Sentencia nº RC.00496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-001077

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio que por nulidad de contrato de compra venta sigue la ciudadana M.C.A.A. representada judicialmente por las abogadas G.V.C. y A.S.Á., contra la sociedad mercantil PRESTAVAL C.A., representada judicialmente por la abogada M. deP., en el que fue propuesta reconvención por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, parcialmente con lugar la reconvención, parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificó el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 24 de marzo de 1999.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, anunció recurso de casación la parte actora reconvenida, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.

Este Alto Tribunal ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De allí que, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de 31/3/04 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...

. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: M.J.H. M).

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: F.R.A.).

Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado y en tal sentido ha dejado expresamente establecido que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, indica que tales actos son tempestivos y por tanto válidos.

En efecto, esta Sala estableció entre otras, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros, contra B.S. y otro, lo siguiente:

...Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales’

También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.

Con estos preámbulos entrará esta M.J. a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?

Sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre ellas la N° 2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:

‘...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado sus fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos

.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…’

En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión, ”… los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…” el cual se ha establecido, entre otras, en sentencia N° 0335, de fecha 27/7/94, expediente 89-0527, en el juicio de M.A.G. contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), cuando tratando el asunto de la apelación anticipada, se estableció:

‘…Por otra parte, también ha dicho la Sala que la ratificación de la apelación propuesta por el interesado en tiempo hábil, hace valida aquella que se hizo en forma extemporánea. Lógico resulta concluir que si la ratificación, lo es también fuera del lapso oportuno, no tendrá el efecto de dar validez a la apelación extemporáneamente propuesta…’

Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

‘...Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo’. (Resaltado del texto trascrito)

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…” (Resaltado y negrillas del texto).

Asimismo y refiriéndose al caso de la oposición al decreto intimatorio, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 081 del 14/2/06, expediente N° 04-081 en el juicio de J.R.R. contra J.R. Vásquez y con base a la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa en acatamiento a los postulados establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada, lo cual se tenia como ejercida en forma anticipada.

Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra trascrita, estimando la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia, la Sala estimó necesario revisar su criterio imperante según el que, en interpretación literal de los artículos 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe realizarse en las oportunidades señaladas por la norma y de no ser de esa manera se considerará extemporánea, bien por anticipada en los casos como en el de autos, se produzca en el mismo día en que se perfecciona la citación, bien por tardía por que se realice después de vencido el lapso de veinte días luego de practicado el acto comunicacional aludido.

En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:

‘…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. deL.R.M. contra L.M.F. deG., exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad-quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:…’

…Omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

‘En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida... (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. deL.R.M. contra L.M.F. deG., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.

No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.

Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda efectuada por los co-demandados en la misma oportunidad en que se dio por citada la última de ellos. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará, de forma expresa, positiva y precisa la nulidad de las sentencias emanadas de los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 12 de mayo de 2005 y del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de junio del año señalado, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se analice el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Así se decide...” (Resaltado de la sentencia)

De los precedentes criterios jurisprudenciales que hoy se reiteran en el presente fallo, se evidencia que esta Sala dejó sentado que se debe dar preeminencia a la tutela judicial efectiva, al proceso como un medio para hacer justicia y al derecho de defensa. Por tanto, es obligatorio para los jueces resolver las situaciones jurídicas tomando en consideración estos postulados.

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595 de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., contra J.M.F., declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.

Ese cambio de criterio jurisprudencial además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.

Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil a los fines de decidir el recurso propuesto estima oportuno realizar un breve recuento de los principales eventos procesales ocurridos en el presente juicio:

1.- En fecha 28 de julio de 1997 los apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A. deA., presentaron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por nulidad de contrato de compraventa, en contra de la sociedad mercantil Prestaval C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 4 de agosto de 1997.

  1. - El 13 de octubre de 1997, la empresa demandada presentó escrito en virtud del cual contesta la demanda y reconviene a la actora por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

3.- En fecha 21 de octubre de 1997, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, que es del siguiente tenor.

“…Ciudadana

Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Su Despacho.

Nosotros, V.V.M. y O.A.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A. deA., parte actora en el juicio que ésta le sigue a PRESTAVAL C.A., por nulidad de contrato de compraventa con pacto de retracto, según se evidencia de expediente signado con el N° 97-7439, el cual cursa por ante ese Tribunal, con el debido respeto y acatatamiento (sic) a su alta investidura, ocurrimos para exponer:

Siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada y reconviniente, la firma mercantil PRESTAVAL C.A., rechazamos, negamos y contradecimos formalmente la reconvención propuesta, tanto en los hechos allí narrados, los cuales no se corresponden con la verdad; como en el derecho, por cuanto de los hechos inciertos y falaces, no puede derivar consecuencia jurídica alguna.

En efecto, la reconviniente afirma, sin ambages, que los hechos verdaderos ocurrieron en la forma que de seguida narra en los capítulos IV; V; VI; VII; VIII; y X; (omissis capitulo IX). Dice así, paladinamente la demandada reconviniente:

‘consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta de fecha 27 de diciembre de 1.995, bajo el N° … que el ciudadano L.A.R. le concedió en calidad de préstamo a la actora M.C.A.D.A., ya identificada, la cantidad de ocho millones de bolívares

(Bs. 8.000.000,00)…’

"Curiosamente (sic) el 15 de enero de 1.996, apenas 19 días más tarde de haber solicitado y obtenido el préstamo con el citado L.A.R., y haber constituido la hipoteca sobre el apartamento identificado en autos, la hija de la actora, D.L.A.A., …' ‘COFIANCA se comprometió a gestionar por cuenta y orden de la precitada D.L.A.A., antes identificada, la obtención de recursos financieros mediante la venta o descuento de letras de cambio libradas y aceptadas por ésta última, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) como límite máximo. Igualmente la deudora D.L.A.A. se comprometió a librar efectos mercantiles a la orden de CORRETAJES Y FIANZAS C.A. (COFIANCA) y se comprometió a hacerlos avalar por mi representada "PRESTAVAL C.A.", sociedad mercantil…".

‘Asimismo, se estableció en la cláusula cuarta del precitado contrato, que D.L.A.A. se obligó a pagarle a PRESTAVAL C.A., todas las sumas de dinero que ésta hubiese pagado…’

"Por cuanto resultaron inútiles las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para hacer efectiva la mencionada cancelación…’ ‘...y ante la posibilidad de que mi representada intentara una demanda por ejecución de hipoteca, derivada del total y absoluto incumplimiento de las obligaciones asumidas…ambas (sic) (la actora y su hija) optaron por dar en venta a PRESTAVAL C.A., el antes identificado apartamento, y para ello como antes se dijo, mi representada le canceló la totalidad de la deuda que D.L.A.A. había adquirido con la empresa mercantil CORRETAJES Y FIANZAS C.A…’ ‘...y para poder realizar la venta, como en efecto se hizo con la modalidad de pacto de retracto, mi representada declaró extinguida la hipoteca... (sic) (los subrayados y resaltados son nuestros)’.

Como puede claramente evidenciarse de los párrafos precedentes del escrito de contestación de la demanda y reconvención, propuesta por la demandada reconviniente, ésta no hace otra cosa que narrar hechos que están perfectamente determinados y contenidos en los documentos públicos que cursan en autos, y específicamente en el documento contentivo de la cancelación de hipoteca, y posterior contrato de venta con pacto de retracto; pero sin embargo, hay un hecho que es necesario resaltar, dentro de lo afirmado por la demandada reconviniente, y que constituye una palmaria confesión de lo que se establece en la demanda en relación a las intenciones y a la "motivación" para el ITER de la negociación atacada de nulidad y realizada por la reconviniente PRESTAVAL C.A., y que se corrobora con la afirmación de la propia demandada: ‘y para poder realizar la venta, como en efecto se hizo con la modalidad de pacto de retracto, mi representada declaró extinguida la hipoteca…’(sic).

Igualmente para corroborar las características y condiciones semióticas de la simulación operada en el caso de autos y alegada ampliamente en el libelo de la demanda, basta leer los numerales del 1 al 9°, capitulo X del escrito de contestación de la demanda y reconvención, donde paladinamente la demandada reconviniente, enumera las actividades y gestiones por ella realizadas (características semióticas), para compelir a la forzada suscripción del cuestionado contrato de compraventa, arrancando el consentimiento de nuestra conferente, induciéndola en el error y con la inusitada celeridad demostrativa de la violencia ejercida para la manifestación de voluntad, o el forzado consentimiento prestado por aquella.

De cierto es, que el documento público acompañado al libelo de demanda, marcado “B”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 1996, bajo el N° 34, tomo 17, protocolo 1°, demuestra palmariamente, la secuencia de los hechos demostrativos de los vicios denunciados: ‘ Ahora bien, por cuanto la ciudadana D.L.A.A., ha pagado la totalidad de las obligaciones afianzadas o avaladas por mi representada, e igualmente cumplió el contrato celebrado entre ésta y CORRETAJES Y FIANZAS C.A., el 15 de enero de 1996, no quedando a deber a mi representada cantidad alguna relacionada con ésta ni con ninguna otra operación (sic), declaro extinguida la hipoteca convencional y especial de primer grado constituida a favor de mi representada sobre el inmueble identificado en el tantas veces citado documento de fecha 22 de enero de 1996, el cual le PERTENECE a la señora M.C.A.D.A., antes identificada…’ (sic) (Los subrayados y resaltados son nuestros).

Con ello se concurre a demostrar abiertamente, que los hechos narrados en el libelo de demanda, son los mismos e idénticos que están establecidos en el documento público invocado y acompañado a los autos; y que sí se hacía necesario e indispensable demostrar las "motivaciones" que indujeron a nuestra representada en el error al contratar y viciar su consentimiento, el cual se reputa arrancado por violencia bajo esas especiales circunstancias, alegadas en el libelo de demanda para fundamentar la acción de nulidad del precitado contrato; la demandada reconviniente, se encargó de corroborar esos alegatos de la acción, con la narración de los pormenores y circunstancias con las cuales pretende fundamentar su excepción;.por lo que claramente se deduce que intencionalmente y de forma precisa y expresa, realizó todas las gestiones tendientes (sic) a producir una novación de la obligación primariamente contraída, devenida en un contrato de venta con pacto de retracto, no consentido por la sedicente "vendedora", que vició sensiblemente el consentimiento prestado por nuestra conferente, como se desprende c1aramente de los términos en que ha quedado planteada la presente litis y como quedará plenamente demostrado en la etapa procesal correspondiente.

De otra parte, es necesario e igualmente importante resaltar, que la fundamentación jurídica de la reconvención contestación al mismo hechas atropelladamente al alimón, es total y absolutamente incoherente al planteamiento de la acción incoada, ya que la misma lo es por nulidad del contrato de retroventa, y la demandada reconviniente basa su excepción en las disposiciones de los artículos 1.536 y 1.486 del Código Civil, las cuales están referidas al derecho del retracto convencional y a la tradición de la cosa vendida, e igualmente invoca, pero en forma subsidiaria, las estipulaciones de los artículos 1.150, 1.160 y 1.167 ejusdem, en el sentido de que ellas estatuyen la fuerza de ley de los contratos; las causas de la revocación de los mismos y las posibilidades de actuación de las partes contratantes en los contratos bilaterales y sinalagmáticos; y realiza una inferencia insustancial y mecánica, sobre las llamadas "máximas de experiencia" o la sinonimia con la notoriedad de ciertos hechos derivados de los contratos, que obviamente están exceptos (sic) de prueba; alegatos, circunstancias y condiciones que resultan absolutamente extraños a la motivación y fundamentación tanto de la EXCEPCIÓN a la ACCIÓN DE NULIDAD, como a la propia pretensión que contiene la reconvención; y que como hecho curioso y determinante para el Juez del Conocimiento, es necesario resaltar que la demandada reconviniente no establece la necesaria e indispensable fundamentación jurídica de su reconvención, pues al señalar, los cuatro (4) particulares de ésta, no indica ni establece, en cual o en cuales dispositivos legales basa su contraprestación, por lo que debe desecharse esta última, huérfana como se encuentra de asidero jurídico, a tenor de la norma rectora que estatuye la reconvención, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.

Como puede observarse, la sedicente reconvención no posee fundamento legal preciso y claro como lo estatuye la ley, y menos aún cumple con los parámetros requisitorios que debe contener, como lo ordena el artículo 340 ejusdem, en caso de que versare sobre objeto distinto al de la acción, específicamente el ordinal 5° de la precitada disposición adjetiva; esto es, ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones’.

Ratificamos formalmente nuestra pretensión, contenida en el libelo de demanda la cual refrendamos en todas y cada una de sus partes, y solicitamos con todo respeto al Tribunal, lo considere íntegramente reproducido aquí, y de nuevo, con la finalidad de concatenar todos los alegatos y fundamentos allí expuestos, y que los mismos se corresponden con las características, condiciones y gestiones realizadas por la demandada y admitidas por ésta, dentro del iter de la cuestionada negociación, bajo la égida de un vicio ostensible en el consentimiento prestado por nuestra representada.

-II-

En esta parte de la controversia, y ya plenamente establecidas las circunstancias en que se plasmó el cuestionado contrato de retroventa, de suyo "admitidas" por la demandada reconviniente, en su escrito de marras cabe preguntarse: ¿cuál era el interés de nuestra representada, de "aligerar” todos los trámites para "vender" su apartamento en cual tiene constituido su hogar, por el precio vil de un poco más de diecisiete millones de bolívares?; ¿si nuestra conferente o su hija D.L.A.A. ya había "cancelado" la totalidad del saldo deudor después de realizadas todas las operaciones mercantiles a través de PRESTAVAL C.A., y no quedó a deber cantidad alguna ni por ésta ni por ninguna otra operación con dicha empresa, cual era "la motivación" que la indujo a celebrar esa "operación" de retroventa, con una inusitada celeridad, digna de mejores causas?

¿Si la empresa PRESTAVAL C.A" poseía acreencias pendientes con su afianzada, D.L.A.A., y estando dichas, acreencias suficientemente garantizadas mediante una hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor de aquella por nuestra conferente, como acreedora hipotecaria, cual era el "objeto" o la "causa" que justificara la novación de una obligación, por una "venta" hecha en claro detrimento patrimonial de la vendedora, y realizada en el mismo acto e instrumento de cancelación de las obligaciones pendientes de la afianzada D.L.A.A.?

¿Si no se pretendía "arropar" intereses de usura y por encima de los convencionales permitidos por la ley entre particulares, porque se "apeló" al trillado subterfugio de novar una obligación de índole netamente mercantil, por una de esencial naturaleza civil, como la venta con pacto de retracto convencional, en la cual la "compradora" aseguraba una ganancia exorbitante, e igualmente aseguraba una propiedad por encima del monto de la supuesta acreencia?

Estas interrogantes, cualquiera sea la respuesta que tengan, guiarán sin duda alguna, el elevado criterio del Juzgador en la decisión definitiva que ha de recaer en este proceso, y en las cuales podrán aplicarse seguramente las llamadas "máximas de experiencia" , en el buen entendido que ellas constituyen criterios de valoración de hechos ya comprobados, como los que se desprenden de las actas que cursan en autos, adminiculados a los elementos probatorios que aportaremos en la fase procesal correspondiente.

-III-

Por último, solicitamos respetuosamente del Tribunal a su muy digno cargo, deseche la anotada y precedente reconvención, por insustancial e incoherente con los requisitos y planteamientos que debe contener de conformidad con la ley; y declare en definitiva CON LUGAR, la acción de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto, suscrito por nuestra conferente, por estar su consentimiento ostensiblemente viciado, tal y como ha quedado evidenciado hasta por las afirmaciones de la demandada reconviniente y por las aportaciones probatorias que haremos en su oportunidad…”. (Resaltado del texto).

4.-Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1997, se admite la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación a la reconvención, una vez notificadas las partes de la referida actuación, ya que por error involuntario el tribunal de la causa omitió pronunciarse en el plazo que prevé la Ley.

5.- Posteriormente, el 11 de febrero de 1998 la representación judicial de la parte actora reconvenida solicita que se deje sin efecto el auto de admisión de la reconvención y se tenga por bien presentado el escrito de contestación a la reconvención de fecha 20 de octubre de 1997, pues a su juicio, a falta de pronunciamiento oportuno sobre la admisión de la reconvención, debe considerarse que quedaron abiertos de pleno derecho los lapsos subsiguientes, de contestación a la reconvención y promoción de pruebas.

6.- Seguidamente, la representación judicial de la actora en fecha 10 de febrero de 1998 presentó otro escrito de contestación a la reconvención, y en esa oportunidad ratifica el escrito de contestación a la reconvención ya consignado.

En el referido escrito, la parte actora reconvenida alegó lo que de seguidas se transcribe:

…Nosotros, O.A.C.V. y V.V.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, procediendo en nuestra condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.D.A. en el juicio que por nulidad de contrato de compraventa le sigue a la compañía PRESTAVAL C.A., y según se evidencia de expediente signado con el N° 97-7439 que cursa por ante este Tribunal, con el respeto y acatamiento debidos, ocurrimos para exponer:

I

Estando a derecho, a partir de la notificación emanada de ese Despacho, en relación a la reposición que sufriera la causa, con ocasión de la admisión de la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, y ratificamos el escrito contentivo de la contestación a dicha reconvención, y el cual fue presentado por ante ese Tribunal, en fecha 21 de diciembre de 1997, y que solicitamos con todo respeto al Tribunal, lo considere íntegramente reproducido aquí y de nuevo, a los efectos que se tenga como la contestación definitiva de la ya mencionada reconvención.

Notificamos al Tribunal, nuestra decisión de renunciar al poder que nos fuera otorgado para ejercer la representación en juicio de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 165° del Código de Procedimiento Civil

.

7.- Por autos del 16 de marzo de 1998 se declararon válidas las notificaciones practicadas por haber cumplido su finalidad, tempestivas la contestación a la demanda y la reconvención propuesta, se negaron la solicitud de nulidad del auto de admisión a la reconvención y la devolución de los escritos de pruebas. Las referidas decisiones fueron impugnadas mediante el recurso de apelación por la parte actora y oídas en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 30 de marzo de 1998.

8.- La apelación ejercida contra las actuaciones del tribunal de la causa de fecha 16 de marzo de 1998, fue declarada improcedente mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Contra la mencionada decisión se anunció recurso de casación y el mismo fue negado por el citado Juzgado de alzada “…por cuanto la decisión recurrida no se encuentra comprendida entre las sentencias contra las cuales procede el recurso de casación, de acuerdo a las precisiones del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil: tratándose de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio cuyo gravamen puede o no ser reparado en la definitiva…”.

9.- El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 24 de marzo de 1999 mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta. La referida decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 9 de abril de 1999.

Como puede observarse de la precedente narración de los actos procesales, la parte actora reconvenida presentó anticipadamente escrito de contestación a la reconvención en fecha 21 de octubre de 1997, y posteriormente el 10 de febrero de 1998 presentó otro escrito de contestación a la reconvención en el que expresó su voluntad de ratificar el ya consignado.

No obstante, esta Sala constata que la sentencia recurrida proferida por el 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresó al respecto lo siguiente:

...En lo que respecta a la reconvención, corresponde previamente determinar la naturaleza de la contestación presentada por la parte actora en fecha 10 de febrero de 1998, siendo que en su escrito rechazó, negó y contradijo dicha reconvención, para lo cual procedió a ratificar un escrito que con el mismo carácter de contestación a la reconvención produjo con fecha anterior –el 21) de octubre de 1997- para lo cual consideró íntegramente reproducido.

Al respecto, consta en el expediente que el Tribunal de la causa dictó el 16 de marzo de 1998 un auto que declaró tempestivas tanto la contestación a la demanda verificada en el expediente así como la reconvención propuesta; estos dos últimos actos procesales se ejercieron por la demandada en fecha 13 de octubre de 1997. También consta en el expediente, que fue mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1997 cuanto (sic) el Tribunal de primera instancia que conoció de la presente causa procedió a admitir la reconvención propuesta en contra de la parte actora, ordenando para tal oportunidad la notificación a las partes de dicho acto judicial a los fines de comenzar a computar el lapso que le fue otorgado a la accionada para dar contestación a la demanda. Tal notificación quedó expresamente consumada en fecha 5 de febrero de 1998 mediante la constancia secretarial estampada al folio 125 de la primera pieza del expediente, dando cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta evidente que el escrito consignado por la parte actora en fecha 21 (sic) de octubre de 1997 con el carácter de “contestación a la reconvención” fue a todas luces extemporáneo, por lo que los alegatos contenidos en el mismo no pueden ser apreciados por este sentenciador, resultando válido como contestación a la reconvención, tan sólo el escrito que con el mismo carácter consignó la actora en fecha 10 de febrero de 1998…”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se pone de manifiesto, que el juez superior estableció que el escrito de contestación a la reconvención consignado anticipadamente era ineficaz, “…por lo que los alegatos contenidos en el mismo no pueden ser apreciados por este sentenciador, resultando válido como contestación a la reconvención, tan sólo el escrito que con el mismo carácter consignó la actora en fecha 10 de febrero de 1998…”

.

Ahora bien, como quiera que esta Sala en las precitadas sentencias dejó sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal evidencia que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.

Por estas razones, esta Sala reitera que debe considerarse válida la contestación a la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Ver, entre otras, sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006).

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del interés de la parte demandante reconvenida de que en la sentencia, como acto procesal que dirime el conflicto de intereses, se tome en consideración los argumentos allí expresados.

Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentada la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada en fecha 21 de octubre de 1997, por la sociedad mercantil Prestaval C.A., y ratificada mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1998.

En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de octubre de 2004 y 24 de marzo de 1999, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la segunda instancia examine en el fallo el escrito de contestación a la reconvención. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2004. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido. Se REPONE la causa al estado

en que el Juez de la Segunda Instancia que resulte competente, dicte sentencia tomando en consideración el escrito de contestación a la reconvención.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-0001077

Caracas, 9 de agosto de 2007

Años 197º y 148º.

AA20-C-2006-001077

En atención a que en la anterior sentencia de fecha 10 de julio de 2007, correspondiente al juicio por nulidad de venta intentado por M.C.A.A., contra PRESTAVAL, C.A., se incurrió en un error material en la página 36, donde dice: "Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentada la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada en fecha 21 de octubre de 1997, por la sociedad mercantil Prestaval C.A.,...", debe leerse: "Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentada la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada en fecha 21 de octubre de 1997, por la ciudadana M.C.A.A....". Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

La Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

La Vicepresidenta y Ponente,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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