Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de octubre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: M.E.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.710.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.U.S.R. y G.R.E., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.698 y 12.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.363.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.R.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 7.936.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 9125 (Incidencia Cuaderno Separado II).

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado T.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2005, el abogado T.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda basada en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Que en fecha 04 de diciembre de 1989, su representada la ciudadana M.E.O.C., contrajo matrimonio con el ciudadano A.E.C.C., y en fecha 10 de julio de 2003 se divorciaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº XI.

Que su representada celebró un acuerdo por escrito de separación de bienes.

Que la ciudadana M.E.O.C., por más de 10 años tuvo su residencia Conyugal y en la actualidad vive con sus hijos menores en la Avenida Principal de Sebucán, Edificio Sonal, Apartamento 33 “B”, en lo Dos Caminos Municipio Sucre del estado Miranda. Dicha vivienda le fue dada al Ex Cónyuge de la mencionada ciudadana, por su padre el 03 de octubre de 1989.

Que los ex cónyuges en fecha 09 de Diciembre de 1989, se casaron, y casi un mes antes el padre del futuro esposo le había dado un apartamento para que conviviera con su futura esposa, y esa fue la residencia por más de 12 años.

Que dicho apartamento que sirvió de domicilio conyugal, señala su representada que forma parte de la Comunidad Conyugal, ya que en el mismo documento de Venta que su padre da al demandado, lo hace con una condición o con Pacto de Retracto convencional, de conformidad con el artículo 153 del Código Civil, por el término de 4 años, es decir que dicho pacto de retracto tuvo su vigencia hasta 03 de octubre 1993, que sin duda el padre de su ex cónyuge, le vendió bajo una condición suspensiva.

Que en fecha 03 de octubre de 1993, su representada era cónyuge del demandado, lo cual se infiere, que su representada para dicha fecha el inmueble pasó a ser parte de la Comunidad Conyugal.

Que su representada también contribuyó por los 13 años que tuvo casada con el hoy demandado en la plusvalía del inmueble desde la fecha de su casamiento que fue el 09 de diciembre de 1989 hasta la fecha del divorcio el 10 de julio de 2003.

La demanda fue admitida por auto fecha 12 de agosto de 2005, y se ordenó el emplazamiento al demandado.

El 11 de mayo de 2006, fecha en la cual se encontraba vencido el lapso concedido a la parte demanda para que compareciera a darse por citada, sin haber comparecido por sí ni mediante apoderado judicial alguno, se le designa Defensor Judicial.

En fecha 07 de junio de 2006, comparece la abogada B.P., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demanda, y se da por notificada.

Posteriormente el 17 de julio de 2006, comparece la abogada M.M.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda aduciendo lo siguiente:

Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los bienes que se señalan como integrantes de la comunidad a partir, uno de ellos no forma parte de la misma y así mismo se ha omitido la inclusión de otros bienes que si forman parte de esta comunidad.

Señaló que existe un acuerdo de partición entre su representado y la ciudadana M.E.O., y que como quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, se ordenó la ejecución el 10 de julio del año 2003, y tal como las partes habían convenido en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, la actora tomó posesión del vehículo que estaba a su nombre y que se le había adjudicado en plena propiedad, quien lo estuvo utilizando y presuntamente lo vendió.

Asimismo, que la parte actora en el presente juicio, se encuentra físicamente en el inmueble (apartamento 33-B en la Av. Principal de Sebucán), bien propio de su representado, el cual debió haber desocupado en el término de 6 meses a partir del 22 de abril de 2003. Señalo que cuando se le ha requerido dice que “no le da la gana”.

Ahora, en cuanto a las prestaciones sociales de su representado en la empresa UNISYS de Venezuela C.A., le corresponde un 50% a la parte demandada, los cuales se encuentran depositados en diferentes cuentas bancarias, las cuales están embargadas por la ciudadana M.E.O..

Que actualmente, en la demanda la actora está solicitando el embargo de lo embargado.

Que lo expuesto evidencia que la partición ha sido ejecutada.

En el mismo escrito la parte demanda se opone a la partición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 33-B, que forma parte del edificio “Residencia Sonal” ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, por ser un bien propio de su representado y por tanto no puede ser objeto de partición alguna, así como tampoco de la plusvalía de dicho bien, a la cual hace también oposición.

En fecha 14 de agosto de 2006, la abogada de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

Con vista a lo anterior, en fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado T.S., se opone a la admisión de las pruebas. Por lo que el tribunal de la causa procede en fecha 12 de enero de 2007, a dictar fallo en el cual declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 12 de enero de 2007, el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la oposición realizada por el ciudadano A.C. en su contestación. En esa misma fecha, se ordena abrir un cuaderno separado Nº 2 para sustanciar la oposición realizada a los bienes de la comunidad conyugal.

En dicho cuaderno, luego de su apertura, comparece la abogada M.M., y consigna copia fotostática de la contestación de la demanda.

El 14 de noviembre de 2008, comparece la abogada mencionada, promoviendo pruebas para sustanciar la oposición a la partición del inmueble.

Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado T.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, se opone a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, el tribunal de la causa, admite las pruebas documentales promovidas por la abogada M.M., y en virtud de que dicho pronunciamiento se dictó fuera del lapso se ordenó notificar a las partes.

Por consiguiente, en fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del auto.

Asimismo, el alguacil deja constancia en fecha 30 de junio de 2009, que le fue recibida por el ciudadano W.V., boleta la cual se comprometió a entregársela a la ciudadana M.E.O..

En fecha 22 de octubre de 2009, la abogada de la parte demandada, presenta informes, constante de diez (10) folios útiles.

El A-quo, dicta sentencia definitiva en fecha 09 de noviembre de 2010, en la cual declara con lugar la oposición efectuada por la representación judicial del ciudadano A.C.R.. En la misma se ordena notificar a la partes.

Mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada en fecha 24 de noviembre de 2010, de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

El alguacil del tribunal de la causa, consigna resultas de la notificación realizada a la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2010.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de diciembre de 2010, apela de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010. La cual es escuchada en amos efectos, y se ordena la remisión del expediente

En fecha 23 de marzo de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose cinco (5º) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a solicitar la constitución del juzgado con asociados.

En fecha 06 de abril de 2011, se fijan el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de la presente fecha para que las partes presenten sus informe, vencido el término sin que las mismas ejerzan tal derecho, el tribunal procederá a dictar su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos.

En fecha 03 de junio de 2011, la parte actora, consigna escrito de informes en el cual alega lo siguiente:

…Es obvio que el inmueble objeto de la partición de la presente acción entró en la Comunidad de Gananciales Conyugal por los hechos e indicios anteriormente expuestos, por lo que no se puede aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil por las circunstancias e indicios que sus suegros cedieron a su hijo ( hoy ex cónyuge de mi representada) por razón del matrimonio (subrayado del escrito), como consta en auto por lo que dicho inmueble de conformidad con el artículo 161 forma parte de la Comunidad Conyugal y debe observarse las reglas de la partición de por mitad dicho inmueble de conformidad con lo establecido con el artículo 148 del Código Civil de la Comunidad de Bienes…

.

Por otra parte, en fecha 27 de junio de 2011, la parte demandada presentó observaciones al informe rendido de las cuales se desprende textualmente lo siguiente:

…No es cierto que el inmueble fue cedido a mi representado. Fue una venta con un pacto de retracto convencional por 4 años, como se evidencia del documento de propiedad del inmueble. Este pacto es una condición resolutoria de la venta, a favor del vendedor y si no la ejerce, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble, pero desde la fecha de la protocolización del documento de propiedad. No es como pretende el apoderado de la actora, al pensar que al vencerse el lapso para rescatar, el inmueble pasa a integrar la comunidad de gananciales, como si se hubiera realizado una nueva venta, y llama a mi representado el vendedor, quien adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble…

.

Se evidencia de autos, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para promover y evacuar pruebas no hizo uso de este derecho.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de noviembre de 2010, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencio en los siguientes términos:

… Así las cosas, observa quien suscribe, que el ciudadano A.C. adquirió el bien inmueble objeto de la oposición antes de celebrarse el matrimonio entre él y el demandante, pagando la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.. 250.000, 00) hoy equivalente a doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00), establecida como precio del mismo, constituyéndose así como titular del derecho de propiedad del inmueble tantas veces aludido, y en base a lo antes razonado, es forzoso considerar que el alegato-referente a la condición para la adquisición del derecho de propiedad, -esgrimido por la representación judicial de la ciudadana M.O., resulta improcedente y así se establece.

… En este sentido, el artículo 151 del Código Civil determina cuales bienes deben estimarse propios de cada cónyuge y por tanto excluidos del caudal común; preceptúa que son propios de cada cónyuge los bienes que pertenecen a éste al tiempo de contraer matrimonio, y de igual forma establece que son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y de la plusvalía de dichos bienes, entre otros.

…En el caso bajo estudio, constata este Juzgador que la ciudadana M.O., reclama la partición de la plusvalía del inmueble adquirido por el demandado antes de celebrarse el acto matrimonial, sin embargo ésta no demostró en que forma contribuyó a la revalorización del mismo, en otras palabras, no se desprende de las actas procesales que la reclamante haya coadyuvado de alguna forma en el aumento o ganancia del apartamento, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal desestime la solicitud de partición de la plusvalía del inmueble formulada por la actora y así se establece.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial del ciudadano A.C.R., y como consecuencia de ello se EXCLUYE del procedimiento de partición, el inmueble (…)

.

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

• Reproducciones fotostáticas del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda. Del contrato celebrado en fecha 31 de octubre 1989, (antes de contraer nupcias las partes del presente juicio), se desprende la venta realizada entre el los ciudadanos R.A.C. y A.E.C.R., mediante la cual el primero traspasa la propiedad del inmueble antes identificada al segundo, bajo la modalidad del pacto de retracto, establecido por un término de 4 años para hacer efectivo el derecho.

• Reproducción Fotostáticas Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 79 de fecha 09 de diciembre de 1989, en donde se constante la celebración del matrimonio entre A.E.C.R. y M.E.O., suscrita por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los anteriores documentos esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello, fueron expedidas por un funcionario competente para dar fe de lo allí efectuado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Los primeros traen como elemento de convicción a quien aquí suscribe, la efectiva propiedad del inmueble del ciudadano A.E.C.R., quien es parte demandada en el presente juicio; y los segundos, la fecha exacta en la cual los mencionados ciudadanos celebraron su matrimonio.

• Copia certificada del libelo de demanda de divorcio incoado por la ciudadana M.E.O.C. contra el ciudadano A.E.C.R. el 29 de noviembre de 2011.

• Copia Certificada del libelo de demanda de divorcio de los ciudadanos M.E.O.C. y el ciudadano A.E.C.R., fundamentada en el artículo 185-A, de fecha 22 de abril de 2003.

• Copia Certificada de Acta levantada en la Fiscalía Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.

Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, y siendo, certificados por una autoridad competente para ello, (se evidencia el sello húmedo de dicha autoridad), se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil. De ellos se desprende las actuaciones efectuadas en el cuaderno principal relacionado a la demanda por divorcio. Los cuales traen como elemento de convicción el precedente de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil presentada por la parte actora y demandada del presente juicio.

Parte Demandada:

En la oportunidad correspondiente, no hizo uso de su derecho y no promovió pruebas en el presente Cuaderno Separado Nº II.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado T.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2010.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al respecto:

Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el expediente, que la presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de la partición de la comunidad conyugal ejercida por la ciudadana M.E.O., quien estableció entre uno de los bienes a partir, un inmueble ubicado en las “RESIDENCIAS SONAL” de la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. En razón a esto, la parte demandada se opuso a dicha partición y estableció en su escrito de oposición lo siguiente,

(…) me opongo a la partición del INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 33-B que forma parte del edificio “RESIDENCIAS SONAL” ubicado en la Avenida Principal de Sebucán (negrillas del escrito), Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido por mi representado el 31 de octubre de 1989, cuando era de estado civil soltero, antes de contraer matrimonio con la ciudadana M.E.O.C., el cual se celebró el 09 diciembre de 1989, cuando era de estado civil soltero, antes de contraer matrimonio con la ciudadana M.E.O.C., el cual se celebró el 09 de diciembre de 1989, tal como lo confiesa la parte actora, en su libelo de demanda…

…me opongo, niego, rechazo y contradigo la pretensión de la actora M.E.O.C. al considerar que el inmueble ya identificado forma parte de su comunidad conyugal, alegando que mi representado lo compró con pacto de retracto convencional por el término de cuatro (4) años y que como el vendedor no ejerció el retracto, el inmueble pasó a ser de la comunidad conyugal…

…EL PACTO DE RETRACTO hace de la venta un CONTRATO SOMETIDO A CONDICIÓN RESOLUTORIA, no suspensiva como erradamente señala la actora. El derecho de retracto es una facultad del vendedor a quien corresponde, por tanto, determinar si la ejerce o no.

…Quiere decir que la expiración del plazo fijado hace que el vendedor pierda definitivamente la facultad de retraer y que la compra venta se considere pura y simple desde el momento en que el documento de propiedad fue debidamente protocolizado. En este caso, el vendedor no ejerció el derecho de retracto, por lo que perdió la facultad de retraer y que la compra se considere pura y simple desde el momento en que el documento de propiedad fue debidamente protocolizado (…)

.

Ahora bien, con sustento a lo anterior, pasa esta Sentenciadora a realizar unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 1534 establece lo siguiente:

(…) El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresen en el artículo 1544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor (…)

.

Del artículo anterior se desprende, que el pacto de retracto comprende una cláusula en un contrato de compra y venta, siendo esta, establecida a favor del vendedor en el sentido que este puede hacer uso de su facultad de rescatar la cosa dada en venta, en el tiempo que las partes estipulen para ello. Asimismo como lo establece el artículo, no podrá estipularse dicha cláusula como una obligación que se le impone al vendedor, porque ésta comprende la voluntad de adquirir nuevamente la cosa.

En el caso en estudio, el ciudadano A.C., quien figura como parte demandada del presente juicio, celebró un contrato, con su padre el ciudadano A.C.D.L., en fecha 31 de octubre de 1989, mediante el cual da en venta el inmueble constituido por un apartamento distinguido el número y letra 33 B, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS SONAL” en la modalidad del retracto convencional para el cual establecieron el término de cuatro (04) años.

Con vista a lo anterior establecido, se trae a colación el artículo 1536 del Código Civil, que establece lo siguiente:

(…) Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad (…)

.

En opinión de quien aquí suscribe en base al artículo anterior, se concluye que el pacto de retracto, funciona como una forma para que las partes puedan resolver el contrato, y que por lo tanto al comprador adquirir la propiedad por medio de la celebración del contrato, la adquiere como cualquier otro comprador que figure en contrato de compra y venta tradicional, es decir, que este ejerce todos los derechos de su vendedor. Por consiguiente, cuando el vendedor, vencido el plazo que las partes establecieron para ello, no haya hecho uso de su derecho, libera al comprador de la obligación de devolver la cosa al vendedor.

Ahora bien, para resolver si realmente el inmueble forma parte o no de la comunidad conyugal, se observa de autos, que las partes al no celebrar Capitulaciones Matrimoniales, se rigen por el Régimen supletorio como lo es el establecido en el Código Civil, que se cita a continuación:

(…) Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges de los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía que dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallaré alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido (…)

.

De acuerdo a lo transcrito anteriormente, se desprende que aquellos bienes que formen parte del activo de los cónyuges antes de contraer matrimonio forman parte de sus bienes propios, y por lo tanto no forman parte de la comunidad conyugal futura, a partir luego de disuelto el matrimonio.

Asimismo, las partes en su solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A, establecieron en su Capítulo IV, Del Régimen Patrimonial de la Comunidad Conyugal, una partición amistosa, en los términos consentidos. Igualmente en el libelo, la parte actora estableció como un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el inmueble anteriormente identificado.

Es así como pasa este Tribunal a establecer el momento en que las partes contrajeron matrimonio y cuando el ciudadano A.E.C., en su carácter de parte demandada, adquiere el inmueble objeto de dicha oposición.

Se evidencia del Acta de Matrimonio, la cual corre inserto del folio 62 al 63 de la Pieza Principal 1, que el mismo fue celebrado en fecha 09 de diciembre de 1989. En el folio 153 de la Pieza Principal 1, corre inserto contrato de compra - venta celebrada por la parte demandada y su padre el ciudadano A.C.D.L., el cual esta certificado por la Abog. M.M., en su carácter de Registradora Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo protocolizado en fecha 31 de octubre de 1989. En base a esto, y de acuerdo a las fechas ya establecidas, se evidencia que el inmueble objeto de la oposición es adquirido por la parte demandada antes de contraer matrimonio entre el y la parte actora del presente juicio, por lo que el inmueble objeto de la oposición pertenece al ciudadano A.C. al tiempo de contraer matrimonio, llenándose así el requisito exigido por el artículo 151 del Código Civil, para que dicho bien sea excluido de la partición de la comunidad conyugal, por configurar éste como un bien propio de cada cónyuge, al no poder formar parte de la comunidad conyugal; es por lo resulta improcedente incorporar a la comunidad conyugal el determinado bien. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, establece la parte actora, que el supuesto contrato de compra - venta, realmente es un contrato de donación, al respecto la parte demandada, promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 31 de octubre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 03, Protocolo Primero, correspondiente a la venta efectuada por el ciudadano R.A.C.D.L., al ciudadano A.E.C.R.. Muy por el contrario la parte actora, no sustento su alegato con ningún medio probatorio, y así como fue establecido en capítulo III de ésta Sentencia titulado “Del Materia Probatorio” a dicho documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento:

(…) las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)

.

Asimismo, el artículo 1359 del Código Civil al respecto establece:

(…) el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar (…)

.

En base a los anteriores artículos, y por cuanto la parte actora sólo realizó dicho alegato sin haberlo probado; así como tampoco procedió a impugnar el documento por la vía idónea para ello, para ésta Juzgadora el presente alegato resulta improcedente, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la plusvalía del bien inmueble objeto de la oposición, la parte actora manifestó que contribuyó por 13 años en su revalorización.

Con relación a esto el artículo 163 del Código Civil establece lo siguiente:

(…) El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad (…)

.

El artículo anterior prevé la situación en la cual un bien propio de uno de los cónyuges incrementa su valor, por las inversiones realizadas al mismo con dinero de la comunidad, o por el trabajo de los cónyuges, alegato éste, que fue planteado por la parte actora, señalando que la plusvalía del inmueble objeto de la presente incidencia es parte de la comunidad conyugal.

Así las cosas, y luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que la parte actora no promovió pruebas que evidencien el incremento del inmueble, o que en el tiempo que duró el matrimonio el bien aumentara su valor por el hecho de que en la comunidad se hayan efectuado mejoras al inmueble, y que por lo tanto ésta tenga derecho a que dicha plusvalía sea parte de la comunidad conyugal.

Establecido como ha sido que la parte actora no promovió prueba en donde se pueda constatar la plusvalía del inmueble resulta forzoso a ésta Juzgadora citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…)

.

Al respecto, el autor H.D.E., considera en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Medellín, Tomo I, en su página 425 comenta:

(…) El resultado adverso a quien le correspondía probar y no lo hace, no se deriva de una obligación o de un deber procesal, porque nadie tiene el derecho correlativo a exigirle que lo haga, ni puede imponerle sanción o someterlo a coacción para que aduzca tal prueba, (que por otra parte, únicamente a aquél interesa, puesto que su adversario se beneficia con dicha omisión) y, en consecuencia, a la parte gravada con la carga le asiste absoluta libertar para escoger, la conducta que quiera seguir al respecto. Esto es apenas el efecto natural de la inobservancia de toda carga procesal, y por ello no hay duda de que se trata de una de éstas, quizás la más importante (…)

.

En vista al alegato de la ciudadana M.E.O., la cual establece que ha contribuido por un lapso de trece (13) años, tiempo en el cual estuvo casada con el ciudadano A.C., y por lo tanto le corresponde la plusvalía del inmueble objeto de la presente incidencia, considera esta Juzgadora en base a los planteamientos establecidos, que cuando una de las partes afirme un hecho, deberá aportar el material probatorio que considere idóneo para respaldar su afirmación, lo que se denomina la carga de la prueba; como así lo ha establecido la doctrina anteriormente expuesta, siendo la misma parte que cumple, la que se beneficia con tal acción, y que cuando la parte omita dicho cumplimiento deberá soportar las consecuencias de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto debe inexorablemente esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado T.S.R., y en consecuencia queda así confirmada la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado T.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se EXCLUYE del procedimiento de partición, el inmueble integrado por el apartamento distinguido con el número y letra 33 “B”, ubicado en el edificio Residencia Sonal, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, por no formar parte de la Comunidad Conyugal.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

CUARTO

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA C. GARCÍA

En esta misma fecha siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (03:31 am), se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA C. GARCÍA

Exp. 9125 (Cuaderno Separada Nro. 2)

MAR/JGC/Bestalia.-

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