Decisión nº FEB-046-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicción

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.290.-

DEMANDANTE: M.E.G.D.M.,

Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula

de Identidad Nº 5.858.415, en su carácter de Hermana

del ciudadano H.J.G.R..

DOMICILIO: La Urbanización CANTV, Canchunchú Nuevo, segunda

Calle, Casa S/N, de la Ciudad de Carúpano del Estado

Sucre.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Que en fecha 15 de Febrero del 2.006, compareció la ciudadana M.E.G.D.M., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.415, en su carácter de Hermana del ciudadano H.J.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.644, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KARLEN J.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.343, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de Interdicción, y en su libelo de demanda expone:

Que desde muy temprana edad el ciudadano H.J.G.R., hijo de la Ciudadana E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.273 y del ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.468.967, según consta de Acta de Nacimiento la cual anexó al expediente marcada “A”, ha padecido de Convulsiones, Déficit Motor y Déficit Intelectual, que lo incapacita total y permanentemente, para cualquier actividad física y mental, arrojando como diagnostico: Retardo Mental Moderado, Epilepsia y Hemiplejia Derecha, según se refleja de constancia emitida por el Doctor C.B.M., Medico Psiquiatra del Ambulatorio U.T. 111 “Doctor Juan Otaola Rogliani” de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de fecha Nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005) la cual Anexó marcada “B”, por estas razones medicas él siempre convivió bajo la tutela y manutención de sus padres por encontrase incapacitado para obtener sustento por si solo, que en razón del Fallecimiento de sus padres, su hermano en su condición especial quedo desamparado siendo ella la persona que se a encargado de acogerlo en su seno familiar y brindarle los cuidados necesarios, de los hechos expuesto se puede concluir que su hermano padece de un cuadro medico irreversible como lo es el retardo mental y en aras de proteger los intereses que ha bien le corresponda por bien adquirido por sus progenitores es que solicita de conformidad con lo establecido en el Titulo IX, Capitulo I, Sección I y Titulo X, Capitulo I, todo del Código Civil, le se designada la condición de tutor para representar de esa forma la cuota parte correspondiente a su hermano antes señalada y demás derecho inherentes a la persona humana, designación que solicita una vez que sea dictada la sentencia de Interdicción para su Hermano, anteriormente identificado, para todos los hecho aquí narrado se requiere que sean evacuado en su oportunidad respectivas como testigos a los ciudadanos S.R.M.D.F., P.T.R., A.L.V.B., W.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 5.872.861, 9.451.183 4.948.155, y 4.944.456, respectivamente y por ultimo expresó que su domicilio Procesal es en la Urbanización CANTV, Canchunchú Nuevo, segunda Calle, Casa S/N, de la Ciudad de Carúpano del Estado Sucre.

En fecha 20 de Febrero 2.006, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando abrir la solicitud de Interdicción, asimismo se ordenó abrir una averiguación sobre los hechos y se practicara un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano H.J.G.R., por los Expertos designados por el Tribunal, Drs. P.L. LEÓN Y D.R., en sus carácter de Médicos Forenses de ésta ciudad, de igual forma se ordenó la citación de la ciudadana M.E.G.D.M., y de los cuatro parientes inmediatos de la mencionada ciudadana a los fines de que prestaran el interrogatorio respectivo, asimismo se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Al folio Quince (15) del Expediente cursa inserta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Notificados y juramentados los Drs. D.R. y R.R.G. y quienes presentaron, el Informe respectivo tal como consta a los folios Cincuenta y Dos (52) y Cincuenta y Siete (57) del expediente, y en el cual los Médicos informan que después de evaluar al ciudadano H.J.G.R., se concluyó que se encuentra desorientada en persona, tiempo y espacio, y que es poco colaborador, al examen físico se observa Hemiplejia derecha con atrofia de miembro superior e inferior de ese lado con perdida de fuerza muscular.

En su oportunidad legal fijada por el Tribunal la parte interesada presentó los parientes cercanos a los fines de tomarle las declaraciones respectivas, los cuales rindieron sus declaraciones por ante éste mismo Despacho los cuales al ser interrogados contestaron en forma similar “Que si conocían al ciudadano H.J.G.R., desde hace mucho tiempo”, “Que tienen una buena comunicación, con el ciudadano H.J.G.R. en lo que cabe por su condición”, “Que si conocen el estado físico y mental de H.J.G.R., ya que tiene problemas físicos y de Retraso Mental”, “Que les consta que la ciudadana M.E.G.D.M., es una persona Buena y goza de todo respeto y es querida por todos sus vecinos Nombre”, “Que si, esta encargada del hermano H.J.G.R., desde toda una vida y después que la mama callo enferma y murió, la señora M.E.G.D.M. también quedo como cabeza de casa”-

En fecha 07 de Octubre del 2.009, el Tribunal por cuanto no había comparecido a declarar el Interdictado, fijó oportunidad para que el ciudadano H.J.G.R., rindiera sus declaraciones por éste Juzgado, una vez citado, compareció con el fin de darle cumplimiento al auto dictado en fecha 20 de Febrero del 2.006, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al entredicho quien en voz entre cortada menciono su nombre y a las siguientes interrogantes no supo responder y solo señalo a su hermana M.E.G.D.M. y movía la cabeza para ambos lados.

Una vez que los familiares del ciudadano H.J.G.R. rindieran sus declaraciones para darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa la causa para decidir, para lo cual lo hace en fundamento a las siguientes motivaciones.

Planteada en ésta forma la Interdicción solicitada, éste Tribunal expone: La solicitud de la Interdicción solicitada por la ciudadana M.E.G.D.M., a favor de su Hermano H.J.G.R., está fundamentada por el Informe Neurológico que acompaña a ésta solicitud, así como el Informe Médico Forense presentado por los Drs. D.R. y R.R.G., en su carácter de Médicos Forenses Superiores de ésta ciudad y teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es la hermana del posible incapacitado. Este Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo; las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que el ciudadano H.J.G.R., sufre de una enfermedad mental que lo inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil. Este hecho ha quedado demostrado por las declaraciones de los Médicos Forenses, declaraciones éstas que el Tribunal las acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica y por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar éste tipo de veredicto; y según lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; asimismo aprecia las testimoniales de los testigos, según la regla del Artículo 508 eiusdem; y por ser concordante con la prueba del estado mental del ciudadano H.J.G.R., de la necesidad de declararlo INCAPACITADO judicialmente y de nombrar a su Hermana M.E.G.D.M., como Tutora de éste. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Interdicción solicitada por la ciudadana M.E.G.D.M. a favor del ciudadano H.J.G.R., ampliamente identificada en autos. En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana M.E.G.D.M., a los fines de la juramentación respectiva. Líbrese la Boleta.-

Consúltese ésta decisión con el Tribunal de la Alzada.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

Exp. Nº 15.290. -

SGDM/Fvc/ecm.-

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