Decisión nº 8288 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes diez (10) de abril de 2012.-

201° y 153°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por el Ministerio Público, en contra del imputado M.A.M.R., VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.116, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 11-02-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Limoncito, frente del alguacil M.L., Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.V.S. y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.V.S. y la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO

En la audiencia preliminar convocada para el día de hoy, el representante del Ministerio Público, Abg. G.A., quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, de fecha 29 de marzo de 2012, se evidencia que el imputado no se ha presentado en ninguna oportunidad, por lo que solicita se decrete en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.V.S. Y SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑAM, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud que no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal.

La Defensa Pública, Abg. V.O., solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a su defendida y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO

Visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado M.A.M.R., Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 13 de mayo de 2011, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.V.S. y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.V.S. y SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, por cuanto fue aprehendido en v.d.D.C., de fecha 11 de mayo de 2011, realizada por la ciudadana M.V.S., ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien compareció ante ese despacho a fin de denunciar a un sujeto el cual desconoce el nombre, ya que el día 11 de mayo de 2011, a eso de las 06:30 horas de la mañana, cuando se había levantado a echarle maíz a las gallinas, salió al patio y luego volvió a meterse al cuarto de la casa, luego se dispuso a salir nuevamente de la habitación y se percató que la puerta del cuarto se encontraba amarrada con nylon, y fue cuando vio que un sujeto que venía corriendo llevándose todas las llaves de la casa, entonces ella pudo halar la puerta y el nylon se estiró, le decía que soltara la puerta y éste lo que hizo fue darle dos empujones en el pecho y tirarla en el piso del pasillo del corredor, amenazándola con matarla a ella y a su nieta SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, fue entonces cuando ella comenzó a gritar, entonces un vecino de nombre Richard escuchó sus gritos y sujeto se dio a la fuga con todas las llaves de la casa , fue entonces cuando Richard pudo entrar a brindarle apoyo procedió a ese despacho a colocar la denuncia; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado debía presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días; en fecha 03 de Octubre de 2011, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado por el mismo delito, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que la imputada es la presunta autora del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico P.P.; igualmente consta histórico de presentaciones dimanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en el que se evidencia que el imputado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, es por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencia del numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra del imputado M.A.M.R., VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.116, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 11-02-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Limoncito, frente del alguacil M.L., Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.V.S. y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.V.S. y SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NUÑA, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente. Se terminó, leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR

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