Decisión nº PJ0592010000075 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 03 de diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AR51-R-2010-011016

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-007872

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.A.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.041.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.C.C.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.908.

PARTE DEMANDADA: H.M.N.C., Colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.071.626.

NIÑA: (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de junio del 2000, dictada por la Jueza Unipersonal II de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010, por la abogada en ejercicio H.C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.908, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A., contra al sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal II de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Expuso el ciudadano H.M.N.C. en su escrito de fundamentación de la apelación que en fecha 31/05/2010 compareció voluntariamente ante la Jueza Nº 2 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, quien manifestó que sí estaba de acuerdo con el viaje de la niña de autos, y solicitó además se mejoraran las relaciones del círculo familiar que rodea a la niña.

Alegó también en su escrito presentado, que no se tomó en cuenta la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial en el asunto AP51-S-2010-000335 de fecha 22/03/2010, así como el carácter de Cosa Juzgada que se desprende de ella, donde se autorizó a la niña de autos a viajar con su madre.

Siendo que en fecha 14/06/2010, compareció la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y manifestó en su oportunidad para ser oída por la ciudadana Jueza, que ella compartió con su padre las navidades pasadas y que éstas próximas navidades le gustaría compartir con su mamá y su papá y que cuando dice “mi papá” se refiere a su papá de crianza Jorge y no al padre biológico. En esta misma fecha compareció la ciudadana A.C.B.B., actuando en su condición de Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y manifestó que existe un vínculo entre el ciudadano H.M.N.C. y su hija, igualmente señaló que no se respetaban los fines de semana con el padre, porque la niña no quería o porque la madre hacía planes para esos días; y que podría flexibilizarse el Régimen de Convivencia Familiar en virtud de que la niña de marras tiene mayor vinculación con su madre y el núcleo familiar de ésta, que con su padre.

Que en fecha 18/06/2010 la Jueza Nº 2 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia negando la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior en vista de la supuesta oposición formulada por el ciudadano H.M.N.C..

En fecha 22/11/2010 se recibió diligencia de la abogada H.C.C.V., mediante la cual consignó copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.A.A., el itinerario de vuelo emitido por la empresa ATOM TRAVEL y copia simple de los pasaportes de la niña mencionada y su madre.

Siendo que, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 se recibió diligencia de la abogada de la parte recurrente ya identificada, mediante la cual consignó el itinerario de viaje señalando el alojamiento, emitido por la empresa ATOM TRAVEL, ruta Caracas/Panamá 29/12/10, Panamá/Cancún 29/12/10, Cancún/Panamá 06/01/10, Panamá/Caracas 09/01/10.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE

  1. Copia Certificada de la sentencia dictada en el asunto Nº AP51-S-2010-000335 de fecha 22/03/2010 por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, de donde se desprende que la mencionada Sala de Juicio autorizó a la niña de marras a viajar en compañía de su madre con destino a la ciudad de México desde el 25/03/2010 hasta el 04/04/2010 y además que la niña de marras ha viajado anteriormente en compañía de su madre y que regresó con entera y cabal satisfacción.

  2. Copia Certificada del acta de fecha 31/05/2010 que cursa en el folio veintiocho (28), donde se evidencia que el ciudadano H.M.N.C. manifestó su aprobación respecto al viaje de su hija; vale decir emitió su opinión favorable, en relación a la solicitud de viaje que se trata en el presente asunto, además solicitó se mejoren las relaciones del círculo familiar que la rodea, así como también manifiesta que tiene interés en buscar información en el Hospital JM de los Ríos con relación a la escuela para padres.

  3. Copia Certificada del acta de la opinión de la niña de autos de fecha 14/06/2010 y de la cual se desprende que la niña de marras comparte alternamente con los progenitores, y que tiene buena relación con el ciudadano H.M.N.C..

  4. Copia Certificada del acta de la ciudadana A.C.B.B., en su condición de Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, de la cual se desprende, que no se respeta el Régimen de Convivencia Familiar existente entre el ciudadano H.M.N.C. y su hija y que ella podría tener mayor vinculación con la madre y su núcleo familiar, que con la figura paterna.

A los medios de prueba signados con los números 1, 2, 3 y 4 este Juzgado les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.

III

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto para decidir observa:

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente cuando señala que el a quo interpretó el acta de fecha 31/05/2010 que cursa en el folio veintiocho (28) del presente recurso, como una negativa o una oposición a la autorización de viaje de la niña de marras, lo que a todas luces, interpretó el a quo como un impedimento para otorgar la solicitud que se plantea en el presente asunto.

Sorprende a esta Superioridad sobremanera como un acta en la que quedó claramente establecido que el ciudadano H.M.N.C., manifestó su opinión favorable con respecto al viaje de su hija y en donde continuó diciendo que solicitaba se mejoraran las relaciones entre el círculo familiar de su hija y él, el a quo lo haya tergiversado de tal manera que lo consideró como una negativa o una oposición a la solicitud efectuada por la madre de la niña en el presente asunto, siendo que para esta Alzada tal afirmación no representa oposición alguna por parte del precitado ciudadano.

Pudiendo observar este Tribunal que el mismo se muestra responsable y preocupado por el interés superior de su hija y su desenvolvimiento en los dos ambientes familiares donde se encuentra, incurriendo la Jueza de la primera instancia en un error de interpretación extrayendo del dicho del progenitor no custodio, una conclusión falsa la cual incidió directamente lo cual incidió directamente en el dispositivo del fallo, incurriendo en una infracción de ley al establecer falsamente los hechos, lo que la indujo en consecuencia a dictaminar erradamente, lo que indica que el dispositivo del fallo no tiene un sustento ajustado a derecho por cuanto hubo un error del a quo en el establecimiento de los hechos, atribuyendo al acta de fecha 31/05/2010 menciones que no contiene, infringiendo así lo establecido en los artículos 12 en concordancia con el 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el hecho cierto que consta en la actas procesales, es que el padre si accedió o declaró estar de acuerdo en otorgar la autorización de viaje de su hija.

En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente en relación a que el demandado no dio contestación a la demanda, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano H.M.N.C., no dio contestación la demanda y por tal motivo se configuro la confesión ficta en virtud de que el demandado no solo no contestó en la oportunidad procesal pertinente, sino que tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, es que mas allá de ello, no se produjo la trabazón de la litis al asentir en el viaje de la niña, dado ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo que prospera el alegato de la parte recurrente.

En cuanto al alegato expuesto por la parte recurrente en relación a que la Jueza del a quo no valoró la sentencia dictada por la Jueza Nº 5 de fecha 22/05/2010 por la Jueza V de la extinta Sala de Juicio, se evidencia de la revisión del fallo que la Jueza efectivamente incurrió en el vicio de silencio de la prueba violando lo establecido en los artículos 12, 243 ordinales 3° y y 509 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando de la sentencia se desprende un acontecimiento jurídico a favor de la parte solicitante de haber viajado con anterioridad y regresado del mismo con plena satisfacción.

En cuanto al hecho jurídico en el que incurre la Jueza II de la primera instancia de invocar la sentencia Nro. 1953 de fecha 25/07/2005 con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA y ratificada a través de la sentencia Nro 565 de fecha 20/03/2006 dictada por el prenombrado magistrado, tal acotación no tiene cabida en el asunto de marras, por cuanto la madre reside en Venezuela y no se planteó en ningún momento radicarse fuera del País o tampoco hubo controversia por parte del padre progenitor con respecto la solicitud de viaje, contrario a ello el referido ciudadano manifestó que sí estaba de acuerdo con el viaje de su hija, motivo por el cual prospera el alegato esgrimido por la recurrente.

En cuanto al silencio de prueba, cuando el sentenciador ignora en absoluto alguna prueba cursante en el proceso o cuando a pesar de mencionarla, se abstiene de emitir el correspondiente juicio de valor en cuanto a su mérito, este vicio hiere directamente el precepto que le ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos y sólo por vía de consecuencia infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al requisito de congruencia que debe ser cumplido en toda sentencia y en cuanto al requisito de la cabal fundamentación que debe contener todo fallo judicial.

Ahora bien, observamos en el trabajo especial de grado de la Dra. E.B. titulado “La Técnica Casacional para la Formalización de las Denuncias por Infracción de la Ley ante la Sala de Casación Civil del Ttribunal Supremo de Justicia” en cuanto a la suposición falsa señala lo siguiente:

…Primer Caso: Atribuir a un instrumento o acta del expediente menciones que no tiene.

Tal y como se dijo en el Capitulo II de este trabajo, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. c321 del 29/112001, el primer caso de suposición falsa se configura de la forma siguiente:

‘El primer caso de la suposición falsa se configura cuando el juez atribuye a actas o instrumentos del expediente menciones que no tiene.

Ahora bien, el primer caso de suposición falsa se configura según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil cuando el juez le atribuye “…a actos o instrumentos del expediente menciones que no contiene…”, por lo que el referido vicio esta dirigido a un hecho positivo del juez que establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que estableció por haberle atribuido menciones que no contienen’.

Tal y como se desprende de la trascripción precedente, existe una divergencia en el contenido del acta o instrumento que corre inserta en el expediente y lo que dice el sentenciador que se lee o se extrae de ella, por tanto al establecer equivocadamente como cierto, positivo, concreto y preciso un hecho derivado del instrumento o acta en mención, obviamente desvirtúa el contenido porque no hay concordancia ni relación alguna entre lo que se desprende de la probanza y lo que dice el juez que ella contiene, lo que trae como consecuencia directa que la afirmación sobre la que se apoya el juzgador para fundamentar su fallo no tenga base alguna y por ende el mismo sea inmotivado, aclarando que sólo podrá la Sala de Casación respectiva casar el fallo, si esta suposición fue determinante del fallo y no exista otra motivación del juez sobre la que descanse su decisión…

.

Visto y analizado los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y el contenido de las actas procesales, este Tribunal en acatamiento de la doctrina precedentemente transcrita, así como de la normativa legal citada, declara la existencia en el fallo recurrido de los vicios de silencia de prueba y suposición falsa, y así se establece

IV

Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada H.C.C.V., actuando en su carácter de Apoderada Jjudicial de la ciudadana M.A.A., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010 dictada por la Jueza Unipersonal Segunda de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: LA NULIDAD de la precitada sentencia, por incurrir violación de lo contemplado en el artículo 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, y del 313 ordinal 2° ejusdem. TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su madre, la ciudadana M.A.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el siguiente itinerario: Caracas-Panamá, 29/12/2010, Panamá- Cancún, 29/12/2010; Cancún-Panamá, el 06/01/2011 y Panamá-Caracas, 09/01/2011, con hospedaje en los hoteles Riu Palace, Las Américas y Panamá Marriott. QUINTO: SE ESTABLECE que dicha AUTORIZACIÓN sólo tiene fines recreacionales y de esparcimiento más no de residencia en el exterior. SEXTO: SE ORDENA a la progenitora comparecer con su hija ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN de este Circuito Judicial, el día diez (10) de enero de 2011 y consignar copia del pasaporte de la niña, a objeto de verificar su entrada al País.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

En este mismo día, siendo la hora que marca el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

AR51-R-2010-011016

ESCS/YG/Renny.-

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