Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto el día 11 de octubre de 2006 por la abogada D.U. deV., Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor de la acusada M.A.R.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.654.542, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituida por los jueces D.A.C.E. (Ponente), E.J.C.S. y A.R. CAICEDO DÍAZ, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de

apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio No. 3 del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a la nombrada ciudadana a sufrir la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y sancionado en el ordinal 3º, literal a) del artículo 408 del Código Penal del año 2000, en perjuicio de su descendiente recién nacido.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio No. 3 de la la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, estableció:

…Considera el juzgador luego de la (sic) celebrada la audiencia oral y pública, y de haber apreciado, valorado

racional y de manera coherente las pruebas evacuadas, que efectivamente quedó comprobado que la ciudadana M.A.R.T., ut supra identificada, es la autora consciente y voluntaria de los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2004, en su casa de habitación ubicada en La Pedregosa Media, sector San Ignacio, Calle principal, casa No. 8, de esta ciudad de Mérida, cuando en el interior de dicha vivienda, provocó la muerte de su hijo, luego de que lo acababa de expulsar de su organismo como consecuencia de haber llegado al término de su embarazo, produciendo la muerte de éste por inmersión, que le produjo según el informe forense, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR EDEMA AGUDO DE PULMON, siendo encontrado dicho recién nacido por parte del hermano de la acusada y una vecina dentro de una bolsa de las utilizadas para la basura que se encontraba en el baño de la casa, en cuyo interior también habían restos de desperdicios; no logrando por consiguiente la defensa demostrar su tesis en cuanto a que la acusada M.A.R.T. al momento de los hechos, actuó en forma inconsciente e involuntaria, en razón del estado puerperal en que según esa representación se encontraba como consecuencia del alumbramiento. Por tanto, la decisión que ha de emitir el Tribunal es de responsabilidad, y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de prueba que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del juicio, logró destruir o vencer el principio de presunción de inocencia que durante el proceso amparó a la acusada, obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos solicitados en la acusación presentada…

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 364, ordinal 2º eiusdem, por considerar que la recurrida tenía “...la obligación ... de enunciar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.”

Alega que las conclusiones de todos los informes psiquiátricos, dejan constancia de lo observado para al momento de la evaluación, “...y no para el momento del parto o fechas inmediatas al mismo...”, que ninguna de esas pruebas puede valorarse para determinar si el estado puerperal de su representada al momento del alumbramiento había producido o no alteraciones mentales, y que por tal motivo incurre la recurrida “... en un falso supuesto...” por falta de aplicación del artículo 527 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, “... en lo referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio...”.

Señala que la recurrida no puede “...imponer una carga procesal que no existe en el sistema acusatorio penal venezolano, al imputado o a la defensa técnica como es invertir la carga de la prueba...”; y que por tal motivo incurre el fallo impugnado en “... inexactitud y evidente falso supuesto...”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 364 eiusdem, “... en lo que se refiere a la inmotivación de la sentencia recurrida, por no expresar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda”.

En su fundamentación expresa que “... la sentencia recurrida después de transcribir varias partes que consideró procedentes de la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio ..., establece sus consideraciones para decidir ..., pero en ninguno de esos particulares hace señalamientos de elementos procesales y mucho menos de valoración alguna...”.

A su criterio, era “... su obligación legal ... acreditar la materialidad del delito de homicidio calificado así como la culpabilidad ... en la comisión del mismo...”. y agrega que, más aún, cuando a lo largo del juicio ha sostenido que su representada “... es inocente del delito que le fuera imputado y por el cual fuera condenada, ya que no existen en autos elementos de convicción que así lo determinen.”.

Asimismo infiere que la sentencia recurrida “...omitió de manera absoluta y radical, señalar o mencionar por lo menos y exponer como era su obligación legal y procesal hacerlo, cuales son los fundamentos, circunstancias, razones o hechos en los cuales se basaba, para considerar la existencia del delito de homicidio intencional calificado que da por probado y de la misma manera, las razones de derecho, que en su criterio, consideraba existían ... para arribar a la conclusión que mi representada M.A.R.T., era su autora tal y como lo consideraba el Juez de Juicio de la Primera Instancia.”.

Igualmente le adjudica la falta de examen, análisis y comparación de “... cada uno de los alegatos hechos, no sólo por la defensa, sino por las partes en general, sino que por el contrario OMITE todo análisis propio , ... ya que si se hubieran examinado nuestros alegatos, se hubiera concluido en la ausencia del delito...”.

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la recurrente “... el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, que establece entre otros requisitos de la sentencia: ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, toda vez que en la parte DISPOSITIVA, la sentencia recurrida, entre otras cosas no menciona las normas legales sustantivas, ni adjetivas de derecho que aplicara...”.

NULIDAD DE OFICIO

Previo a la resolución del recurso de casación planteado por la defensa, y una vez revisado el expediente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, esta Sala de Casación Penal ha verificado un vicio en el proceso que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que dicha decisión infringe el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República, vicio éste que fue convalidado por la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal.

El sentenciador de la primera instancia en el capítulo que denomina “Del Análisis, Comparación y Valoración de las Pruebas”, señaló:

…Corresponde en el presente capítulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de dónde surgen, y cuáles son los elementos de convicción que han ilustrado al juez para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en práctica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todo respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa, principios éstos que en el presente caso se traducen, en el derecho que le asiste a la ciudadana M.A.R.T. de obtener una decisión razonada y edificada sobre elementos probatorios verdaderos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo asistía…

.(Subrayado de la Sala)

Asimismo expresa:

…En el presente caso, al no haber existido una prueba testimonial o de cualquier otra índole que señalara de manera ‘directa’ la comisión del hecho punible así como la responsabilidad sobre éste, ya que ninguno de los declarantes pudo manifestar que haya observado el

hecho de esa forma, sino que por el contrario sólo dan fe referencial; además de no existir una manifestación propia de la acusada de cómo lo hizo … es menester destacar que lo que da luz al juzgador para establecer tanto la comisión de la acción delictiva como la responsabilidad de la ciudadana M.A.R.T., son las pruebas de carácter científico y técnico efectuadas durante la investigación y que fueron evacuadas en la debate…

. (Subrayado de la Sala)

En relación al análisis de los elementos probatorios estableció:

…I.- Que efectivamente la acusada M.A.R.T. estaba en estado de gravidez, lo cual es importante resaltar, en razón de la actitud y conducta mostrada por esta persona a lo largo del proceso; esto es, que ella, según algunos testigos (vecinos) en ciertas oportunidades daba a entender que no estaba embarazada, incluso el propio día de los hechos y habiendo ya dado a luz … entiende el tribunal que ello lo hacía e hizo la acusada con la única intención de que su abuelo y hermano no se enteraran de ello.

(…)

II.- Con respecto al recién nacido, que dio a luz de manera extra hospitalaria la ciudadana M.A.R.T. el día 22 de noviembre de 2004, en su casa de habitación, no existe la menor duda que efectivamente nació vivo; ello lo demuestra la declaración del doctor A.P., quien con ocasión a la autopsia realizada al bebé, manifestó que la

prueba de Docimasia Pulmonar Hidrostática efectuada a éste es 100% segura, y que todos los análisis efectuados tanto en la tráquea, como en los pulmones dieron como resultado evidencias de carácter científico que acreditan que el infante luego del parto (a término, de 38 a 40 semanas) tenía todas sus funciones y órganos vitales normales, además de que no tenía ningún tipo de malformación congénita que impidiera o limitara su vida.

(…)

III.- Se demuestra que al momento en que la acusada dio a luz en su vivienda sin la debida asistencia médica, ella, si bien es cierto se encontraba bajo el estado emocional propio de la mujer que acaba de pasar por este episodio, y que entró en un estado denominado científicamente como ‘puerperio’, no es menos cierto que tal condición no pudiera tildarse como una psicosis mental que haya podido disminuir su capacidad mental o nivel de conciencia y voluntad; esto es, que haya mediado una circunstancia de esta naturaleza que pudiera arrojar como conclusión que la conducta de la acusada carece de reprochabilidad desde el punto de vista jurídico, y que por ende no deba responder penalmente, tal como lo quiso hacer ver la defensa en el transcurso del juicio.

(…)

Los doctores A.B., E.M., y la psiquiatra forense V.R. son coincidentes al afirmar que el estado puerperial en el cual se encontraba la acusada es la condición normal y común de toda mujer luego del parto y alumbramiento (expulsión de la placenta), y que tal estado consiste, en una situación orgánica y emocional que se relaciona con todos los cambios que experimenta la mujer después que pasa por

este proceso; cambios a nivel de sus emociones y órganos de reproducción y hormonas que tienden durante este período a volver a su condición original; que ese puerperio se divide en inmediato, mediato y tardío, teniendo una duración aproximada de seis (6) semanas a cuarenta y cinco (45) días, lo que comúnmente se denomina ‘cuarentena’; que durante esa etapa la mujer se encuentra en un estado delicado físico y emocionalmente y por ello debe tratarse con mucho cuidado, pero que es un estado normal…

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Respecto a lo dicho por la acusada estableció:

…La acusada M.A.T. antes de finalizar el juicio solicitó el derecho de palabra y manifestó que ella no tuvo la intención de producir la muerte de su hijo, sin embargo, por lo ya explicado en el texto de la presente sentencia la culpabilidad de esta ciudadana sí fue debidamente demostrada, es decir, que actuó conciente y a sabiendas de lo que estaba haciendo. Además, si bien es cierto que la declaración del imputado es un mecanismo de defensa y nadie puede obligar a éste a que narre en forma expresa la forma en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto, que en los casos en los cuales el acusado (a) no niega que tuvo participación en los hechos pero se excepciona, bien por medio de una causa de justificación o como en este caso, alegando inimputabilidad, en cierta medida debería ilustrar a la audiencia sobre como sucedieron los hechos, toda vez que a quien beneficia tal planteamiento de defensa es precisamente a la persona sobre quien va dirigida la imputación, y el juez debe tener al menos una percepción proveniente de quien activa esos mecanismos de defensa. Pero este no fue el caso observado en este proceso, todas las pruebas orientan a que fue la acusada quien cometió el hecho, ya que por una parte no existe la posibilidad de dirigir el caso hacia otra hipótesis (por ejemplo que fue un tercero, o que la muerte se produce por una situación externa no intencional, como por ejemplo por imprudencia: se cayó en el agua y se ahogó,…), y por la otra, la propia acusada no niega ni desmiente que ella haya sido la autora del hecho, sólo dice que nunca tuvo la intención de hacer eso, que no supo lo que pasó…

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(Subrayado de la Sala)

De lo antes expuesto se evidencia que el sentenciador de juicio condenó a la imputada de autos a cumplir la pena de VEINTIDOS años de prisión, a pesar de que según su criterio no existe “... una prueba testimonial o de cualquier otra índole que señalara de manera directa la comisión del hecho punible así como la responsabilidad sobre éste... “, aduciendo además que se “…logró destruir o vencer el principio de presunción de inocencia…” aún cuando de las pruebas aportadas no se evidencian hechos o circunstancias que incidan en la culpabilidad de la imputada.

En la sentencia no se establece con que pruebas quedó acreditada la manera ni la intención de la acusada de cometer el hecho criminal. No se desprende de los hechos establecidos la voluntad o intención del agente en relación al resultado de su acción, así como tampoco, las circunstancias que rodean la comisión del acto para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción. El ánimo de matar debe comprobarse de las resultas de las pruebas del proceso. Así entonces, y en ausencia de circunstancias objetivas, debe afirmarse que el principio de presunción de inocencia no se logró desvirtuar tal y como lo afirma el propio sentenciador en su fallo.

Por otra parte, cabe destacar la declaración realizada por la imputada de autos en el debate oral y público, de la cual se desprende lo siguiente:

…Yo soy inocente, yo nunca tuve la intención de matar al bebé. Yo siempre estaba pendiente de él. Yo oculté la barriga por miedo. Siempre me crié sola. Yo nunca tuve la intención, de lo que se me está culpando. Yo no supe lo que me pasó. Yo nunca tuve la intención de hacer eso…

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Asimismo se evidencia del informe médico psiquiátrico lo dicho por la imputada de autos (folio 97 en su vto. de la pieza 1):

…Yo lo hubiera salvado. Pienso en él en las noches, lo lloro. Le había comprado todo. Al volver del desmayo estaba en la poceta el bebé, yo tenía muchos nervios, me imaginaba que estaba muerto, lo saqué y estaba muerto…

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Del mismo modo se evidencia de la declaración rendida en el debate oral y público por la testigo ELIZABETH DEL CARMEN PÁEZ lo siguiente (folio 333 de la pieza 2):

…¿Desde cuándo tenía conocimiento del embarazo? R= Bueno, yo sospechaba. Como a los 3 meses le pregunté y no me dijo nada. Como a los 5 meses le pregunté de nuevo y me dijo que sí. Ella emocionada con su barriga. Ella preocupada que le compraba al niño. Yo le dije que los vecinos la íbamos a apoyar…

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En efecto, de lo establecido en la decisión dictada por el juez de juicio y de lo antes transcrito, no se evidencia que se haya desvirtuado la inocencia de la imputada, es decir, el reconocimiento de la responsabilidad en el hecho cometido.

Establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la garantía de presunción de inocencia, según el cual “... a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Por ello, el juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar.

El juez de juicio apoyó su decisión en el sólo dicho de los médicos expertos, ya que como él mismo explicó, “... ninguno de los declarantes pudo manifestar que haya observado el hecho de esa forma, sino que por el contrario sólo dan fe referencial...”, y gran parte de su motivación la abarcó con transcripciones y comentarios de criterios médicos, sin lograr establecer la prueba que la incriminara en el hecho.

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado. lo cual no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

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Es sabido que el recurso de casación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Sala de Casación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar el proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la culpabilidad de la imputada y la subsunción de los hechos en el derecho.

Esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable en casación, bien por vía de apelación o de casación, pero si se observa que el tribunal “a quo” incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se haya podido convencer de la culpabilidad del acusado o con la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (la dimensión normativa a que hace referencia Bacigalupo), si resulta que de las pruebas sólo surgen dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo” sería notoria y en consecuencia revisable en casación, como sucede en la presente causa.

En todo caso y sin ánimo de dejar entrever un hecho distinto a lo establecido por el “a quo”, pues esto no es facultad de la Sala de Casación Penal, de los elementos de prueba tomados en consideración por el sentenciador no se desprende la intencionalidad de la acusada de autos en el delito que se le acusa, y ello a todas luces vulnera el principio de la presunción de inocencia, según el cual, a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, así como también el “in dubio pro reo”.

Es por esto que esta Sala considera, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una dudosa comprobación del hecho, justamente, a la falta de pruebas que incriminaran a la imputada de autos en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo” procede en consecuencia a decretar la absolución de la ciudadana M.A.T., como en efecto así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. - ANULA de oficio el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 26 de julio de 2006, así como también el dictado el 14 de marzo del mismo año por el Tribunal Penal de Juicio del citado Circuito Judicial Penal; y,

  2. - ABSUELVE a la ciudadana M.A.R.T. de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el ordinal 3° del literal “a” del artículo 408 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 14 días del mes de JUNIO del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 06-0520

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad parcial en relación con la motivación de la decisión precedente, más no con la decisión en si tomada por mis honorables colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., anuló de oficio el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 26 de julio de 2006 y el dictado el 14 de marzo del mismo año por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y, absolvió a la ciudadana M.A.R.T., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de su hijo recién nacido, sancionado en el ordinal tercero, literal “a” del artículo 408 del Código Penal (derogado) hecho por el cual había sido condenada a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN.

La absolución de la ciudadana M.A.R.T. acusada y condenada del homicidio de su hijo neonato, fue resuelta por la Sala Penal sobre la base de que “…no se evidencia que se haya desvirtuado la inocencia de la imputada, es decir, el reconocimiento de la responsabilidad en el hecho cometido…la estructura racional del presente juicio se sujetó a una dudosa comprobación del hecho, justamente, a la falta de pruebas que incriminaran a la imputada de autos en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, razón por la cual, y en aplicación del principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo” procede en consecuencia a decretar la absolución…”.

No resulta fácil entender, que una madre pueda agredir a un hijo, más aún, si este es un recién nacido, el más débil de todas las especies animales al momento de nacer, ya que tomamos como punto de referencia al “instinto de protección de las madres” presente y sin excepción en todas las familias y grupos de animales aún de las más fieras.

En el presente caso y en opinión de quien suscribe su disentimiento, la Sala debió absolver, más que por haber comprobado la vulneración del principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, por parte del Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones, al haber resultado dudas o sospechas no verificadas (dudas que los mencionados juzgadores no tuvieron) se ha debido considerar como base en la fundamentación de la sentencia absolutoria, que del análisis del fallo del Juez de Juicio, no se pudo comprobar la intención de la ciudadana acusada de dar muerte a su recién nacido; es decir, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible; esa disposición del ánimo intelectivo y voluntario, que se dirige a la ejecución de una conducta típica y antijurídica. Culpabilidad que constituye la causa inicial de todo delito, cuya eficiencia en el homicidio se verifica en el resultado: la muerte de un ser humano.

Para la Juez de Juicio, una vez analizados y valorados los medios de prueba según el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como le ordena el Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana acusada M.A.R.T. “provocó la muerte de su hijo, luego de que lo acababa de expulsar…”. Pero no sólo causó la muerte de su infante, sino que para la juzgadora en cuestión, no quedó duda que lo hizo de manera “conciente y voluntaria”. No obstante, al analizar con detenimiento la sentencia de juicio condenatoria, se observa que no motivó de manera suficiente el nexo causal entre la conducta de la madre y el resultado de muerte del hijo.

De la concatenación y comparación de las pruebas científicas y técnicas quedó demostrado lo siguiente: que la ciudadana M.A.R.T. dio a luz y de manera extra hospitalaria (en el baño de su casa de habitación) a un niño, el día 22 de noviembre de 2004; que el parto fue a término, la ciudadana M.A.R.T. terminó su período de gestación sin haberlo interrumpido, el niño nació vivo y sin malformaciones congénitas; que el recién nacido falleció por insuficiencia respiratoria aguda por inmersión, al haber entrado líquido por sus vías aéreas naturales (boca y fosas nasales); que la ciudadana acusada a pesar de estar en el denominado científicamente “puerperio”, no pudo sufrir inmediatamente después del parto (como tampoco sufrió posteriormente) del trastorno conocido como “psicosis temporal” que limitara su capacidad mental y por ende, la eximiera de la responsabilidad de sus actos, al carecer de conciencia y voluntad.

Además de todo lo precedentemente expuesto, cuya certeza no es cuestionable, la ciudadana M.A.R.T. manifestó, haciendo uso de su derecho de palabra en el debate oral, no haber tenido “…la intención de producir la muerte…”, declaración que tomó la Juez de Juicio para afirmar que dicha ciudadana “…no niega ni desmiente que ella haya sido la autora del hecho…”.

Sin embargo, esta suma de verdades no son suficientes, ni siquiera determinantes del ánimo de matar o “ánimus necandi” que necesariamente debe comprobarse en el juicio, para hacer responsable al autor de la acción u omisión, sancionadas penalmente, pues aún cuando “…todas las pruebas orientan a que fue la acusada quien cometió el hecho…”, no quedó probado que lo haya ejecutado dolosamente, como exige el Código Penal cuando describe los elementos que configuran el HOMICIDIO INTENCIONAL.

En el debate oral y público, la acusada afirmó de manera reiterativa no haber tenido la intención de lo que se le estaba culpando. En la audiencia de flagrancia afirmó igualmente que “…el niño cayó a la poceta…y cayó eso que llaman placenta, traté de salvarlo y a lo que lo saqué, el niño estaba muerto…”.

Bien dice la ponencia de la Magistrada MÁRMOL DE LEÓN lo siguiente: “…en la sentencia no se establece con qué pruebas quedó acreditada la manera ni la intención de la acusada de cometer el hecho criminal. No se desprende de los hechos establecidos la voluntad o intención del agente en relación al resultado de su acción…”. Considero entonces que éste ha debido ser principalmente, el elemento cuya ausencia aprueba la absolución de la acusada, pues es sabido que no puede haber responsabilidad huérfana de culpabilidad.

Quedan expuestas las razones de mi voto concurrente. Fecha “ut supra”.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.A.A.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

(Ponente)

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

06-520 vc MMM

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se ANULÓ DE OFICIO el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 26 de julio de 2006, así como también, el dictado el 14 de marzo del mismo año por el Tribunal Penal de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y se ABSOLVIÓ a la ciudadana M.A.R.T. de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el ordinal 3º, literal a) del artículo 408 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de su hijo recién nacido.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró de oficio la nulidad de las sentencias definitivas dictadas en la causa y absolvió a la acusada, con base en las siguientes consideraciones: “…En todo caso y sin ánimo de dejar entrever un hecho distinto a lo establecido por el ‘a quo’, pues esto no es facultad de la Sala de Casación Penal, de los elementos de prueba tomados en consideración por el sentenciador no se desprende la intencionalidad de la acusada de autos en el delito que se le acusa, y ello a todas luces vulnera el principio de la presunción de inocencia, según el cual, a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, así como también el ‘in dubio pro reo’.

Es por esto que esta Sala considera, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una dudosa comprobación del hecho, justamente, a la falta de pruebas que incriminaran a la imputada de autos en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del ‘in dubio pro reo’ procede en consecuencia a decretar la absolución de la ciudadana M.A.T., como en efecto así se declara…”.

De lo expuesto se desprenden varias consideraciones.

En primer término, se hace referencia a los principios de “presunción de inocencia” y de “in dubio pro reo”, de manera paritaria, como si de tratara de un mismo supuesto, cuando existen diferencias radicales entre ambos principios rectores del proceso penal, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

En segundo lugar, la Sala decide absolver a la acusada ya que de acuerdo a su criterio, existe insuficiencia de pruebas para su condenatoria. Para arribar a tal conclusión, la sentencia que antecede entró a analizar los elementos probatorios evacuados en juicio y a extraer de ese análisis, las consecuencias que consideró acreditadas. Ello se evidencia del texto del fallo, el cual comienza por transcribir parte de la declaración realizada por la imputada en el debate oral y público, parte de lo que ella le refirió al médico psiquiatra y un extracto de la declaración rendida en el juicio por la testigo E. delC.P., para arribar a la conclusión de que: “… de lo antes transcrito, no se evidencia que se haya desvirtuado la inocencia de la imputada, es decir, el reconocimiento de la responsabilidad en el hecho cometido…”, es decir, realizó juicios de valor de los elementos probatorios evacuados durante el Juicio Oral, extrayendo de los mismos las supuestas consecuencias que consideró probadas.

Tal afirmación, implica inexorablemente un análisis y valoración de los elementos probatorios citados, labor que está reservada al Juzgado de Primera Instancia que dirija el debate oral y público.

Aunado a lo anterior, quien discrepa considera, que no sólo solo analiza y valora las pruebas evacuadas en juicio, sino que además, no tomaron en consideración de manera efectiva, los hechos verdaderamente establecidos por el Juzgador de Juicio, pues sólo se hizo referencia a una frase expuesta en el fallo, de acuerdo a la cual “…ninguno de los declarantes pudo manifestar que haya observado el hecho de esa forma, sino que por el contrario sólo dan fe referencial…”, omitiendo tomar en consideración lo expuesto por el sentenciador posteriormente.

Al respecto cabe observar que la sentencia condenatoria no necesariamente debe basarse en prueba directa, por el contrario, puede tener fundamento en un cúmulo de pruebas indirectas (indicios y presunciones), pues estamos en presencia del sistema de valoración probatorio de sana crítica, estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual forma, el Juzgado de Juicio dejó plenamente establecido en su fallo definitivo que la ciudadana M.A.R.T. se encontraba en estado de gravidez, sin embargo dio a entender en varias oportunidades que no estaba embarazada, incluso el propio día de los hechos, luego de haber dado luz, ello con la intención de que el abuelo y su hermano no se enteraran del embarazo, lo cual denota que ocultaba su embarazo durante todo el período de gestación, incluso después del parto.

Que el 22 de noviembre de 2004, la referida ciudadana dio a luz un niño en su casa de habitación, de manera extra hospitalaria y sin asistencia médica, sin existir justificación fáctica del porqué no se buscó asistencia médica. Que el niño nació vivo y tenía todas sus funciones y órganos vitales normales, además que no tenía ningún tipo de malformación congénita que impidiera o limitara su vida. Que el recién nacido falleció por inmersión, según certificado médico por “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR EDEMA AGUDO DE PULMÓN”, y fue encontrado por el hermano de la acusada y una vecina dentro de una bolsa de las utilizadas para la basura que se encontraba en el baño de la casa, en cuyo interior también habían restos de desperdicios.

Por su parte, la acusada admite su autoría en la muerte de su hijo recién nacido, pero se excepciona alegando haber actuado de manera inconsciente e involuntaria, en razón del estado puerperal en que se encontraba a consecuencia del alumbramiento, de hecho expone que ella no tuvo la intención de producir la muerte de su hijo.

De lo expuesto se evidencia que resultaba plenamente acreditada la autoría de la acusada en los hechos imputados. El único punto discrepante era su intención en la comisión del hecho típico, es decir, si su proceder resultaba en un hecho injusto y culpable. Para ello, el Juzgado de Juicio se basó en las declaraciones de los Doctores A.B., E.M. y la Psiquiatra Forense V.R., quienes coincidieron en afirmar que el estado puerperial en el que se encontraba la acusada es la condición normal y común de toda mujer luego del parto y alumbramiento. Con lo cual y tal como lo afirmó el Juzgador de Primera Instancia, quedó desvirtuada la excepción opuesta por la defensa, pues luego de estar probada la autoría de la acusada en la muerte de su hijo recién nacido, no logró probarse que tal conducta se debió a un estado mental y físico temporal, que la privó de su conciencia y voluntad, por el contrario, todos los expertos descartaron esa incapacidad física y mental, diagnosticando la condición de la acusada como normal.

De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica, las pruebas hay que analizarlas, concatenarlas, compararlas entre sí y para su valoración, se deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el presente caso se acreditó la autoría de la acusada en el hecho, sin embargo, al momento de analizar con qué intención ejecutó esa conducta típica e injusta (pues no resultó acreditada alguna causa de justificación), la Sala simplemente dictamina que no hay suficiencia probatoria por lo que se está violentado el principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, y concluye absolviéndola.

Para arribar a la anterior conclusión se omitió analizar de manera individual y concordada cada uno de los elementos probatorios llevados a la controversia, pues de acuerdo a ellos, la acusada durante el embarazo negó su estado de gravidez lo cual denota que intentó ocultarlo por todos los medios, en especial a su abuelo y su hermano. Por otra parte, al momento del alumbramiento, no buscó ayuda de ninguna especie, ni médica ni de sus vecinos, para lo cual no existió justificación alguna, de imposibilidad fáctica o de otra índole, que nuevamente excusara tal ocultamiento. Estas circunstancias son total y absolutamente independientes del estado puerperial en el que intentó justificarse la acusada, las cuales denotan una voluntad expresa de negar y ocultar tanto el embarazado como su fruto.

Aunado a ello, se dejó de analizar de acuerdo a las reglas de la lógica, que la acusada dio a luz en el baño de su casa, que al momento de expulsar el niño se colocó justamente en la poceta del baño, que su hijo falleció por inmersión en la poceta, que su cuerpo y restos del parto fueron encontrados en el referido baño colocados en una bolsa de basura, donde nadie más tenía acceso; que ella manifiesta que “…al volver del desmayo estaba en la poceta el bebé, yo tenía muchos nervios, me imaginaba que estaba muerto, lo saqué y estaba muerto…”, lo cual resulta total y absolutamente contradictorio e incomprensible, pues en primer término el desmayo primero fue posterior al momento de colocarse en la poceta para dar a luz y no justifica la conducta previa desplegada por la acusada y en segundo término, no resulta una reacción normal que luego del desmayo se percate de la muerte de su hijo y simplemente lo coloque en una bolsa de basura en la papelera del baño, actitud que denota nuevamente la voluntad de ocultar el fruto del embarazo.

Asimismo, la acusada se limita a decir que ella no tenía la intención de causar la muerte de su hijo. Esta circunstancia tampoco fue analizada por la Sala antes de concluir en una sentencia absolutoria, pues, de acuerdo a las máximas de experiencia, el autor del delito casi siempre trata de justificarse y exculparse.

En relación a la circunstancia del estado de perturbación mental transitorio posterior al parto, es un hecho ampliamente conocido y difundido. Para su correcta determinación, debe establecerse si se trata de una perturbación real o simplemente de una excusa para evadir la responsabilidad. La manera idónea es con análisis de las pruebas y en especial con las experticias psiquiátricas que se practiquen a los acusados y de acuerdo a ellas, en el presente caso, el estado mental de la acusada era normal, aunado a la conducta previa de la acusada.

De acuerdo a lo expuesto precedentemente, quien disiente considera que en el caso que nos ocupa si resultó acreditada la culpabilidad de la acusada en el delito enjuiciado, por lo que no resultaba procedente dictar una sentencia absolutoria, que deja impune la muerte de un niño recién nacido ahogado en una poceta luego de su nacimiento, por parte de su madre, cuyo cuerpo fue sencillamente desechado en una bolsa de basura, bajo el simple argumento de un estado de perturbación mental transitorio, que no justifica ni la conducta previa ni posterior, de la acusada y que además no resultó acreditado, por el contrario, fue desvirtuado.

Por otra parte, considero que si la Sala advirtió un error en el análisis o valoración de las pruebas por parte del Juzgador de Juicio, lo que debió fue ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público y no entrar a conocer directamente el caso, analizando pruebas y extrayendo conclusiones del acervo probatorio para absolver a la acusada al considerar que no existían suficientes pruebas en su contra, pues esa valoración y percepción probatoria es una labor que corresponde al Juzgador de Juicio, con base al principio de inmediatez.

En último término, además de considerar que no existían fundamentos para dictar una sentencia absolutoria, sino por el contrario, resultaban acreditados los requisitos necesarios para un fallo condenatorio, tal como lo determinaron los Juzgados actuantes en la controversia, quien disiente también observa que la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora entró a anular de oficio los fallos dictados en la causa por inmotivación o insuficiencia de pruebas, a pesar de que el recurso de casación interpuesto por la defensora de la acusada, denunciaba precisamente vicios de inmotivación en el fallo impugnado, motivo por el cual considero que no se justifica el conocimiento de oficio de la causa ya que ese mismo punto le estaba siendo planteado a la Sala, por lo cual no se debió emitir un pronunciamiento anticipado, sino que se debió admitir el referido recurso y emitir el pronunciamiento correspondiente al momento de conocer el fondo del asunto, respetando de esta manera el derecho a obtener respuesta a su planteamiento por parte del recurrente y el derecho a contradecir, replicar y contestar, de la contraparte.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC06-520.

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