Decisión nº 016--2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1160-09

El 7 de abril de 2009, se recibió ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, actuando en Sede Distribuidora, la querella funcionarial ejercida por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Y.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.322, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

I

DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 1 de octubre de 2004, fecha en cual se le concedió el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2004 conforme a la Resolución N° 04-13-01 de fecha 07 de septiembre de 2004.

Que el 15 de enero de 2009, el órgano querellado canceló las prestaciones sociales, efectuando los cálculo desde el 1 de enero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2004, según se extrae del finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 77.217.519,48 del cual constató que se le adeudan varios conceptos, relativos a los intereses de prestaciones sociales.

Que por concepto de intereses del fideicomiso acumulado, el órgano querellado debió cancelarle la cantidad de Bs. 4.297.849,74, toda vez que el que debió computarlo de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que erró en la fórmula para el cálculo de éstos conceptos.

Que por concepto de intereses correspondiente al régimen anterior a la promulgación de la ley Orgánica del Trabajo hoy vigente, es de Bs. 71.587,298, 00 y no el monto cancelado por el Ministerio de Bs. 51.857.955,60.

Que por concepto de los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral es de Bs., 30.257.614,83, como resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad de Bs., 15.741.787,36, a partir del 21 de julio de 1997, y de los intereses adicionales por Bs., 5.178.507,99, monto del cual debe deducirse el fideicomiso pagado por el órgano administrativo a la querellante.

Adicionalmente, expresó que el monto cuya diferencia se reclama se origina por cuento el órgano administrativo incumplió con el pago oportuno de las prestaciones sociales del régimen laboral anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus parágrafos primero y segundo, respectivamente.

Alegó que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite expresamente a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las disposiciones sobre las prestaciones sociales, y los demás beneficios acordados por otros medios que incidan en tal derecho.

Que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral.

Por último, solicitó a este Tribunal que declare con lugar todos y cada uno de los conceptos demandado en la presente querella y se condene al órgano querellado: (i) al pago de la cantidad de ciento diecisiete millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares con dos céntimos, expresados en ciento diecisiete mil doscientos ochenta y nueve bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 117.289,07); (ii) se ordene una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto total de la deuda, con el cálculo correspondiente a los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, hasta el pago definitivo del monto resultante.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El 14 de octubre de 2009, el delegado de la Procuradora General de la República, contestó la querella, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Que yerra la parte querellante, al señalar que no conoce la fórmula utilizada por el Ministerio querellado, toda vez que se desprende al Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, que la fórmula utilizada para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, es la misma fórmula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio de Finanzas, el cual utiliza la capitalización mensual de los intereses, para el cómputo y cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otro, que la sumatoria al capital acumulado por el empelado mes a mes, de los intereses generados en el mes respectivo, y así sucesivamente, por lo que en caso de marras, no cabe ha lugar hablar de fórmulas para cuantificarlo.

Indicó que los montos cancelados por el órgano querellado, se encuentran ajustados a las disposiciones que sobre este particular establecen las leyes vigentes, y que por tanto nada adeuda a la accionante, en virtud que canceló lo que por tal concepto le correspondía.

Que conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el particular relativo al cálculo de prestaciones sociales y sus intereses, el Ministerio no está facultado para tomar en consideración las fórmulas propuestas por los administrados, toda vez que su actuación de debe estar ceñida a lo previsto en el sistema normativo vigente que lo regule, en igualdad de condiciones para todos sus trabajadores a su servicio, acogiendo a su vez los lineamientos impartidos por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como órgano rector de las planificaciones y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública.

Solicitó finalmente, que la presente querella sea declarada sin lugar, y que a su vez sea desestimada la reclamación de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G., y K.Q.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.R.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ya identificados.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Lo anterior, no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia de función pública, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada, reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales, pero negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas en su contra. Por su parte, el delegado de la ciudadana Procuradora General de la República, al contestar, adujo que nada adeuda por estos conceptos a la parte demandada, en razón que todo y cuanto se derivaba de la relación laboral estatutaria fue cancelado en la liquidación.

    Este Órgano Jurisdiccional observa que constituyen hechos no controvertidos entre las partes, que entre ellas existió una relación funcionarial, encontrándose contestes en las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, del 1 de enero de 1981 al 30 de septiembre de 2004, que su último cargo fue el de Docente VI, así como en la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la hoy querellante, esto es el 15 de enero de 2009, y el monto de dicho pago, por la suma Bs. 77.217.519,48 (expresados en la unidad monetaria anterior a la entrada en vigencia del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007); centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto,según aduce la querellante, éste se efectuó de manera incompleta, pues señala que existen diferencias en su favor, en cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, conforme al antiguo régimen y al nuevo régimen laboral, cuya entrada en vigencia se materializó con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora adujo en su escrito de querella, que las diferencias reclamadas surgen principalmente, de los montos de los intereses generados por las prestaciones sociales devengadas por ésta, previa la entrada en vigencia de la actual Ley Laboral de 1997, es decir, devienen del período en que las prestaciones sociales causaron sus respectivos intereses, en el denominado “antiguo régimen”, en razón, que a su decir, éstos fueron calculados de manera errónea por el órgano querellado, arrojando una diferencia que le desfavorece en el monto percibido, pues la cantidad resultante indicada en la planilla de liquidación, resulta ser menor a los cómputos expresados en el resumen del cálculo de prestaciones sociales que indica la actora.

    En ese mismo orden de ideas, alegó que motivado a la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, correspondientes al antiguo régimen laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron cancelados al momento de la liquidación total, producto de la finalización del vínculo prestacional, no se tomó en cuenta la disposición del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose en consecuencia una diferencia adicional, en razón de la aplicación de una tasa de interés que resulta errónea.

    Con el propósito de a.l.p.d. las denuncias realizadas por la querellante, debe este Tribunal establecer como premisa del análisis subsiguiente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, al derogar el régimen contenido en la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 28, prevé que: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”, esto es, que todo lo referente a las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública -sea ésta central o descentralizada- se tramitarán conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La anterior premisa constituye la tendencia jurisprudencial sobre este aspecto de marcada naturaleza laboral. Así, a modo ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño” estableció en un caso análogo al planteado, en el cual se precisó respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos con relación a la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    “Esta premisa básica se mantiene incólume incluso cuando se trata de derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues su artículo 8 estipula que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales “gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, siempre y cuando no riñan, ha agregado la jurisprudencia contenciosa administrativa, con la naturaleza de la función pública. Ese es el caso del concepto laboral debatido en esta oportunidad: la prestación de antigüedad, que no se encuentra regulada en el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco lo estaba en el derogado Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; sin embargo, siendo un concepto laboral que no contradice la naturaleza jurídica de esta especialísima relación de empleo público le es reconocido al personal en servicio activo del Cuerpo (ex: artículo 4 del Estatuto Especial), sin que ello implique ni desconocimiento de la naturaleza de empleo público de la relación ni subversión del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ese ha sido, por citar sólo un ejemplo, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, aunque circunscrita al ámbito docente; pero cuya justificación jurídica es perfectamente aplicable a lo aquí tratado, por indicar expresamente lo siguiente:

    Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos

    (resaltado añadido).

    Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica de Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, y siendo además que, en el caso bajo examen, la prestación del servicio, se desarrolló desde el 1 de enero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha ésta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, esta Juzgadora considera que la demanda debe ser analizada desde dos perspectivas y tiempos diferentes, a saber: por una parte, la prestación del servicio durante la vigencia de una ley laboral antigua, sobre la cual, la hoy vigente ha previsto mecanismos para la resolución del pago de los pasivos laborales generados durante este período, más los intereses que éstos generen y, de otra, la relación transcurrida en el régimen actual, tomando como referencia para el cómputo de los conceptos derivados de las prestaciones sociales, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –como se insiste- a los funcionarios de la Administración Pública.

    Para ello, debe efectuarse el análisis de las disposiciones correspondientes al llamado “antiguo régimen”, y con tal propósito, es preciso traer a colación las normas contenidas en los artículos 666 y 668 eiusdem, que establecen, respectivamente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

    (…Omissis…)

    Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    (…Omissis…)

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

    Correlativamente, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de que reconoce la exigibilidad y naturaleza de este derecho laboral, dispone:

    Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Revisadas las normas cuya cita textual se efectuó anteriormente, es menester para este Órgano Jurisdiccional, examinar en qué consisten cada uno de estos conceptos, pues de allí proviene la reclamación que hoy debe decidirse, y en torno a ello, evidencia que los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, son el resultado del rendimiento del capital de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario, acumulable cada año, como consecuencia de la actividad prestacional, créditos que son de exigibilidad inmediata, y sobre los cuáles podría pesar la carga moratoria, de constituirse tardanza en su cancelación. Asimismo, expresa una de las normas comentadas, el lapso o plazo en el cual debe el patrono, ya sea público o privado, cumplir con su obligación de cancelar estos conceptos, a saber, en un lapso no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la ley del Trabajo, en la forma y en los términos que ésta dispone.

    En lo que respecta al artículo 666 eiusdem, (antiguo régimen), referido a la indemnización de antigüedad, contenida en la letra a) de dicho artículo, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal bajo examen; más los intereses generados por el capital año tras año, durante la permanencia de la prestación del servicio, cuya diferencia de intereses la actora reclama, en virtud de la tardanza en la cancelación de los mismos, ya que a la fecha efectiva de su retiro, el 30 de septiembre de 2004, hasta la liquidación de los mismos, se superó el plazo previsto en el artículo 668 de la precitada Ley Orgánica, el Tribunal, debe descender al estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente.

    En este sentido, a los fines de constatar la veracidad de tal afirmación de hecho, observó de la documental que corre inserta al folio once (11), y sus anexos cursantes a los folios doce (12) al treinta y siete (37), ambos inclusive, relativos a la Planilla y Relación de Pago de la Liquidación de Prestación de Antigüedad, que la parte querellante percibió el pago de dichos conceptos el 15 de enero de 2009, junto a la liquidación de la prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 eiusdem, sin que pueda evidenciarse de autos, probanza alguna que haga presumir a esta Juzgadora que la parte patronal querellada haya dado cumplimiento a su obligación oportunamente, es decir, en el plazo que le impone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 668, antes citado.

    Visto esto, se extrae claramente que para el pago los conceptos contenidos en el artículo 666 de la referida Ley Orgánica, dispone un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyos créditos dentro del plazo legal establecido, generan sus propios intereses conforme al capital acumulado por el empleado durante la vigencia de la prestación de sus servicios, calculados con base a los a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales.

    Siendo así, constata esta Juzgadora, que la parte querellada canceló tales conceptos vencido este plazo, esto es, luego de siete (7) años y seis (6) meses, posterior a la entrada en vigencia mencionada, venciendo su oportunidad en el año 2002, excediéndose dos (2) años del plazo respectivo, por lo que deviene en consecuencia para la parte accionada, una mora para calcular los respectivos intereses, tal y como lo expresa el artículo 666, Parágrafo Primero, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y no como ciertamente lo hizo e inicialmente le correspondía su cómputo, que era con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo.

    Fijado lo anterior, este Tribunal considera procedente el pago de las diferencias de los intereses generados sobre el cómputo de la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad, monto diferencial que deberá ser determinado por un único experto contable designado por el Tribunal, quien deberá ceñirse a las disposiciones previstas en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos Primero y Segundo, tomando en cuenta las cantidades del capital de la prestación de antigüedad generadas por la querellante durante la vigencia de la relación estatutaria, y descontando los montos que por dichos conceptos haya percibido la querellante y que se desprende de los recibos de pago cursantes al expediente, pudiendo además auxiliarse de los datos que le proporcione el órgano querellado condenado, extraído de las planillas de nómina del Departamento de Recursos Humanos, ello debido a la ausencia, de los soportes contenidos en el expediente administrativo de la accionante, que omitió la accionada suministrar al Tribunal (Con relación a presunción que opera en virtud de la no consignación del expediente administrativo, Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: “Echo Chemical 2000 C.A.”, posteriormente ratificada en los fallos Nros. 480 del 22 de abril de 2009, caso: “Tecniauto, C.A.” y 76 del 20 de enero de 2011, caso: “Cemex Venezuela, S.A.C.A.”). Así se declara.

    Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al órgano querellado a cancelar los intereses adicionales derivados de las diferencias a falta del pago oportuno de las prestación de antigüedad a que alude el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada en favor de la querellante, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto, bajo los parámetros antes especificados. Así se decide.

    En cuanto a la diferencia de los intereses generados sobre el capital acumulado de la querellante durante la permanencia del vínculo estatutario, en razón que el Ministerio calculó de forma errónea dichos intereses sobre la prestación de antigüedad, basándose en un sistema de capitalización de los mismos, siendo el cómputo correcto el señalado por la representación judicial de la querellante en su escrito de querella (Vid. folio 3 del expediente) debe el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre su procedencia en derecho, referirse al método de cálculo de dichos intereses, en ese sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador, a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, en cada año de la permanencia de la prestación del servicio, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, únicamente al cumplir cada año, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o la solicitud de capitalización, según éste prefiera, siempre y cuando haga la respectiva manifestación escrita.

    Partiendo de este criterio, es preciso también aclarar que la Ley Orgánica del Trabajo, sólo se refiere a la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, no debiendo confundirse, esta capitalización de intereses, con la prohibición establecida vía jurisprudencial de capitalizar los intereses de mora (Con relación a la figura del anatocismo, Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 85 del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA” y 1.419 del 10 de julio de 2007, caso: “Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO)”).

    En el caso de autos, se observa que esta capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales de la querellante, responden al método adoptado por el órgano administrativo, conforme lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, y no a una liberalidad de éste, por lo que, no existiendo prohibición legal de tal proceder, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del método aritmético de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales alegado por la parte querellante, toda vez que, al contrario de lo afirmado por ésta en su querella, el método de capitalización de intereses, le resuelta más favorable, en razón que aumenta considerablemente el monto o cantidad a percibir por éste concepto mes a mes por cada año de servicio activo, y en consecuencia, deja por sentado esta Sentenciadora que la forma de capitalización de dichos intereses resulta correcto. Así se decide.

    Por otra parte, y en lo que concierne a la demanda de la diferencia de los intereses de mora correspondientes al denominado nuevo régimen laboral, previsto en el artículo 108, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que aduce la querellante debe cancelarle el Órgano de la Administración Pública Central, en razón de liquidarle transcurridos aproximadamente cuatro (4) años después de finiquitada la relación de servicio entre ésta y en órgano querellado, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribual descender al examen de los autos, a los fines de inquirir lo denunciado, de lo cual se aprecia una vez verificada la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración, el 30 de septiembre de 2004, y consecuencialmente la obligación del pago de las prestaciones sociales, a la fecha efectiva en que se produjo el mismo, el 15 de enero de 2009, se observa, transcurrió aproximadamente cuatro (4) años, como fue mencionado anteriormente, y atendiendo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral del patrono en favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 supra mencionado, en el entendido que en tales intereses no opera el sistema de capitalización. Así se declara.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ningún basamento legal, que expresamente fije la tasa de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

    De modo que, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, a cuya remisión deben dirigirse los órganos de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, remisión normativa reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 61 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño”, ya señalada, considera esta Sentenciadora, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, que los intereses de mora, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de desde la fecha de finalización de la relación empelo público, a saber el 30 se septiembre de 2004, hasta la el 15 de enero de 2009, calculados sobre la base en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ello en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: “José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A”, que dispuso:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.(...)

    En concordancia con el anterior criterio, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: “Ramón E.A.M. contra BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, sostuvo:

    (…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De las citas jurisprudenciales que anteceden, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del marco constitucional y legal que soporta el instituto laboral bajo examen, considera que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.

    En virtud de lo anterior, se ordena al órgano querellado pagar a la reclamante la aludida suma por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales relativas al “Nuevo Régimen Laboral” y, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a favor de la querellada, en consecuencia, se acuerda, en consecuencia, la solicitud de la querellante referida al pago de los intereses moratorios, monto que será determinado por un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el letra b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 30 se septiembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2009, calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se declara.

    Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 del 11 de octubre de 2001, por el cual estableció que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso, que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G., y K.Q.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.R.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ya identificados.

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia se declara:

    2.1.- PROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses generados en virtud del retardo en la liquidación del denominado antiguo régimen laboral, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668, letra b) Parágrafo Primero, eiusdem, intereses éstos que serán computados únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2004, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse bajo los parámetros especificados en la motiva de la decisión.

    2.2.- PROCEDENTE las deducciones relativas al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Liquidación, identificadas como intereses de prestaciones sociales derivados del antiguo régimen, montos que serán determinados por el experto designado, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión escrita.

    2.3.- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y sus intereses, relativas al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 letra c) de la ley Orgánica del Trabajo, intereses que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante del Ministerio por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, desde el 30 de septiembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2009, fecha esta última en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, a la tasa indicada en el artículo 108 letra c) eiusdem.

    2.4.- SE ORDENA en consecuencia de lo acordado en los numerales anteriores, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, tomando como base de cálculo los conceptos acordados, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, quien deberá determinar el monto total de las diferencias por cancelar a la actora.

    2.5.- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), siendo las

    ___________________ (______), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 016-2011.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1160-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR