Decisión nº 2457 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No.47.284.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “TRANSPORTE S.M., C.A., (TRANSAMAR, C.A.)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 1984, anotado bajo el No.132, Tomo No.2-A y Acta de Asamblea general Extraordinaria de fecha 24 de enero de 1994, anotada bajo el No.12, Tomo 3-A 1er trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ejercicio D.N.V., R.E.L.G. y EVELSÓN D.N.A. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.896, 46.362 y 16420, respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A.”, (ELINCA), Rif No. J07000656´0, con domicilio fiscal en la calle 80, con avenida 16, edificio Las Morochas, Planta Baja, constituida mediante documento inserto en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de mayo de 1970, anotada bajo el No.36, Tomo 70, con última modificación de sus estatutos Sociales, en fecha 18 de mayo de 2006, asentado bajo el No. 27, Tomo 78, folios 01 al 07.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio W.J.G. y JOFRE M.S.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 56.853 y 66.210, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA).

FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).

PRIMERO

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional dentro de la oportunidad legal el abogado en ejercicio W.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.853 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), tal como se evidencia del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 06 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No.09, Tomo 40, inserto en los folios Nos. 98 y 99 del presente expediente a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, establecido en el ordinal 4° del artículo 340 de eiusdem, en el cual se establece que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a hacer una síntesis narrativa, de las actas que componen la presente incidencia:

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó todo lo relacionado en relación a la citación de la parte demandada.

La Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, dejó constancia de haber recibo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 20069, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 09 de octubre de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder a los abogados en ejercicio R.E.L.G. y EVELSON D.N.A..

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2009, este tribunal, ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.

La secretaria de este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2009, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera al nombramiento del defensor Ad Litem en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal acordó designar defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 02 de febrero de 2010, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora Ad Litem nombrada en la presente causa.

La defensora Ad Litem en fecha 04 de febrero de 2010 aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada, asimismo prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 11 Ad Litem.

En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal, ordenó librar recaudos de citación a la defensora Ad Litem nombrada en la presente causa.

La alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2010, dejó constancia de de haber citado a la abogada en ejercicio S.T., defensora Ad litem nombrada en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2010 el apoderado de la parte demandada se dio por citado en la presente causa y sustituyó poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOFRE M.S.C..

En fecha 26 de marzo 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A.”, (ELINCA), presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 09 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA CUESTIÓN PREVIA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA) a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio W.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.853 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, establecido en el ordinal 4° del artículo 340 de eiusdem, en el cual se establece que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

Afirma la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que no entiende que es lo que pretende la parte actora, por cuanto su representado ya le canceló todas y cada unas de las facturas demandadas por la parte actora en su libelo, asimismo expresó que acompaña conjuntamente con el referido escrito los comprobantes contables donde se evidencia los abonos o cancelaciones que se le realizaron al demandante, los cuales fueron identificados en el escrito de cuestiones previas.

DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora sociedad mercantil “TRANSPORTE S.M., C.A., (TRANSAMAR, C.A.), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EVELSON D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.143.337 en fecha 09 de abril de 2010 presentó escrito en el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que la referida cuestión previa se refiere a que no sea determinado con precisión en el escrito libelar el objeto de la pretensión de la acción deducida, y no como fue expresado por la parte demandada en su escrito, ya que lo alegado pudiera constituir una defensa o alegato de fondo y nunca una cuestión previa, por cuanto el demandado alegó el pago de su obligación por la cual se demanda, y el pago es una de la forma de extinción de las obligaciones, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, es por ello que solicitó a este Juzgado se declarara sin lugar la cuestión previa, ya que en el escrito libelar no existe ni hay defecto de forma.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, por cuanto en la presente incidencia las partes intervinientes, no promovieron pruebas, y una vez que se han analizados los argumentos expuestos por las partes, pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo sobre lo planteado y la misma se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Así mismo, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación la doctrina del procesalista A.R.- Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica carriles, C.A., caracas, 2001, paginas 86, 87 y 88, el cual ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

  1. El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplen en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)

Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)

(…Omissis…)

En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art.352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez.”

(…Omissis…).

Es pues así, para esta operadora de justicia menester evocar lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 de iusdem, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 340: El libelote la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados

.

Así mismo, considera oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de casación Social de fecha 26 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente No.AA60-S-2001-000247, el cual dejo asentado lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones aludidas en la norma.

La Sala Constitucional de este M.T., en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, (juicio: R.E.M.N.), estableció el criterio con relación a la promoción de las cuestiones previas y su distinción con la contestación a la demanda, el cual acoge esta Sala de Casación Social, al tenor siguiente:

(...) La parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demandada, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto de la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas, cuestiones previas y contestación a la demanda desarrollada la primera en el capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho de la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso de que las mismas hayan sido rechazadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferente e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, la cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes…

Ahora bien, en el presente caso observa esta Sentenciadora que el libelo de demanda contiene de forma clara y precisa el objeto de la pretensión de la parte actora requeridos para la admisibilidad de la misma, todo de conformidad con los artículos expuestos Ut Supra, y que el libelo está debidamente acompañado con el documento en el cual se fundamenta la acción, en el mismo orden de ideas, se cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es importante resaltar que lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio W.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.853, en su escrito de cuestiones previas, en el cual expresó que su representado canceló todas y cada unas de las facturas demandadas, es cuestión que no ataña a los meros requisitos formales de un libelo, sino que es más bien de fondo, y siendo que la parte actora en su escrito de contradicción, expreso que consideraba dicha oposición de cuestiones previas era inaplicable al caso, e incluso no subsanó la falta interpuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, por afirmar que la misma era inoperante en la presente causa, ya que no correspondía con los requisitos de forma establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, llama la atención a esta operadora de justicia que luego del análisis exhaustivo efectuado al referido escrito, se constata que la parte actora solicita a este órgano jurisdiccional actuaciones no acordes con la naturaleza de la incidencia planteada en el presente caso, es por ello que exhorta a la parte actora de autos a evitar lo enunciado anteriormente, en pro de los principios consagrados en la Ley.

Con relación al Punto Previo planteado por la parte demandada, esta Juzgadora observa que el mismo es materia de fondo, el cual deberá ser decidido en el fallo definitivo de la presente causa. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con establecido en el ordinal 4° del artículo 340 de eiusdem, en el cual se establece que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados, opuesta por el abogado en ejercicio W.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.853 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), sigue sociedad mercantil “TRANSPORTE S.M., C.A., (TRANSAMAR, C.A.)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 1984, anotado bajo el No.132, Tomo No.2-A y Acta de Asamblea general Extraordinaria de fecha 24 de enero de 1994, anotada bajo el No.12, Tomo 3-A 1er trimestre . Así Se Decide.

Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. MSc. LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2430-2010

LA SECRETARIA,

Exp.47.284

HNdU/ymf.

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