Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, treinta de abril de dos mil siete

ASUNTO: PP21-L-2006-000442

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000442

DEMANDANTE: J.J.

C.I. V-11.848.074

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE LISMARY CARDENAS

I.P.S.A 102.753

DEMANDADA: MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.C.S.G.

I.P.S.A 96.617

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano J.J. en contra de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A, en fecha 25 de julio de 2006, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en ocasión a la relación laboral que existió desde el 25 de julio de 2005 al 18 de junio de 2006, fecha ésta que alega haber sido despedido injustificadamente, teniendo una antigüedad de diez (10) meses y veintitrés (23) días, ejerciendo el cargo de Operador de Equipo Liviano, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 01 p.m. a 5 p.m, reclamando un total de nueve millones ciento veintisiete mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.127.296,87)

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, se distribuyo y correspondió su conocimiento al Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral quien admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada, y celebró la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones se dio por concluida, una vez que el Juez que regenta el mencionado Tribunal agotó todos los medios para hacer efectiva la mediación entre las partes, aperturando la causa a juicio, ordenando de esta manera agregar las pruebas promovidas y la contestación a la demanda que hizo la empresa demandada en su debida oportunidad.

Ahora bien, distribuida la causa entre los Juzgados de Juicio de este Circuito laboral, corresponde su conocimiento al Juzgado 1ero de Juicio Laboral, recibiendo el expediente en fecha 16 de febrero de 2007, y posteriormente fue devuelto al Tribunal 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, por existir un error en las pruebas agregadas ya que pertenecían a otro expediente. Una vez subsanada la situación antes mencionada, este Juzgador recibe nuevamente el expediente en fecha 20 de marzo de 2007, admitiendo las pruebas legales y pertinente y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2007, acto que se realizó debidamente, donde las partes expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas admitidas, dictándose en esta misma fecha el dispositivo oral del fallo.

Así pues, estando en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral lo hace de la siguiente manera:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y

LA CARGA PROBATORIA.

En efecto, a los fines de determinar cual es el hecho controvertido a los fines de distribuir efectivamente la carga probatoria, se hace necesario establecer cómo la empresa demandada realizó su contestación a la litis para así discriminar cuales hechos fueron admitidos y contradichos.

Es así que, la parte actora en primer lugar estableció en su escrito libelar lo siguiente:

Es el caso ciudadano juez, que en fecha 25 de julio de 2005, comenzó ,mi representado a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa MOTIASCA C.A, hasta el día 18 de junio de 2006, fecha en la que fui despedido sin justa causa. El tiempo de duración de la relación de trabajo fue de diez (10) meses y veintitrés (23) días ininterrumpidos de servicios prestados al patrono. El cargo que desempeñe durante ese período fue el de OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO, con un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 a 05:00 p.m., es importante destacar que en ocasiones la hora que le era asignada al trabajador para almorzar y descansar no era respetada, debido a que era utilizada para continuar sus labores, laborando cinco (5) días semanales, con dos días de descanso, el salario devengado mensual era de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 884.202,90)…

Solicitando de esta forma el actor los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (2003)

• Intereses sobre prestaciones sociales.

• Utilidades fraccionadas según la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo

• Vacaciones y bono vacacional según la Claúsula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo

• Preaviso 104 L.O.T

• Asistencia Puntual y perfecta, según la Cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo

• Suministro de botas y bragas según la Cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo

• Dotación de impermeables según la Cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo

• Transporte de los Trabajadores (Tiempo de Viaje y Comida) según la Cláusula 76 de la Convención Colectiva del Trabajo

• Seguro Social, paro Forzoso y Ley Política habitacional

Por su parte la empresa demandada en su contestación a la demanda establece:

… Es necesario dejar asentado que el trabajador accionante de la demanda firmó con nuestra representada varios contratos de servicios a obra determinada, tal como consta en las pruebas insertas en el expediente, y que durante los servicios prestados del trabajador para la empresa, ésta siempre y en todo momento cumplió con sus obligaciones patronales, cancelando los conceptos correspondientes y establecidos en la Ley y en el contrato colectivo de la construcción… de todas formas y a todo evento damos contestación a la demanda y la hacemos de la siguiente manera: negamos y rechazamos que nuestra representada MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA) le adeude al trabajador los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad la cantidad de… por concepto de intereses de la antigüedad la cantidad de... por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de… por concepto de vacaciones fraccionadas… por concepto de previaso… por concepto de cesta tickets… por concepto de asistencia puntual y perfecta… por concepto de dotación de botas y bragas, por concepto de dotación de impermeable, por concepto de transporte (tiempo de viaje), por concepto de transporte (tiempo de comida) y por concepto de SSO, SPF y LPH…

A saber, queda entonces como reconocido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el salario devengado, el horario de trabajo y el cargo desempeñado, ya que son hechos que no fueron negados expresamente en la contestación a la demanda, en consecuencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como admitidos.

Con respecto a los conceptos reclamados, aún cuando fueron rechazados en forma muy general por la parte demandada ya que alega al principio de su contestación que la misma está liberada de la mencionada obligación porque realizó el pago de todos los derechos que le correspondieron al actor por la relación laboral, quien juzga deberá verificar los elementos probatorios para así determinar la procedencia o no de éstos conceptos laborales reclamados.

Así pues, el principal hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en primer lugar en la naturaleza de la relación laboral, es decir, si es a tiempo indeterminado o por obra determinada tal como lo alega la accionada, así como la procedencia o no de los derechos laborales reclamados en el escrito libelar, es por ello que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la doctrina de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencias números 419 y 0538 de fechas 11 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 respectivamente, corresponde la carga probatoria a la parte demandada ya que ésta no negó la existencia de la relación laboral, estableciendo textualmente lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiera a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

En conclusión, en la presente litis corresponde a la parte demandada toda la carga probatoria a los fines de desvirtuar los alegatos del demandante, y demostrar la veracidad de las defensas establecidas en su contestatio lisits.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Ahora bien, quien suscribe procederá a valorar los medios probatorios evacuados por las partes en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, según el criterio de la sana crítica y los elementos de convicción que extraiga de las actividades realizadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

DOCUMENTALES.

• COPIAS DE RECIBOS DE PAGO DE LA EMPRESA MOTIASCA, desde el 08 de agosto de 2005 hasta el 18 de junio de 2006, cursante al folio 46 al 67 del expediente, marcado A, este Juzgador verifica que las documentales cursantes en los folios 46 al 49 y del folio 51, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, y 65 del expediente son ilegibles y por tanto quien juzga no le otorga valor probatorio ya que no se evidencia ningún dato en ellas. Sin embargo el recibo cursante al folio 50 del expediente del año 2005, se evidencia que la empresa le canceló la hora extra laborada durante el período 7 al 13 de noviembre de 2005, el salario y el descuento del Seguro Social, LPH y Paro Forzoso, y los recibos cursantes al folio 56, 57, 58 y 64 pertenecen al año 2006, en donde se evidencia el pago de los domingos laborados, y los descuentos del SSO, SPF, LPH, así como el pago de las horas extras laboradas, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio por ser medios probatorios reconocidos por ambas partes y por ser prueba evidente del descuento que le realiza la empresa demanda al trabajador sobre la cuota mensual del Seguro Social, Ley Política Habitacional y Paro Forzoso aún cuando fue retirado de la IVSS en diciembre de 2005, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• CONSTANCIA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA, de fecha 15 de MAYO de 2006, emitida por Banesco, marcado B, cursante al folio 67 del expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por quien lo emite mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES.

    • COPIA SIMPLE DE CONTRATOS DE TRABAJO DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2005 Y DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2006, marcado A, C, E, cursante al folio 74 al 77, del 80 al 84, del 88 al 92 del expediente respectivamente, LIQUIDACIONES DE FECHAS 28-10-2005, 12-12-2005, 19-06-2006, cursante al folio 78,79, 85, 86, 87, 93, 94, 95, 96, marcados B, B1, D, D1, D2, F, F1, G, G1 respectivamente, este Juzgador verifica que la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio los originales de los mencionados contratos y liquidaciones, los cuales fueron observados por el demandante, reconociendo su contenido y firma, manifestando además que está conforme con lo exhibido, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales que prueban los siguientes hechos:

  2. El primer contrato por obra determinada fue realizado en ocasión al mantenimiento de vía concesionada T004, Tramo Agua Blanca – San R.d.O., Edo Portuguesa, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005, contratación que se extendió hasta el 21 de octubre de 2005, tal como consta en la liquidación de contrato de trabajo cursante al folio 78, en donde le cancelaron las vacaciones, utilidades fraccionadas, cláusula 69 y 10 del Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente a las Botas, Bragas y Asistencia puntual, por un total de 944.693,75 Bs. monto de dinero que fue aceptado y recibido por el actor, tal como se constata en la firma al pie del recibo y en su declaración de parte donde acepta el mismo al momento cuando fue presentada la liquidación.

  3. El segundo contrato por obra determinada fue realizado en ocasión al mantenimiento de vía concesionada T005 (Remoción, Bacheo y colocación de asfalto) Tramos Las Matas – Ospino (Progresivas 8+000 hasta 29+000 / Ospino – La Flecha (Progresivas 30+000 hasta 60+000. Edo, Portuguesa, desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, contratación que fue liquidada el 09-12-2005. Obra que fue cancelada según liquidación cursante al folio 86 del expediente, donde se observa el pago de vacaciones, utilidades fraccionadas, por un total de 617.175,15 Bs. monto de dinero que fue aceptado y recibido por el actor, tal como se constata en la firma al pie del recibo y en su declaración y aceptación cuando fue presentada la liquidación. De igual forma, consta en el expediente un recibo por 92.000 Bs., correspondiente a la Cláusula 69 del Contrato Colectivo.

  4. La tercera contratación por obra determinada fue efectuada para el mantenimiento menor de vía concesionada T005, estado Portuguesa, desde el 12 de enero de 2006 hasta el 17 de febrero de 2006, obra que se extendió hasta el 18 de junio de 2006, tal como consta en la liquidación cursante al folio 94 del expediente, donde le cancelaron en esa oportunidad la antigüedad y abonos de prestación, vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, cláusula 69 y 10 del Contrato Colectivo por un total de 2.338.510,28 Bs., monto que fue aceptado y recibido por el trabajador, tal como consta en la declaración del actor realizada en la audiencia de juicio.

    Es así que, se puede verificar que la relación de trabajo se constituyó en tres (3) oportunidades en ocasión a la contratación por obras determinada, la cual aunque fue en la misma obra de vialidad, se evidencia que las labores efectuadas fueron en diversos tramos y las actividades realizadas por el actor fueron diversas tal como se evidencia de cada contrato, por todo ello, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las documentales mencionadas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • PLANILLA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcada I y J cursante al folio 105, 106 del expediente, este Juzgador verifica que, la información que consta en la mencionadas documentales es confirmada con la respuesta que otorgó el IVSS mediante la prueba de informe, la cual consta en el folio 147 del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la misma se demuestra que la empresa cotizó a favor del trabajador en el seguro Social hasta el 09-12-2005, fecha cuando culminó la segunda contratación por obra determinada. Y así se estima.

    • COPIAS SIMPLES DE PLANILLAS DE RECIBIDO DEL CONCEPTO POR LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, marcados con las letras k, K1, K2K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, cursante desde el folio 107 al 118 del expediente, las cuales a pesar de ser copias simples no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo en consecuencia queda como cierto que la empresa demandada le canceló debidamente al actor la obligación alimentaria por los días que efectivamente laboró, tal como estableció en su escrito libelar, es decir laboraba cinco (5) días a la semana con dos (2) días de descanso, en consecuencia este Juzgador le otorga plano valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Con respecto a la declaración de parte realizada al ciudadano actor en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el actor reconoció el contenido y firma de cada uno de los recibos de pagos exhibidos en ese acto, y como consecuencia de ello, se considerarán éstos montos de dinero otorgados por la empresa en cada liquidación como adelanto de prestaciones sociales, ya que todo lo manifestado por las partes en la audiencia tienen el carácter de confesión, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    IV

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la relación de trabajo fue por obra determinada, específicamente por tres períodos ó tres contrataciones y por tanto al pertenecer las actividades desarrolladas por las partes a la rama de la construcción no se presume la continuidad laboral, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se desvirtúa la naturaleza de la contratación sea cual fuere el número sucesivo de ellos, y así lo establece textualmente:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    En consecuencia, se observa que hubo tres (3) contrataciones por obra determinada y que la misma fue liquidada en su oportunidad, sin embargo se observa que la antigüedad en el caso que le correspondía fue calculada y pagada con salario normal, y no como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con salario integral, en consecuencia se ordena recalcular nuevamente cada uno de los conceptos correspondientes a cada relación laboral para determinar el monto total a pagar y deducir de éste lo otorgado por la empresa como adelanto de prestaciones sociales.

    La primera relación laboral inició en fecha 25-07-2005 y concluyó el 21 de octubre de 2005, es decir, duró 02 meses y 26 días, tiempo laborado que no origina derecho de antigüedad y por tanto nada tiene este Juzgador sobre que pronunciarse con respecto al mencionado concepto en éste período.

    La segunda contratación se originó el 24 de octubre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, es decir 1 mes y 21 días, relación laboral que no genera el derecho de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada tiene este Juzgador sobre que pronunciarse.

    Por último la tercera contratación inició el 12 de enero de 2006 hasta el 18 de junio de 2006, es decir permaneció en la empresa por un lapso de 05 meses y 06 días, en consecuencia la empresa le canceló 05 días de antigüedad a razón de 29.472,66 diarios, es decir la calculó con salario normal y no como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, debe calcularse el monto adeudado y deducirle la cantidad de dinero que el actor recibió en su debida oportunidad, correspondiéndole:

    Fecha de inicio: 12 de enero de 2006

    Fecha de Culminación: 18 de junio de 2006

    Antigüedad: 5 meses y 06 días

    Salario Normal diario: 29.473,43

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    MESES DÍAS SAL. M SAL. DIA inc. Bono v Inc. Utili Sal. Int Prest. Soc.

    Feb-06 0 884.202,90 29473,43 1.023,38 6.455,18 36.952,00 0,00

    Mar-06 0 884.202,90 29473,43 1.023,38 6.455,18 36.952,00 0,00

    Abr-06 0 884.202,90 29473,43 1.023,38 6.455,18 36.952,00 0,00

    May-06 5 884.202,90 29473,43 1.023,38 6.455,18 36.952,00 184.759,99

    Jun-06 5 884.202,90 29473,43 1.023,38 6.455,18 36.952,00 184.759,99

    TOTAL A PAGAR 369.519,98

    PARAGRAFO 1ERO ARTÍCULO 108 L.O.T.

    108 Par. 1er 5 884.202,90 29473,43 1.023,38 6.455,18 36.952,00 184.759,99

    Total de antigüedad 554.279,97

    Adelanto de Aniguedad 447.820,70

    TOTAL A PAGAR 106.459,27

    DIFERENCIA A PAGAR POR EL ARTÍCULO 108 L.O.T= CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS. (Bs. 106.459,27)

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

    Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS

    28/02/2006 28 12,76 0,00 0,00

    31/03/2006 31 12,31 0,00 0 0,00

    30/04/2006 30 12,11 0,00 0 0,00

    31/05/2006 31 12,15 1.906,57 1.906,57 1.906,57

    18/06/2006 18 11,94 1.099,13 1.099,13 3.005,70

    TOTAL A PAGAR: TRES MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (B.S 3.005,70)

    Con respecto, a pago de la obligación alimentaria se observa que la empresa demandada cumplió debidamente con dicha obligación, tal como consta en las copias simples presentadas por la empresa y que no fueron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento. Y así se establece.

    Con referencia al suministro de botas, bragas e impermeables, se verifica que tal obligación se acuerda en razón a proteger al trabajador de cualquier accidente o enfermedad profesional, así como dar cumplimiento a las medidas de seguridad e higiene laboral en ocasión a la existencia de la relación laboral, y siendo que ésta culminó el 18 de junio de 2006, es decir que actualmente no existe el mencionado vinculo, declarándose entonces improcedente tal pedimento, ya que éste deber ser cumplido durante la relación laboral, no después de haber cesado la misma, además de esas razones hay que recordar que los implementos otorgados a los trabajadores por la empresa son para la prestación del servicio, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen carácter remunerativo, no existiendo en la Ley ni en la Convención Colectiva estipulación alguna en contrario. Y así se establece

    En el caso del preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga declara improcedente dicho pago por cuanto e trabajador no fue despedido injustificadamente, ya que quedó demostrado que la relación laboral culminó por la finalización del contrato de obra, tomando en consideración además que la institución del preaviso, es una norma que se encuentra dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, referido a la terminación de la relación de trabajo, en donde se establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso según las reglas indicadas en la misma, específicamente cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y tal como se indicó anteriormente la terminación de la obra finalizó la ejecución de la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador, es por ello que resulta inaplicable tal normativa por no llenarse los extremos en ella requeridos. Y así se establece.

    En lo que se refiere al Concepto de asistencia puntual y perfecta establecido en la Cláusula 10 de la Convención, ha demostrado la demandada haber efectuado su pago al trabajador en los periodos laborados, tal como consta en las liquidaciones efectuadas al trabajador una vez culminado cada contrato, por todo ello se declara improcedente tal petición. Y así se establece

    Al referirnos al cumplimiento solicitado por la parte demandante respecto al transporte de los trabajadores previsto en la Cláusula 76 de la Convención celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de Maquinarias de Venezuela, este Juzgador observa que la parte demandada sólo rechazó en forma pura y simple el pago del mismo, y al no demostrarse la liberación de la mencionada obligación por la empresa, quien juzga lo declara procedente, y en consecuencia tomando el salario por hora establecido por el actor en su escrito libelar, el cual fue reconocido por la demandada, ordena a recalcular el mencionado concepto, tomando en cuenta dos horas diarias no remuneradas por los días efectivamente laborados de la siguiente manera:

    DEL PERIODO DEL 25-07-2005 al 21-10-2005:

    65 días laborados

    Valor de la hora: Bs. 2619,88 x 2 horas de transporte diario

    Total: Bs. 340.584,4

    DEL PERIODO DEL 24-10-2005 al 15-12-2005:

    45 días laborados * 2 horas transporte * 3274,82=

    Total: Bs. 294.733,8

    DEL PERIODO DEL 12-01-2006 al 18-06-2006

    110 días laborados

    Valor de la hora: Bs. 3274,82 x 2 horas de transporte diario

    Total: Bs. 720.460,4

    TOTAL CONDENADO A PAGAR POR TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES PREVISTO EN LA CLÁUSULA 76 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.355.778,6)

    Con respecto a la hora que le correspondía para su comida y descanso la cual según los argumentos del libelo de demanda era empleada en realizar la prestación del servicio, quien juzga tomando en cuenta que la parte demandada negó la procedencia del mismo en forma pura y simple, y al constituir tal pedimento un concepto extraordinario debía ser probado y demostrado por el actor, y en vista de que éste no logró demostrar haber laborado durante la hora de descanso y comida resulta improcedente la petición efectuada. Así se establece.

    Por otro lado, con respecto a las vacaciones y utilidades del año 2006 solicitadas por el actor, se observa que la empresa cumplió debidamente con el pago correspondiente, tal como consta en cada liquidación inserta en el expediente, en consecuencia quien juzga declara improcedente tal pedimento. Y así se establece.

    Ahora bien, con referencia al bono vacacional del 2006, no consta en actas procesales el pago del mencionado concepto, en consecuencia se ordena su pago en razón de las siguientes cantidades:

    BONO VACACIONAL FRACC

    DÍAS SALARIO TOTAL

    5,41666667 29473,43 159.647,75

    Finalmente, aún cuando si bien es cierto que la naturaleza de las cotizaciones al Seguro social, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional está vinculada al hecho social trabajo, y las mismas deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, así como en una entidad bancaria en el caso de Ley Política Habitacional, y por tanto el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la Ley del Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Social, este Juzgador ordena a la empresa MOTIASCA a dar cumplimiento a los establecido en la Ley con respecto al pago del Seguro Social, Pago forzoso y Ley Política Habitacional, y como consecuencia ésta deberá hacer las cotizaciones correspondientes al año 2006 del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que se evidenció que la empresa demandada retiró al trabajador del mencionado organismo en diciembre de 2005, y le fue descontado el mencionado pago durante la relación laboral surgida en el año 2006, a tal efecto la misma deberá colocarse al día con las cotizaciones tanto del seguro social como por Ley Política Habitacional en la entidad bancaria donde realiza su pago, en este último caso, ya que este aplicador de justicia no puede ignorar el incumplimiento de las obligaciones sociales por parte de las entidades privadas y públicos, no ordenando el acatamiento de las mismas. Y así se establece.

    Por todo ello, corresponde al actor las siguientes cantidades:

    Prestación de antigüedad Bs. 106.459,27

    Intereses sobre Prestaciones S. Bs. 3.005,70

    Cláusula 76 de la Convención Colectiva Bs. 1.355.778,6

    Bono Vacacional Fracc. Bs. 159.647,75

    TOTAL A PAGAR: Bs. 1.624.891,32

    TOTAL A PAGAR: UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.624.891,32)

    V

    Dispositiva.

    Por todo ello, este Tribunal 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.J. por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO (MOTIASCA).

SEGUNDO

Se ordena a pagar a la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO (MOTIASCA), la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.624.891,32), así como a realizar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al año 2006, y lo correspondiente a los aportes debidos por Ley Política Habitacional en la entidad bancaria donde cotiza a favor del trabajador.

TERCERO

Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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