Decisión nº AZ522007000070 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-011495

RECURSO: AP51-R-2006-014668

MOTIVO: Regulación de Competencia

(Conflicto Negativo)

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial de Protección, en la solicitud de Suspensión de los efectos de la P.P. por impedimento del progenitor ciudadano C.J.V.R.L. incoada por los profesionales del derecho M.D.C.F.L., D.M.V.M. y E.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 70.624, 49.490 y 10.212, en representación de la ciudadana M.C.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.965.845, en virtud de la decisión de declinatoria de competencia dictada por la Juez Unipersonal VII de este mismo Circuito Judicial.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia al Dr. Y.E.B.V.. En fecha 13 de Noviembre de 2006 se abocó a la presente causa la Dra. T.M.P.G., como Juez Integrante número 2 de esta Corte Superior Segunda, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió cuando la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial recibe la solicitud de Suspensión de los efectos de la P.P. por impedimento del progenitor ciudadano C.J.V.R.L. y una vez analizadas las actas que conformaban el asunto, en fecha 06 de Junio de 2006, declina su competencia y ordena remitir el asunto a la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial, alegando preservar el proceso y evitar decisiones contradictorias. En fecha 18 de Julio de 2006, el Juez Unipersonal VI se declaró incompetente para conocer de la acción incoada, exponiendo que se trata de una Privación de P.P. y la misma debe ventilarse a través de un juicio autónomo, distinto al Juicio de Divorcio que dicha Sala conoce, razón por la cual planteó el presente recurso negativo de regulación de competencia.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Corte Superior Segunda previa las siguientes consideraciones.

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a esta Corte Superior Segunda destacar como un punto de previo pronunciamiento a la regulación de competencia solicitada, lo relativo a la calificación jurídica que se le formuló a la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana M.C.G.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.965.845, observando al respecto, que se desprende de los supuestos de hechos que dan inicio al presente asunto, así como del petitorio, que el mismo se refiere realmente a una suspensión del ejercicio de la P.P. en relación al progenitor ciudadano C.J.V.R.L., por encontrarse impedido, debido a causa de alguna enfermedad y no poder realizar actividad concerniente al ejercicio de esta institución cuya definición y contenido lo encontramos en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal concepto se extiende en la referida ley especial frente a las disposiciones, aún vigentes en esta materia en el Código Civil; así vemos como en la exposición de motivos de dicha Ley Especial se expresa que, “ las previsiones sobre p.p., contenidas en el Capítulo II, están dirigidas fundamentalmente a subsanar algunas omisiones y corregir ciertas imprecisiones que, en esta materia, presenta el Código Civil, por lo que la solicitud planteada, si bien no se encuentra contenida dentro de los supuestos sustantivos de la referida Ley Especial, la misma encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 262 del Código Civil que dispone :

En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la p.p., si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la p.p.; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal

.(Resaltado de esta Corte)

Lo explanado anteriormente, se expresa en virtud que el a quo equiparó la suspensión del ejercicio de la p.p. cuando se está impedido para cumplir con ella, a la privación de la misma, cuando ésta última encierra una noción de incumplimiento y no de impedimento; asimismo la Privación de P.P. debe estar fundada en una o más causales taxativamente expresadas por requerimiento de los artículos 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en la presente solicitud no se determinaron, por lo que evidentemente no se trata de una Privación de P.P. sino de una Suspensión del Ejercicio de la P.P. por impedimento, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ut supra trascrito; evidenciándose entonces que la calificación jurídica que se dio a la solicitud fue errónea. Ahora bien, por la prioritaria naturaleza del asunto y dar vigencia al derecho fundamental de acceso material a la justicia, establece esta Alzada que cerrar la posibilidad de otorgar justicia por un error de calificación jurídica, máxime cuando los hechos narrados en el libelo encuadran dentro de una de las previsiones contenidas en el Código in comento pudiese constituir dilación indebida; por lo que debe proceder esta Corte a observarlo y resolver tal como se desprende de los hechos enunciados como una “Suspensión del Ejercicio de la P.P. por impedimento”. Y así se hace saber.-

Así las cosas, el transcrito artículo 262 del Código Civil, nos señala los extremos de procedencia para la suspensión del ejercicio de la p.p.; en este sentido, se encuentran supuestos dentro del referido artículo que operan ope legis, es decir de pleno derecho, a saber, “la muerte de uno de los progenitores, que se hallare sometido a tutela de entredicho, ó declarado ausente”, para los cuales no se hace necesario un pronunciamiento judicial que determine la titularidad unilateral del progenitor que detentará la p.p., ya que será titular de la misma de pleno derecho; diferente situación se presenta cuando se quiere ejercer la p.p. en forma unilateral bajo los supuestos de, “no estar presente” o “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella” como se configura en el caso bajo estudio, en los cuales se deberá probar la no presencia ó el impedimento alegado, y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo precedente y estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso, entra esta Corte a conocer atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, nos encontramos ante una regulación de competencia negativa, planteada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial declinó su competencia y ordenó la remisión del asunto a su Sala, con el fin de preservar el proceso y evitar decisiones contradictorias, el a quo decide acumular dicha causa al asunto principal de divorcio que conoce, decidiendo luego revocar su decisión y ordena que la acción, a la cual califica de Privación de P.P., debe ventilarse mediante un juicio autónomo, por lo que resuelve la no procedencia de la acumulación de la mencionada acción, al juicio principal de divorcio que cursa por ante ese Despacho planteándose entonces el presente Recurso de Regulación de Competencia; ahora bien, cabe resaltar que la competencia en materia de divorcio en el cual existen hijos, niños y/o adolescentes, les fue otorgada a los jueces de protección como fuero de atracción, con el fin de proteger los derechos de los mismos, por lo que el fallo definitivo del divorcio, como causa principal, debe contener todo lo concerniente a las instituciones familiares, a saber, la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 360 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración para ello el Interés Superior del Niño y la especialidad del caso en concreto.

Realizado el anterior análisis y tomando en consideración el punto de previo pronunciamiento, considera esta Corte Superior Segunda, que a los fines de garantizar la economía procesal que debe caracterizar una tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar sentencias contradictorias, por tanto es competente para conocer la solicitud de “Suspensión del Ejercicio de la Privación de P.P. por Impedimento”, el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce la causa principal por competencia funcional y tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no la comparte con ningún otro órgano. Según el tratadista Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ellas. (Diccionario Jurídico Venelex, Grupo Editorial DMA, 2003, Pág. 259). Y así se hace saber.

Ante la situación planteada de errónea calificación de la petición, donde no se trata de una Privación de P.P. la cual se ventila por procedimiento contencioso, sino de una solicitud de Suspensión del Ejercicio de la P.P. por impedimento del progenitor ciudadano C.J.V.R.L., en la cual el legislador no estableció un procedimiento a seguir, en caso de presentarse alguna de las situaciones previstas en el artículo 262 del Código Civil, a saber, “la no presencia y el impedimento”, deberá entonces ventilarse de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a través de la incidencia contemplada en el artículo 607 eiusdem, en la cual se deberá abrir la articulación probatoria, a fin de que las partes ejerzan en igualdad de condiciones su derecho a la defensa y prueben sus alegatos. Y así se declara.

Por otra parte, siendo que en la presente institución familiar de la P.P., uno de sus novedosos cambios paradigmáticos es que la misma se ejerce en interés del hijo y no de los padres, deberá ser oído el hijo de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se declara.

III

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Suspensión de los efectos de la P.P. por impedimento del progenitor ciudadano C.J.V.R.L., seguida por los profesionales del derecho M.D.C.F.L., D.M.V.M. y E.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 70.624, 49.490 y 10.212, respectivamente, en representación de la ciudadana M.C.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.965.845, contra el ciudadano C.J.V.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.183.652; al Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2006-014668 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

Dra. T.M.P.G. Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

Asunto: AP51-R-2006-014668

Motivo: Regulación de Competencia.

ORC/TMPG/RIRR/MNSR/Mariale

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