Decisión nº Sent.Int.Nº8-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1998-000112. Sentencia Interlocutoria N° 8/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.260.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1998, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos J.R.D. y L.L.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.245.075 y 3.666.440 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.781 y 30.559 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MAQUINARIAS CANAIMA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1972, bajo el Nº 36, Tomo 144-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 04-00-03-04-103 de fecha quince (15) de Septiembre de 1998, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Febrero de 1998 en contra del Reparo Nº 05-00-03-409 de fecha cinco (5) de Diciembre de 1997, emanado de la Dirección General de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual quedó reformado, reduciéndolo de Bs. 603.485.340,09 a Bs. 302.773.724,31 equivalente actualmente a Bs. 302.773,72 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Noviembre de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1998, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.260, actualmente Asunto AF46-U-1998-000112, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 1999, recibiéndose el expediente administrativo correspondiente al presente asunto en fecha primero (01) de Marzo de 1999, abriéndose la causa a pruebas en fecha dos (02) de Marzo de 1999.

El veintidós (22) de Marzo de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1999, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado el dieciocho (18) de Marzo de 1999, por el ciudadano J.R.D., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, admitiéndose las pruebas promovidas referidas al mérito favorable por auto de fecha cinco (05) de Abril de 1999.

En Acta de fecha ocho (08) de Abril de 1999, se dejó constancia del nombramiento de expertos contables para practicar la experticia promovida y admitida, dejándose sin efecto posteriormente el nombramiento que efectuó el Tribunal en sustitución del experto designado por la recurrente; el cual fue finalmente aceptado por auto de fecha ocho (08) de Abril de 1999, juramentándose los expertos designados en Acta de fecha catorce (14) de Abril de 1999.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Abril de 1999, la representación judicial pretendió modificar el contenido del Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas alegando la comisión de un error material, lo cual fue negado por auto expreso de este Tribunal de fecha veintinueve (29) de Abril de 1999, por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas.

En fecha siete (07) de Junio de 1999, el ciudadano León S. Colina Olaves, experto contable juramentado, solicitó al Tribunal una prórroga de treinta (30) días de despacho por cuanto la recurrente no ha dado instrucciones a su apoderado para dar comienzo a la experticia, solicitando que se determine si la recurrente va a realizar la experticia o va a desistir de ella, en razón de lo cual este Tribunal acordó la referida prórroga por auto de fecha nueve (09) de Junio de 1999.

En fecha veinte (20) de Julio de 1999, la representación judicial de la recurrente solicitó al Tribunal una nueva prórroga de treinta (30) días hábiles para la evacuación de la prueba de experticia contable, lo cual fue declarado improcedente por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 1999.

El veintinueve (29) de Julio de 1999, el ciudadano L.S.C.O., experto contable juramentado, solicitó al Tribunal una prórroga de treinta (30) días de despacho, la cual fue acordada por auto de fecha once (11) de Agosto de 1999; siendo consignadas a los autos las resultas de la referida experticia contable en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1999.

Vencida la última prórroga del lapso de evacuación de pruebas el treinta (30) de Noviembre de 1999, en fecha tres (03) de Diciembre de 1999 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecisiete (17) de Enero de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.940.390 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.618, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de catorce (14) folios útiles y un (01) anexo, las cuales fueron agregadas a los autos, luego de lo cual la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, constantes de siete (07) folios útiles en fecha veintiocho (28) de Enero de 2000, oportunidad en la cual quedó la causa vista para sentencia, siendo prorrogado el plazo para dictarla por treinta (30) días mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2000,

El diecinueve (19) de Junio de 2007 la ciudadana M.Z.A.G., para ese entonces Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MAQUINARIAS CANAIMA, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el veintiocho (28) de Enero de 2000, con la presentación del escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, y desde entonces han transcurrido más de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de los recurrentes, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual la ciudadana A.A.M., expuso: “Consigno boleta de notificación librada contribuyente Maquinarias Canaima, C.A (sic), sin firmar debido a que traslade (sic) a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendida por un vigilante del conjunto residencial, manifestándome que no me podía dar acceso a la urbanización y que desconoce si existe una quinta bajo ese nombre, el mismo se negó a suministrar sus datos, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta a las puertas de la caseta de vigilancia”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la recurrente a las puertas del Tribunal, el Jueves veintiocho (28) de Octubre de 2010, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves once (11) de Noviembre de 2010, se inició el Viernes doce (12) de Noviembre de 2010, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes dieciocho (18) de Enero de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1998, por los ciudadanos J.R.D. y L.L.C.L., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MAQUINARIAS CANAIMA, C.A.”, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-103 de fecha quince (15) de Septiembre de 1998, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Febrero de 1998 en contra del Reparo Nº 05-00-03-409 de fecha cinco (5) de Diciembre de 1997, emanado de la Dirección General de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual quedó reformado, reduciéndolo de Bs. 603.485.340,09 a Bs. 302.773.724,31 equivalente actualmente a Bs. 302.773,72 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.).-----------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-1998-000112.

ASUNTO ANTIGUO: 1.260.

GAFR/Aod/mcbn.-

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