Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.929.338, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: R.V.G.D.M. y A.A.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.078.559 y 3.297.996, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.736 y 21.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ÁNGELMIRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.568, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: F.E.G.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.485, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil.

MOTIVO: Reconocimiento de Sociedad Concubinaria.

LA DEMANDA

El día 10 de octubre de 2007 (folios 01 al 03), la ciudadana M.E.O., introdujo por ante este Tribunal, demanda contra el ciudadano Ángelmiro Flores a los fines de que éste reconociera la existencia de la sociedad concubinaria que existió entre ambos, exponiendo que desde principios del año 1985 iniciaron una relación de hecho o concubinato, estableciendo inicialmente su domicilio en la ciudad de Caracas, donde permanecieron hasta mediados del año 1996 y luego se mudaron a la población de la Playa, sector La Marina, casa Nº 4 – 42, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., donde aún mantienen actualmente su domicilio, no procreando hijos pero llevando una relación estable e ininterrumpida, pues ambos cumplieron con sus obligaciones tratándose como esposos en las múltiples actividades diarias, conociéndole la comunidad de la Playa como la esposa de Ángelmiro Flores y la relación se ha mantenido en el tiempo llegando a creer la gente que son casados.

De un tiempo para acá aproximadamente seis meses, su relación se ha visto perturbada y su situación como pareja ya no es la misma por cuanto su concubino le ofende gravemente de palabra y de hecho tornándose grosero y agresivo, llegando a agredirla físicamente. También ha tenido conocimiento por terceras personas que su concubino ha manifestado que los bienes muebles e inmuebles que han adquirido durante su relación, va a colocarlos a nombre de otras personas con el único fin de perjudicarla y dejarla sin patrimonio alguno, lo que le ha obligado a tomar esta decisión, porque sus intensiones siempre fueron las de permanecer a su lado ayudándole y apoyándolo en todos sus proyectos, pero no puede permanecer impávida ante su actitud despectiva violenta y desconsiderada que le puede hacer perder todos estos años de trabajo y sacrificio por no actuar en defensa de sus intereses y aún de su integridad física. Su concubino mantiene trabajo de chofer, transportando carga que le proporciona entradas económicas considerables para vivir y con lo ahorros de ambos han adquirido los siguientes bienes: 1.- Una casa de habitación en terreno propio ubicado en el sitio denominado “La Marina” en la población de La Playa Municipio Rivas D.d.e.M.. 2.- Un vehículo Placa: 36VMAM, Marca: Chevrolet, Modelo C-31, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Vino9 tinto. 3.- Una cuenta de ahorros aperturada en la Cooperativa de Ahorro y Préstamo de la ciudad de Tovar signada con el Nº 14978.

Manifiesta la demandante que insegura por su situación acude ante el Tribunal para demandar la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, como única acción que tiene para asegurar los derechos que como concubina le garantiza la Constitución Nacional en su artículo 77.

De la relación de los hechos narrados y de los recaudos que acompaña, indica, que se puede evidenciar que están cumplidos todos los requisitos que señala el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la Acción Declarativa de Unión Concubinaria, pues su vida ha sido en común y con carácter permanente pues tienen veintidós años conviviendo juntos ininterrumpidamente a la vista y del conocimiento del grupo social que se han desenvuelto, no tienen impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, por lo que la presente acción debe prosperar. El propósito de la acción es obtener a través del Órgano Jurisdiccional una sentencia que declare y dé seguridad jurídica a la relación concubinaria que ha mantenido con el ciudadano Ángelmiro Flores pues de los hechos narrados emerge un conjunto de elementos que llevan a la conclusión de la existencia del concubinato, constituyendo la acción mero declarativa el único medio procesal idóneo para obtener el reconocimiento o la satisfacción completa de sus intereses en el establecimiento del concubinato que ha mantenido.

Solicito medidas preventivas sobre los bienes adquiridos durante su relación y finalmente demandó al ciudadano Ángelmiro Flores para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en la declaración de la existencia de la sociedad concubinaria que mantienen desde principios del año 1985 hasta la presente fecha.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 10), el Tribunal admitió la demanda de reconocimiento de sociedad concubinaria, suscrita por M.E.O. contra el ciudadano Ángelmiro Flores, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la misma.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Consta de actuaciones que corren agregadas a los folios 33 al 39, la practica de la citación del demandado Ángelmiro Flores, la cual se realizó a través del ciudadano Alguacil del Tribunal y de la Secretaria del mismo, en cumplimiento de lo dispuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 14 de octubre de 2008, el demandado Ángelmiro Flores, asistido por el abogado en ejercicio F.E.G., opuso al demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5to del artículo 340, ya que omite las pertinentes conclusiones a no estimar la demanda, siendo estas estimables en dinero y en este sentido la parte demandante omite este requisito fundamental para el ejercicio de recurso de casación en caso de ser necesario.

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 43), los apoderados judiciales de la demandante, abogados R.V.G. y A.A.R., procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta, estimando el valor de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes.

Este Tribunal en virtud de lo anterior declara legalmente subsanada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 30 de octubre de 2008 (folios 45 y 46), el demandado Ángelmiro Flores procedió a dar contestación a la demanda contradiciéndola en todas sus partes, rechazando que a principios de 1985 inicio una relación de hecho o concubinato con la demandante de autos, además la demandante no señala fecha alguna del año 1985 es decir, mes o día donde se haya iniciado relación alguna, tal indeterminación no fue alegada por la parte demandante por lo que no puede ser materia de prueba en el proceso. Rechazó que los recibos de luz, agua y aseo urbano sean prueba alguna de convivencia entre personas. Rechazó que la comunidad de La Playa reconozca a la demandante como su esposa; Rechazó que la gente haya llegado a creer que son casados. Rechazó que de un tiempo para acá, aproximadamente seis meses la supuesta relación se haya visto perturbada y la situación como pareja que dice tener la demandante con él ya no sea la misma. Negó ofender a la demandante de manera alguna tanto de palabra como de hecho, ser grosero y agresivo y que en reiteradas oportunidades la haya agredido físicamente. Rechazó y negó que los bienes adquiridos los haya vendido o enajenado para perjudicar a alguien, mucho menos a la demandante, pues lo bienes que fueron de su propiedad los vendió de buena fe hace tiempo atrás sin que haya habido oposición por persona alguna, pues fueron realizadas a la vista de todos ante los organismos públicos competentes.

Manifestó que la parte demandante interpone dos acciones que son totalmente contradictorias pues en el libelo la demandante señala que acude a la autoridad para demandar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria como única acción y luego en el mismo libelo expresa que acude para interponer la presente demanda mero declarativa en la declaración de existencia de sociedad concubinaria, siendo dichas acciones excluyentes entre si pues la acción de reconocimiento de la unión concubinaria sería una acción y la declaración de la existencia de la sociedad concubinaria seria otra acción excepto que se haya planteado una subsidiaria de la otra siempre y cuando coincida en el mismo procedimiento que no es el presente caso, que no fueron presentadas una como principal y la otra como subsidiaria. Finalmente la parte demandada expresó que dichas acciones deben ser planteadas en juicios diferentes ya que no fueron intentadas una como subsidiaria de la otra y por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada: En escrito de fecha 19 de noviembre de 2008 (folios 48), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos B.C., V.O.d.B., M.d.R.R., J.J.V.R. y Yutlandia E.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos.- 22.929.089, V.- 22.929.255, V.- 22.929.243, V.- 8.038.693 y V.- 15.074.942, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.e.M. y civilmente hábiles.

De la parte demandante: En escrito de fecha 26 de noviembre de 2008 (folios 49 al 51) la parte demandante promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA

Valor y mérito de las presentes actas procesales.

SEGUNDA

Posiciones Juradas. Solicitó las posiciones juradas del demandado, manifestando de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil estar dispuesta a absolverlas recíprocamente y solicitó la citación personal del ciudadano Ángelmiro Flores en la población de La Playa sector “ La Marina” Nº 9-53 de la parroquia G.M..

TERCERA

Documentales:

  1. Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.e.M. el 29 de junio de 2006, bajo el Nº 403, Tomo 9, Protocolo Primero.

  2. Certificado de Registro de Vehículo o titulo de propiedad Nº AE829313018-2-1 y 3539961, de fecha 17 de diciembre de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde aparece como de propiedad del demandado el vehículo Placas: 36VMAM, Serial de Carrocería: CCY33EV205485, Serial del Motor: K0321TXD, Marca: CHEVROLET, Modelo C-31, Año 1975, Color: Vino Tinto, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga.

  3. Una cuenta de ahorros, aperturada en la Cooperativa de Ahorro y Préstamo en la ciudad de Tovar signada con el Nº 14978.

CUARTA

Testimoniales:

  1. De los ciudadanos C.D.S.C.M. y A.A.C.B., venezolanos y domiciliados en le ciudad de Caracas.

  2. De los ciudadanos O.I.L.M., M.C.G., F.G.M., O.R.R., M.R.S.d.L. y Sonimar Angulo Zambrano, venezolanos, domiciliados los tres primeros en el Municipio A.P.S.d.e.M. y los restantes en el Municipio Tovar del estado Mérida

QUINTA

Informes:

  1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió del Tribunal, solicitar informe a la Unidad de Protección Vecinal ubicada en la Población de la Playa a los fines de que suministre información a este Tribunal sobre las denuncias en fecha 4 de noviembre de 2007 formulara la demandante ante esa unidad por las agresiones físicas y verbales de que fuera objeto por parte del ciudadano Ángelmiro Flores.

  2. Requirió al Tribunal informe a la Prefectura Civil Dirección de Seguridad Ciudadana de la parroquia G.M.d. la Población de la Playa a los fines de que suministre información si ante esa oficina la demandante firmo convenio de no agresión y desalojo de su casa de habitación con el ciudadano Ángelmiro Flores, en virtud de las denuncias formuladas ante la unidad de protección vecinal.

  3. Requirió del Tribunal solicitar información a la misma Prefectura Civil a los fines de tener conocimiento si en esa oficina en fecha 27 de agosto de 2008 se presentaron los ciudadanos M.E.O. y Ángelmiro Flores a solicitar constancia de concubinato y si por esa manifestación se les expidió la correspondiente constancia.

  4. Requirió del Tribunal solicitar informe al Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.e.M. a los fines de tener conocimiento si en esa oficina en documento de fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 403, Tomo 9 del Protocolo Primero, aparece como propietario el ciudadano Ángelmiro Flores.

  5. Requirió del Tribunal solicitar a la Cooperativa de Ahorro y Préstamo CORANDES de la ciudad de Tovar a los fines de que informe a este Tribunal si en esa oficina aparece registrado como ahorrista el ciudadano Ángelmiro Flores en la cuenta de ahorros Nº 14978.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de fecha 01 de diciembre de 2008 (folio 52), la parte demandada se opuso a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, por considerar que dicha prueba es manifiestamente ilegal en virtud de que la misma busca provocar una confesión porque expresamente esta prohibido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución Nacional, pues ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarase contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo en afinidad. Se opuso a la prueba señalada como tercera: documentales, por considerar que dicha prueba es manifiestamente impertinente por cuanto no viene al caso, no aporta nada al presente proceso, pues se encuentran a su nombre y no en conjunto y además dichos bienes fueron vendidos hace mucho tiempo sin oposición alguna. Se opuso a la prueba señalada como cuarta: testifícales, por considerar que dicha prueba es manifiestamente impertinente ya que la parte demandante pretende probar que a principios de 1985 se inicio una relación concubinaria y no señala fecha alguna del año 1985, mes o día donde se haya iniciado relación alguna, por lo que no puede ser materia de prueba en el proceso y se opuso a la prueba quinta informes en sus literales “a” y “d”, por considerar que dicha prueba es manifiestamente impertinente, ya que no aportan nada al presente proceso y no prueban la existencia de concubinato alguno o de sociedad concubinaria.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En diligencia de fecha 2 de diciembre de 2008 (folio 53), la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada contenida bajo el numeral segundo: testifical por cuanto no señalo el objeto de la prueba lo que la coloca en un estado de indefensión al no tener control de la prueba, tal como ha sido reiterada por jurisprudencia vinculante del m.T. de la República.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 8 de diciembre de 2007 (folio 54 y 55), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

Primera

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

En nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de valoración como pruebas las actas procesales en conjunto. Así se decide.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos B.C., V.O.d.B., M.d.R.R., J.J.V.R. y Yutlandia E.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos.- 22.929.089, V.- 22.929.255, V.- 22.929.243, V.- 8.038.693 y V.- 15.074.942, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.e.M. y civilmente hábiles.

El día 13 de enero de 2009 (folio 67), rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Rivas D.d.e.M., comisionado al efecto, la ciudadana B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.929.089, domiciliada en la Playa Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada contesto a las preguntas que le formulara el abogado F.E.G., asistente del demandado Ángelmiro Flores, en la siguiente forma: Que conoce al señor Ángelmiro Flores desde hace aproximadamente trece años y le consta que vive en la Playa y que ella sepa, labora en la Playa, en Bailadores no es testigo. Manifestó que no le consta y no sabe nada de que Ángelmiro Flores haya adquirido algunos bienes, y si le consta que el ha vivido en la población de la Playa. Expreso la testigo que ella vive en La Marina en la Playa en la casa Nº 4-45 y con respecto a la ciudadana M.E.O. la conoce como vecina pero no tiene trato con ella.

A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la demandante, abogado A.A. respondió: Que ella no trata a M.E.O. por motivo ninguno, no tiene contacto con ella de ningún tipo.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana V.O.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.929.255, domiciliada en la Playa Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada así: Que le consta que el ciudadano Ángelmiro Flores ha vivido siempre en la Playa de Bailadores del estado Mérida y distingue a Ángelmiro Flores desde hace aproximadamente unos diez años y este nunca le ha comentado si tiene algunos bienes y expresó que no le consta que ha visto a Ángelmiro Flores en la Población de La Playa de Bailadores con la ciudadana M.E.O. y ella vive en la calle 15, S.S., Barrio Las Delicias de la Playa.

A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante, respondió: Que ella es la esposa del señor C.B.F. y que el señor Ángelmiro Flores es hermano de su esposo.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana M.D.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.929.243, domiciliada en la Playa Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada así: que conoce al señor Ángelmiro Flores desde hace once años y no conoce a la ciudadana M.E.O. y no sabe nada en cuanto a si el señor Ángelmiro Flores tiene algunos bienes con la ciudadana M.E.O. y su dirección de habitación es calle La Marina. Le consta que el señor Ángelmiro Flores trabaja como agricultor en la Playa de Bailadores del estado Mérida.

A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante, respondió: Que no sabe nada acerca de si la señora M.E.O. vive en la población de la Playa, sector La M.M.R.D..

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.693, domiciliado en La Playa, sector La Marina y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma. Que distingue al ciudadano Ángelmiro Flores desde hace aproximadamente ocho a diez años y que no conoce a M.E.O. solamente al señor Emiro de vista y de trato pero a la señora no la conoce y él no ha visto juntos al señor Ángelmiro Flores y a M.E.O. en el sector La Playa, a él siempre lo ha visto en un camión transportando obreros para arriba y para abajo, pero con la señora no. Expresó que el señor Ángelmiro, a él nunca le ha manifestado si tiene algunos bienes producto de su trabajo agrícola, siempre lo ve en el vehículo transportando obreros, pero nunca le ha manifestado eso.

A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante, respecto a si desea que el señor Ángelmiro Flores salga victorioso en el juicio respondió que no, que simplemente que las cosas se solucionen de la mejor manera por la vía legal.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana YUTLANDIA E.P.G., venezolana, mayor de edad., soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.074.942, domiciliada en la Playa Municipio Rivas Dávila y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a la preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que no ha visto juntos en ninguna oportunidad a Ángelmiro flores y a M.E.O. y tampoco en alguna oportunidad el ciudadano Ángelmiro Flores le a comunicado que ha fomentado algunos bienes con su trabajo personal como agricultor. Expresó que la dirección exacta donde él vive es la calle principal vía Bailadores camino real Los Castillos.

A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que no conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.E.O..

Las declaraciones de los testigos anteriormente examinados en lo que se refiere a los ciudadanos B.C., M.d.R.R., J.J.V.R. y Yutlandia E.P.G., luego de haberse a.c.d., nada aportan al esclarecimiento de los hechos que se ventilan en este proceso por cuanto las respuestas dadas por los testigos se limitan a manifestar que conocen al ciudadano demandado Ángelmiro Flores, que no saben si éste ha adquirido bienes de fortuna como producto de su trabajo, que vive en la población de la Playa en el sector La Marina y que no conoce a la ciudadana demandante M.E.O..

En criterio de este Juzgador los hechos controvertidos que debe probar el demandado de autos es si ambas partes, demandante y demandado han convivido juntos por espacio de cierto tiempo o si por el contrario esa convivencia que alega la demandante no es cierta, es decir, nunca ha existido en el tiempo, hechos que en ningún momento los testigos examinados dijeron conocer, es decir, los testigos no manifestaron nada al respecto, si Ángelmiro Flores y M.E.O. han convivido juntos o no lo han hecho. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dichos testimonios por no constituir prueba alguna a favor del demandado de autos.

Con respecto a la testigo V.O.D.B., su testimonio es desechado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la testigo confeso ser cuñada del demandado y de conformidad con el referido precepto legal no puede testificar en alguna causa los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado. Así se decide.

De la parte demandante:

PRIMERA

Valor y mérito de las presentes actas procesales.

En nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de valoración como pruebas las actas procesales en conjunto. Así se decide.

SEGUNDA

Posiciones Juradas, solicitó las posiciones juradas del demandado, manifestando de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil estar dispuesta a absolverlas recíprocamente y solicitó la citación personal del ciudadano Ángelmiro Flores en la población de La Playa sector “ La Marina” Nº 9-53 de la parroquia G.M..

No aparece en los autos que el ciudadano demandado Ángelmiro Flores haya sido citado por el Tribunal para que absolviera las posiciones juradas que solicitara la parte demandante.

TERCERA

Documentales:

  1. Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.e.M., el 29 de junio de 2006, bajo el Nº 403, Tomo 9, Protocolo Primero.

    No aparece en los autos el documento anteriormente aludido, que según la parte provente está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 403.

  2. Certificado de Registro de Vehículo o titulo de propiedad Nº AE829313018-2-1 y 3539961, de fecha 17 de diciembre de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde aparece como de propiedad del demandado el vehículo Placas: 36VMAM, Serial de Carrocería: CCY33EV205485, Serial del Motor: K0321TXD, Marca: CHEVROLET, Modelo C-31, Año 1975, Color: Vino Tinto, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga.

    Al folio 08 del cuaderno de medidas corre agregado certificado de Registro de Vehículo a nombre de Ángelmiro Flores, cédula de identidad Nº 15.932.568, con las mismas características descritas anteriormente, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el día 05 de marzo de 2004. Del mismo se evidencia que el vehículo descrito fue adquirido y es propiedad del ciudadano demandado Ángelmiro Flores, con fecha de adquisición en cuanto a su certificado de registro el día 05 de marzo de 2004. Así se decide.

  3. Una cuenta de ahorros, aperturada en la Cooperativa de Ahorro y Préstamo en la ciudad de Tovar signada con el Nº 14978.

    No aparece en los autos la constancia o prueba de la cuenta de ahorros aperturada en la Cooperativa de Ahorro y Préstamo de la ciudad de Tovar, signada con el Nº 14978.

CUARTA

Testimoniales:

  1. De los ciudadanos C.D.S.C.M. y A.A.C.B., venezolanos y domiciliados en le ciudad de Caracas.

    Los testigos C.D.S.C.M. y A.A.C.B. no comparecieron al Tribunal comisionado a rendir declaración, en razón de lo cual la apoderada judicial de la demandante, abogada V.G., renunció a dicha prueba testimonial, tal como se desprende de la diligencia de fecha 17 de junio de 2009, que corre agregada al folio 108.

  2. De los ciudadanos O.I.L.M., M.C.G., F.G.M., O.R.R., M.R.S.d.L. y Sonimar Ángulo Zambrano, venezolanos, domiciliados los tres primeros en el Municipio A.P.S.d.e.M. y los restantes en el Municipio Tovar del estado Mérida.

    El día 13 de enero de 2009 (folios 82 y 83), rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, la ciudadana O.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.004, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la apoderada judicial de la demandante, abogada R.V.G.d. la siguiente forma: Que conoce desde hace tiempo a los ciudadanos Ángelmiro Flores y a M.E.O. porque van con frecuencia a su negocio a sacar fotocopias, también les ha tramitado planilla para solicitar el rif. y planillas de CADIVI y planillas para tramitar remesas familiares, y le consta que viven en pareja, en vida concubinaria porque las veces que le ha sacado fotocopias para los trámites que le ha realizado ha visto constancia de concubinato y en las planillas donde está el estado civil dice concubina. Le consta que han convivido como pareja a la vista del grupo social porque tiene una amiga en La Playa y las veces que ha ido a visitarla saben que viven cerca y viven en pareja, viven en el sector La M.d.L.P., el número de la casa no lo sabe pero saben que viven en La Playa. Le consta que toda la comunidad de La Playa, que es un pueblo pequeño, dan testimonio de que viven juntos y desde el mes de septiembre de 1996 conviven en La Playa porque ha visto los documentos y le ha sacado copia de constancias de concubinato y de residencia. En una oportunidad los visitó, fue a llevarles unos documentos que le habían sacado copia y se le quedaron, aprovecho de visitar a su amiga y de llevar los documentos. Le consta que ella ha cumplido con todas sus obligaciones, inclusive una vez llegó a su negocio a sacar unas copias y estaba muy apurada porque tenía que llegar a la casa a hacerle la cena al esposo que llegaba del trabajo, también le consta que han obtenido bienes de fortuna porque han sacado fotocopias del documento de propiedad de una casa en La Playa y un vehículo, le consta que ambos son solteros y viven en concubinato, por los documentos que han ido a sacar fotocopias en el negocio y ellos inicialmente son colombianos y les ha sacado las copias para los trámites de la nacionalidad venezolana. Le consta que a su negocio van juntos y la vez que fue a La Playa estaban en la casa y la comunidad de La Playa sabe que ellos son pareja.

    A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.E.G.M. contestó: Que vive en la carrera 3, esquina de la calle 5, Nº 5 – 4, El Añil Tovar y que no es amiga de M.E.O. y Ángelmiro Flores, son personas que van a su negocio, son clientes y los tiene conociendo como 11 años. Expresó en cuanto a los documentos que ellos han presentado que tiene que leerlos el tiempo necesario cuando tramitó por Internet las planillas de CADIVI y el SENIAT, y el nombre de la amiga que tiene en el sector La Playa es M.E.P..

    La testigo respondió al interrogatorio que le fuera formulado en forma concreta, manifestando conocer a los ciudadanos Ángelmiro Flores y a M.E.O. desde hace cierto tiempo porque son sus clientes en el negocio de fotocopias a los cuales ha servido, realizando además otros trámites relacionados con su negocio y expresando que los conoce, que viven en la Playa de Bailadores, que la señora se preocupa por cumplir, por atender a su esposo, que inicialmente fueron colombianos y les ha sacado copias para los trámites de la nacionalidad venezolana y que a su negocio acuden juntos. Que los conoce hace aproximadamente 11 años.

    La anterior declaración en criterio de este Juzgador constituye evidencia cierta de que la testigo está manifestando la verdad en cuanto a los hechos averiguados y por lo tanto es tomada como valida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En la misma fecha rindió declaración la ciudadana M.R.S.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 699.730, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada contestó al interrogatorio que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce de vista trato y comunicación a M.E.F. y M.E.O. y le consta que ellos viven en concubinato, tiene bastante tiempo conociéndolos, lo cual le consta porque tiene mucho tiempo conociéndolos¡, ellos van al ancianato a llevar verduras y ella va a La Playa a visitar a unas amistades que tiene, le ha dado la cola en varias oportunidades de La Playa para acá. Desde que los conoce a ellos han vivido juntos ahí en La Marina y tienen su casa allí. Siempre han sido ellos pareja, desde el mes de septiembre de 1996 en el sector de La Playa y tienen esa habitación desde esa época. En varias oportunidades visitó a Ángelmiro Flores y M.E.O., aquí hay una gente vecina cuy amigos de ella y le consta que M.E.O. ha cumplido con todas sus obligaciones atendiendo a su esposo y ambos han obtenido bienes de fortuna, porque siempre en esa casa hay un carro siendo ellos de nacionalidad colombiana, y siempre veía que la mamá de ella estaba con ellos y está ya no convive allí, ella murió en esa casa, en la casa de habitación de los dos y estuvo cuando murió la mamá de la señora M.E.O. y los acompañó, incluso él estuvo allá muy pendiente, colaboró bastante.

    A las repreguntas que le formulara la parte demandada la testigo respondió: Que no es amiga íntima de M.E.O., sino conocida y tiene bastante tiempo conociéndolos, prácticamente desde que ellos llegaron de Colombia, él siempre se ha dedicado a la venta de hortalizas y ha habido ese contacto y su declaración es algo personal. Expuso la testigo que el ciudadano Ángelmiro Flores en cuanto a su colaboración con la casa hogar, que a él se le han comprado los productos durante bastante tiempo, que colaborar es regalar y él los ha vendido y mencionó como amigos cercanos al domicilio de la ciudadana M.E.O. a Doña L.C., la profesora Venere Contreras, A.S., A.M., la hija, M.T., etc. y allá está su costurera.

    El anterior testimonio expresa el conocimiento que tiene la testigo de los ciudadanos Ángelmiro Flores y M.E.O., quienes viven en concubinato, lo cual a ella le consta porque tiene mucho tiempo conociéndolos, quienes viven en el sector La Marina y siempre han sido pareja desde el mes de septiembre de 1996 y los ha visitado en varias oportunidades, expresando además que adquirieron un carro el cual siempre está en la casa, que ellos son de nacionalidad colombiana, que la mamá de ella vivía con ellos y murió posteriormente, ocasión en la cual el estuvo pendiente y colaboró bastante. Manifestó que no es amiga personal o íntima de ellos sino conocida y los conoce desde que llegaron de Colombia, dedicándose él a la venta de hortalizas y mencionó a unos amigos cercanos al domicilio de la pareja.

    Este testimonio es tomado como valido por este sentenciador, por cuanto proviene de una persona de mayor edad, conocedora desde hace bastante tiempo de la pareja y de sus costumbres, reflejándose de él credibilidad, en razón de lo cual es valorado como cierto por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En la misma fecha rindió declaración la ciudadana SONIMAR ÁNGULO ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.534, domiciliada en T.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante, así: Que conoce desde hace aproximadamente unos seis años a Ángelmiro Flores y a M.E.O., quienes viven en pareja, ella trabaja haciendo la limpieza del edificio donde ella vive y en varias oportunidades él ha ido para allá a sembrar matas y les ha dado la cola estando él allá en La Playa en la casa y viven allí porque su hermana le compra a él las verduras para el restaurante y también la señora Juana que es la que le hace la limpieza a ella, vive cerca y cuando la lleva siempre los ve a ellos. Desde que los conoce hace aproximadamente seis años. Ellos han vivido como marido y mujer, y desde que ella la ha llevado, siempre ha estado ahí cuando él va y la busca allá en el edificio. En una oportunidad llegó ella a trabajar al edificio con un moradito en la mejilla y en el brazo y le preguntó que le pasó y le contestó que aquel hombre la golpeó el domingo en la noche porque ella no quería sacar el televisor para la sala, para él poder ver y le dijo que fue a la Policía y puso la denuncia y la acompañó la señora Juana. Hasta donde ella sabe tienen en la Playa una casa que es donde ella la ha llevado y el camioncito que es en el que trabaja.

    A las repreguntas que le formulara la parte demandada la testigo respondió: Que no es amiga personal e íntima de M.E.O., pues la conoce porque va y hace limpieza allá en el edificio y los conoce a los dos desde hace aproximadamente seis años y desde esa fecha sabe que tienen vida concubinaria y fue invitada a dar la declaración por la Dra. Virginia y el Dr. A.A. y manifestó que no puede dar nombres exactos de amigos cercanos al domicilio de M.E.O. porque no vive en La Playa, sólo conoce a la señora Juana que vive cerca de ella.

    La testigo anteriormente examinada expresa conocer a los ciudadanos Ángelmiro Flores y M.E.O. desde hace aproximadamente 6 años, y que ésta trabaja haciendo limpieza en el edificio donde ella vive y que a ambos le ha dado la cola hasta la población de La Playa donde conviven, que su hermana le compra a él verduras para el restaurante y desde que lo conoce han vivido como marido y mujer. Indicó que en una oportunidad ella llegó a trabajar en el edificio con un morado en la mejilla y en el brazo, ante lo cual le comentó que el hombre la había golpeado el domingo en la noche porque ella no quería sacar el televisor para la sala, y que fue a la Policía para poner la denuncia. Señaló también que ambos tienen en la Playa una casa y un camioncito en el que él trabaja.

    Este testimonio al igual que los anteriores refleja el conocimiento que tiene la testigo de la situación en que viven los ciudadanos Ángelmiro Flores y M.E.O., en razón de lo cual este sentenciador le confiere plena validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El día 04 de febrero de 2009 (folios 100 y 101), rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M. el ciudadano O.I.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.622, domiciliado en el Municipio A.P.S.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos Ángelmiro Flores y a M.E.O. desde hace diez años más o menos y le consta que viven en la población de La Playa, él creía que eran casados, eso era lo que aparentaban en todo momento, un matrimonio común y corriente. A ella se le reconoce como su esposa no sólo en la Playa sino también en Tovar y en las comunidades donde ella frecuenta.

    A las repreguntas que le formulara la parte demandada, el testigo contestó: Que no recuerda honestamente que en alguna oportunidad le haya realizado algún trabajo jurídico al señor Ángelmiro Flores y manifestó que él es polifacético en cuanto a sus profesiones se refiere, es abogado, piloto comercial e intermediario en ventas de hortalizas y que no tiene ningún interés en el juicio sólo responder las preguntas que le hagan bajo la juramentación que le hiciera y él, y cree que él conoció primero a Ángelmiro Flores ofreciéndole unas hortalizas y en los momentos no ejerce su profesión de abogado y la dirección donde vive M.E.O. no la puede dar pero si sabe llegar a ella a partir de la Plaza B.d.p., una cuadra y media vía Bailadores, al llegar al reductor de velocidad se cruza a mano derecha y son dos o tres casas a mano derecha.

    El testigo examinado expresa conocer a los ciudadanos Ángelmiro Flores y a M.E.O. desde hace 10 años aproximadamente y le consta que conviven en la población de la Playa del Municipio Rivas Dávila, creyendo él que eran casados por lo que aparentan ser un matrimonio común y corriente y a ella se le reconoce como la esposa en Tovar y en todas las comunidades que frecuenta. Señaló que conoció a Ángelmiro Flores al ofrecerle unas hortalizas.

    El testimonio rendido anteriormente da fe de que el testigo conoce a la pareja por tener relación con el demandado en base a su trabajo relacionado con la venta de hortalizas, dejando constancia de que ambos viven en pareja como cualquier matrimonio en la población de La Playa, Municipio Rivas Dávila. Este testimonio es considerado por este Tribunal como cierto por lo cual lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En la misma fecha rindió declaración M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.163, domiciliada en el Municipio A.P.S.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante, así: Que si conoce a Ángelmiro Flores y a M.E.O. y si sabe que viven como pareja en la población de La Playa, Municipio Rivas D.d.E.M. y que se movilizan juntos, en una oportunidad ella le vendió una nevera y la buscaron y la llevaron a su casa, y si han adquirido algunos bienes, el mobiliario de su casa, con créditos de CORANDES adquirieron televisores, equipos de sonido, lavadoras, tienen un 350 que llaman camioneta y una casa ubicada en La Playa, sector La Marina de esa población.

    A las repreguntas que le formulara la parte demandada contestó: Que no tiene ningún interés en el presente juicio y no es amiga de M.E.O., ella le vende productos de catalogo y la conoce de trabajar en casas cercanas a la ella y de haberle comprado una nevera, ella no está declarando en contra del señor Flores, está manifestando que los conoce desde hace tiempo.

    La testigo examinada manifiesta conocer a la demandante y al demandado, quienes viven en La Playa, Municipio Rivas D.d.E.M., y se movilizan juntos y a los cuales en una oportunidad les vendió una nevera, la cual llevaron a su casa. Señaló que han adquirido mobiliario para su casa con créditos de CORANDES, tienen una camioneta 350 y una casa ubicada en el sector La M.d.L.P..

    El testimonio anteriormente rendido fue hecho por persona de mayor edad y refleja las condiciones en que han vivido los ciudadanos Ángelmiro Flores y M.E.O., y por lo tanto es considerado por este Tribunal como valido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    La totalidad de las declaraciones rendidas fueron todas contestes en afirmar que el demandado y la demandante han convivido juntos desde hace cierto tiempo, no siendo contradictorios consigo mismos ni con las demás declaraciones rendidas, en razón de lo cual constituyen plena prueba de que Ángelmiro Flores y M.E.O. han convivido en pareja desde hace muchos años. Así se decide.

    La apoderada judicial de la parte demandante, abogada R.V.G. en diligencia de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 105), renunció a la evacuación del testigo F.G.M..

QUINTA

Informes:

  1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió del Tribunal, solicitar informe a la Unidad de Protección Vecinal ubicada en la Población de la Playa a los fines de que suministre información a este Tribunal sobre las denuncias en fecha 4 de noviembre de 2007, formulada por la demandante ante esa unidad por las agresiones físicas y verbales de que fuera objeto por parte del ciudadano Ángelmiro Flores.

    A los folios 73, 74 y 75, corren agregadas actuaciones remitidas por la Sub Comisaría Nº 9 de Bailadores de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por el Inspector Jefe (PM) J.F.G., mediante las cuales remiten copias fotostáticas de la denuncia 012008 de fecha 04 – 11 – 2007, realizada en la Unidad de Protección La Playa, por la ciudadana M.E.O., en contra del ciudadano Ángelmiro Flores, de la cual se evidencia que la ciudadana M.E.O. se presentó ante la Unidad de Protección de La Playa y expuso que su marido Ángelmiro Flores, quien vive desde hace 22 años con ella en calidad de concubino, la ha venido golpeando físicamente, golpeándola físicamente e insultándole, expresando que cuando llegó del trabajo lo encontró tomando con unos amigos y la llamó para que hablaran y empezó a insultarla y a ofenderla y a decirle que el abogado que buscó no sirve, que tenía quince días para desocuparle porque tenía que traer a su otra mujer a vivir allí, la señora Olga Sierra Lizcano, quien anteriormente la ha agredido físicamente y tienen una caución en esa Prefectura de La Playa, él alega que por tener 2 hijos con la otra mujer debe desocuparle para traérsela a vivir a ella con sus hijos. Cuando fue interrogada por el funcionario receptor respondió que eso sucedió entre las 9 y las 12 de la noche del día anterior y que la agarró de la camisa, la aló del pelo y la insultó, y es la primera vez que lo denuncia.

    Se evidencia de la denuncia anteriormente examinada formulada por la demandante contra el demandado por ante la Unidad de Protección Vecinal La Playa, la comisión de unos maltratos físicos e insultos realizados presuntamente por el ciudadano Ángelmiro Flores contra su pareja M.E.O., denuncia que fue realizada en La Playa en fecha 04 de noviembre de 2007 en la Comisaría Policial Nº 03, Unidad de Protección Vecinal La Playa.

  2. Requirió al Tribunal informe a la Prefectura Civil, Dirección de Seguridad Ciudadana de la parroquia G.M.d. la Población de La Playa a los fines de que suministre información si ante esa oficina la demandante firmó convenio de no agresión y desalojo de su casa de habitación con el ciudadano Ángelmiro Flores, en virtud de las denuncias formuladas ante la Unidad de Protección Vecinal.

    Al folio 93 corre agregado informe de fecha 23 de enero de 2009 emanado de la Prefecto de la Parroquia G.M.d.E.M., N.C.d.A., según el cual no se ha registrado denuncia alguna con la ciudadana M.E.O. contra el ciudadano Ángelmiro Flores sobre convenimiento y no agresión de desalojo de vivienda.

  3. Requirió del Tribunal solicitar información a la misma Prefectura Civil a los fines de tener conocimiento si en esa oficina en fecha 27 de agosto de 2008 se presentaron los ciudadanos M.E.O. y Ángelmiro Flores a solicitar constancia de concubinato y si por esa manifestación se les expidió la correspondiente constancia.

    Al folio 08 corre agregada constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil de La Parroquia G.M.d.L.P. – Bailadores de fecha 27 de agosto de 2004, de la cual se evidencia que los ciudadanos E.I.V. y J.F.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.469.515 y 4.470.516, domiciliados en esa Parroquia, venezolanos, mayores de edad, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángelmiro Flores y M.E.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.932.568 y 22.929.338, domiciliados en el sector La Marina, casa Nº 4 – 42 de La Playa y por el conocimiento que de ellos tiene saben y les consta que hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 18 años.

    Esta constancia está suscrita por los testigos mencionados y por los ciudadanos Ángelmiro Flores y M.E.O. demandado y demandante respectivamente en este juicio y suscrita por el P.C.S.P. (PM) J.J.M., P.C. encargado del despacho.

    La constancia de concubinato anteriormente analizada es considerada como un documento administrativo emanado de una dependencia del Estado Venezolano, con facultades para emitirla y de ella se desprende que fue debidamente firmada en señal de aceptación por la demandante M.E.O. y por el demandado, Ángelmiro Flores, constituyendo prueba de que ambos para esa fecha en que la suscribieron convivían juntos haciendo vida común de pareja.

    Según el comentarista Venezolano A.R.R. en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el documento administrativo es:

    …la documentación de actos de la administración pública y no la función certificatoria, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a éstos del documento público o autentico del derecho civil. En efecto, ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso – Administrativo `las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc.`.

    De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia:

    a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto.

    b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o de conocimiento.

    c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basan en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    d) De no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.

    e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, porque entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente.

    En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos afectados por la providencia, no se cumplen por la vía de la tacha del documento, propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso – administrativo de anulación previsto en la Constitución y en las leyes pertinentes a la materia.

    . (Ob. Citada Págs. 152 y 153).

    Con fundamento en las anteriores enseñanzas jurisprudenciales, el documento administrativo está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio de prueba y al no hacerlo el documento administrativo adquiere efectos plenos de documento público. En el caso que nos ocupa el demandado Ángelmiro Flores en ningún momento utilizó medios probatorios para obtener la destrucción de esa presunción de legitimidad y veracidad que adorna a la constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., ya que no fue impugnada la referida constancia de concubinato por la vía del recurso contencioso – administrativo de anulación y en consecuencia, la constancia de concubinato suscrita en fecha 27 de agosto de 2004 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia G.M.d.l.P., Municipio Rivas D.d.E.M., por el demandado Ángelmiro Flores y la demandante M.E.O., constituye plena prueba de que ambos han vivido en concubinato, según la misma desde hace aproximadamente 18 años. Así se decide.

  4. Requirió del Tribunal solicitar informe al Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.e.M. a los fines de tener conocimiento si en esa oficina en documento de fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 403, Tomo 9 del Protocolo Primero, aparece como propietario el ciudadano Ángelmiro Flores.

    No aparece en los autos informe alguno expedido por el Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M., relacionado con el documento protocolizado por ante ese despacho en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 403, Tomo 9, Protocolo Primero.

  5. Requirió del Tribunal solicitar a la Cooperativa de Ahorro y Préstamo CORANDES de la ciudad de Tovar a los fines de que informe a este Tribunal si en esa oficina aparece registrado como ahorrista el ciudadano Ángelmiro Flores en la cuenta de ahorros Nº 14978.

    No aparece en las actas procesales informe alguno presentado por la Cooperativa de Ahorro y Préstamo CORANDES de la ciudad de Tovar, relacionado con la cuenta de ahorros Nº 14978, perteneciente al demandado Ángelmiro Flores.

    El Tribunal para decidir observa:

    La demandante M.E.O. al incoar demanda de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria contra el ciudadano Ángelmiro Flores, pretende que el Tribunal declare la existencia legal de la misma. Toda sentencia definitivamente firme que declare la existencia de una comunidad concubinaria trae como efecto jurídico y es materia de otro juicio, que los bienes adquiridos durante la unión de la pareja sean de la propiedad común de ambos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y el fallo que acuerde tal hecho jurídico produce los efectos del matrimonio en materia de bienes patrimoniales. Para que se produzca tal situación se debe comprobar durante el proceso que la pareja ha vivido en forma permanente y constante en tal estado y que durante ese tiempo hayan adquirido bienes muebles o inmuebles a nombre de cualquiera de ellos sin distinción alguna.

    Del análisis realizado a las pruebas aportadas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, se infiere que la ciudadana M.E.O. ha demostrado en el transcurso del juicio que convivió con el ciudadano Ángelmiro Flores, en la población de La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., desde el mes de septiembre del año 1996, lo cual realizó a través de los testimonios rendidos por los ciudadanos O.R.R., M.R.S.d.L., Sonimar Ángulo Zambrano, O.I.L.M. y M.C.G., quienes fueron contestes en señalar que los ciudadanos Ángelmiro Flores y M.E.O. han convivido como pareja, como si fueran esposos desde el año 1996 en la población de La Playa, Municipio Rivas D.d.E.M., habiendo adquirido durante tal unión algunos bienes patrimoniales. Estas declaraciones fueron debidamente valoradas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoles pleno valor probatorio.

    De igual forma la demandante demostró con la constancia de concubinato firmada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia G.M.d. fecha 27 de agosto de 2004, suscrita por la demandante y el demandado, por los testigos E.I.V. y J.F.M.C. y por el P.C.S.P. (PM) J.J.M., la cual fue debidamente valorada ut supra que ha permanecido en unión concubinaria desde hace aproximadamente 18 años, documento administrativo que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, en razón de lo cual el Tribunal le confirió pleno valor probatorio.

    Por su parte, el demandado Ángelmiro Flores durante el período probatorio correspondiente, aún cuando promovió pruebas, no demostró a través de la prueba testifical presentada al efecto que no convivió como pareja con la demandante M.E.O., en razón de que el Tribunal no le confirió valor probatorio alguno a los testimonios rendidos por sus testigos promovidos.

    Por lo expuesto anteriormente este juzgador, llega a la conclusión de que la demandante M.E.O. probó y demostró fehacientemente la existencia de la comunidad concubinaria habida entre ella y el ciudadano Ángelmiro Flores desde mediados del año 1996 hasta la presente fecha.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.929.338, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, representada por los abogados R.V.G.D.M. y A.A.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.736 y 21.900, respectivamente, contra el ciudadano ÁNGELMIRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.568, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, asistido por el abogado en ejercicio F.E.G.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.485, por Reconocimiento de Sociedad Concubinaria, y en tal virtud, se establece que la pareja conviven como concubinos en la población de La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., desde el año 1996 hasta la presente fecha.

SEGUNDO

Los bienes muebles o inmuebles que hayan sido adquiridos a nombre de cualquiera de los dos, demandante o demandado, durante el período señalado, pertenecerán en plena propiedad a cada uno de ellos en un cincuenta por ciento (50%), es decir por partes iguales.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

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