Decisión nº PJ0132011000121 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000172

PARTE DEMANDANTE: MARÌA E.S. ALBARRÀN

PARTE DEMANDADAS: AGROPECUARIA SOUTO, C.A

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, ciudadana MARÌA E.S. ALBARRÀN, representada por su apoderada judicial abogada LISELOTTE LEÒN DOMÌNGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.997, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Calificaciòn de Despido incoare la ciudadana: MARÌA E.S. ALBARRÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.389.207, representada judicialmente por las Abogadas D.M.D.P., LIONELL LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE LEON DOMINGUEZ y M.B., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 17.778, 11.998, 11.997 y 78.528 respectivamente; contra la empresa “AGROPECUARIA SOUTO, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 1989, bajo el Nro. 69, Tomo 11-A; representada judicialmente por los abogados, FERENANDO A.P.A., MARGARITA ARAGONES DELL` ORSO, KATRINA A.C., E.L.P.C., V.J.G.P., ENRIQUE JOSÈ RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ y N.M.T. PÈREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.839, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196, 141.132 respectivamente.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Apoderada judicial de la parte accionante – recurrente:

El Recurso de apelación va dirigido contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto este considera que mi representada se encuentra incursa en causal de despido justificada, establecido en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en su criterio desplegó una conducta no el seno del trabajo durante su labor habitual no cónsona con ello, es decir el hecho de moler carnes con utensilios e implementos de la empresa para su uso y consumo personal, carnes estas adquiridas fuera de las instalaciones de la empresa, toda vez que en la empresa no les permiten comprar más de un kilo(1 kg); centro la apelación en ese punto, el hecho es que mi representada aún y cuando desempeñaba el cargo de gerente dentro de la parte demandada durante 12 años, realizó ese hecho sin ninguna intención de causar daños, por cuanto no se desprende de autos de que se hayan dañado los implementos, ni se haya dejado de atender clientes, toda vez que esta causal alegada de despido es una de las causales más amplias y extensas que debe abarcar a todas las demás, en ninguno de los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden hechos cometidos por mi representada que haya causado un perjuicio o que haya tenido la intención de causarle a la empresa.

Esta causal cuando se refiere a causal grave, es una causal fáctica que debe ser analizada, toda vez que me parece desproporcionada la sanción respecto del hecho realizado, allí no hubo uso abusivo, ni intención de causar daño perjudicando a la empresa en ningún momento, en mi criterio hay un falso supuesto de derecho con relación a la norma aplicada para el establecimiento de la sanción.

Apoderado judicial de la parte accionada – No recurrente:

Nuestro primer punto, y que formulamos en este ato es la adhesión al recurso de apelación en esta instancia, de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil que solicitamos se aplique por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar se condene en costas a la accionante como consecuencia de que habiéndose producido SIN LUGAR la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia, no se produjo la condenatoria, estando demostrado que la demandante devengaba más de tres (3) salarios mínimos, por lo que la juez de primera instancia debió condenar a la demanda.

Segundo punto, relacionado ya con la contestación como lo es la falta de probidad y al perjuicio material causado, toda vez que la demandante fungía como gerente de la agropecuaria, generó mal ejemplo a los otros trabajadores de la empresa, ya que la trabajadora procedió a moler 15,38 kg de carne en un molino propiedad de la compañía en su sitio de trabajo y en su jornada de trabajo, carne esta adquirida en otra tienda como fue makro; consideramos con ocasión del recurso de adhesión a la apelación que además del literal i, como causal de despido, debe tenerse como causales de despido igualmente las del literal “a” y “g” como son la falta de probidad y perjuicio material en el desempeño de sus funciones; pues nosotros no conocemos las condiciones higiénicas en que estaba esa carne, nosotros expendemos un tipo de carne que pudiera haberse visto afectada por la conducta desplegada por la accionante, toda vez que dicho hecho genera un mal ejemplo en sus supervisados al haber desviado el tiempo de su jornada a otra actividad, y utilizar los implementos de la empresa y hasta los trabajadores de la misma para moler una carne que no era de la empresa; nosotros debemos imponer sanciones que generen ejemplos en los otros trabajadores, que el día de mañana adquieran productos en otros establecimientos y consideren la utilización en su jornada tanto del tiempo como de los implementos de la empresa, pues se trataba de 15,38 kg de carne.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01):

  1. - Que prestó servicios laborales para la Agropecuaria Souto, C.A. ubicada en el Mercado Mayoristas, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Carabobo, ubicada en los locales 10, 11 y 12, Nave A. Rif J-07559699-4, desde el día 30/05/98, en horario comprendido de 6:30 am a 2:30 pm de lunes a viernes y de 6:30 am a 1:30 pm los sábados hasta el día 30/08/2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.A.G., quien desempeñaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos.

  2. - Para el momento de la finalización de la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Gerente de Sucursal San Luís, devengando un salario mensual de Bs. 3.864, 00; equivalente a Bs. 128,80 diarios y Bs. 1.842 quincenales.

  3. - Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido fueron: Sin que existiera prohibición previa, en fecha 28/08/2010 use el molino del establecimiento Agropecuaria Souto, C.A., Sucursal San Luís, para moler una porción de 15,38 Kg. de carne que adquirió en Makro para su uso personal. Que ese mismo día se presentaron a la Agropecuaria Souto, C.A., los licenciados C.G. y Thayme García (funcionarios de alto rango del grupo), quienes le manifestaron que se disponían hacer inventario de la mercancía el cual, ese día no hicieron y al ver la carne molida en la mesa del molino, me exigieron la factura a lo que le respondí: “la carne la había adquirido en Makro, no pudiendo hacerlo en la Agropecuaria ya que la misma no puede expender mas de un kilo por tipo, por instrucciones de la empresa”.

  4. - Que los empleados retuvieron su carne molida, quitándole las llaves del negocio; le exigieron la renuncia al cargo de Gerente, sopena de ser despedida.

  5. - Que el lunes 30/08/2010, se presentó a las instalaciones de la empresa, en horario normal de trabajo y allí se encontró con los funcionarios de rango Thayme García y C.G., además los auditores P.R. y L.C., quienes en su presencia, procedieron a efectuar inventario de la mercancía resultando todo de conformidad; al termino de tal trabajo se le hizo entrega de la porción de carne molida bajo constancia que en copia fotostática acompaña.

  6. - Que con fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal, por considerar no estar incursa en ninguna causal legal de despido justificado acude a interponer contra la empresa Agropecuaria Souto, C.A. Sucursal San Luis; solicitud de calificación de despido del que fue objeto como injustificado, por lo que solicita, se ordene el reenganche a sus labores habituales del trabajo desempeñado al momento de su despido y hasta su definitiva reincorporación.

Escrito de Contestación

Alegatos de la Demandada (Excepción)

(Folios 47 al 55):

Que la parte demandante prestó servicios para su representada con el cargo de Gerente encargada de Agropecuaria Souto, C.A. en su sede denominada “San Luis”, ubicada en el Mercado de Mayorista, Municipio Libertador, Estado Carabobo.

Que tenia entre sus funciones, la supervisión directa de 10 trabajadores, por lo que sin lugar a dudas, se trata de una trabajadora de confianza según la definición establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que existen imprecisiones en el libelo de la demanda que hacen improcedente la reclamación propuesta, anunciando en primer termino la demandante que presentara una reclamación por prestaciones sociales; en segundo termino, cuando hace referencia a los hechos que rodearon el despido manifiesta: “…en fecha 28/08/2010 use el molino del establecimiento Agropecuaria Souto, C.A., Sucursal San Luis, para moler una porción de 15,38 Kg. de carne que adquirió en Makro para su uso personal….”

Que la demandante carece de interés procesal actual, al momento de presentar el libelo, conforme el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que al referirse la demandante que presentara una demanda por prestaciones sociales, desnaturaliza su propia pretensión, ya que el juicio de estabilidad laboral tiene como objeto principal el reenganche del trabajador despedido en forma injustificada, por ello cuando anuncia la reclamación de las prestaciones sociales implica la finalización de la relación laboral, evidenciándose la ausencia de su interés procesal resultando inoperante e innecesaria la actividad del aparato jurisdiccional.

Que los hechos narrados en el libelo, son los mismos que sirvieron de fundamento para efectuar el despido con justa causa y se subsumen en las causales en las causales de despido previstas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se infiere de lo manifestado por la accionante que los hechos que rodearon el despido son justificados, procediendo en el mismo libelo a anunciar que presentara una reclamación por sus prestaciones sociales.

Que admiten como ciertos los hechos invocados en el escrito libelar, específicamente en relación a la fecha de inicio de la relación laboral el 30 de mayo de 1998, ultimo salario devengado de Bs. 3.864 mensual, fecha de despido 30 de agosto de 2010, y los hechos que rodearon el despido.

RECHAZAN:

Que rechazan el horario indicado por la demandante, puesto que el horario real que laboraba fue el siguiente: Lunes a Viernes: 6:30 am a 12:00 m y 12:30 m a 2:30 pm y Sábados 6:30 am a 12:00 m y 12:30 m a 1:30 pm horas de descanso: 12:00 pm a 12:30 pm. y Días de Descanso: Domingos

Que los hechos que expresa la demanda son los mismos que indico el patrono en la carta de despido y en la participación que efectuó, consisten en introducir productos adquiridos en un establecimiento comercial distinto a la empresa donde labora para en plena jornada laboral hacer uso de una maquinaria propiedad de la empresa con el objeto de moler, por intermedio de un trabajador que se encontraba bajo su supervisión, 15, 38 Kg. de carne destinados al uso personal de la trabajadora, es decir se evidencia en los propios hechos plasmados en la demanda que el despido se efectuó con justa causa conforme a los literales “a”, “g” e “i” del referido artículo 102 de la Ley sustantiva laboral.

Que los hechos narrados y atribuidos a la ciudadana M.E.S. encuadran en las causales justificadas de despido previstas en el referido artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo toda vez que la actitud asumida por la trabajadora evidencio su conducta deshonesta y desleal y un evidente abuso de confianza al introducir a su sitio de trabajo productos de la misma especie que los que expende su empleadora, adquiridos en centros ajenos a la empresa y sin tomar previsión de bio-seguridad alguna; aunado al hecho de utilizar los equipos, herramientas e instalaciones propiedad de la empresa para fines personales, sin autorización alguna y sin informarlo a la empresa.

Que con su actitud evidencio un quebrantamiento de conducta que en virtud del contrato de trabajo estaba obligada a observar, máxime tratándose de una trabajadora de confianza que por su cargo de Gerente era la principal llamada a mostrar una conducta proba, responsable y honesta, ejemplo a seguir e imitar por los trabajadores que fueron puestos bajo su cargo, incurriendo de ese modo en causal de despido.

Hechos Admitidos y reconocidos:

• La relación de trabajo.

• El Cargo alegado y prestado.

• La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• El último salario alegado.

• El tiempo de servicio.

• El motivo de la terminación de la relación de trabajo

• El despido de la trabajadora

Hechos Negados y no reconocidos:

• El horario de Trabajo

DE LAS PRUEBAS:

De la parte actora

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

NO PROMOVIO MEDIO DE PRUEBA ALGUNO

PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

TESTIMONIALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA

NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Documental marcada “A”, -folio 40-, consistente en Carta de Despido de fecha 30 de agosto de 2010, de cuyo contenido se desprende la participación que le hace la hoy accionada a la ciudadana M.E.S.d. la decisión de prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, motivando tal decisión en que incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “a”, “g” e “i”; instrumento este al que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnado, quedando reconocido por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE VALORA.

Documental marcada “B”,-folio 41 al 44-, representada por la Participación de Despido Presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto del 2010, señalando que en fecha 30 de agosto del año en curso su representada decidió prescindir de los servicios de la ciudadana M.E.S., por incurrir en las causales de despido previstas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; al utilizar los equipos, herramientas e instalaciones propiedad de la empresa, hecho que se verifico el pasado sábado 28 de agosto de 2010 cuando realizo inspección al negocio por parte de la Licenciada Thayme García, en el momento en que el trabajador J.A.R.B. se encontraba moliendo por instrucciones de la Gerente de la Agropecuaria, ciudadana M.E.S., 15,68 kilogramos de carne pertenecientes a un tercero, que al pedirle explicación, manifestó que la carne era propiedad de su cónyuge y que la había adquirido en Makro que se encuentra frente a la empresa por lo que procedió a despedirla de manera justificada conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del decreto Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 del 23 de diciembre del 2009, que prorroga la inamovilidad laboral hasta el 31/12/2010, el cual excluye expresamente a los trabajadores de confianza y los que ganen mas de tres salarios mínimos mensuales, siendo el caso de la ciudadana M.E.S., por desempeñarse como Gerente de la Agropecuaria, con un numero de 10 trabajadores bajo su supervisión y siendo además su ultimo salario mensual de Bs. 3.864,00; quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado su eficacia probatoria por otro medio de prueba, o impugnado en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE VALORA.

En cuanto a la documental marcada “C”, -folio 45-, consistente en comunicación enviada por la hoy accionada a la actora ciudadana M.E.S., de fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual le participan que por requerimientos operativos y de acuerdo a lo previsto en su contrato de trabajo, será transferida para la Agropecuaria San Luis, bajo las mismas condiciones y términos planteados en su contrato de trabajo y conforme a la Ley realizando funciones de Gerente de Agropecuaria San Luis y que comenzara a laborar en horario siguiente: Lunes a Viernes: 6:30 am a 12:00 m y 12:30 m a 2:30 pm y Sábados 6:30 am a 12:00 m y 12:30 m a 1:30 pm; Horas de Descanso: 12:00 pm a 12:30 pm. y Días de Descanso: Domingos; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado e impugnado en la audiencia oral de juicio, teniéndose su contenido como válido. Y ASI SE VALORA.

TESTIGOS:

Promovidos los ciudadanos R.A.R.S. y J.A.R.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.905.420 y 11.358.983, respectivamente; los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio; por lo que quién decide no tiene pruebas que valorar, al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora en la presente causa, ciudadana: MARÌA E.S. ALBARRÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.389.207, representada judicialmente por las Abogadas D.M.D.P., LIONELL LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE LEON DOMINGUEZ y M.B., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 17.778, 11.998, 11.997 y 78.528 respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Calificación de Despido incoare la ciudadana: MARÌA E.S. ALBARRÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.389.207, representada judicialmente por las Abogadas D.M.D.P., LIONELL LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE LEON DOMINGUEZ y M.B., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 17.778, 11.998, 11.997 y 78.528 respectivamente; contra la empresa “AGROPECUARIA SOUTO, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 1989, bajo el Nro. 69, Tomo 11-A; siendo que el recurso de apelación se efectuó sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

Apelación de la parte actora:

Se circunscribe la controversia recursiva a determinar si el despido del que fue objeto la demandante se produjo o no en forma justificada; en este sentido la accionada alega haber despedido a la actora por incurrir en las causales de despido previstas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; al utilizar los equipos, herramientas e instalaciones propiedad de la empresa.

Artículo 102 LOT

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

  3. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;

Del acervo probatorio se desprende que la accionada participó el despido de la ciudadana M.E.S. dentro del lapso legal establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos motivos coinciden con la exposición fáctica de la parte actora en su escrito de demanda respecto de todas la circunstancias que rodearon el despido.

En este sentido, tenemos:

Que la actora arguye haber utilizado sin estar autorizada para ello en fecha 28/08/2010 el molino del establecimiento Agropecuaria Souto, C.A., para uso personal, al moler 15, 68 kilogramos de carne a su decir, sin que existiera prohibición previa, y “...que la carne la había adquirido en Makro, no pudiendo adquirirla en la Agropecuaria ya que la misma no puede expender mas de un kilo por tipo, por instrucciones de la empresa”, siendo concordantes los motivos alegados por la accionada para proceder a despedir a la demandante, en su decir de manera justificada conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace impretermitible considerar en atención a las causales de despido alegadas que:

- La ciudadana M.E.S., se desempeñaba en el cargo Gerente de la Sucursal de la empresa SOUTO, C.A, la que la obligaba frente al grupo de trabajadores que estaban bajo su dirección a guardar y asumir una función ecuánime y ajustada al desempeño de sus funciones, y frente a su contratante o patrono la misma conducta con prisma de lealtad, consideración, compromiso de identificación y adecuación con la políticas de la empresa, máxime que la accionante desempeñaba una función gerencial, equivalente a un cargo de confianza; por lo que al haber quedado probado y demostrado en autos que la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostró las causas que motivaron y dieron lugar al despido, cuyos hechos constitutivos como falta grave a las obligaciones que se le imponían observar en ejecución y vigencia de la relación contractual, demostrados de los hechos alegados y expuestos por la actora en el escrito de la demanda, como en la participación de despido efectuada por la empresa; al haber procedido a efectuar un acto discordante con sus funciones gerenciales y haber ordenado a un trabajador de la empresa a que procediera a moler una carne propiedad de la demandante no adquirida en la empresa, sino en otro establecimiento mercantil, para lo cuál utilizó los implementos y maquinarias de la empresa, así como un trabajador de la misma, en un tiempo de jornada de trabajo para lo cuál la demandante y el trabajador estaban bajo las ordenes y subordinación exclusiva del patrono, lo que la imposibilitaba que desviara su tiempo de jornada a la realización de otra actividad para lo cuál no estaba debidamente autorizada; por lo que quedó demostrado el carácter justificado del despido del cual fue objeto; en consecuencia la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Recurso del accionado:

Con relación a la adhesión al recurso de apelación de la parte actora, interpuesto en forma oral esta instancia en la oportunidad de la audiencia del recurso de apelación por la parte demandada, debe este Juzgador que dicha adhesión debió interponerse mediante diligencia suscrita, antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación a los fines de no generarle indefensión a la otra parte, quién previamente debe conocer los fundamentos del objeto de la apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, por lo que se declara sin lugar la adhesión a dicho recurso, y como consecuencia de ello la petición de condenatoria en costas de la accionada, toda vez que no puede desmejorarse la condición del único apelante en cuanto a los puntos que no son objeto del recurso, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta en el desarrollo de la presente audiencia por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2011-000172

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