los fines de determinar a través de sus conductas, la veracidad o no de los hechos informados por los niños evaluados, debido a que desde el punto de vista físico, resulta extremadamente difícil determinar ciertos actos de naturaleza sexual, como los actos sexuales vía oral.

Siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporados sus reconocimientos médicos al debate a través de su lectura como prueba documental; considera éste Tribunal que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto (Médico Forense) así como al contenido de sus informes periciales, suscrito y practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

17- Declaración de la testigo ciudadana AHIZA G.M.B., portadora de la cédula de identidad N° V-15.911.167, quien se identifico como vecina del lugar donde se suscitaron los hechos, en tal sentido, cabe destacar que durante su declaración ésta juzgadora pudo apreciar una afirmación que no fue corroborada por ningún otro elemento probatorio; por el contrario, fue negado categóricamente por la ciudadana Y.G.Z., en su carácter de progenitora de los niños Xxxx y A.M.C.G.; específicamente en cuanto al hecho de que el acusado MAOTSE A.H.R., nunca fue contratado para realizar el transporte escolar de los dos niños precedentemente identificados; no obstante la testigo Ahiza G.M. afirmo haber presenciado a estos dos niños abordar el transporte escolar conducido por el acusado; hecho éste que pone en evidencia falta de objetividad en su declaración y en consecuencia compromete del peor modo la veracidad de sus señalamientos; motivo por el cual estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto a la orden de allanamiento Nº 34, de fecha 25/01/2006, emitida por el Tribunal sexto (06°) de Control Circunscripcional y el acta de allanamiento de esa misma fecha, practicado por los funcionarios C.M., D.Z. y C.P.; ambas incorporadas al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que son apreciadas por éste Tribunal, a los fines de corroborar que efectivamente fue emitida una orden de allanamiento a efectuarse en la residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R., así mismo a los fines de corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo tal orden, de donde se colectaron gran cantidad de discos compactos; tres (03) de los cuales luego de ser sometidas al análisis respectivo, resultaron contener imágenes de sexo; todo lo cual pudo ser apreciado directamente por la Juez suscrita, a través de los videos incorporados al juicio a través de su reproducción audiovisual; por lo que en su conjunto son apreciados por éste órgano jurisdiccional y valorados en los términos expuestos. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano MAOTSE A.H.R., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 10/03/2006, en contra del ciudadano MAOTSE A.H.R., por la presunta comisión de los delitos de Violación con penetración oral; previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx; actos lascivos agravados; previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem y Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio de la niña Xxxxy Explotación sexual de n.a.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio del n.X..

Ahora bien, es necesario destacar que en el curso del debate este Tribunal advirtió la posibilidad de una Nueva Calificación Jurídica distinta a la establecida por el Ministerio Público; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, nueva calificación que consistió en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en relación a los niños W.J. DIAZ USCATEGUI, KENER A.G.M. y A.M.C.G.; motivo por el cual se informó a las partes su derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, de igual forma se recordó al acusado su derecho a rendir declaración de ser esa su voluntad.

Posteriormente a solicitud de ambas partes, se ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL, para el día Lunes veintiocho (28) de Mayo de 2007; con el objeto de garantizar el derecho a la defensa; no obstante en esa oportunidad no fueron ofrecidas nuevas pruebas.

Así las cosas, cabe destacar el contenido de los artículos 258 y 259, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; los cuales consagran:

Artículo 258. Explotación Sexual. “Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres (03) a seis (06) años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la prisión será de cuatro (04) a ocho (08) años”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Artículo 259.- Del Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En ese sentido es necesario destacar que en el presente caso los sujetos pasivos del hecho punible son niños que para la fecha del delito contaban con siete (7), ocho (08) y nueve (09) años de edad; motivo por el cual en el presente caso debe ser aplicada la Ley especial que rige la materia, es decir la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y no la norma sustantiva penal; ello en principio por tratarse de la ley especializada para aquellos casos en los cuales el sujeto activo o el sujeto pasivo del hecho punible sea un niño o un adolescente; en segundo lugar por tratarse de una ley que tiene el rango de Orgánica y en tercer lugar por ser la normativa que más favorece al acusado, conforme al Principio procesal de favorabilidad; en virtud de contener una pena más benigna que la prevista en el Código Penal; situación ésta que ineludiblemente debe ser valorada por el juzgador al momento de realizar una adecuada subsunción de los hechos en relación con el derecho.

En virtud del análisis anteriormente expuesto, se debe señalar que el Fiscal del Ministerio Público no logró acreditar el delito inicialmente imputado en contra del ciudadano MAOTSE A.H.R., específicamente el delito de VIOLACION CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los niños Xxxx y ACTOS LACIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 374; ambos del Código Penal vigente; en perjuicio de la niña Xxxx; toda vez que a criterio de ésta Juzgadora sobre éste particular, se estableció una errónea calificación jurídica en la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público; la cual se corresponde al tipo penal de ABUSO SEXUAL A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Absolutoria en lo que respecta a los mencionados delitos arriba identificados. Y así se declara.

Luego del análisis anteriormente expuesto, es necesario determinar si en el presente caso se encuentra o no configurado por una parte el delito de: ABUSO SEXUAL A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx, Xxxx; que en el caso de la primera de los mencionados fue advertido por el Tribunal en el curso del debate como una nueva calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes y por otra parte, el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los niños Xxxx y Xxxx.

En virtud de la normativa anteriormente transcrita y a los fines de una mayor ilustración se procede a realizar la definición respectiva más cercana al término que nos ocupa, siendo el caso que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., “Abuso de Menores”, es definido en los términos siguientes:

Todo perjuicio o mal, con impunidad inicial y prolongada por lo común, de que se hace víctima a la juventud o a la infancia, aprovechándose de su inexperiencia o explotando sus pasiones

.

De lo anteriormente expuesto, también resulta oportuno destacar un extracto de la Sentencia de fecha 31/10/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., Exp. N° 06-000351, toda vez que con relación al delito de abuso sexual a niño, estableció lo siguiente:

…Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.

Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando la pena correspondiente para este tipo penal…

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Por otra parte, cabe destacar un extracto de la Sentencia de fecha 07/11/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., Exp. 06-330, estableció lo siguiente:

… Ahora bien, la Sala Penal constató que el Ministerio Público tipificó los hechos como VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificados en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el juez de juicio acogió esa calificación e incluso la Corte de Apelaciones, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 2eiusdem

pues las víctimas fueron dos niños de 4 y 6 años.

Por consiguiente, la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 “eiusdem”. Esta corrección de la calificación jurídica no afecta la pena impuesta a los ciudadanos J.M.A.G. y A.E.A.G., quienes eran adolescentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; pero tal y como quedó establecido en la sentencia N° 589 del 6 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., de no hacerse esta corrección se crearía un precedente y de haber sido los autores mayores de edad al momento de cometer el hecho, esta calificación dada por el Ministerio Público y confirmada por los juzgados de instancia sí influiría notablemente en la pena a imponer y esto constituiría una injusticia…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita y de los extractos de las sentencias precedentemente resaltadas, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado MAOTSE A.H.R. en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx, Xxxx y EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los niños Xxxx y Xxxx.

En relación al primero de los tipos penales señalados, es necesario señalar que del acerbo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral, quedó plenamente establecido que el ciudadano MAOTSE A.H.R., encontrándose encargado de efectuar el transporte escolar de los niños Xxxxy Xxxx, en una oportunidad los llevó a su casa, lugar donde le pidió que se desnudaran, intentando penetrarlos en su zona anal, lo cual no logró materializar, posteriormente le pidió a ambos niños que lo penetraran a él en su zona anal, lo cual tampoco se efectuó por cuanto los niños no tuvieron erección; motivo por el cual al ver infructuosos sus intentos les toco sus partes íntimas y les practico el sexo oral a Xxxxy Xxxx.

De igual forma, quedó contundentemente determinado que el ciudadano MAOTSE A.H.R., en fecha distinta al día en el cual cometió los hechos antes descritos en perjuicio de los niños Xxxx, también se llevo a la niña Xxxxa una de las habitaciones de su casa, en una de las oportunidades en que ésta se encontraba de visita en su lugar de residencia jugando con su hija mayor de nombre Kati; siendo el caso que una vez en la habitación, se encerró con la niña y procedió a lanzarla en la cama, le saco su rapa interior y procedió a tocarle su zona vaginal y anal, sin llegar a la penetración.

En ese sentido, los actos de significación sexual antes descritos, ejecutados por el ciudadano MAOTSE A.H.R., a través del contacto corporal con sus víctimas y que en el caso de los niños Xxxx, incluso llegó a practicarles el sexo oral; encuadran perfectamente dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO A NIÑO, en cuya ejecución se observa la existencia de la agravante específica; prevista en el último aparte del artículo 259 de la mencionada ley especial que rige la materia, relativa al hecho de que el culpable ejercía sobre las víctimas vigilancia, la cual estaba obligado a cumplir como un buen padre de familia, durante aquellos momentos en los cuales prestaba el servicio de transporte escolar de los niños W.D.U. y Xxxx y de igual forma, que también estaba obligado a cumplir en aquellos momentos en que la niña Xxxxse encontraba de visita en su lugar de residencia jugando con su hija mayor; siendo el caso que lejos de cumplir en los términos idóneos tal deber de vigilancia, se aprovechó de la facilidad que ello le proporcionaba y que a su vez implicaba la permanencia a solas con los niños, a los fines de materializar tan grave y lamentable hecho punible; que sin lugar a dudas afecta la formación sana de los niño involucrados, lesionando más que su integridad física, su integridad moral y psicológica.

De tal forma, que a través de la declaración de los tres niños arriba identificados, así como a través de las declaraciones de sus representantes legales, en concordancia con lo señalados por los médicos forenses y la psiquiatra forense, no queda lugar a dudas que efectivamente los niños A.M.C., Xxxx, fueron abusados sexualmente por parte del ciudadano MAOTSE A.H.R., ello a pesar de que el prenombrado ciudadano no logró la penetración genital, anal u oral en su perjuicio, pues tal penetración constituye otra de las circunstancias de agravante específica que contempla ese tipo; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica que rige la materia; lo cual en lo absoluto debe ser analizado como una circunstancia determinante para su configuración, como erróneamente lo señaló la defensa privada al momento de explanar sus conclusiones; debido a que el Legislador lo definió en principio como todo acto de índole sexual que afecte a los niños, lo cual abarca sin lugar a dudas los hechos descritos anteriormente, que implican contacto corporal entre el victimario y las víctimas; razón por la cual quedó plenamente establecido que el ciudadano MAOTSE A.H.R., es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx, Xxxx. Y así se declara.-

Por otra parte, es de mencionar que durante el curso del juicio también quedó contundentemente acreditado que el ciudadano MAOTSE A.H.R. además les exhibió a través de la reproducción audiovisual, películas pornográficas a los niños Xxxx, a quienes además les manifestó enseñarles unas posiciones para mantener sexo, les ofreció a la niña Xxxxpara que aprendieran a ser hombres, les pidió que se masturbaran delante de él y se masturbo en presencia de los mencionados niños.

Así mismo, quedó acreditado que el ciudadano MAOTSE A.H.R. en una oportunidad distinta a los hechos narrados en el párrafo anterior, exhibió igualmente a través de la reproducción audiovisual, películas pornográficas al n.X., a quien además en reiteradas oportunidades ofreció jugar al “perrito”, que consistía en que ambos se colocaban en posición de perro, luego el acusado se montaba encima del niño y posteriormente se olían cada uno; juego al cual nunca accedió el niño ut supra identificado; siendo el caso que todos estos actos aquí descritos constituyen claramente actos orientados a fomentar e incitar la actividad sexual de los niños involucrados; razón por la cual su conducta se subsume claramente dentro de uno de los supuestos del tipo penal de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en consecuencia lo hace penalmente responsable en agravio de los niños Xxxx y Xxxx; no así en relación a la niña Xxxx; toda vez que durante el curso del juicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, no logró probar en el caso específico ningún de los supuestos establecidos en la norma en análisis; en consecuencia logró se le ABSUELVE de la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en agravio de la niña Xxxx. Y así se declara.-

Finalmente, éste órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman todo delito, a saber:

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado estuvo orientada a mantener contacto corporal de índole sexual con los niños Xxxx y Xxxx, así como el ejecutar actos orientados a fomentar la actividad sexual de los niños Xxxx, Xxxx; de tal forma, que se pudo establecer de forma contundente el nexo causal entre la conducta criminal desplegada por el acusado y el resultado de su conducta, que en definida atenta contra la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura. Y así se declara.-

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos derivados de la conducta criminal ejercida por el ciudadano MAOTSE A.H.R., se subsumen perfecta dentro de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx, Xxxx y EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los niños Xxxx y Xxxx. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano MAOTSE A.H.R., constituye la comisión de varios hechos punibles, tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, los cuales vulneran la formación moral y psicológica de los niños afectados; circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, por el contrario quedó establecido que entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano MAOTSE A.H.R., es penalmente imputable. Y así se declara.-

Ahora bien, cabe destacar que durante el curso del debate, si bien es cierto que en un principio la carga de la prueba la tiene en su totalidad el Ministerio Público como titular de la acción penal, no es menos cierto, que una vez que el acusado y/o su defensa traen a colación un hecho nuevo, no considerado con anterioridad ni por el resto de las partes, ni por el Tribunal; se invierte la carga de la prueba, motivo por el cual es en la defensa la parte en la que recae la obligación probatoria; es decir, es a ésta a la que le corresponde probar sus afirmaciones; lo cual no ocurrió en el caso de marras.

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano MAOTSE A.H.R., quedó suficientemente demostrado tanto la corporeidad de los hechos punibles, de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 ejusdem; así como el responsable de tales tipos penales y las distintas víctimas en contra de las cuales ejecuto su conducta criminosa; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a estos tipos penales. Y así se declara.-

Por otra parte, se CONDENA al ciudadano MAOTSE A.H.R., a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En ese orden de ideas, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano MAOTSE A.H.R., se materializó en fecha 24/01/2006, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 09/03/2021. Y así se declara.-

CAPITULO V

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano MAOTSE A.H.R., es necesario señalar la pena establecida para cada delito atribuido y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.

- En relación al delito de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; establece una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de seis (06) años de Prisión.

- En lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 ejusdem; establece una pena de Prisión de uno (01) a tres (03) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de dos (02) años de Prisión; correspondiendo la aplicación del aumento de una cuarta parte de la pena a imponer, por encontrarnos en presencia de agravante específica, aumento éste que se corresponde con seis (06) mese de prisión, para una pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión.

Al tratarse de una persona responsable de varios delitos, todos los cuales acarrean pena de Prisión; se hace necesaria la aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal; razón por la cual, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; en consecuencia en el caso que nos ocupa, el hecho punible de mayor entidad, es el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; respecto al cual el término medio normalmente aplicable es de seis (06) años de Prisión; pena a la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos.

  1. En atención al análisis anterior, cabe destacar que en lo que respecta a los delitos cometidos en perjuicio del n.X., se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en consecuencia en el caso que nos ocupa, el hecho punible de mayor entidad, es el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; cuyo término medio normalmente aplicable es de seis (06) años de Prisión; pena a la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de ABUSO SEXUAL A N.A., que se corresponde con un (01) año y tres (03) meses de Prisión; para un total de siete (07) años y tres (03) meses de Prisión como pena a imponer por los delitos cometidos en perjuicio del n.X..

  2. Por otra parte, en relación a los delitos cometidos en perjuicio del n.X., se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en consecuencia en el caso que nos ocupa, el hecho punible de mayor entidad, es el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; cuyo término medio normalmente aplicable es de seis (06) años de Prisión; pena a la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de ABUSO SEXUAL A N.A., que se corresponde con un (01) año y tres (03) meses de Prisión; para un total de siete (07) años y tres (03) meses de Prisión como pena a imponer por los delitos cometidos en perjuicio del n.X..

  3. Por otra parte, en relación al delito cometido en perjuicio del n.X., es decir, EXPLOTACION SEXUAL DE N.A., tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de seis (06) años de Prisión.

  4. Finalmente en lo que respecta a la niña Xxxx; es decir, ABUSO SEXUAL A N.A., establece una pena de Prisión de uno (01) a tres (03) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de dos (02) años de Prisión; correspondiendo la aplicación del aumento de una cuarta parte de la pena a imponer, por encontrarnos en presencia de agravante específica, aumento éste que se corresponde con seis (06) mese de prisión, para una pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión.

Ahora bien al tratarse de una persona responsable de varios delitos, todos los cuales acarrean pena de Prisión; se hace necesaria la aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal; razón por la cual, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; en consecuencia, la pena más grave es la atribuible por los hechos cometidos en perjuicio del n.X., respecto a los cuales corresponde una pena de siete (07) años y tres (03) meses de Prisión, que a su vez se deben sumar a la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los delitos cometidos en perjuicio de Xxxx, que se corresponde con tres (03) años, siete (07) meses y quince (15) días de Prisión; así como la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los delitos cometidos en perjuicio de Xxxx y Xxxx, que se corresponden con tres (03) años de Prisión y un (01) año y tres (03) meses de Prisión, respectivamente; es por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano MAOTSE A.H.R., es en definitiva de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión de los delitos antes transcritos. Y así se declara.-

Finalmente se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 25/01/2006 por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano MAOTSE A.H.R., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano MAOTSE A.H.R., de nacionalidad venezolano, natural de Araira, Estado Miranda, nacido en fecha 28/12/1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.285, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Computación, hijo de: A.d.J.R. montilla (v) y Egnio H.F. (f), residenciado en Vía Lagunetica, Urbanización Colinas de Tinantonia, Calle N° 5, casa N° 46, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono (0424)-2065152; de la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 ejusdem; en agravio de los niños Xxxx; así mismo de la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en agravio del n.X. y del delito de ABUSO SEXUAL A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 ejusdem, en agravio de la niña Xxxx. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano MAOTSE A.H.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano MAOTSE A.H.R., de la comisión de los delitos de VIOLACION CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los niños Xxxx y ACTOS LACIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 374; ambos del Código Penal vigente; en perjuicio de la niña Xxxx; toda vez que a criterio de ésta Juzgadora sobre éste particular, se estableció una errónea calificación jurídica en la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público; la cual se corresponde al tipo penal de ABUSO SEXUAL A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano MAOTSE A.H.R., de la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en agravio de la niña Xxxx; toda vez que durante el curso del juicio, el Ministerio Público no logró probar ningún de los supuestos establecidos en dicha norma, respecto a la niña precedentemente identificada; QUINTO: Se CONDENA al ciudadano MAOTSE A.H.R., a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEXTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 25/01/2006 por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano MAOTSE A.H.R., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por cuanto la detención del ciudadano MAOTSE A.H.R., se materializó en fecha 24/01/2006, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 09/03/2021. NOVENO: Se declara parcialmente Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

DRA. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. R.A.A.

Expediente N° 3M024-06

RER/rer

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