Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1175

En la solicitud que por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA E INCUMPLIMIENTO de la misma accionara la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.296, domiciliada en esta ciudad, residenciada en la Urbanización Las Acacias, Edificio El Country, Torre “A”, apartamento 02, planta baja, asistida por el abogado L.E.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.558, en contra del ciudadano E.J.R.L., venezolano, mayor de edad, Médico Neurocirujano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.330, domiciliado en esta ciudad; conoce esta Superioridad la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.E.B.R., en representación de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2005 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el incumplimiento de Obligación Alimentaria y CON LUGAR el aumento de Obligación Alimentaria.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 3, solicitud de aumento de obligación alimentaria propuesta por la ciudadana M.E.C., en contra del ciudadano E.J.R.L., y en la cual expone: Que en sentencia de conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por la Juez Unipersonal Nro. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo de 2003, se fijó la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija M.E.C.R., en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, más dos cuotas adicionales por las misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños; que debido al alto costo de la vida y a los ingresos o capacidad económica del obligado, solicita el pago inmediato de los meses que no ha cancelado: octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero y febrero del año 2005 y la cuota adicional del mes de diciembre del año 2004, igualmente el aumento de la Obligación Alimentaria a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), más dos cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Solicitó para mayor seguridad de su hija se oficie al Centro Clínico San Cristóbal y al Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, a fin de que informen sobre el sueldo devengado mensualmente por la prestación de servicios y demás beneficios que percibiere el obligado y se decrete medida de retención de las prestaciones sociales, además el embargo de las acciones que posee el obligado en dichos Centros de Salud y que se decrete Medida de Embargo sobre los derechos y acciones en la Sociedad Mercantil Yumar Dotaciones Médicas, S.A. a nombre del ciudadano E.J.R.L..

En fecha 23 de febrero de 2005, la Sala de Juicio Nro. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano E.J.R.L. a los fines de la celebración de un acto conciliatorio (folio 10)

En fecha 11 de marzo de 2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio, asistiendo la ciudadana M.E.C., asistida del abogado L.E.B.R.; la parte demandada no se hizo presente. (folio 18)

Al folio 22 y su vuelto, riela diligencia suscrita por la ciudadana M.E.C., asistida del abogado L.E.B.R., en la cual promovió las siguientes pruebas: -Mérito favorable que se desprende de la partida de nacimiento, agregada en autos, donde se demuestra que la filiación está legalmente establecida; -consignó facturas de pago del colegio de la niña, pasaporte actualizado de la niña donde se expresa que durante el período de vacaciones realiza viajes al exterior todos los años los cuales son sufragados por la madre, -facturas de la escuela Agencia C.E. donde la niña realiza actividades complementarias, -gastos de la junta de condominio El Country, lugar de residencia de la niña, -gastos de servicios públicos(granel gas, cantv, cadela) sufragados por la madre de la residencia donde convive la niña, -Póliza de seguro privado a favor de la niña, -gastos de ropa, -recibos de pago por servicios prestados por transporte por el Señor G.R. a favor de la niña, -gastos complementarios: útiles escolares, uniformes escolares, deportes, música, internet y celular.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano E.J.R., parte demandada, asistido de abogado promovió las siguientes pruebas: -Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos firmados por la demandante M.E.C., en conformidad a la cancelación de aporte mensual de Obligación Alimentaria a favor de su hija, por medio de efectivo, emisión de cheques y depósitos bancarios. Informó al Tribunal que es padre de otros nueve (09) hijos, quienes gozan también de protección especial, por lo que debe tenerse en cuenta esta situación en la pretensión de la demandante de querer aumentar la Obligación Alimentaria. Manifestó que por ser profesional de la medicina no cuenta con un sueldo fijo y debe cumplir con los pagos de su consultorio, el pago de personal; que tiene su hogar constituido con otra persona con quien tiene hijos, los gastos de p.d.s., los servicios básicos de su casa; promovió y reprodujo el mérito favorable de copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 31 de marzo de 2003, donde se evidencia que la madre es una profesional con excelentes ingresos y bienes (folios 75 al 162)

Del folio 165 al 168 riela escrito de Conclusiones presentado por la abogada M.T.M.V., en representación del ciudadano E.J.R..

En fecha 18 de abril de 2005, la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, y CON LUGAR el aumento de la Obligación Alimentaria.(folios 169 al 175)

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2005, el abogado L.E.B.R., en representación de la ciudadana M.E.C.R., presentó apelación (folio 183), la cual fue oída en un solo efecto, ordenando la remisión del Expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 188); siendo recibido en esta Superioridad el 07 de junio de 2005, se le dio entrada, inventariándose bajo el Nro. 1175 .

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la presente causa en v.d.R.d.A. que interpusiera el abogado L.E.B.R., en su carácter apoderado judicial de la Solicitante del Aumento de la Obligación Alimentaria ciudadana M.E.C., en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 2005, la cual declaró sin lugar el incumplimiento de obligación alimentaria incoado por la ciudadana M.E.C. en contra del ciudadano E.J.R.L., y declaró con lugar el aumento de obligación alimentaria a favor de la niña M.E.R.C. a la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión, de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) cada una, para gastos escolares y navideños.

La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, y en la capacidad del obligado plenamente demostrada.

Sin embargo el apelante al momento de ejercer su recurso alega que no fue tomado en cuenta el índice inflacionario para el cálculo de la pensión de alimentos.

Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.

Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a la beneficiaria de la pensión.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:

“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.

Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado del Tribunal)

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.

El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:

“ Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”. En el caso de autos se estableció por mutuo acuerdo entre los ciudadanos E.J.R.L. y M.E.C. una obligación alimentaria a favor de la niña M.E.R.C. en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que los supuestos sobre los cuales se fijó dicha pensión fueron del conocimiento exclusivo de las partes, sin embargo es evidente la inflación que desde el año 2003 hasta la fecha se ha generado en nuestro país, entre otras cosas, para cubrir las necesidades de educación, recreación, atención médica, vestuario y otros, de una niña de siete años acostumbrada a un alto nivel de vida, y aún cuando no fue demostrada fehacientemente la capacidad económica del demandado y sí, su carga familiar, de las pruebas consignadas por éste se desprende que debe cubrir altos gastos en tarjetas de crédito y cancelar créditos bancarios adquiridos, de lo que se infiere que sus ingresos son suficientes para cumplir con dichos compromisos, y teniendo sus hijos privilegio sobre cualquier tipo de crédito, considera quien juzga que cuenta con recursos suficientes para cubrir la obligación alimentaria requerida por los mismos; por otra parte la suma requerida por la demandante no se corresponde ni con el ingreso del demandado tomando en cuenta su carga familiar, ni con las necesidades de su hija, toda vez que la obligación alimentaria debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de ellos, no demostrando la demandante que la niña M.E. requiere de la suma de Bs. 2.400.00,00 mensuales para cubrir sus necesidades, por lo que lo procedente es aumentar la obligación alimentaria a favor de la niña M.E.R.C. a la suma de Bs. 700.000,00 mensuales y una cuota adicional por el mismo monto en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños; y por cuanto el demandado demostró haber cancelado las pensiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, procede a declarar sin lugar el incumplimiento alegado por la parte demandante, y así se decide..”

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La solicitud de aumento de obligación de alimentos resulta exagerada, y la solicitante no demostró los ingresos del obligado, no existiendo en autos plena prueba de su capacidad económica. De otra parte, como ya fue expuesto en este fallo, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, y así se desprende por imperio de la Constitución y de la ley especial que rige la materia. Considera esta sentenciadora, aunado a lo anterior, que el obligado alimentario ha dado cumplimiento con la pensión que de mutuo acuerdo fijaron las partes, según se desprende de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; que él sí demostró que tiene otras cargas familiares y otros hijos que también gozan de su protección, por lo que esta Alzada considera prudente un aumento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), quedando la pensión alimentaria mensual establecida en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); y dos cuotas adicionales, por la misma cantidad, una en septiembre y otra en diciembre, para gastos escolares y navideños respectivamente, Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la solicitud de incumplimiento, la misma se debe declarar sin lugar, por cuanto como bien lo señala el aquo, el obligado demostró haber realizado tales pagos.

Se observa que la sentencia apelada no previó el ajuste automático a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Alzada hará pronunciamiento al respecto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11de mayo de 2005 por el abogado L.E.B.R., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.E.C., contra la decisión de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el incumplimiento de obligación alimentaria incoado por la ciudadana M.E.C. en contra del ciudadano E.J.R.L..

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana M.E.C. representada por el abogado L.E.B.R. en contra del ciudadano E.J.R.L..

CUARTO

Se fija como pensión alimentaria a favor de la niña M.E.R.C. la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión, por la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) cada una, para gastos escolares y navideños.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria en un quince por ciento (15 %), del monto establecido en este fallo el primer año, y de la cantidad que arroje cada ajuste en lo sucesivo, el cual se llevará a cabo en el mes de junio de cada año.

Queda modificada la decisión apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1175, y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha veintisiete (27) de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1175, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) dejándose copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV.

EXP. N° 1175

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