Case nº 674 of Supreme Court - Sala de Casación Penal of November 30, 2005

Resolution DateNovember 30, 2005
Issuing OrganizationSala de Casación Penal
JudgeBlanca Rosa Mármol de León
ProcedureRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

Se inició el presente juicio por denuncia que hiciera la ciudadana L.M. OSPINO SATURNO, en la cual relata que le pidió un préstamo a la ciudadana M.C.B.D.G. por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), (éste sería cancelado en un plazo de 90 días con un interés del 1% mensual) para garantizar dicha deuda, el 14 de agosto de 2000, constituyó a su favor anticresis e hipoteca convencional por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Páez, Conjunto Residencial “Terrazas de El Paraíso”, Torre C, piso 19, apto. C-193, El Paraíso, Caracas (según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el No. 14, Tomo 9, Protocolo Primero), al momento de firmar el documento respectivo, la prestataria solo recibió la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.600.000,oo).

El 15 de noviembre de 2000, transcurridos los 90 días para que se procediese a la cancelación de la deuda, el pago no se realizó, debiendo cancelar para ese momento, no solo la cantidad recibida (a cuenta de capital), sino también, la diferencia entre el monto pedido y dejado de recibir, CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 5.400.000,oo) por concepto de intereses mas la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por intereses. El 14 de diciembre de ese mismo año (al mes de vencido el plazo) se procedió a firmar un nuevo documento, en el cual constaba que había sido cancelada la deuda y liberadas las garantías sobre el apartamento.

El 27 de ese mismo mes y año, el ciudadano JOHNATANH E.W.O. (hijo de L.M. OSPINO SATURNO) procedió a ofertar el mencionado apartamento por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.480.000,oo) al ciudadano O.J.M.P., según consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 65, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, según las cláusulas del documento la venta definitiva se realizaría en un plazo de 90 días.

En ese acto O.J.M.P. procedió a entregar un cheque de gerencia a nombre de M.C.B.D.G., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo) y otro a la ciudadana L.M. OSPINO SATURNO, quien recibió DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo).

En el mes de enero de 2001, se comenzaron los trámites para que la ciudadana L.M. OSPINO SATURNO obtuviese un crédito bancario para adquirir el dinero para la compra del apartamento (y según la denunciante, cancelarle al ciudadano O.J.M.P. la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 17.869.340), cantidad que le había prestado para cancelarle a su acreedora originaria). Vencido el nuevo préstamo se le exigió su cancelación, en virtud de la falta de pago, el prestamista O.J.M.P. dio un plazo máximo hasta el 15 de abril de ese año, para cancelarlo, en caso contrario tendría que entregar las llaves del apartamento.

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces ELSA GOMEZ, LILIANA VAUDO y BELKYS CEDEÑO OCARIZ (Ponente), el 8 de marzo de 2005 DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana L.M. OSPINO SATURNO, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos M.C.B.D.G. y O.J.M.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-249.970 y V-5.421.359, respectivamente, por el delito de ESTAFA previsto en el artículo 264 del Código Penal. Y en consecuencia CONFIRMO la sentencia que había decretado el SOBRESEIMIENTO, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser los hechos denunciados típicos, dictada el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación, el 20 de abril de 2005, el abogado J.C.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.347, Apoderado Judicial

de la víctima. De acuerdo con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor de los imputados, abogado R.Q.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.434, contestó el recurso de casación el 2 de mayo de 2005. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 1º de Junio de ese mismo año y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de Septiembre de 2005, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCO a las partes para la audiencia pública.

El 03 de Noviembre de 2005, se realizó el referido acto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el abogado R.Q., defensor de los ciudadanos O.J.M.P. y M.C.A.B., se consigna acta número 459 de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2005, (folio 230), llevados por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernardino, en la cual consta que la ciudadana M.C.A.B. falleció el 9 de Junio de 2005, a las 5:00 p.m. en el Hospital de Clínicas Caracas, a causa de “Síndrome de dificultad respiratoria del adulto”.

Por cuanto se evidencia la existencia de la causal contemplada en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la acción penal, y en consecuencia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 322 eiusdem, dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la ciudadana M.C.A.B.. Y así se decide.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACION

Primera Denuncia:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 450 ejusdem, porque la recurrida no motivó su decisión.

Señala la víctima que en el recurso de apelación se había denunciado la inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Control, y que la recurrida solo se había limitado a señalar que se había realizado una sucinta enunciación del hecho que se les atribuyó a los imputados, afirmando ésta que se había citado claramente la disposición legal aplicable, lo cual considera el recurrente no citó, ni menos explicó las razones, por lo cual creó un estado de indefensión.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 450 ejusdem, porque considera que la recurrida es inmotivada porque con argumentos que no guardan relación con los hechos denunciados pretendió explicar el vicio de ultrapetita cometido por el Tribunal de Control.

Según el recurrente, en la apelación se solicitó la nulidad del auto de sobreseimiento porque se dictó con ultrapetita, ya que el Tribunal se pronunció sobre una entrega material que jamás fue solicitada. La Corte de Apelaciones concluyó que el Tribunal de Control había dictado el sobreseimiento porque el Ministerio Público se lo había solicitado y consideraba que los hechos no revestían carácter penal.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denuncia la inmotivación del fallo recurrido, señala que en el recurso de apelación se había denunciado la falta de motivación del fallo dictado por el Tribunal de Control y que la recurrida solo se había limitado a señalar que se había realizado una sucinta enunciación del hecho que se les atribuyó a los imputados, así mismo afirma que no citó ninguna disposición legal que sustentara lo decidido, ni mucho menos explicó sus razones para decidir como lo hizo.

La labor de la Corte de Apelaciones estriba en el presente caso, a explicar por qué ha de confirmarse el sobreseimiento, es decir, que debe indicar las razones que tiene para considerar que efectivamente los hechos no revisten carácter penal, no basta con señalar que el Tribunal de Control cumplió con su deber de motivar el fallo porque “realizó una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye”, sino que debe indicar las razones por las cuales está de acuerdo con dicho fallo, por qué concuerda con que los hechos establecidos por el tribunal de control no revisten carácter penal.

La Corte de Apelaciones ha debido exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal de Control cumplió con su labor de resumir, analizar y comparar los elementos probatorios para arribar a esa decisión; pero al resolver el recurso de apelación solo se limitó a transcribir la denuncia realizada en el escrito de apelación, la contestación dada, y luego expuso a los folios 149 y siguientes lo que sigue:

...RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De las actas procesales se evidencia que el Tribunal A-quo, fundamentó la decisión que dictó en fecha 11-02-05, realizando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye a los mismos, citando claramente la disposición legal aplicable al presente caso; el juez de instancia no se limitó a señalar únicamente lo solicitado por el Ministerio Público, sino además expuso los elementos de convicción que estimó acreditados, siendo que hasta el presente estado procesal le resultó procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, una vez oída la solicitud de la Vindicta Pública, por considerar que existen en el caso de autos, fundados elementos de convicción para estimar que se está en presencia de un hecho que no reviste carácter penal.

Ahora bien, es cierto que corresponde al Juez de Control fijar Audiencia Oral para que las partes y la víctima debatan sobre la solicitud de Sobreseimiento, tal y como lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en autos, que el Juez de la recurrida fijó la mencionada audiencia oral y aunque en el Acta levantada al efecto, tal y como consta al folio noventa y nueve del presente cuaderno de incidencias, el A quo colocó “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, no es menos cierto que al comienzo de la citada acta se dejó constancia de lo siguiente: ‘...(omissis) En el día de hoy, viernes once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11 a.m.), del día fijado por este Tribunal a fin de celebrar la audiencia oral entre las partes de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el No. 3534-01, seguida a los ciudadanos M.C.B.D.G. y O.J.M....’ (Subrayado de la Sala), siendo evidente que el Juez no perdió, ni confundió el sentido de la celebración de tal audiencia, constatando este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a todos los parámetros procedimentales establecidos en la ley, siendo ésta razonable y adecuada al ordenamiento jurídico vigente, pues no contiene contradicción interna o errónea, es decir, puede considerarse fundada en derecho, por cuanto la misma no lesiona en ningún momento las Garantías Constitucionales de las partes.

Es preciso para esta Alzada exponer lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 ordinal 4° el cual prevé ‘...(omissis) Son atribuciones del Ministerio Público...4° Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...’, concurriendo que la Titularidad de la Acción Penal, recae en el Ministerio Público, se observa que es éste quien está obligado de dirigirla, quedando solo en manos del Juez velar en forma de arbitro que se cumplan en todo proceso las Garantías Constitucionales; respetando en todo momento los Principios Procesales; siendo aplicable al caso de marras en de Oficialidad, que contempla que es el Representante del Ministerio Público el que dirige, vela, garantiza, el cumplimiento de la acción penal, titularidad que le otorga nuestra Constitución Nacional.

En definitiva, esta Sala concluye que el Juez de Primera Instancia justificó su decisión en las circunstancias que constan en autos, pues es evidente que en el presente caso fue el Ministerio Público por medio de escrito debidamente fundado quien solicitó se decretara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en ningún momento el Juez a quo actuó en ultrapetita, considerando esta Sala, que se guió por los principios contemplados en la Ley Procesal; todas estas razones llevan a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, en fecha 11 de febrero de 2005, en la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos M.C.B.D.G. y O.J.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° de la N.A.P., CONFIRMANDO esta Alzada el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE...

.

La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre sí para ir estableciendo los hechos de las mismas, ya que estableciendo los hechos es la única manera de expresar las razones de hecho y de derecho en las que se funda la convicción del juzgador.

El Sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del merito legal de las mismas, que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes, y de esa manera ir estableciendo los hechos que ha considerado probados, así como rechazar justificadamente los que no cree verosímiles.

Por lo que considera esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó la decisión con la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la víctima, y en consecuencia se declara CON LUGAR el presente recurso de casación.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la ciudadana M.C.A.B..

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el representante de la acusadora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre las Salas, lo envíe a otra para que dicte sentencia, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad anterior. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TREINTA días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC Exp. No. 05-0227

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. lamenta disentir de sus honorables colegas acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede y salva su voto por lo siguiente:

En la denuncia formulada el 13 de septiembre de 2001, en la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana L.M. OSPINO SATURNO (folios 15 al 24 del expediente) expuso:

... Por motivos de índole económico, me vi obligada a recurrir a ‘prestamistas’, a objeto de obtener un préstamo, con garantía de mi apartamento.

En fecha 14 de agosto de 2000, recibí un préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.600.000), según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador, donde consta que recibí de M.C.B.D.G. (...) un préstamo de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) (...) por el plazo de noventa (90) días, al interés del uno (1) por ciento mensual; y para garantizar mi pago y el de los intereses, se constituyó garantías de anticresis e hipoteca convencional de primer grado, a favor de M.C.B.D.G., hasta por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), sobre el inmueble de mi propiedad, ubicado en el conjunto Residencial Terrazas del Paraíso, con frente a la avenida J.A.P., planta N° 19, torre C, N° C-193, urbanización El Paraíso (...)

Dado que al momento del vencimiento de la hipoteca, no contaba con los recursos para su cancelación, de acuerdo a lo que me comunicó FULGENCIO CARIAS (...) quien actuaba como intermediario, me dijo que tendría que cancelar a M.C.B.D.G., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de intereses; no satisfechos con estar cobrando el 147.96% de interés anual (...) elevándose en consecuencia el interés a mi préstamo a la increíble cifra de 230,15% de interés anual.

En medio de mi desesperación y para tratar de salvar mi vivienda y única propiedad, conocí a F.B., quien se ofreció a liberar la hipoteca a través de un préstamo, que me daría otro prestamista, pero realizando una venta pura y simple (...)

En fecha 14 de diciembre de 2000, firmé un documento redactado por la abogada ZULLY IRIZARRY VILLALOBOS (...) en el cual M.C.B.D.G. declara (...) canceladas las obligaciones citadas y extinguidas la anticresis y la hipoteca convencional sobre el mencionado inmueble de mi propiedad. En este mimo (sic) documento, yo declaro, que doy en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable al prestamista, O.J.M. PONCE (...) el apartamento de mi propiedad ya mencionado. El precio según el documento, fue de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.480.000,00) (...)

Una vez realizada la firma de este documento, se le entregó un cheque de gerencia, a M.C.B.D.G., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000). El mismo día, en horas de la tarde, en la oficina de O.R., me entregaron en efectivo, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000) (...)

El día 27 de diciembre de 2000, en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, (...) O.J.M., en su carácter de EL VENDEDOR y mi hijo JOHNATANH E.W.O., en su carácter de EL COMPRADOR se convino en celebrar un contrato de opción de compraventa (...) el precio de esa venta se convino en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.480.000,00); es decir, adeudando yo tan sólo (sic) la cantidad de DIESIETE (sic) MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.869.340,00) debía cancelar el monto anteriormente señalado para recuperar mi propiedad (...)

A partir del mes de enero de este año, comencé a realizar todos los trámites para la obtención de un crédito; para ello, le solicité directamente al prestamista O.J.M.P., copia del documento de venta y de su cédula de identidad (...)

El día 16 de marzo de 2001, se comunicó telefónicamente conmigo O.R. (...) y me dijo que ya se había vencido el plazo para cancelar la deuda. A esto le respondí, que yo estaba tramitando un crédito por ante una Entidad Bancaria, y que estaba a la espera de una decisión (...)

A los pocos días de haber conversado telefónicamente con O.R., recibí una llamada del prestamista O.J.M.P. (...) donde exigía que le cancelara los intereses; le respondí, que yo estaba solicitando un crédito y que esperaba una respuesta para el 15 de abril aproximadamente. O.J.M.P., respondió, que me daba plazo hasta esa fecha, de lo contrario debía entregarle las llaves del apartamento (...)

Como se observa y tal como lo describí en la narración de los hechos, tal opción no la daba a mi persona, por el temor manifestado por ellos, de que cualquier tribunal podría declarar la nulidad tanto de la venta, como de este documento, por tratarse de una burda simulación, ya que la verdadera relación con los prestamistas, fue siempre de operación de préstamo de dinero con interés y nunca de venta de mi propiedad. Sólo mi agobiante situación económica y el ardid y engaño de las personas que participaron en estas negociaciones produjeron la situación a la cual he llegado ...

.

Aparte de eso consta en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.C.P.P., representante de la víctima, lo siguiente:

... aunque no tiene consecuencia jurídica, he creído importante agregar como argumento de hecho social, la gravísima realidad que enfrentan muchos conciudadanos, quienes ante la imposibilidad de optar a créditos de la banca privada, se ven en la lamentable necesidad de recurrir a prestamistas particulares, que en la práctica hacen del agiotismo su forma de vida, al punto de convertirse en inescrupulosas organizaciones integradas por profesionales del crimen organizado ...

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Ahora bien: la decisión de la corte de apelaciones que confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de control se produjo en la fase preparatoria del proceso y por ende no se debatieron los elementos probatorios del juicio: hubo así una clara violación al derecho a la defensa de la víctima, dado que los hechos expuestos en la transcrita denuncia interesan al Derecho penal porque revisten una extraordinaria gravedad y debieron ser, y no fueron, examinados y debatidos para a posteriori establecer si hubo delito o no.

Por lo demás ratifico mi criterio (expresado en muchos juicios) de que para dictar un sobreseimiento o estar de acuerdo con él es menester haber revisado exhaustivamente los hechos. Y tal no ocurrió en absoluto.

En efecto, los hechos narrados en la sentencia de la Sala no expresan la atroz situación vivida por la ciudadana L.M. OSPINO SATURNO (expuestas en la denuncia arriba copiada) y revelan la especulación abusiva de que fue objeto para arrebatarle el único inmueble de su propiedad.

Por todo ello considero que la Sala debió declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

Por otra parte, es de advertir que pese a mis reiterados llamados de atención hechos en la Sala, la ponente insiste (pág. 5) en poner un impropio “cero” junto a la indicación de la fecha (en cuanto al día y mes se refiere) o inmediatamente antes de los números indicativos de éstos.

Al respecto hago constar la enseñanza del insigne filólogo A.M.R., publicada en su columna “Con la Lengua”, diario “Tal Cual”, en su edición del 11 de octubre de 2005, que señaló:

... CERO A LA IZQUIERDA

Un ilustre jurista y buen amigo me ha planteado algo que hace tiempo quería comentar: la costumbre, cada día más general, de poner un cero a la izquierda de los dígitos para indicar la fecha: 05-05-05, es decir, 5 de mayo de 2005, en lugar de 5-5-05, que es lo tradicional en nuestro idioma. Ese cero a la izquierda es innecesario, superfluo, y hasta chocante, salvo en la indicación del año, en que es conveniente porque en ese caso el dígito podría prestarse a confusión.

Dice mi amigo que esto se hace por imitación servil de como lo hacen en Estados Unidos. Puede ser, y en tal caso la calificación de servil responde a que se imita algo absolutamente innecesario, probablemente por esnobismo y en actitud de parejeros, y no al solo hecho de que la forma imitada sea propia de Estados Unidos, pues hay muchas cosas de la lengua inglesa que han entrado al castellano y que son válidas y necesarias. Pero en este caso estamos ante una imitación torpe y realmente necia....

.

Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado en la decisión que antecede.

Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F. Disidente

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 05-0227

AAF.

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