Decisión nº 221-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente Nº 1578

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A) domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por resolución de asamblea ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2002, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro., modificada su denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada en el mencionado registro Mercantil el 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A Pro.

Apoderadas: HAIDELINA URDANETA HERRERA y L.T., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866 y 33.763, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTOREPUESTOS MARITIMOS COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de abril de 1.995, anotada bajo el Nº 74, tomo 46-A.

Apoderadas: L.S.O. y CAROLAY A.P.S., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 57.141 y 110.733, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde conocer por distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS MARITIMOS COMPAÑÍA ANONIMA; la referida demanda fue admitida el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), dictándose en esa misma fecha la orden de comparecencia a la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

El 05 de febrero de 2009, se libraron los recaudos de citación. El 11 de febrero de 2009, Haidelina Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866, en su carácter de apoderada actora presento diligencia y recibo de ingreso. El 11 de febrero de 2009, la parte actora suministro los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada. El 25 de febrero de 2009, el ciudadano J.P., en su carácter de Alguacil Titular presento exposición y consigno los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada.

El 20 de marzo de 2009, la Profesional del Derecho HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866, en su carácter de apoderada actora, solicito la citación por cartel de la parte demandada conforme a los alcances del Artículo 223 del código de procedimiento civil, ordenándose lo solicitado por auto de la misma fecha.

El 27 de mayo de 2009, la Profesional del Derecho HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866, en su carácter de apoderada actora, recibió los carteles de citación. El 13 de julio de 2009, la Profesional del Derecho HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866, en su carácter de apoderada actora, consigno los ejemplares de los diarios la verdad y panorama contentivos de las publicaciones de los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El 29 de octubre de 2009, la Profesional del Derecho C.V.F., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, expuso dejando constancia de la fijación del cartel de citación en la sede la empresa demandada.

El 10 de noviembre de 2009, la Profesional del Derecho HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866, en su carácter de apoderada actora, presento diligencia solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte demandad, siendo negada dicha petición en la misma fecha por cuanto no había transcurrido el lapso señalado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de diciembre de 2009, la Profesional del Derecho HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866, en su carácter de apoderada actora, solicito en nombramiento de defensor ad-litem, siendo designado en la misma fecha el Profesional del Derecho A.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.397 y de este domicilio.

El 25 de enero de 2010, el alguacil expuso y consigno la boleta de notificación correspondiente al defensor ad-litem designado. El 27 de enero de 2010, el Profesional del derecho A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.397 y de este domicilio, acepto el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y se le tomo el Juramento de Ley.

El 06 de mayo de 2010, la Profesional del Derecho HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866, en su carácter de apoderada actora, solicito la citación del defensor ad-litem de la parte demandada, ordenándose lo solicitado por auto de la misma fecha. El 08 de junio de 2010, el ciudadano F.C. en su carácter de Alguacil consigno recibo de citación firmado correspondiente al Defensor Ad-litem designado.

El 08 de Julio de 2010, el Profesional del Derecho A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.397 y de este domicilio, presento escrito de contestación a la demanda.

El 12 de julio de 2010, las Profesionales del Derecho L.B.S.O. y CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 57.141 y 110.733, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS MARITIMOS C.A, presentaron escrito de contestación a la demanda.

El 27 de julio de 2010, el tribunal fijó Audiencia Preliminar para las dos horas de la tarde del segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes.

El 30 de julio de 2010, la Profesional del Derecho HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866, en su carácter de apoderada actora, presento escrito de promoción de pruebas.

El 03 de agosto de 2010, las Profesionales del Derecho L.S. y CAROLAY PEREA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 57.141 y 110.733, respectivamente, se dieron por notificadas para la celebración de la audiencia preliminar.

El 05 de agosto de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar.

El 10 de agosto de 2010, el Tribunal declara abierto el lapso probatorio.

El 20 de septiembre de 2010, la Profesional del Derecho CAROLAY PEREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.733, en su carácter de apoderada demandada, presento diligencia.

El 21 de septiembre de 2010, la Profesional del Derecho HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866, en su carácter de apoderada actora, presento diligencia.

El 06 de octubre de 2010, las Profesionales del Derecho HAIDELINA URDANETA y L.T.D.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866 y 33.763, en su carácter de apoderadas actoras, consignaron escrito.

El 08 de octubre de 2010, el tribunal dicto auto, negando la solicitud de reposición del P.F. por las Profesionales del Derecho HAIDELINA URDANETA y L.T.D.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866 y 33.763, en su carácter de apoderadas actoras.

El 08 de octubre de 2010, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas y se pronuncia sobre las mismas, y conforme a los alcances del Artículo 868 del Codigo de Procedimiento Civil se declara abierto el lapso probatorio de treinta (30) días.

El 18 de octubre de 2010, las Profesionales del Derecho L.S. y CAROLAY PEREA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 57.141 y 110.733, respectivamente, en su carácter de apoderadas demandadas, apelaron del auto dictado el 08 de octubre de 2010.

El 21 de octubre de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del código de Procedimiento Civil escucha la apelación planteada en un solo efecto y se ordena remitir mediante oficio las copias certificadas correspondientes.

El 27 de octubre de 2010, siendo las 10:00 am, se declaro desierta la inspección judicial fijada por cuanto ni la parte promovente ni su apoderada judicial hicieron acto de presencia.

El 01 de noviembre de 2010, la Profesional del Derecho CAROLAY PEREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.733 y de este domicilio, en su carácter de apoderada demandada solicitó que se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada, fijándose en la misma fecha el 6to día de despacho siguiente a las 09:00 am.

El 03 de noviembre de 2010, se ratificó el oficio Nº 597-2010, dirigido al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Prevención, Fiscalización e Información, con oficio de ratificación Nº 647-2010.

El 10 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 am, se declaro desierta la inspección fijada por cuanto ni la parte solicitante ni su apoderada judicial hicieron acto de presencia.

El 11 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 am, se declaro desierta la inspección fijada por cuanto ni la parte solicitante ni su apoderada judicial hicieron acto de presencia.

El 16 de noviembre de 2010, la Profesional del Derecho CAROLAY PEREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.733 y de este domicilio, en su carácter de apoderada demandada solicitó que se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada, negándose la misma por preclusión del lapso probatorio.

El 18 de noviembre de 2010, el Tribunal fija audiencia Oral para el día 25 de noviembre de 2010, a las 09:0 am.

El 25 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 a.m, constituido el tribunal JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencias, se suspende la misma a solicitud de la Profesional del Derecho CAROLAY PEREA, y por cuanto la prueba de informe dirigida al Cuerpo de Bomberos no ha sido evacuada.

El 29 de noviembre de 2010, se recibieron por secretaria las resultas de la prueba de informe solicitada al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 30 de noviembre de 2010, por cuanto el expediente Nº 1578, se encuentra en un estado voluminoso que dificulta su manejo, se ordena el cierre del mismo y al mismo tiempo se ordena aperturar una pieza nueva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de diciembre de 2010, se fijo las nueve horas de la mañana del 09 de diciembre de 2010 para llevar a cabo la audiencia oral, e igualmente se ordeno la notificación de las partes.

El 02 de diciembre de 2010, el ciudadano F.C., en su carácter de alguacil de este despacho consigno las boletas de notificación correspondientes a la partes en la presente causa.

El 08 de diciembre de 2010, se recibió oficio nº 457-2010, emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitando la reprogramación de la audiencia oral en virtud de que no están disponibles las salas de audiencia en la fecha fijada.

El 09 de diciembre de 2010, la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA y CAROLAY PEREA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.866 y 110.733, respectivamente y de este domicilio, solicitaron de mutuo acuerdo que la celebración de la audiencia oral se fije el día 15 de diciembre de 2010, a las diez horas de la mañana., proveyéndose conforme a lo ordenado en la misma fecha.

DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, suscribió contrato de seguros denominado CUADRO DE POLIZA DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, signada con el Nº 2920530000215, con la Sociedad Mercantil JAPON PARTS C.A, en el cual la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS convino en sufragar los gastos derivados de los riesgos, eventualidades o siniestros en los que pudiera estar incursa la empresa asegurada.

Y el 06 de diciembre de 2005 ocurrió un siniestro en las instalaciones de la empresa mercantil MOTO REPUESTROS MARITIMOS C.A, a consecuencia de un accidente eléctrico (corto circuito) que se produjo en el área de atención al publico, lo que originó que se esparciera por los locales vecinos ocasionando daños directos a la empresa asegurada JAPON PARTS C.A, y en virtud de ello la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, pago por concepto de indemnización a la empresa asegurada JAPON PARTS C.A la cantidad de 86.744.270,44 bolívares, subrogándose los derechos para el cobro de lo pagado.

Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, todas y cada una de sus partes, por no ajustarse a la realidad de los hechos narrados ni al derecho invocado.

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la indexación solicitada por la patrocinadora forense de la parte demandante para el momento de realizar el informe oral en la presente audiencia oral y publica como se desprende de las precedentes transcripciones, la demandante reclamó el pago del monto subrogado en virtud de la indemnización motivo del siniestro que ocupa nuestra atención, cabe señalar que en materia civil, la indexación debe ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:

...Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. Al efecto ha indicado la Sala que:

La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. A lo antes expuesto, se aúna lo indicado en el artículo 346 ejusdem, el cual en armonía con lo establecido en el citado artículo 343, dispone que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. Con la consecuente indefensión que se produciría para el demandado en los supuestos antes referidos, quien al contestar la demanda no tenía conocimiento del concepto reclamado, que en este caso lo fue en estado de sentencia definitiva.

Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió

. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.).

Por los razonamientos antes expuestos se niega indexación solicitada en sala por cuanto la misma no fue peticionada en la oportunidad legal para realizar todas sus alegaciones, es decir, en su escrito libelar por constituir el mismo una pretensión en consecuencia, el lapso para haber solicitado tal alegado se encuentra precluido, es decir, hiperbólicamente extemporáneo por tardío.- Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración porque los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.

El especialista en Derecho Procesal, R.R.M. (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:

El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

En cuanto a las pruebas contenidas por la parte actora en su escrito libelar tenemos:

1) Póliza dorada de seguros N° 2920530000215, suscrita por la compañía anónima de seguros MAPFRE la Seguridad y Japón Part. a.C., en la cual este Órgano Jurisdiccional le otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad correspondiente, conforme a los alcances del articulo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil.

Y muy fundamentalmente en cuanto a las condiciones de dicha póliza en su cláusula 14 que dispone: La compañía quedara subrogada en todos los derechos del asegurado en contra de terceros responsables hasta el importe de cualquier siniestro indemnizado por ella bajo esta póliza…

en consecuencia dicha prueba este tribunal la valora en cuanto a la cualidad e interés que tiene dicha empresa en cuanto a que se subroga en los derechos que tiene sobre la empresa asegurada Japón Part. En contra de la empresa Moto Repuestos Marítimos por los daños sufridos, bajo la figura de la subrogación. Así se decide.-

2) Recibo de indemnización donde MAPFRE la Seguridad indemniza a la empresa Japón part. por la perdida sufrida con ocasión al incendio ocurrido el 06 de diciembre de 2005, cancela la cantidad de 86.744, 27 bolívares fuertes, así mismo copia del acta de asamblea de la empresa Japón part. en cuyo contenido se encuentra el informe de su inventario la cual este tribunal le otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad correspondiente, conforme a los alcances del articulo 429 del código de procedimiento civil y 1363 del código civil.

3) Tres oficios suscritos por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, donde notifica a moto repuestos compañía anónima que le deben cancelar el dinero correspondiente a la indemnización con ocasión del siniestro ocurrido el 06 de diciembre de 2005, bajo estudio y la cual riela inserta en los folios D, E y F del expediente que comprende el recorrido histórico procesal de la siguiente causa. Este tribunal le otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad correspondiente, conforme a los alcances del artículo 429 del código de procedimiento civil y 1363 del Código Civil.

Cumplidos como fueron los formalismos legales en el proceso, las partes promovieron y evacuaron los medios probatorios necesarios para demostrar la verdad de los hechos y muy especialmente el informe o constancia de actuación emitida el 12 de diciembre de 2005, por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, en el cual exponen: (Omisis) “…Con relación a la causa que dio origen al incendio, de acuerdo a las características del proceso de combustión generado, se determino que el mismo se inició de manera accidental, al producirse un recalentamiento en el cableado de una lámpara del tipo fluorescente, que se encontraba dispuesto al descubierto sobre el cielo raso, las chispas producidas hicieron contacto con el material de fácil combustión, que por su cantidad y diversidad favoreció la propagación del Proceso ígneo en forma generalizada sigue……… El proceso de libre combustión además de causar cuantiosos daños al local ocupado por MOTO SERVICIOS MARITIMOS, causo daños considerables por la intensa radiación térmica y la abundante generación de humo denso a la venta de repuesto: JAPON PARTS C.A., locales: 2 y 3; causo daños al cielo raso, a la ductería del aire acondicionado, a la superficie del mostrador, al mobiliario y equipo de oficina, a los empaques de los repuestos almacenados en el área del deposito, a toda la instalación eléctrica interna, a los dispositivos para iluminación interna y de la fachada principal…”

Establece el articulo Artículo 54º de la ley del ejercicio de la profesión del Bombero lo siguiente “…Los Cuerpos de Bomberos son los organismos competentes para la investigación de los incendios y otros siniestros que ocurran en su jurisdicción…” sig.

Este tipo de prueba se encuentra enmarcada dentro de lo que nuestros legisladores y la doctrinan reconocen como Documento Administrativo de Naturaleza Publica, el cual se tiene como fidedignas, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, por el contrario se encuentra plenamente reconocido y admitido tanto por la parte demandante como por la parte demandada y hace plena fe de lo que se quiere probar, conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

En torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 420-421.), sostuvo:

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo:

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a tráves de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…).

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o algunas de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída , no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta jurisdicción).

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, LA CULPA y DEL DAÑO.

Según el jurista patrio J.M.O. en su obra la responsabilidad civil por hechos ilícitos, señala: “…que en el lenguaje jurídico se emplea la expresión “Responsabilidad Civil” para aludir a la distribución de los daños o perdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres del mundo exterior. Se dice así que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de una persona, de un animal o de una cosa, para simplificar con ello que dicha persona esta obligada a indemnizar los daños o perdidas que ha causado su hecho personal o hecho ajeno del animal o de la cosa en cuestión, en tal sentido y en virtud del tema decidemdun es preciso señalar lo que manifiesta el autor ut supra mencionado sobre la culpa, en primer lugar se debe indicar que si un daño se produce, la victima deberá cargar con el, a menos que pueda imputarsele a un tercero, demostrando su culpa, se decidirá entonces que una persona únicamente soporte las perdidas que su actividad produzcan a terceros cuando esta actividad contenga algo censurable (negligencia, imprudencia, inobservancia de alguna norma o mala intención). Las perdidas deberán distribuirse en función de la idea culpa, esta definición es la que conocemos como teoría clásica basada sobre el principio de la independencia reciproca de los individuos.

En segundo lugar puede pensarse también, en cuanto, en que tomando en cuanta los provechos de un individuo retira de su actividad y los riesgos de perdidas que resultan de la misma para los terceros, deberá decirse que la misma persona que corre con la expectativa de provecho, cargue con los riesgos de perdidas. Ubi emolumentum, ibi onus, que implica que ahí donde esta el provecho deben estar las cargas, es este el postulado básico de la teoría de los riesgos, llamada también así como teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de que pretenden superar la intervención de opiniones subjetivas acerca de lo que es o no es reprochable moramente y en su lugar aspira colocarse en el terreno positivo de las estadísticas de los costos de producción y una tercera, constituye un hibrido llamada Teoría de seguro Obligatorio que toma en cuanta la teoría de los riesgos y la teoría de los individuos determinando para ello la ocurrencia de los accidentes estadísticamente.

En todo caso de responsabilidad civil de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El Daño es el derecho que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad penal, la antijuridicidad de la acción (incumplimiento en sentido objetivo) ni aun cuando valla unida a la culpa (incumplimiento en sentido subjetivo).

Por eso ha triunfado la tesis contraria, o sea, que la culpa debe apreciarse in abstracto, comparando la conducta del sujeto en cuestión con la que habría observado un hombre de prudencia y diligencia normal, abstractamente considerado.

Pero si este es el principio defendido por la casi totalidad de la doctrina y la jurisprudencia hay diversidad de criterios entre los autores, tratan de señalar cual es el tipo abstracto con cuya conducta hipotética debe compararse la conducta del agente. Para los autores clásicos hay que distinguir: en el campo contractual, la comparación debe hacerse salvo norma especial en contrario, con el Bonus Pater familia (culpa levis in abstracta); y en el campo extracontractual la comparación debe hacerse con el obtimus pater familia (“in lege aquilia et levisima culpa venit”) para otros autores, en cambio semejante distinción no tiene razón de ser y en cualquier caso, el modelo que deberá servir para la comparación será siempre el mismo: el hombre prudente, cuidadoso, honesto, etc..

Cuando se incurre en culpa por haber realizado un acto positivo se debe hablar de culpa por comisión (culpa in committen) pero uno puede incurrir en culpa a pesar de no haber actuado por la abstención de cumplir un acto que uno debió haber cumplido (culpa in omittendo). El articulo 1185 del Código Civil, es suficientemente explicito en el punto cuando ordena reparar el daño que uno causa, no únicamente por su acción imprudente, sino también por su negligencia. A modo de ejemplo y con intensión de ilustrar pedagógicamente el punto sub-judice, es preciso señalar lo siguiente: la responsabilidad civil en el articulo 1190 del Código Civil pone a cargo de los padres, tutores, preceptores y artesanos por el hecho ilícitos de sus hijos, pupilos alumnos o aprendices, se funda también en una presunta “culpa in omitiendo” consiste en no haber usado de la autoridad que se tenia para impedir que se realizara una conducta dañosa, desde muy temprano los juristas cayeron en cuanta que en la causación de los daños intervenía con frecuencia, no ya, una acción positiva culposa, sino también, una simple abstención culposa. Pero el problema ha consistido en determinar con precisión cuando puede hablarse de abstención culposa y cuando no, ya que no es razonable, ni posible hacer responsable a una persona en todo caso en que no haya actuado.

Según algunos únicamente puede hablarse de culpa por abstención cuando el hecho omitido debió haber sido cumplido en virtud de una obligación legal, reglamentaria o contractual.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal dañosa sido causada por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles a ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar por consiguiente el papel de antecedente necesario del daño; debe ser su causa eficiente para establecer si ello es así, en el orden de los fenómenos físicos, basta con aplicar mentalmente, el método de la experimentación tal como fue preconizado, por el gran filosofo ingles Stuart Mill.

Pero la verdadera complejidad del problema no radica para el jurista en la investigación de cuales sean desde el punto de vista de las leyes físico-naturales las causas que explican un determinado daño. Es claro que tal investigación es un presupuesto indispensable de la tarea que le esta impuesta al jurista; y si se tratare de un juez que no pudiere con sus propios conocimientos llegar a una conclusión acerca de las causas físicos-naturales de un daño, tendrá forzosamente que ordenar una experticia para que los peritos de la materia le proporcionan tales datos previos, ahora bien, es únicamente después de obtenidos estos, cuando se plantea al jurista o al juez en su caso, el verdadero problema jurídico a saber: donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el ordenamiento jurídico y no de orden físico natural. La gran complejidad de su tarea proviene sobre todo de estas dos circunstancias:

1) Un daño no es normalmente el efecto de una sola causa, sino que es el resultado de multitud de hechos y de infinitas abstenciones. A medida que uno se remonta en la investigación de la génesis físico-natural del daño crecen, en progresión geométrica el número de causas o condiciones necesarias para la producción del mismo. Si uno de esos hechos o de esas abstenciones hubiera faltado, el daño no se habría producido. Entre esa infinidad de concausas hay algunas que constituyen acciones o abstenciones del demandado otras que son acciones o abstenciones de la propia victima o también de terceros y otras en fin, que constituyen simples hechos naturales, algunos de los cuales son manifiestamente inocuos ¿Cuál de entre estos hechos y abstenciones debe considerarse jurídicamente la causa del daño? Con este problema suele uno tropezarse cuando estudia la noción de causa extraña no imputable. (Caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la victima).

2) Pero además con frecuencia engendra a su vez nuevos daños y así sucesivamente. El accidente que causa lesiones graves a un padre de familia, ocasiona a menudo una cascada de daños: la victima queda incapacitada para trabajar, las personas cuyo sustento depende de ella vienen a quedar privadas de recursos. En esta cadena de daños ¿Dónde vamos a detener la responsabilidad de la persona en esta cadena de daños? ¿Dónde vamos a detener la responsabilidad de la persona que causo el accidente por un hecho culposo? ¿hasta cuando se considerara que el hecho inicial es la causa de estos daños? Este problema que se plantea el jurista cuando estudia lo que se ha dado en llamar la cuestión del daño indirecto.

En el escrito de contestación a la demanda expresaron por su parte las Profesionales del Derecho L.B.S.O. y CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57141 y 110733, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil MOTOREPUESTOS MARITIMOS C.A, lo siguiente: (0misis) “…Con relación a la causa que dio origen al incendio, de acuerdo a las características del proceso de combustión generado, se determino que el mismo se inició DE MANERA ACCIDENTAL, al producirse un recalentamiento en el cableado de una lámpara del tipo fluorescente, que se encontraba dispuesto al descubierto sobre el cielo raso, las chispas producidas hicieron contacto con material de fácil combustión, que por su cantidad y diversidad favoreció la propagación del proceso ígneo en forma generalizada”.(mayúscula u subrayado nuestro)….”.

En materia de obligaciones, existen los eximentes de responsabilidad entre ellas tenemos el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, un caso fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias.

Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina jurídica coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.

Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.

El caso se ilustra con un suceso real en el que una persona, dentro de su coche, parado y con la ventanilla abierta sufrió lesiones en el ojo a consecuencia de una piedra que saltó al paso de otro vehículo. El afectado demandó a la aseguradora del coche que le provocó las lesiones, pero ésta se negó a indemnizarle alegando que el percance se había producido por causa de fuerza mayor. La víctima recurrió a los tribunales que le dieron la razón al entender que la fuerza mayor se debe a un factor ajeno como un rayo o un huracán mientras que el accidente se produce por efecto de una actividad, en este caso la circulación y la existencia de gravilla en la calzada. Por tanto, y al tratarse de un caso fortuito, la aseguradora se vio obligada a indemnizar.

En el caso concreto que nos somete al presente estudio, se determina que la causa del siniestro (incendio) fue ACCIDENTAL, el diccionario de la real academia define accidente así: (Del lat. Accidens, entes). M. cualidad o estado que aparece en algo, sin que sea parte de su esencia o naturaleza. 2. suceso eventual que altera el orden regular de las cosas. 3. suceso eventual o acción del que involuntariamente resulta el daño para las personas o las cosas. Sig..

Los hechos accidentales no están previstos en nuestra legislación como eximentes de responsabilidad, a menos que se produzcan por causa de caso fortuito y de fuerza mayor como anteriormente lo estudiamos, mal podría nuestro legislador establecer la excepción de responsabilidad en los caso accidentales para el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado o genere un daño a personas, bienes o cosas de un tercero. Así se declara.-

En tal sentido y en virtud de toda la disertación de carácter doctrinaria legal y jurisprudencial, es preciso indicar que los daños ocasionados producto del proceso ígneo ocurrido el día 06 de diciembre del 2005, en la empresa MOTOSERVICIOS MARITIMOS ubicada en la avenida 15 (Delicias) entre calles 82 y 83, N° 82-54, local 4 del edificio Core, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo Estado Zulia, en donde consecuencialmente fueron afectados causando daños considerables por la intensa radiación térmica y la abundante generación de humo denso a los mobiliarios y equipos de repuestos de la empresa Japón Part. en los locales 2 y 3 del inmueble ut supra referido, fue producido tal como se señalara anteriormente al valorarse la prueba de experticia realizada por el Cabo Segundo (B) R.A. y continuada y ratificada por el Mayor (B) W.E., funcionario adscrito a la unidad de investigación de siniestros de esa institución, en la cual se indica que el siniestro o accidente interpretación bien planteada según el concepto obtenido por la real academia de los funcionarios en cuestión fue producido repetimos como anteriormente indicara “…al producirse un recalentamiento en el cableado de una lámpara del tipo fluorescente, que se encontraba dispuesto al descubierto sobre el cielo raso, las chispas producidas hicieron contacto con material de fácil combustión, que por su cantidad y diversidad favoreció la propagación del proceso ígneo en forma generalizada”.

En tal sentido bajo la máxima experiencia de este juzgado debe entender y forzosamente concluir en la sana lógica que la falta de de observancia a las reglamentaciones civiles que deben contener los locales comerciales y la negligencia de tener una lámpara fluorescente con cableado al aire libre adherido a un materia de fácil combustión como el cielo raso produjeron el accidente sub-judice, en tal sentido debe este juzgador declarar con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD COMAÑIA ANONIMA DE SEGUROS, antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS contra la Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS MARITIMOS COMPAÑÍA ANONIMA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F 86.744, 27) a la parte demandante por concepto de daños y perjuicios derivados del accidente tipo incendio ocurrido el 06 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

al pago de las costas y costos procesales y al pago de los honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:27 p.m. ) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 221-2010.

La Secretaria,

Abog. C.V.F.

WCG/pérez

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