Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 06 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

Causa Nº:

1C-543-10

Imputado:

JEFERSON J.H.R.

Victima:

ESTADO VENEZOLANO

Delito:

POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Juez:

ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:

QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICA

Defensora Pública:

ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

La ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente JEFERSON J.H.R., Venezolano, natural de de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-07-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.153.661, hijo de F.H. y Yerbi Rivero, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle 08, cerca de la cancha deportiva, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Pública, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente JEFERSON J.H.R., narrando en la audiencia, que los hechos ocurrieron “En fecha 26/04/2010, a las 8:20 horas de la mañana el DTGDO (PEP) R.C.R.A., se encontraba en un punto ubicado en barrio san J.F. al Liceo Angulo Ariza, cuando se acerco un estudiante y le manifestó que detrás de la cancha del mencionado liceo, se encontraba un estudiante consumiendo Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, inmediatamente dándole las característica física del mismo, por lo que dicho funcionario realizo un recorrido por el sector, logrando visualizar al frente de una bodega cerca del liceo, quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo y saco de unos de los bolillo del pantalón una caja fósforo de color amarillo y lo lanzo al pote de basura, reviso la cesta de basur, encontrando un caja fabricada de cartón color amarillo con letras alusivas de color azul que se lee el Sol, contenida de restos vegetales, por lo que procedio a aprenderlo y a identificarlo como: JERFERSON J.H.R., de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría los Próceres conjuntamente con la sustancia incautada, para l proceso legal correspondiente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Este Tribunal una vez revisado el escrito de Acusación presentado por la vindicta publica consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. - Acta Policial: de fecha 26-04-2010, suscrita DTGDO (PEP) R.C.R.A., adscrito a la Comisaría los Próceres, quien deja constancia de: “ siendo las 08:20 am, de esta misma fecha encontrándome en un punto ubicado en barrio san J.F. al Liceo Angulo Ariza, cuando se acerco un estudiante y manifestó que detrás de la cancha del mencionado liceo, se encontraba un estudiante consumiendo Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, inmediatamente me traslade al lugar mencionado por el estudiante, no encontrándolo, allí en mismo me indico las característica física del estudiante en mención, siendo esta de contentura gruesa, de piel morrena, vestía Chumy de color azul y gorra blanca, acto seguido se retiro del lugar, luego realice un recorrido por el sector, cunado pase por una bodega cerca del liceo, aviste un adolescente que coincidía con las características y la vestimenta mencionada por el otro estudiante, inmediatamente me acerque a la bodega y el mismo se mostró nervioso y saco de unos de los bolillo del pantalón de color azul que vestía, un objeto con apariencia de caja de color amarillo y lo lanzo al interior de un cesta de basura, inmediatamente le di la voz de alto y verifique el interior de la cesta de basura y encontré en el interior de la misma una caja de fabricación de cartón de color amarillo con letras alusivas de color azul que se lee el Sol, contenida en su interior, de veintiún (21) palitos de fósforo y restos vegetales de presunta droga denominada mariguana, seguidamente le solicite me mostrara si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna otro objetote interés criminalístico el mismo hizo caso omiso a mi solicitud, motivo por el le realice una revisión personal amparado el articulo 205, del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicite la documentación personal de conformidad 126 del código orgánico procesal penal, manifestando no poseerla manifestándole ser y llamarse: JERFERSON J.H.R., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 08-07-1993, soltero, Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.159.661, Hijo de F.J.H., residenciado en el Barrio Las Américas, avenida Las Lagunas, con calle 08, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, posteriormente y en virtud de que me encontraba frente a uno de los delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el trafico de consumo y sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, procedí a imponerlo de sus a derechos contemplado en el articulo 654 de la ley Orgánica de protección al niño y al adolescente, posteriormente procedí a trasladarlo a la Comisaría los Próceres conjuntamente a la presunta droga incautada, para proceder con debido proceso, posteriormente me traslade con la presunta droga hasta la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde me entreviste con la ciudadana ORIMAR VALERA, para realizar el pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto de 4.3 gramos, seguidamente me traslade nuevamente hasta la Comisaría los Próceres, una vez allí procedí a comunicarme vía telefónica de conformidad con el articulo 113 del Código orgánico Procesal Penal, con la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.F., informándole del caso y que el caso se había remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, es todo”

  2. - Acta de Imposición de Derecho: de fecha 26-04-2010, impuesta al adolescente: JERFERSON J.H.R., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 08-07-1993, soltero, Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.159.661, Hijo de F.J.H., residenciado en el Barrio Las Américas, avenida Las Lagunas, con calle 08, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

  3. - Registro de Cadena y Custodia: de fecha 26-04-2010, suscrita por DTGDO (PEP) R.C.R.A., adscrito a la Comisaría los Próceres, en el cual deja constancia de la siguiente evidencia: una caja de fabricación de cartón de color amarillo con letras alusivas de color azul que se lee el Sol, contenida en su interior, de veintiún (21) palitos de fósforo y restos vegetales de presunta droga denominada mariguana, con un peso bruto de 4.3 gramos.

  4. - Acta de Investigación Penal: de fecha 26-04-2010, suscrita por el Detective TSU Mahoment R.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub- Delegación, se presento comisión de l policía local, al mando del Distinguido (PEP) R.C.R.A., trayendo oficio Nro. 0523-10, de fecha 26-04-2010, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remite en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al adolescente: JERFERSON J.H.R., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 08-07-1993, soltero, Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.159.661, Hijo de F.J.H., residenciado en el Barrio Las Américas, avenida Las Lagunas, con calle 08, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fuera detenido por comisión de la policía, luego que le incautaran un receptáculo comúnmente conocido como caja de una caja de fósforo, contenida en su interior, de veintiún (21) palitos de fósforo y restos vegetales de presunta droga denominada mariguana, con un peso bruto de 4.3 gramos. Hecho ocurrido en una via publica ubicado en el Barrio San José de esta ciudad, el día de hoy 26-04-2010, en horas de las mañana seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina de información policial de este despacho, con el objeto de verificar los filiatorios de dicho adolescente donde una vez allí fui atendido por el funcionario SADIER RAMIREZ, a quien luego de identificarme y de exponerle el motivo de mi presencia, así como de aportarle los datos de dicho imputado y luego de una intervalo de tiempo me informa que efectivamente la corresponde los datos aportado con la cedula de identidad motivo por el cual se le asigna control de investigación Nro. I-501.422, por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el tráfico de consumo y sustancia estupefaciente y Psicotrópicas. Se deja Constancia que dicha evidencia (drogas) fue devuelta a la comisión policial actualmente al mando del Distinguido (PEP) R.C.R.A.. Es Todo.

  5. - Acta de Prueba de Orientación: de fecha 27-04-2010, suscrita por J.J.L.C.:

    MUESTRA A: una (01) caja confeccionada en material vegetal de color amarillo, con inscripciones en color azul donde se lee “EL SOL”, conocida comúnmente como caja de fósforo, con un peso bruto de cuatro (04) graos con trescientos (300) miligramos; contentiva de veintiún (21) palitos de fósforo y un trozo compacto con la siguientes dimensiones 1,5 cm2 x 0,4 cm de espesor; de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso neto de: setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar analisis correspondinte para su identificación.

    • Las muestras signadas con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.-

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    La Representación Fiscal del Ministerio Pública ofreció como medios de pruebas, por considerarlos pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, en el Juicio Oral y Reservado, los siguientes:

    TESTIMONIALES

  6. Testimonio del funcionario Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, la cual es pertinente y necesaria por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la Sustancia Incautada al Adolescente Imputado, b) Experticia Botánica, de las Sustancias Incautadas al Adolescente Imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al Adolescente Imputado y depongan al tribunal las conclusiones de cada una de estas.

  7. Testimonio del funcionario DISTINGUIDO (PEP) R.C.R.A., titular de la C.I. V- 13.484.754, adscrito a la Comisaría Los Próceres, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó la aprehensión del adolescente imputado y depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la misma.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICA, Presente en sala y conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narró brevemente los hechos ocurridos “En fecha 26/04/2010, calificando los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de L.A. y Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) Año, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, representada por la Abg. M.A.F., quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente Jeferson J.H.R., narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 26/04/2010, calificando los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de L.A. y Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) Año, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.

El Juez, a titulo informativo e ilustrativo explicó al Imputado en qué consistió la acusación presentada en el proceso que se les sigue en su contra. Impuesto el Imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y inmediato cede el derecho de palabra al Adolescente imputado JEFERSON J.H.R.. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz, “No querer Declarar”.

Acto seguido el Juez de Control Nº 1 le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. T.E.J., la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mi representado, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa hace formal oposición ha esa narrativa en virtud que no corresponde con la realidad de los hechos y será en la fase del juicio oral y reservado que ésta defensa demostrar su inocencia, así mismo invoco a favor del mismo el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Pública para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometió el delito de POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:

TERCERO:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó al adolescente acusado JEFERSON J.H.R., del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Sobre el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

1.- Admitió la Acusación totalmente en contra del Adolescente Jeferson J.H.R.; admitió la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la calificación jurídica dada como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juez a continuación, explicó al imputado, las formulas de alternativas de prosecución al proceso específicamente la de admisión de los hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al adolescente Jeferson J.H.R., si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó de manera clara: “No, querer admitir los hechos”.

  1. - Vista la Manifestación de voluntad del adolescente imputado Jeferson J.H.R., se ordena el enjuiciamiento del mismo y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio

  2. - Ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

  3. - Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.

Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescente. Se ordena a la secretaría la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en la ciudad de Guanare a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NO 1,

ABG. J.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.L..

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