Decisión nº AZ512008000265 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 17 de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-019083

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-016875

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SOLICITANTE RECURRENTE: M.A.F.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.165.142.

APODERADO JUDICIAL: J.A.C.N., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.230.

AUTO RECURRIDO: De fecha 21 de octubre de 2008, dictado por el Juez Unipersonal Nº IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

- I -

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 22/10/2008 por el profesional del derecho en ejercicio J.A.C.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.F.E., en el procedimiento contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes incoada por la mencionada ciudadana y el ciudadano O.E.D.L.C.R., en fecha 7/12/1984, ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y que cursaba en el expediente antiguo N° 8712053, hoy identificado con el asunto principal signado bajo el N° AP51-S-2008-016875, nomenclatura de este Circuito Judicial.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Integrante de esta Corte Superior Primera, quien con este carácter suscribe el presente fallo.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que ambos cónyuges introdujeron de mutuo acuerdo, señalaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y a tal efecto consignaron copia certificada del acta de matrimonio; no indicaron expresamente donde fue fijado su domicilio conyugal, sino que se limitaron a señalar que habían adquirido -a parte de bienes muebles- un único bien inmueble, consistente en una casa-quinta y parcela de terreno, que forma parte del módulo 5-D del Sector 5 del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA”, situada en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en la carretera vía Guarenas, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Autónomo) del Estado Miranda, objeto de la adjudicación de los bienes realizada en el escrito; que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre KARINI DE LA C.F., hoy de veintiséis (26) años de edad, y consignaron copia certificada de la partida de nacimiento; que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, realizaron una serie de convenios en relación a las instituciones familiares a favor de su hija, señalaron los bienes de la comunidad conyugal y establecieron el régimen de adjudicación de los mismos, en el escrito presentado a tal fin. En fecha 21/01/1987, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en su escrito inicial y posteriormente, se decretó el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial existente mediante sentencia de fecha 23/02/1988, debidamente ejecutada el día 24 del mismo mes y año, librándose los oficios a las autoridades civiles correspondientes.

Ahora bien, en fecha 09 de octubre de 2008, se recibió escrito suscrito por la ciudadana M.A.F.E., debidamente asistido por el abogado J.A.C.N., (folio 31 y siguientes del presente recurso), donde expuso lo siguiente:

Consta en autos que el demandado O.E.D.L.C.R. convino en nuestra solicitud de Separación de Cuerpo (sic) y de Bienes de mutuo acuerdo, el cual fue homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en l Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, luego de la creación de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y adolescente dicho expediente fue distribuido quedando en estos Tribunales de Menores (sic), tal y como se puede observar de (sic) Ingreso al sistema Juris 2000 que anexo marcado “A”, donde entre otras cosas el ciudadano O.E.D.L.C.R., se adjudicó el inmueble constituido por un inmueble (sic) formado por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, que forma parte del módulo 5-D del Sector 5 del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA”, situada en la Urbanización La Rosa en la carretera hacía (sic) Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Autónomo) del Estado Miranda, (…). Al antes descrito inmueble le corresponde un porcentaje de (…), y comprometiéndose me (sic) ex cónyuge a cancelarme por concepto de la cuota parte que me toca, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde sobre dicho inmueble como bien de la comunidad conyugal, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), cantidad esta (sic) que se me debió cancelar dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma de la Separación de Cuerpo (sic) y de Bienes, comprometiéndome a otorgarle el correspondiente finiquito, lo cual no cumplió y una vez que se que el Tribunal dicto (sic) la Sentencia Definitiva de Divorcio el ciudadano O.E.D.L.C.R., puso a su nombre el inmueble de la comunidad conyugal.

Ahora bien, y por cuanto el demandado hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a satisfacción del pago del cincuenta por ciento (50%) que me toca por derecho de la partición de los bienes conyugales, añadiendo a esa falta de pago, intereses moratorios, nuevos costos, es por ello, que solicito muy respetuosamente de este digo (sic) Tribunal se sirva decretar la EJECUCIÓN FORZOSA de dicho convenio y que con la URGENCIA y EJECUTIVAMENTE se DECRETE Embargo del bien mueble antes descrito; ASIMISMO (sic), por la actual situación económica y, por la perdida (sic) de valor de nuestra unidad monetaria, Solicito (sic) muy respetuosamente de este d.T., se sirva ordenar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA a los fines de anexar en el DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, los conceptos establecidos por actualización monetaria o indexación de acuerdo con los porcentajes fijados por el Banco central de Venezuela para la fecha en que sea dictado el mismo y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de tales cantidades desde el momento en que nació su obligación hasta la presente fecha. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este d.T. salvo mejor criterio, del Ciudadano (a) Juez (a), si el presente expediente puede ser enviado a los Tribunales de Menores con Jurisdicción en Guatire del Estado Miranda, ya que el inmueble a ejecutar se encuentra ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado (sic) Miranda, y así yo misma puedo agilizar dichos tramites (sic) para la ejecución del convenio homologado por el Tribunal de la Causa, ya que soy enfermera, trabajo y vivo en la zona de Guatire-Guarenas y debido a las infernales colas que se hacen subiendo a Caracas todos los días me incomoda con el horario de mi trabajo, estar tramitando estas diligencias, (…). Dicha Solicitud de Ejecución la hago ya que el ciudadano: O.E.D.L.C., nunca desde que nacio (sic) nuestro hijo O.E.D.L.C.F., (…), quien tiene diecinueve (19) años de edad, (…), el cual lo procreamos posterior a la sentencia de Divorcio arriba enunciada, le ha pasado pensión alimenticia (sic), ni para costear los gastos de salud, ropa en fin nunca a velado por la manutención de mijo (sic) y debido al alto costo de la vida, ya se me hace imposible seguir costeando sus estudios que sigue por ante el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Región Capital Ampliación Guarenas, (…).

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba en conocimiento de la causa, declinó la competencia por la materia a los Tribunales Ordinarios en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, argumentando lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede de fecha 9 de Octubre de 2008, presentada por la ciudadana M.A.F.E., (…), y en virtud del pedimento en ella contenido, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, por el incumplimiento del ciudadano O.E.D.L.C.R., (…), en el pago del 50% por concepto de la partición de la comunidad conyugal, intereses moratorios, a los f.d.D. la Ejecución Forzosa, sobre dicho convenio de separación. Este Juez Unipersonal le señala a la ciudadana, que en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña y Adolescente, en aplicación de su contenido sustantivo, desde el 10 de Diciembre de 2007, mediante la cual se señala en el artículo 177 la Competencia de la Sala de Juicio. Este Juez Unipersonal, nada tiene que proveer en cuanto a la solicitud presentada, por cuanto es manifiestamente incompetente, para conocer sobre la presente, es por esto, que se señala que el Tribunal Competente para conocer del mismo son los Tribunales Ordinarios en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.

.(Destacado nuestro).

Posteriormente en fecha 30/10/2008, el Abg. J.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.F.E., solicitó la regulación de la competencia, en virtud de lo cual el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 11/11/2008, oyó dicho recurso y acordó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Corte Superior, a los fines de conocer del mismo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte Superior Primera observa:

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. No debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define como: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

En este mismo orden de ideas, a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Nº 283, expediente Nº 99-714, bien ha resaltado su importancia y el alcance de este presupuesto procesal, cuando señala:

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…

. (Subrayado de esta Corte Superior Primera).

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Corte Superior Primera que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, esta Alzada considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En cuanto al recurso de la regulación de competencia, éste se encuentra previsto en la Sección 6ª del Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta figura debe resolverse sumariamente y, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona, por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia; pero, también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces. Las solicitudes de regulación de la competencia carecen del recurso ordinario de apelación, y por tanto del de Casación.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, cuales son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conección y continencia.

En este orden de ideas, el Juez de la causa declaró su incompetencia por la materia para conocer de la Ejecución Forzosa de una solicitud de Liquidación y Partición de Bienes de la comunidad conyugal, peticionada en el asunto principal contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Al unísono, considera esta Alzada que el recurso de impugnación idóneo contra este tipo de decisiones interlocutorias, es efectivamente el correspondiente a la Regulación de la Competencia, como fue debidamente interpuesto en el presente caso, en acatamiento de la normativa estipulada en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Encontramos en el caso bajo estudio, que existe una incompetencia declarada por la materia, como ya se dijo; sin embargo, siendo que en nuestra materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes no cabe jurídicamente el presupuesto de la cuantía y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Con respecto a la primera, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente, que dispone:

Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

. (Subrayado de esta Alzada).

De igual manera, coincide con la norma antes transcrita el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez que debe conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es aquel cuya jurisdicción se ejerza en el lugar del domicilio conyugal, es decir, aquel en donde los cónyuges hayan establecido el ejercicio de sus derechos y cumplan con los deberes de su estado, en el entendido de que se trata del lugar donde establecieron su última residencia conyugal.

Por otra parte, bien sabido es que por disposición reglamentaria del Poder Judicial, la jurisdicción a la que se encontraban sometidos los tribunales, en este caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces, Distrito Federal y Estado Miranda (donde se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes instaurada), fue dividida y quedó establecida en Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, una aparte de la otra y como consecuencia de ello, los tribunales que antes mantuvieron esa competencia compartida, pasaron a tener jurisdicción separada y así mismo, competencia separada, de acuerdo a la región a la que pertenecen. Por ello, hubo una reclasificación de causas y una serie de trámites en los procedimientos, para que los jueces pudieran dirimir los conflictos ajustados a su poder de imperio.

Es así como, de los recaudos que cursan en el expediente, se desprende que los ciudadanos M.A.F.E. y O.E.D.L.C.R., para el año 1987, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes y aunque no señalaron expresamente donde fue fijado su último domicilio conyugal, sino que se limitaron a señalar que habían adquirido un único bien inmueble, consistente en una casa-quinta y parcela de terreno, que forma parte del módulo 5-D del Sector 5 del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA”, situada en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en la carretera vía Guarenas, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Autónomo) del Estado Miranda, el Tribunal asumió en consecuencia, que habían establecido su último domicilio conyugal en ese mismo bien; cuya ubicación correspondía con la jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda, porque así estaba establecida su competencia para conocer por el territorio, es decir, los Tribunales de Justicia para ese entonces, tenían ambas jurisdicciones, la del Distrito Federal y la del Estado Miranda.

De esta manera, el competente para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fue en aquel momento el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual le correspondió por distribución, sin embargo en la actualidad se ha delegado a cada Estado la facultad de administrar Justicia dentro de su extensión territorial, y como quiera que los ciudadanos M.A.F.E. y O.E.D.L.C.R., fijaron su último domicilio conyugal en una casa-quinta del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA”, situada en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en la carretera vía Guarenas, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Autónomo) del Estado Miranda, se evidencia que el Juez competente, por el territorio, para seguir conociendo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de la conversión en divorcio (ya declarado), y consecuente Liquidación y Partición de Bienes, es el de la jurisdicción del Estado Miranda, a cuyo conocimiento debe ser sometido el presente caso por las razones de ley expuestas y bajo los argumentos antes explanados, y así se declara.

En relación a la segunda competencia podemos observar, que para el año de 1987, momento en el cual los referidos ciudadanos introducen su escrito de Separación, manifestaron que procrearon una hija de nombre KARINI DE LA C.F., hoy de veintiseis (26) años de edad, tal como se desprende de la respectiva copia fotostática de la partida de nacimiento que cursa en autos.

Ahora, transcurridos veinte años de declarado el divorcio, la ciudadana M.A.F.E., solicita que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la liquidación de la comunidad conyugal, por el supuesto incumplimiento del ciudadano O.E.D.L.C.R., en el pago del 50% por concepto de la partición de dicha comunidad de bienes e intereses moratorios, a los fines de que se decrete la ejecución forzosa del convenio de separación de cuerpos y bienes, mediante el decreto de una medida de embargo sobre el bien inmueble antes descrito. Adujo que dicha ejecución se solicitó en virtud de que el ciudadano ex cónyuge nunca ha cumplido con la obligación de manutención del hijo de ambos, O.E.D.L.C.F., de diecinueve (19) años de edad, procreado después de declarado el divorcio. A su vez solicitó la remisión del expediente a los Tribunales de Menores con Jurisdicción en Guatire del Estado Miranda, ya que el inmueble a ejecutar se encuentra ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., a fin de agilizar ella misma los trámites relativos a la ejecución del convenio homologado por el Tribunal de la causa, ya que es una enfermera que trabaja y vive en la zona de Guatire-Guarenas.

Visto lo anterior, determina esta Alzada que lo imperante aquí será establecer entonces si el conocimiento del presente asunto -la competencia- corresponde efectivamente, en virtud de la materia, a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, como se hará de seguidas.

Al respecto se observa, que el Juez de la causa se declaró incompetente para conocer del presente asunto, [ por razón de la materia ], en aplicación del contenido sustantivo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su artículo 177 la Competencia de la Sala de Juicio. Que en tal sentido, nada tenía que proveer en cuanto a la solicitud presentada, por ser manifiestamente incompetente para conocer de ella, y asimismo señaló que el Tribunal que debe conocer es el competente en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, sin más.

Atendiendo a lo expuesto por el Juez de Primera Instancia, resulta impretermitible dejar asentado que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), el cual regula la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, no estatuye como norma, dentro de los parágrafos que la comprenden, que corresponda a los Tribunales de Protección el conocimiento de los asuntos relativos a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal; pues ciertamente sólo se hace referencia, en los asuntos de familia, a las causas de Divorcio o nulidad de Matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes y/o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes y; en los asuntos patrimoniales y del trabajo, a la administración de los bienes y representación de los hijos, no así a los bienes de los cónyuges, tal como lo estatuyen los literales “i” y “j” del Parágrafo Primero y el literal “a” del Parágrafo Segundo, respectivamente, de dicha disposición.

Sin embargo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que ahora prescinde del término “Sala de Juicio” conforme la nueva complexión de los Tribunales de Protección de organizarse en Circuitos Judiciales, sí atribuye al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia en materia de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes y/o cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes; así como también, conocerán de la homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, todo según lo dispuesto en los literales “k” y “l” del Parágrafo Primero y el literal “h” del Parágrafo Segundo del referido artículo, respectivamente. No obstante cabe destacar, que la Ley Especial reformada (2007) se encuentra vigente tan sólo en su parte sustantiva, por lo que, tratándose de la competencia, el contenido del artículo 177 conforme está redactado en la Ley Especial de 1998, sigue siendo el rector y regente hasta que entre en vigencia la parte adjetiva o procesal de la Ley, para el cual existe una vacatio legis de seis (06) meses más un diferimiento en nuestro caso para el Área Metropolitana de Caracas, para luego dar inicio al Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 de la misma Ley.

En este sentido, una vez decretado el divorcio, como en efecto consta que fue realizado en el asunto, y anexándose copia certificada de la referida decisión, deberá tramitarse ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que resulte competente por distribución, la solicitud de Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal según el régimen de adjudicación de los mismos, acordado de mutuo consentimiento entre las partes y que quedó establecido en el escrito libelar de solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes; el cual, deberá ser homologado por dicho Tribunal, para entonces proceder a su ejecución voluntaria y, en defecto de ésta, solicitar la ejecución forzosa del mismo. De todo lo expuesto se colige, pues, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son los competentes, por la materia, para conocer del presente asunto contentivo de una solicitud de Ejecución Forzosa de la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal surgida en el expediente contentivo de la Separación de Cuerpos y Bienes tantas veces mencionada, toda vez que ni siquiera son competentes, por ahora, para impartir la homologación en materia de bienes de la comunidad conyugal; siendo en consecuencia el facultado para ello, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, tal como lo dictaminó el Juez de la causa en el auto de fecha 21/10/2008; y así se declara.

Ahora bien, considera quien aquí decide que el a quo fue exiguo en su motivación, pues habiéndose declarado incompetente por la materia, declinó el conocimiento de la causa a los Tribunales ordinarios sin señalar la competencia territorial de la solicitud; es decir, obviando hacer mención de la Circunscripción Judicial del territorio facultado para ello, lo que devino en una interpretación errónea de que los Tribunales Ordinarios en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Área Metropolitana de Caracas) serían los competentes indefectibles de la causa, lo cual es incorrecto, según quedó establecido ut supra. En virtud de ello, la solicitante interpuso recurso de regulación de competencia y peticionó la remisión de los autos a un Tribunal “de Menores con Jurisdicción en Guatire del Estado Miranda”, considerado por ella el competente definitivo, en virtud que el bien inmueble objeto de la liquidación y partición de cuya ejecución forzosa requiere, está ubicado en dicha dependencia; cuando lo cierto es que, en el caso sub examine, no inciden los dispositivos normativos establecidos en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, referidos al lugar de ubicación del bien inmueble objeto de la ejecución, sino al del domicilio conyugal que determinó la competencia al inicio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Por lo cual, vemos que ambos erraron en parte en sus consideraciones y motivaciones, según queda evidenciado de los autos; y así se declara.

De igual manera, resulta conveniente aclararle a la parte solicitante en relación a los argumentos utilizados en su escrito de fecha 09/10/2008, que es evidente, por demás, que no existen derechos de niños, niñas y/o adolescentes que proteger en la presente solicitud, ya que los hijos habidos entre los ciudadanos M.A.F.E. y O.E.D.L.C.R., de nombres KARINI DE LA C.F. y O.E.D.L.C.F., actualmente son mayores de edad, pues tienen veintiseis (26) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, siendo que la materia patrimonial a tratarse tiene como únicos interesados o legitimados activos a los cónyuges y, sólo ellos, son afectados directamente de todo acto que pudiere ser ejecutado sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio. En este sentido, aun cuando los frutos o rentas, que pudieren derivarse de un acto de disposición a realizarse sobre el bien inmueble descrito como objeto de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, tengan como propósito único, ser destinados a garantizar el derecho de manutención que le corresponde a los hijos, es importante destacar que ello será una consecuencia devenida solo sí, de las resultas del juicio patrimonial de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de gananciales, que deberá tramitarse y decidirse conforme a derecho para que adquiera validez y eficacia como tal, ante el Tribunal competente por la materia y por el territorio correspondiente, cual es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados por esta Alzada.

Finalmente, siendo que igualmente quedó claramente planteado el conflicto de competencia existente, considera esta Alzada como procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 69, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de regulación de la competencia interpuesto, no así por los razonamientos expuestos por el recurrente sino por los expuestos en la motiva del presente fallo; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Superior Primera, declarar a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como los competentes, por la materia y por el territorio, para seguir conociendo de la solicitud de Ejecución Forzosa de la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal de gananciales, que cursa en el asunto principal contentivo de la Separación de Cuerpos y Bienes, signado con el número AP51-S-2008-016875, y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE por el territorio y por la materia, para conocer de la presente causa, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. En consecuencia, remítase junto con oficio el expediente completo, en original, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que cursaba en el expediente antiguo N° 8712053, hoy identificado con el asunto principal signado bajo el N° AP51-S-2008-016875, nomenclatura de este Circuito Judicial, junto con el cuaderno del presente recurso, al Tribunal Distribuidor competente, a fin de que prosiga con la sustanciación de la causa en el estado en que se encuentre, comunicándole lo decidido mediante oficio al Juez Unipersonal N° IV de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese al asunto N° AP51-R-2008-019083 y, una vez quede firme la presente decisión, remítase al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA,

DRA. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo las ____________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

Asunto N° AP51-R-2008-019083

Motivo: Regulación de Competencia

YYM/ESCS/ECC/DFA/Dagiely.

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