Sentencia nº RC.00469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Agosto de 2009
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2009 |
Emisor | Sala de Casación Civil |
Ponente | Isbelia Josefina Pérez Velásquez |
Procedimiento | Recurso de Casación |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2008-000303
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En el juicio por reivindicación de inmueble, seguido por el ciudadano A.M.C.O., representado judicialmente por el abogado R.S.D., contra los ciudadanos A.M.C.S. y Á.J.C.S., representados judicialmente por los abogados L.B.R.P., A.A.N. y Orangel Troconis Arias; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados y con lugar la acción de reivindicación incoada. De esta manera, confirmó la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de octubre de 2007.
Contra la referida decisión de la alzada, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción del ordinal 5° del artículo 243, y de los artículos 12 y 244 eiusdem, sustentado en lo siguiente:
...En la contestación de la demanda se alegó expresa y formalmente la posesión legítima de mis representados en la ocupación por más de 26 años del inmueble, de forma pacífica, continua, ininterrumpida, de buena fe, con ánimo de dueño, tanto para la prueba de la prescripción de la acción alegada; así como defensa de fondo para enervar la pretensión de reivindicación, al no darse el requisito de la posesión ilegítima del poseedor, toda vez, que mis representados probaron la posesión legítima.
Siendo esto así estamos en presencia de la incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes…
...Omissis...
Esto es muy importante destacar porque la recurrida, hace ver que la defensa y argumentos de la posesión legítima de mis representados, solo estaban enmarcados en la acción reivindicatoria in admitida. Todo lo cual es una alarmante incongruencia, porque efectivamente el escrito de contestación de demanda, contiene la defensa de posesión legítima como argumento para que prosperara tanto la defensa de prescripción de la acción reivindicatoria como derecho real, así como la defensa que la acción reivindicatoria no podía prosperar por tener mis representados la posesión legítima del inmueble.
...Omissis...
Siendo entonces, que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa, por no analizar las alegaciones de mis representados en el acto de contestación de la demanda, que se adujo en un vicio de la sentencia que la hace nula...
.
Los formalizante denuncian que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa del fallo, por cuanto el sentenciador no tomó en cuenta su cualidad de poseedores legítimos del inmueble alegada en la contestación de la demanda, ni valoró la defensa sobre la prescripción de la acción reivindicatoria alegada en el mismo acto.
La Sala, para decidir observa:
El requisito de congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia deba contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, y ambas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció esta Sala en decisión del 19 de diciembre de 2007, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T. C.A.
Es decir, conforme con el requisito de congruencia del fallo, el juez está obligado a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse la instancia.
Los recurrentes denuncian la incongruencia del fallo con soporte en que el juez no tomó en cuenta su cualidad de poseedores legítimos del inmueble alegada en la contestación de la demanda, ni valoró la defensa sobre prescripción de la acción reivindicatoria alegada en el mismo acto.
Sobre el alegato de la posesión legítima interpuesto por los demandados, el juez de alzada estableció en la sentencia lo siguiente:
“...los accionados reconocieron detentar la cosa, al señalar que han poseído el referido inmueble por más de veintiséis años, en un principio conjuntamente con su madre, hasta el momento de su muerte, y que a partir de ese momento siguieron poseyendo el inmueble de forma familiar, pacífica, continua y con ánimo de dueños, “pues han ejercido por si mismos todos los actos de posesión legítima”. En virtud de que los demandados admitieron encontrarse en posesión del inmueble sub litis, se debe entender que tal circunstancia no es un hecho controvertido, en consecuencia, se tiene cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción como lo es el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa a reivindicar. Así se considera...”. (Cursivas de la recurrida).
Como se evidencia no es cierto lo afirmado por los formalizantes en el sentido que el juez desestimó el alegato de posesión legítima ejercida, por cuanto al contrario, éste reconoció en el fallo que los demandados admitieron encontrarse en posesión del inmueble sub litis, por tanto valoró dicha circunstancia como un hecho no controvertido, dando por demostrado que los demandados se encuentran en posesión del inmueble a reivindicar por más de veinte (20) años.
En todo caso, la referida denuncia no puede prosperar, por cuanto al haber establecido el juez superior que los ciudadanos A.M.C.S. y Á.J.C.S., demostraron ser poseedores legítimos del inmueble que se pretende reivindicar, dio una conclusión jurídica susceptible de ser atacada sólo a través de una denuncia del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la mención de la norma jurídica infringida y su influencia en el dispositivo del fallo.
Cuando el juez toma una determinación de tipo jurídica sobre la conclusión que le merece el caso, el error que pudiera haber incurrido éste en dicho estudio, solo es revisable en casación a través de una denuncia por infracción de ley, pues en este caso, el juez en la aplicación del derecho yerra en su conclusión sobre los hechos debatidos.
Asimismo, esta Sala considera que al haber hecho el juez superior esta determinación, si se pronunció sobre la posesión alegada, sólo que finalmente la desestimó.
En cuanto al otro alegato realizado por los demandados relativo a la prescripción de la acción, la Sala encuentra que la contestación de la demanda estos alegaron textualmente lo siguiente:
...es falso que mis representados no ostenten el uso legal y legítimo del inmueble, pues por más de veintiséis años ellos conjuntamente con su madre han vivido allí de forma familiar, pacífica, continuamente y con ánimo de dueños, pues han ejercido por sí mismos todos los actos de posesión legítima; así como rechazamos la acción reivindicatoria intentada prevista en el artículo 548 del Código Civil, por estar evidentemente prescrita, como lo demostraremos de seguidas.
Señala el artículo 1.977 del Código Civil, que las acciones reales prescriben a los veinte años, prescripción que invocamos como defensa, para que sea declarada sin lugar la demanda intentada.
Tal como lo confiesa el actor en su libelo de demanda, cuando adquirió el apartamento referido, al poco tiempo se mudó de allí, dejando temporalmente a la madre de mis representados y sus hijos viviendo en dicho inmueble. Pues bien ciudadano juez, esa temporalidad que dice el actor es de nada menos 26 años; y después de 26 años de supuesta temporalidad desde que adquirió el inmueble el actor, 26 de marzo de 1980 al 28 de abril de 2006, fecha de presentación de la demanda, transcurrió el tiempo suficiente de prescripción de la presente acción reivindicatoria. Es decir, el actor pretende reivindicar el inmueble, después que mis representados y su madre, han poseído por más de 26 años con ánimo de dueños, teniendo una posesión legítima, inmediata, de buena fe, ininterrumpida, de manera pacífica y pública, con ánimo de dueños, aunada a todas las presunciones posesorias, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, norma que igualmente invocamos a nuestro favor...
. (Negritas de la Sala).
De la transcripción de la contestación se advierte que los demandados alegaron, como defensa de fondo, la prescripción de la acción con base en lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
El Juez Superior se pronunció sobre esta defensa, y en tal sentido dejó sentado lo siguiente:
“...Los demandados alegaron como defensa la prescripción de la acción, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, señalando que “transcurrió el tiempo suficiente de prescripción de la acción reivindicatoria”, por tener 26 años ocupando el apartamento.
Para decidir, se observa:
Esta regla jurídica dispone:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley
.
No obstante, como antes dijimos, el derecho de propiedad es imprescriptible, justamente por reconocerse que el mismo pervive sin limitación temporal alguna, y por consiguiente la acción que el ordenamiento jurídico concede al titular para su tutela jurídica puede ser ejercida en cualquier momento, mientras la cosa exista, como lo explica el desaparecido profesor GERT KUMMEROW en su libro “Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II, Pág. 235):
...Omissis...
Por lo expuesto, se declara sin lugar la defensa de prescripción objeto de análisis...”. (Cursivas y mayúsculas de la recurrida).
Como se evidencia de la transcripción del fallo recurrido, el juez superior desestimó el alegato de prescripción de la acción, con soporte en que el derecho de propiedad subsiste sin limitación temporal alguna, y por consiguiente, la acción que el ordenamiento jurídico concede al titular para su tutela jurídica puede ser ejercida en cualquier momento, mientras la cosa exista.
Con base en el anterior pronunciamiento, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al quedar comprobado que el juez superior sí se pronunció sobre el alegato de prescripción opuesto en la contestación de la demanda.
Por consiguiente, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la errónea interpretación de los artículos 1.977 y 548 del Código Civil, sustentado en lo siguiente:
...En efecto el juzgador en su sentencia (Pág. 5 de 10) señala: los demandados alegaron como defensa, la prescripción de la acción, conforme el artículo 1.977 del Código Civil, señalando que transcurrió el tiempo suficiente de prescripción de la acción reivindicatoria, por tener 26 años ocupando el apartamento. Para decidir se observa: Esta regla jurídica dispone: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. No obstante, como antes dijimos, el derecho de propiedad es imprescriptible, justamente por reconocerse que el mismo pervive sin limitación temporal alguna, y por consiguiente la acción que el ordenamiento jurídico concede al titular para su tutela jurídica puede ser ejercida en cualquier momento, mientras la cosa exista. La propiedad es un derecho perpetuo que no porta en si misma una causa de extinción o aniquilación...por tanto se declara sin lugar la defensa de prescripción objeto de análisis (fin de la cita).
Ésta errada interpretación de la norma, condujo al sentenciador a cerrarse sobre el cómputo de más de veinte años de abandono del propietario de su inmueble, así como, sobre la posesión legítima de mis representados, interpretando erradamente el juzgador, que la norma de prescripción de veinte años no se aplica en la reivindicatoria, excepción no prevista en la ley, ni en la jurisprudencia venezolana. Además añadiendo la mención que la acción es imprescriptible, lo cual dejaría sin efecto la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión. Lo que si ha dicho la jurisprudencia es que la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos:…
Nuevamente el juzgador al señalar lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo excepciones establecidas en la ley...interpreta y dice que la acción reivindicatoria es imprescriptible (ver sentencia pág. 5 de 10). Ambas normas invocadas 1.977 y 548 del Código Civil, interpretadas erradamente por el juzgador, dándoles un alcance que no tienen, están bien indicadas, pero el juzgador les ha entendido en forma distinta en su significado y así se las ha aplicado para resolver la controversia, al señalar que la acción reivindicatoria como derecho real del propietario es prescriptible.
Ha dicho la Sala de Casación Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-297 Ponente Dra. Y.A.P.E. de fecha 26 de noviembre de 2007, en caso muy análogo lo siguiente:
...Omissis...
El pronunciamiento de la recurrida en relación a la errada interpretación de las normas referidas, artículos 1.977 y 548 del Código Civil, fue determinante en el dispositivo del fallo, porque declaró sin lugar la defensa de mis representados de la prescripción de la acción, por entender la recurrida erradamente que la acción reivindicatoria es imprescriptible, que de haber interpretado correctamente dichos artículos, como lo explicado anteriormente, hubiese entrado a analizar la posesión legítima de mis representados sobre el inmueble, y no haberla dejado fuera del debate como lo indicó en su sentencia, en consecuencia, se hubiese declarado con lugar la defensa de prescripción de veinte años, aplicada a las acciones reales, y sin lugar la acción de reivindicación propuesta...
.
Los recurrentes delatan la errónea interpretación de los artículos 1.977 y 548 del Código Civil, con soporte en que el juzgador estableció que la demanda de reivindicación es imprescriptible, por considerar que la acción que el ordenamiento jurídico concede al titular para su tutela jurídica puede ser ejercida en cualquier momento, mientras la cosa exista, sin tomar en cuenta que ellos tenían más de veinte (20) años poseyendo de forma legítima el inmueble, y que la norma de prescripción de veinte (20) años sí se aplica para la acción reivindicatoria, a menos que exista una excepción prevista en la ley.
La Sala, para decidir observa:
El vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se comete cuando en aplicación de la norma destinada a regir la situación concreta, ésta es mal interpretada, haciendo incluir en ella casos no regulados por la misma.
La Sala en tal sentido, ha señalado en sentencia del 10 de julio de 2007, Caso: D.M. Herrera Domingo c/ A.S., expediente N° 2003-001003, que:
“...Conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia de esta Sala, la clasificación de las hipótesis por infracción de ley, previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
1) Interpretación errónea: Consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.
2) Falsa aplicación: Tiene lugar cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.
3) Infracción de ley en sentido estricto: Cuando se aplica una norma que no está vigente o se le niega aplicación o vigencia a una que lo esté. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior, y deja sentado que la errónea interpretación sobre el alcance y contenido de una norma jurídica ocurre cuando el juez yerra en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en la determinación de sus consecuencias legales y aplica su contenido y alcance de forma equivocada al caso sometido a su consideración.
En el caso concreto, los formalizantes plantean que la sentencia recurrida interpretó erradamente los artículos 1.977 y 548 del Código Civil, pues estableció que la prescripción de veinte (20) años establecida en la primera de las normas mencionadas, no puede ser aplicada a la acción reivindicatoria, porque esta acción es imprescriptible, concluyendo de esta manera que el ordenamiento jurídico concede al titular del derecho de propiedad para su tutela jurídica el ejercicio de la acción mientras la cosa exista, cuando en realidad considera que de conformidad con esa misma norma las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin distinción alguna.
La Sala acoge la transcripción de la sentencia realizada en el capítulo anterior para resolver la presente denuncia, en la cual el sentenciador desestimó la defensa de prescripción de la acción alegada por los demandados en la contestación de la demanda, con base en que el derecho de propiedad subsiste sin limitación temporal alguna.
Sobre el particular, la Sala encuentra que el artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley
.
De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Como se advierte de su redacción, nuestro legislador no hace distingo respecto del tipo de acción real para la aplicación de la referida norma.
Por su parte, el artículo 548 eiusdem dispone:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...
.
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:
la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley
.
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima
.
En consecuencia, el juez superior tomando en consideración ambas normas, debió determinar que conforme lo alegado y probado en autos, si resultaba procedente la defensa de prescripción adquisitiva, bajo el contexto de si las partes habían demostrado la posesión legítima en el inmueble.
Lo anterior pone de manifiesto que si el propietario ha permanecido inerte en el dominio de la cosa por más de veinte (20) años da lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble, siempre y cuando los poseedores han demostrado la posesión por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueños.
En otras palabras, no es posible decretar la reivindicación del inmueble cuando otra persona ha demostrado una posesión legítima por más de veinte (20) años, con las características antes señaladas, debiendo por el contrario ser procedente la defensa opuesta por la parte contraria sobre la prescripción adquisitiva, que como fue establecido precedentemente, constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito.
Si bien el Juez Superior estableció que la acción de reivindicación es imprescriptible, con fundamento en que el ordenamiento jurídico permite al titular proponer su acciòn en cualquier momento, no tomó en cuenta que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
En tal sentido, la Sala comparte el criterio del tratadista Gert Kummerow, que explica que si el propietario ha permanecido inerte en el dominio del inmueble por más de veinte (20) años, enerva la acción reivindicatoria, si el adversario adquiere el derecho correspondiente por prescripción adquisitiva. (Compendio de bienes y derechos reales).
Por último, la Sala en sentencia del 23 de enero de 2009, Caso: Inversiones B.V., S.A., S.C. de Gómez y O.S.R., expediente N° 2008-000153, en el cual casó el fallo de oficio, y dejó sentado que:
...era imperativo para el sentenciador de alzada... pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción...
. (Subrayado de la Sala).
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que todo juez al pronunciarse sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, no debe darle efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que tengan interés en el inmueble objeto del juicio, lo que quiere decir que la decisión solo debe tener efectos entre las partes.
Con base en lo expuesto precedentemente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 548 y 1.977 del Código Civil, cuya norma establece que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley, y por falta de aplicación, los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, las cuales disponen que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el tiempo (veinte años para las acciones reales), bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, entre las que se encuentran, la demostración de la posesión legítima.
La infracción delatada es determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto con base en la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.952 y 1.953 del mismo Código, el juez superior declaró con lugar la demanda y desestimó la defensa de prescripción adquisitiva alegada como defensa de fondo por los demandados en la presente causa.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 548 del Código Civil. Así se establece.
II
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, los recurrentes denuncian la errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:
...En nuestro derecho la prueba testimonial es una de las pruebas idóneas para demostrar los hechos alegados en la contestación, como es la posesión legítima, siempre y cuando lo declarado le merezca plena fe y confianza al sentenciador.
El Juez Superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 porque en vez de apreciar las deposiciones de los dos testigos evacuados en el proceso, estableció que carecían de mérito probatorio, ya que la materia posesoria, no integraba el debate judicial.
El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado las deposiciones de los testigos, hubiera podido determinar si lo declarado por los testigos, le merecían fe o confianza por haber dicho la verdad y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados como defensa en la contestación de la demanda en relación a la posesión legítima.
Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuales desechó a los testigos, indicar si lo hizo porque los declarantes eran inhábiles o no le merecen fe ni confianza.
...Omissis...
Entre las pruebas promovidas por mis representados, se produjo la testimonial, a la cual no le dio mérito el sentenciador, por suponer erradamente, que no era parte del debate judicial, y cuya infracción fue determinante del dispositivo del fallo por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la demandada no demostró los hechos constitutivos de la defensa, de la posesión legítima, tanto para la procedencia de la defensa de la prescripción de la acción como de la improcedencia por falta de requisitos, de la acción reivindicatoria...
.
Los formalizantes delatan la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez superior en vez de apreciar las deposiciones de los dos testigos evacuados en el proceso, estableció que carecían de mérito probatorio, ya que la materia posesoria, no integraba el debate judicial.
La Sala, para decidir observa:
La Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior respecto del vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, en la cual se estableció que el mencionado vicio ocurre cuando el juez yerra en la hipótesis abstractamente prevista en la norma así como en la determinación de sus consecuencias legales y aplica su contenido y alcance de forma equivocada al caso sometido a su consideración.
En el caso concreto, los formalizantes plantean que el juez de alzada en vez de apreciar las deposiciones de los dos testigos evacuados en el proceso, estableció que carecían de mérito probatorio, ya que la materia posesoria, no integraba el debate judicial.
Disponen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Como se evidencia de las normas transcritas, para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez tiene el deber de examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
El Juez Superior estableció sobre la prueba de testigos promovida y evacuada en el proceso, lo siguiente:
...En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos B.M.D.D.S. y O.A.O.C., se observa que las (sic) deponentes están contestes en que conocen a los demandados, que también conocieron a su señora madre y que aquéllos siempre han vivido en el apartamento por más de 26 años, sin embargo, tales dichos se refieren al hecho de la posesión alegada al contestarse la demanda, y por tanto carecen de mérito probatorio, toda vez que la acción reconvencional de prescripción adquisitiva fue inadmitida, de modo que esta materia posesoria no integra el debate judicial. Así se decide...
.
Como se evidencia de la transcripción anterior, el juez superior desestimó la declaración de los testigos promovidos por los demandados y evacuados en tiempo hábil en el proceso, con base en que sus dichos se refieren al hecho de la posesión alegada al contestarse la demanda, desestimándolos por carecer de mérito probatorio, porque la reconvención de prescripción adquisitiva fue declarada inadmisible, quedando de esta manera la materia posesoria, fuera del debate judicial, de lo cual se revela su confusión entre la prescripción propuesta como defensa de fondo, que es lo ocurrido en este caso como se precisó en la primera denuncia de forma y la prescripción opuesta como reconvención. Por tanto, es evidente, que no se justificaba su negativa de apreciar las testimoniales promovidas para demostrar la posesión alegada como fundamento de la defensa de prescripción adquisitiva.
Además de lo anterior, debe la Sala recordar que la sentencia recurrida tiene su soporte en que la acción de reivindicación es imprescriptible, con base en que el derecho de propiedad subsiste sin limitación temporal alguna, sin embargo la Sala declaró la infracción del 548 del Código Civil, con base en que el propietario tiene el derecho de reivindicar la cosa que le pertenece de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, siendo una de ellas la prescripción adquisitiva, defensa ésta que fue opuesta en la contestación de la demanda, con lo cual la presente denuncia debe prosperar, al habérsele desestimado la valoración de los testigos tendientes a demostrar su posesión legítima.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado de apreciar la prueba de testigos fundamental para el proceso, lo cual fue determinante de lo dispositivo en el fallo.
Por consiguiente, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En el caso concreto, la Sala declaró la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.952 y 1.953 del mismo Código, con base en que el propietario tiene el derecho de reivindicar la cosa que le pertenece de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, siendo una de ellas la prescripción adquisitiva, defensa ésta que fue opuesta por los demandados en la contestación de la demanda, sin que el juzgador la apreciara como tal.
Asimismo, se evidencia que el juez superior dejó sentado en el fallo recurrido que:
“...Desde otro ángulo, los accionados reconocieron detentar la cosa, al señalar que han poseído el referido inmueble por más de veintiséis años, en un principio conjuntamente con su madre, hasta el momento de su muerte, y que a partir de ese momento siguieron poseyendo el inmueble de forma familiar, pacífica, continua y con ánimo de dueños, “pues han ejercido por si mismos todos los actos de posesión legítima”. En virtud de que los demandados admitieron encontrarse en posesión del inmueble sub litis, se debe entender que tal circunstancia no es un hecho controvertido, en consecuencia, se tiene cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción como lo es el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa a reivindicar. Así se considera...”. (Cursivas de la recurrida y negritas de la Sala).
Advierte la Sala de la transición parcial del fallo, que el juez superior tuvo como un hecho no controvertido y admitido por las partes, la posesión legítima de los ciudadanos A.M.C.S. y Á.J.C.S. sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
De esta manera, si el propietario del inmueble ha propuesto su acción reivindicatoria y los poseedores alegaron y demostraron su posesión legítima por más de veinte (20) años sobre el mismo inmueble, presupuesto indispensable para la procedencia de la prescripción adquisitiva, conforme lo establecen los artículos 1.592 y 1.593, transcritos en el primer capítulo de las denuncias por infracción de ley, la pretensión de reivindicación del actor debe ser desestimada, por cuanto como ha establecido la Sala precedentemente, que la acción reivindicatoria no resulta procedente si los poseedores han demostrado la posesión del inmueble por más de veinte (20) años, haciendo de esta manera que prospere la defensa de prescripción adquisitiva alegada por los demandados en la contestación, y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la acción propuesta, y con lugar la defensa de fondo de prescripción adquisitiva opuesta por los demandados.
Asimismo, con base en la jurisprudencia transcrita en el mismo capítulo, esta Sala pone de manifiesto que los términos de esta casación sin reenvío, tiene efectos sólo entre las partes litigantes y no erga omnes.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de casación formalizado y casa la sentencia recurrida sin reenvío, y con los demás pronunciamientos de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta la nulidad del fallo recurrido. En consecuencia CASA SIN REENVIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes mencionado, y declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos A.M.C.S. y Á.J.C.S., ambos actuando en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de octubre de 2007, 2) SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta y 3) CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción adquisitiva opuesta en la contestación de la demanda. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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A.R.J.
Magistrado,
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C.O. VÉLEZ
Magistrado,
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L.A.O.H.
Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2008-000303 NOTA: Publicada en su fecha a las
Secretario,