Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de agosto de 2007.

Año 197º y 148º

Expediente Nº: 3570-91

Parte demandante: M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.685.

Parte demandada: A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.979.

Motivo: Pensión de Alimentos.

Se inicia el presente p.d.P.d.A., por ante este Tribunal, presentado por la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación de los menores hermanos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, representados por su madre la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.685, residenciada en la calle Nueva, casa N° 101 en el Municipio San Javier, estado Yaracuy, contra el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.979, residenciado en la calle Libertad, Urbanización Banco Obrero, casa N° 73 en Marín, municipio San F.E.Y., en la cual solicita se fije la Pensión de Alimentos a sus menores hijos hermanos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimientos de los niños de autos.

Por auto de fecha 31 de mayo de 1991, se ordena darle entrada y formar expediente; en consecuencia, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Marín de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que practiquen la citación del ciudadano A.R.C.. Se notifico a la Procuradora Primera de Menores del Estado Yaracuy. Se solicito constancia de sueldo al demandado de autos, quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 3570/91.

Cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente, sentencia de fecha 04 de julio de 1991, se declaró provisionalmente en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, el monto de la pensión de alimentos que el ciudadano A.R.C., debe pasar a sus menores hijos, hermanos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, a partir del mes de julio del año en curso. Asimismo se fijaron las cuotas extras por concepto de útiles escolares y aguinaldos, en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) respectivamente.

Cursa al folio ciento trece (113) de este expediente, sentencia de fecha 16 de mayo de 1996, se declaró con lugar la acción de pensión de alimentos, intentada por la ciudadana M.D., contra el ciudadano A.R.C., debe pasar a su hijos, y en consecuencia se fija en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, el monto de la pensión de alimentos que el prenombrado ciudadano debe pasar a sus hijos. Asimismo las cuotas extras por concepto de útiles escolares y aguinaldos, en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) y quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) respectivamente.

En fecha 08 de agosto de 2007, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez B.M.d.R..

El tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión del presente expediente se aprecia que los beneficiarios de la pensión de alimentos los hoy, ciudadanos M.I., F.A. y M.C.D., nacidos el 09 de julio de 1980, el 28 de septiembre de 1981 y 18 de octubre 1983 respectivamente, con 27, 25 y 23 años de edad respectivamente, por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso los ciudadanos M.I., F.A. y M.C.D., quienes nacieron el 09/07/80, el 28/09/81 y 18/10/83 respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos que cursan a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) respectivamente del expediente, alcanzaron la mayoridad, las partes no promovieron pruebas en su debido momento y no se evidencia que los prenombrados ciudadanos cursan estudios, por tal razón debe este tribunal declarar la extinción de la obligación alimentaría solicitada por la ciudadana M.D., por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto los beneficiarios ya alcanzaron la mayoridad.

DECISIÓN:

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, Declara la Extinción de la Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.913.685, contra el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.979, en beneficio de los ciudadanos M.I., F.A. y M.C.D., nacidos el 09 de julio de 1980, el 28 de septiembre de 1981 y 18 de octubre 1983 respectivamente, con 27, 25 y 23 años de edad respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Archívese las actuaciones y remítanse en su debida oportunidad al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2007. Años: 197º y 148º.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp.Civil N° 3570-91

BMdR.aml.sa.-

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