Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de diciembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.887

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DEMANDANTE: M.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.585

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA DEMANDANTE: M.G., S.H. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.399, 94.996 y 86.293, respectivamente

DEMANDADO: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.957.277

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: D.R. Y C.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.694 y 76.302, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.R., en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares que intentara en su contra por los abogados M.G., S.H. y A.R., en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana M.E.C..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, la cual fue admitida en fecha 15 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la intimación del demandado para pagar la suma pretendida por la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, comparece el ciudadano J.M.R. y otorga poder apud acta a los abogados D.R. y C.G.L..

En fecha 25 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición al decreto de intimación librado en su contra.

Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2010, la parte accionada da contestación a la demanda intentada en su contra.

En fechas 27 y 29 de abril de 2010, tanto la parte demandada como la demandante, respectivamente, presentan escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto del 29 de abril de 2010, el Tribunal de Municipio declara inadmisibles los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada.

Contra esta sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, recurso que fue negado por el Tribunal de Municipio mediante auto del 10 de mayo de 2010.

Ante la negativa de oír la apelación, la parte demandada ejerció recurso de hecho, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión del 1 de julio de 2010 declara con lugar el recurso de hecho propuesto, ordenando oír la apelación intentada por la parte demandada.

Por auto del 16 de julio de 2010, el Tribunal de Municipio oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 5 de agosto de 2010, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones a los informes de las partes.

El 6 de octubre de 2010, la parte demandante presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

Por auto del 21 de octubre de 2010, se fija un lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, los accionantes sostienen que son endosatarios en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia en fecha 21 de agosto de 2008, por valor entendido de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), aceptada por el ciudadano J.M.R. para ser pagada el 28 de agosto de 2009, sin aviso y sin protesto, cuya beneficiaria es la ciudadana M.E.C..

Que hasta la fecha el librado aceptante no ha cancelado la deuda, limitándose a diferir su cancelación, presentando un estado de moratoria e insolvencia, pese a todos los requerimientos tendientes a lograr el pago de la aludida letra de cambio que llena todos los requisitos exigidos para su validez por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Por las razones expresadas demandan al ciudadano J.M.R., mediante el procedimiento por intimación, a fin de que apercibido de ejecución convenga o, en su defecto, sea condenado por el tribunal al pago de la cantidad siguiente: 1) La cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), valor total de la cambial cuyo pago se intima;2) Las costas y costos procesales que genere el presente juicio, calculadas prudencialmente por el tribunal y; 3) La indexación judicial de las sumas demandadas.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de contestación, la parte demandada rechazó y negó la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que sea deudor de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), así como también niega la pretensión de la intimante a que se le paguen las costas y costos procesales y la indexación judicial.

Afirma que lo cierto es que la intimante le prestó la cantidad de diez mil bolívares para la fecha en que firmó la letra de cambio en blanco, y ello fue con el fin de garantizar el pago de dicho préstamo, y no como lo dice, por lo que afirma no entender por qué procedió a llenar la letra y colocar que lo adeudado es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.00,00), cantidad que no es cierta y que lo lleva a “…desconocer como en efecto lo hago en este instante, (el contenido de la letra de cambio) por no ser cierto lo plasmado en la cambiar (sic) Por tratarse de un abuso de letra firmado blanco…”.

Por otra parte afirma que la letra de cambio no reúne los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, ya que la firma que aparece plasmada en la parte inferior derecha, donde firma el librador, no es la misma firma que aparece al reverso de la letra, en la parte baja después del endoso.

Que si se revisa la firma realizada al final de la demanda se observa que la primera firma, la cual presume es de la abogada M.G., se asemeja a la firma antes señalada en la letra de cambio y siendo así carece del numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio y por ello no vale como letra de cambio, por no encontrarse la firma del librador, por cuanto la firma que aparece en la letra no es la del librador y así pide sea declarado.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda, la parte demandante produjo en original marcada “A”, instrumento fundamental de la demanda constituido por la letra de cambio cuyo pago se pretende, la cual fue atacada por la parte demandada y cuya validez constituye el fondo de la controversia planteada, por lo cual este sentenciador se pronunciará sobre su valoración en las consideraciones para decidir.

En fecha 29 de abril de 2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el a quo, y en tal virtud, este sentenciador nada tiene que analizar al respecto.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

En fecha 27 de abril de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el a quo, y en tal virtud, este sentenciador nada tiene que analizar al respecto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado planteada la litis, se observa que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al cobro de una letra de cambio por un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que afirma fue librada para ser pagada por el demandado J.M.R. el día 28 de agosto de 2009, sin que hasta la presente fecha la misma haya sido cancelada.

En la oportunidad de contestación, el demandado niega adeudar la cantidad pretendida por la demandante, señalando que lo cierto es que firmó la letra de cambio en blanco para garantizar un préstamo por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), por lo que afirma que la misma fue completada por la demandante, colocando como suma adeudada la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), motivo por el cual, procede a “…desconocer como en efecto lo hago en este instante, (el contenido de la letra de cambio) por no ser cierto lo plasmado en la cambiar (sic) Por tratarse de un abuso de letra firmado blanco…”.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 561 del 22/06/2009, entre otras), respecto a la posibilidad de enervar la validez de las letras de cambio, bien mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o también por medio de la tacha de falsedad de instrumentos contemplada en el artículo 443 eiusdem.

En el mismo orden se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 2976 del 29 de noviembre de 2002, caso: Multicrédito S.A., en la cual se fijó el siguiente criterio:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

(Resaltado de esta sentencia)

Así las cosas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (…)

En el presente caso, el demandado en primer término reconoce expresamente haber firmado el instrumento en que se basa la demanda, afirmando haberla firmado en blanco y por ello “desconoce su contenido”, argumentando que el mismo (el contenido) fue incorporado a la cambial posteriormente.

En este sentido, si bien como se ha afirmado precedentemente, resulta admisible el desconocimiento de las letras de cambio conforme a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no es ese el supuesto planteado en el caso de marras, habida cuenta que no existe un desconocimiento de la firma por parte del demandado, sino que por el contrario, éste reconoce expresamente haber firmado la letra de cambio bajo análisis, limitándose únicamente a realizar argumentaciones respecto a que la misma fue firmada en blanco y sufrió alteraciones posteriores a su firma.

En tal virtud, debe concluirse que ha existido un reconocimiento expreso por parte del demandado de su firma estampada en la letra de cambio en que se fundamenta la demanda, de modo que, si sus argumentos se dirigían a cuestionar la modificación del contenido o abuso de la firma en blanco en el instrumento, ha debido proponer y formalizar la correspondiente tacha de falsedad.

En este sentido, el artículo 1.381 del Código Civil prevé las causales por las cuales se pueden tachar los instrumentos privados, a saber:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

(Resaltado de esta sentencia)

Como quiera que el desconocimiento del instrumento privado, está destinado a enervar la autoría del mismo, y siendo que en el presente caso la parte demandada reconoce haber firmado la cambial, argumentando haber firmado la letra en blanco, siendo esta una causal de tacha de falsedad, que no fue opuesta por la demandada, debe en principio reputarse como válida la referida cambial, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en segundo término, el demandado alega que la letra de cambio no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por cuanto la firma que aparece plasmada en el extremo inferior derecho del anverso de la letra, donde corresponde firmar al librador, no es la misma firma que aparece suscribiendo el endoso al reverso de la letra, circunstancia que en su criterio, equivale a falta de firma del librador, por lo que el instrumento en que se fundamenta la demanda no vale como letra de cambio.

Para decidir al respecto este juzgador observa:

Ciertamente, se observa que no existe a simple vista coincidencia entre la apariencia gráfica de la rúbrica que aparece en el lugar donde corresponde firmar al librador y la que aparece suscribiendo el endoso en el reverso de la letra, sin embargo, ello en forma alguna puede considerarse suficiente para establecer que el librador y el endosante de la cambial son personas distintas, que es falsa la firma del librador, o que no se corresponde con la de la beneficiaria M.E.C.; de modo que, si el demandado pretendía demostrar tal circunstancia, ha debido tacharla de falsedad o hacer uso de los medios de prueba que considerase pertinentes para demostrar la alegada inconsistencia entre las firmas.

A mayor abundamiento, debe afirmarse que aún en el caso en que se considere que la firma del librador y la del endosante han sido realizadas por personas distintas, ello en forma alguna invalida la letra de cambio, pues conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código de Comercio, la letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo librador, librada contra el librador mismo, o incluso librada por cuenta de un tercero, de modo que, aún cuando comúnmente el librador y la persona a la cual debe pagarse la letra de cambio se confunden en una sola persona, es perfectamente válido que librador y beneficiario sean personas distintas.

Esta circunstancia en forma alguna invalida la obligación cartular, pues el requisito previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio solamente exige “la firma del que gira la letra”, y conforme a la más acreditada doctrina patria, verbi gratia, A.M.H., no será causa

de invalidez de la cambial, “…si el librador ha firmado de un modo

distinto al habitual, es decir, si en lugar de utilizar su firma completa usa las iniciales o firma de un modo diferente…” (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Caracas 2008, pág. 1712), motivo por el cual, al verificar este juzgador que si existe una firma ilegible en el lugar en que corresponde firmar al librador, sin que sea requisito la identificación de la persona de quien emana dicha firma, considera este sentenciador cumplidos los requisitos formales de la letra de cambio en que se fundamenta la presente demanda, y en tal virtud, la pretensión de cobro de bolívares formulada por la parte demandante debe necesariamente declararse con lugar, como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

La parte actora solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio; y como quiera que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de enero de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano J.A.M.R.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por los abogados M.G., S.H. Y A.R., en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana M.E.C., en contra del ciudadano J.M.R. y, en consecuencia, SE CONDENA al demandado a pagar a la demandante lo siguiente: 1) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que corresponde al monto total de la letra de cambio cuyo pago fue demandado y; 2) Se acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de enero de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.887

JM/DE/luisf.-

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