Decisión nº 177-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0960-08

En fecha 1º de julio de 2008, la ciudadana M.E.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.351, asistida por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, ejercieron formal querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y en fecha 2 de julio de 2008, previa distribución, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la parte querellante que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 1º de agosto de 2005, en el cargo de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo, estado Guárico, desempeñándose en dicho cargo hasta el 17 de junio de 2008, cuando le fue notificado el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución DGRHAP-RC Nº 008090, de fecha 6 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Tcnel. (Ej.) C.A.R.C., actuando en su carácter de Presidente del prenombrado Instituto.

Alegó la querellante que al darse por notificada del acto administrativo de remoción y retiro, antes identificado, informó a la persona que cumplía con la tarea de notificarla que ella se encontraba en estado de gravidez, a lo que le respondió que debía dirigirse a la Dirección General de Recursos Humanos para resolver esa situación.

Sostuvo la actora que se dirigió a la sede del Instituto querellado, sosteniendo varias entrevistas con funcionarios públicos, a fin de solventar tal situación; indicando que en las referidas entrevistas le manifestaron que resultaba imposible hacer algo, por cuanto la decisión de su remoción y retiro había sido una decisión tomada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Asimismo, indicó que realizó averiguaciones tendientes a conocer sobre su designación en el cargo de Asistente Administrativo IV, cargo de carrera en el Instituto querellado, a lo que se le informó que las autoridades del ente querellado no habían aprobado los trámites para su designación.

Igualmente admitió la querellante que el cargo de Jefe de Administración es de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que señala que no hay duda sobre la competencia que posee el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para nombrar y remover a su discreción a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pero con las limitaciones de la ley; señalando a titulo de ejemplo, la situación descrita en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposiciones en las cuales, alega la parte recurrente, que se establece una protección integral a la mujer embarazada.

Fundamentó también su pretensión en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, el cual establece una prohibición para despedir o presionar a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez; protección que, a su juicio, se aplica tanto para el sector público como para el sector privado.

Señaló que la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso requerido para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violatorios todos aquellos actos dirigidos a desconocerlos o incumplirlos.

Destacó que según la jurisprudencia y la normativa aplicable, la Administración debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de embarazo y hasta un año después del parto, para luego proceder a su remoción y el retiro.

Conforme a los alegatos previamente señalados solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RC Nº 008090, de fecha 6 de junio de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se ordene la reincorporación al cargo de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo, Estado Guárico, se le ordene la cancelar como indemnización, por la actuación ilegal de la Administración los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su remoción y retiro; y por último se cancele cualquier bonificación que le sea aprobada a los funcionarios activos durante la tramitación del presente juicio; solicitando a tales fines que dichos cálculos se realicen de conformidad con la experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto que designe el Tribunal.

Asimismo solicitó conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la suspensión de efectos del acto impugnado y se ordene la reincorporación al cargo de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo, con el pago de todos los beneficios que disfruta dicho cargo, los cuales consisten en: “Salario asignado, prima compensación, prima por profesionalización”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, las pretensiones y argumentos alegados en la querella incoada:

Al respecto indicó que el Presidente de la Junta Directiva del ente querellado, conforme al Decreto Presidencial Nro 5355 del 22 de mayo de 2007, resolvió remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de Administración, indicando en el mismo sentido que dicho cargo es de Alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por la confidencialidad de sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo que la Administración no está sujeta a mantener a una funcionaria de Alto Nivel o de Libre Nombramiento y Remoción, sino en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de gravidez en que se encuentra.

Alegó que la misma querellante sostiene que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba en conocimiento que el órgano ide dónde emanó el acto de nombramiento como Jefe de Administración, producto de manifestación de voluntad, en cualquier momento podía cambiar su decisión, como en efecto lo hizo. Indicó en el mismo sentido, la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción lo hace carente de cualquier tipo de estabilidad.

En virtud de las defensas precedentemente señaladas solicitó se declare sin lugar la acción incoada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 1º de julio de 2008, la ciudadana M.E.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.351, asistida por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, ejercieron formal querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), tendente a lograr la nulidad de la Resolución DGRHAP-RC Nº 008090, de fecha 6 de junio de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se ordene la reincorporación al cargo de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo, Estado Guárico, se le ordene la cancelar como indemnización los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su remoción y retiro; y por último se cancele cualquier bonificación que le sea aprobada a los funcionarios activos durante la tramitación del presente juicio; solicitando a tales fines que dichos cálculos se realicen de conformidad con la experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto que designe el Tribunal.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La presente querella tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de Administración de Ambulatorio de Calabozo, indicando que si bien dicho cargo es de libre nombramiento y remoción y además que la competencia para nombrar y remover la detenta el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no obstante hay limitantes tales como la situación descrita en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposiciones en las cuales, alega la parte recurrente, que se establece una protección integral a la mujer embarazada, alegando que en su caso el acto de remoción y de retiro es ilegal por encontrarse en estado de gravidez cuando fue dictado dicho acto.

    Al respecto la representación judicial del Ente querellado señaló que la misma querellante admitió que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba en conocimiento que el órgano de dónde emanó el acto de nombramiento como Jefe de Administración, en cualquier momento podía cambiar su decisión, como en efecto lo hizo. Indicó en el mismo sentido, la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción lo hace carente de cualquier tipo de estabilidad. Asimismo sostuvo que la Administración no está sujeta a mantener a una funcionaria de Alto Nivel o de Libre Nombramiento y Remoción, sino en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de gravidez en que se encuentra.

    Ahora bien, corre al folio seis (6) del expediente administrativo Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de Administración de Ambulatorio de Calabozo en el cual se indicó lo siguiente:

    (…) en virtud de no encontrar evidencia en su hoja de servicio que indique que ha sido titular de cargos de carrera en la Administración Pública, he resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como JEFE DE ADMINISTRACIÓN, considerándose este como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por usted, adscrito al Ambulatorio de Calabozo, correspondiente al Cargo N° 91-00011, Código de Origen 60207-383 perteneciente al Presupuesto de Personal Administrativo, considerado de Libre Nombramiento y Remoción, según las previsiones del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a los funcionarios de confianza serán aquellas cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)

    Al respecto cabe destacar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así, los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.

    Por otra parte, la Ley in commento, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en los artículos 20 y 21, cuando es considerado que un cargo es de alto nivel y cuando se considera de confianza.

    Ahora bien, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basamento legal para la remoción de la querellante, establece que son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, “(…) aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (…)”.

    Al respecto advierte este Sentenciador que es un hecho no controvertido que el cargo ejercido por la querellante, esto es Jefe de Administración, sea de libre nombramiento y remoción, y ello se evidencia del escrito libelar cuando la querellante señala que “(…) no hay duda que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción por establecerlo así (…) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo se observa de la Resolución parcialmente transcrita supra el motivo por el cual remueven y retiran a la actora es por detentar esa condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción.

    En el mismo sentido se observa inicialmente que la querellante no desvirtúa su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, de hecho admite tal condición, no obstante estima la querellante que el acto de remoción y retiro está viciado de nulidad absoluta dado que la autoridad competente al dictarlo lo hizo con inobservancia de los supuestos establecidos en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que dichas normas establecen la protección integral a la mujer embarazada, indicando que esa era su situación al momento en que ocurrió la remoción y el retiro.

    Sobre dicho particular se observa que corre al folio seis (6) del expediente judicial Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de Administración de Ambulatorio de Calabozo, la cual es de fecha 06 de junio de 2008, el cual fue recibido por la querellante en fecha 17 del mismo mes y año; asimismo corre al folio siete (7) del expediente constancia emitida por Servicio de Ginecología y Obstetricia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 30 de junio de 2008, en la cual se indicó que la ciudadana M.E.R. presentaba embarazo de siete (7) semanas y un (1) día de gestación, hecho este que no fue desvirtuado, ni impugnado por la representación judicial de la parte querellada, y siendo que la constancia fue emitida por el órgano competente para ello además de ser el órgano querellado, este Sentenciador lo admite como un hecho cierto.

    De lo anterior se observa entonces que el análisis a efectuar en el caso sub examine debe centrarse ineludiblemente, en determinar si efectivamente la presunta querellante gozaba del fuero maternal en el momento que dejó de prestar sus servicios en el Ambulatorio de Calabozo, como Jefe de Administración.

    Así, cabe destacar que dicho fuero maternal al que hace referencia la quejosa ha sido concebido como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de embarazadas y, el cual una vez puesto en marcha se traducirá en la inamovilidad laboral de la mujer, pero claro está que ello sucederá en los casos específicos permitidos por la Ley, como por ejemplo lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga protección a la maternidad en la forma siguiente: “Artículo 29: Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

    Ahora bien, en el caso de la Constitución, esta establece que es el estado el que garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y su protección a la maternidad y paternidad en forma integral y cualquiera fuere el estado civil de la madre o el padre, y esta protección, en el derecho laboral se desarrolla expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, aplicable por mandato de la propia Ley del estatuto de la Función Pública.

    Cabe señalar que el derecho de protección integral a la maternidad se consagra en la citada ley, dentro del capítulo referido a los derechos de los funcionarios públicos en general y no en el referido a los funcionarios públicos de carrera, por tanto la disposición ampara tanto a las funcionarias de carrera como a las funcionarias de libre nombramiento y remoción.

    En el mismo sentido la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: W.C.G.V.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló lo siguiente:

    (…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).

    Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en la sentencia parcialmente transcrita, al pronunciarse sobre el referido derecho, en Sentencia de fecha 1° de julio de 2008, Ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, caso Gabrielys E.N.R.O. contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), en cuyo fallo indicó:

    (…) la querellante alega que el acto administrativo que la destituyó es nulo porque se le violó su derecho a ser amparada en la maternidad, dado su estado de gravidez, así pues esta Corte observa, que riela en el folio 106 del expediente judicial constancia médica de fecha 23 de mayo de 2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se puede leer ‘…Se hace constar que la Sra. Gabrielys Rodríguez de 27 años de edad [tiene] Embarazo de 23 semanas…’, promovida por la querellante como medio de prueba, de esta manera de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de destitución estuvo ajustado a derecho, el mismo no debió haberse notificado a la querellante hasta después de vencido el permiso maternal establecido en la Ley, habiendo sido notificada la querellante en fecha 28 de marzo de 2006.

    …omissis…

    En consecuencia de lo anterior se declara que si bien el acto administrativo mediante el cual fue removida la querellante es válido, su eficacia, de la cual va aparejada la ejecutoriedad, se ha de producir luego de vencido el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    .

    Ahora bien, volviendo al caso de autos, tenemos que la funcionaria reconoce ser de libre nombramiento y remoción, operando igualmente en su caso la protección por fuero maternal dado que como establece el propio artículo 76 constitucional, el mismo es concedido como una protección integral a la familia. Esta interpretación es congruente con el Principio de igualdad previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna y obedece a la máxima jurídica de que donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma normativa siendo evidente que de confianza o no, el hecho del embarazo en la mujer hace que deba tener el mismo privilegio y reconocimiento.

    Según la sentencia de la Sala Constitucional, citada ut supra, tenemos que aun cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, deben igualmente respetarse los principios constitucionales que amparan a la mujer en estado de gravidez, o una vez que haya dado a luz y hasta un año después. Así pues, esta protección enmarca la prohibición de que la empleada cualquiera sea su condición, no podrá ser retirada, removida, despedida, trasladada o desmejorada en forma alguna de sus condiciones de trabajo, esto de conformidad con los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En el mismo sentido la Constitución y la Ley amparan tanto a las funcionarias de carrera como a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, sin embargo, la Administración Pública no puede interrumpir su actividad y en el caso de que por razones de conveniencia en las cuales el Presidente del Ente querellado para el cumplimiento de las políticas deba sustituir a la funcionaria, ha de garantizarle a esta última protección en la forma y por el tiempo que se indica en las normas mencionadas supra, ello en virtud de que el fuero maternal obedece a principios de seguridad social que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del que está por nacer.

    Ahora bien corre al folio 7 del expediente judicial constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), promovida por la parte actora, en la cual se señala que la querellante tiene mas de 7 semanas de embarazo, en ese sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, advierte este Órgano Jurisdiccional que al ser la querellante una funcionaria de libre nombramiento y remoción la Administración, en primer lugar si la situación así lo ameritara, debía abrir un procedimiento disciplinario, y de estar incursa dentro de alguna de las causales de destitución, la Administración debía esperar el transcurso del año de inamovilidad luego del alumbramiento, para notificarla, y de haberla notificado con fecha anterior igualmente el acto no sería eficaz sino hasta transcurrido el referido lapso.

    Por el contrario en caso de que la remoción y el retiro obedeciera sólo a la naturaleza misma del cargo, de conformidad con el fallo citado ut supra debía esperar hasta un año contado a partir de ocurrido el parto, a los fines de garantizar esa protección a la maternidad, y siendo que en el presente caso se le removió y retiró a la querellante del cargo de de Jefe de Administración, encontrándose ésta en estado de gravidez, y siendo que para la fecha de publicación de la presente sentencia todavía no ha culminado el año de inamovilidad establecido en la Ley, estima este sentenciador que a la querellante se le lesionaron sus derechos constitucionales anteriormente señalados, ya que tal proceder, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente el alegato formulado por la parte actora. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.E.R.D.R. al cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN del Ambulatorio de Calabozo del estado Guárico, reconociéndosele todos los pagos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el 06-06-2008 hasta su efectiva reincorporación.

    Por último se observa que parte de la pretensión de la querellante es que se le cancele “cualquier bonificación que le sea aprobada a los funcionarios activos durante la tramitación del presente juicio”, al respecto debe este Tribunal debe desestimar dicha solicitud por resultar genérica e indeterminada.

    En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará por un perito experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.

    Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se declara el decaimiento de la cautela otorgada mediante sentencia Nº 117-2008, de fecha 8 de agosto de 2008, por este Órgano Jurisdiccional la cual acordó “(…) la protección constitucional contenida en la acción de amparo cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia, se SUSPENDEN TEMPORALMENTE los EFECTOS del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta la culminación del período del puerperio indicado en la norma constitucional antes invocada, y se ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata y efectiva de la ciudadana M.E.R.D.R. al cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN del Ambulatorio de Calabozo del estado Guárico, reconociéndosele todos los pagos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el 06-06-2008 hasta su efectiva reincorporación, (…)”, toda vez que al haberse decidido a través de la presente decisión el fondo de la causa, la medida cumplió con la finalidad para la cual fue otorgada. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana M.E.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.351, asistida por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia;

    2.1.- SE DECLARA la nulidad de la Resolución DGRHAP-RC Nº 008090, de fecha 6 de junio de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se removió y retiró a la querellante del cargo de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo, Estado Guárico.

    2.2.- ORDENA la reincorporación de la querellante al mencionado cargo de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo, Estado Guárico.

    2.3.- ORDENA el pago de la indemnización solicitada, la cual consiste en el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en el cual se produjo la notificación del acto administrativo con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber sido removida y retirada.

    2.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de cualquier bonificación que le fuera aprobada a los funcionarios activos durante la tramitación del presente juicio.

    2.5.- SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado, a la querellante por los conceptos antes indicados.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), conforme a lo preceptuado en los artículos 101 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las onces antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 177-2009.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0960-08

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