Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 11 de Agosto de 2010

Años 200° y 151°

Causa Nº:

1C-557-10

Imputado:

M.J.S.C.

Victima:

J.A.A.G.

Delito:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

Juez:

ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:

QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensora Pública:

ABG. TAIDE ESMARALDA JIMENEZ

La ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra M.J.S.C., Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-02-1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.898.690, Hija de Silveira del C.C.V. y M.S., residenciado en el Barrio S.M., calle N° 04, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del J.A.A.G., celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento al adolescente M.J.S.C., narrando en la audiencia, que los hechos ocurrieron “En fecha 06 de julio del 2010, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano J.A.A.G., laboraba como taxista en su vehiculo marca Toyota, modelo corolla, color plata, placa, BAA-97H, por la carrera quinta, con calle 19, cuando tres ciudadanos le solicitaron una carrera para el barrio S.M., y al pasar el Hospital M.O., le colocaron un arma blanca tipo cuchillo, en el brazo derecho, y le manifestaron que ere un atraco y que si no le daban lo que tenía lo iban a matar, despojandolo de un reloj que llevaba puesto y la cantidad de 170,00, e intentaron sacar el reproductor del vehiculo, posteriormente le indicaron que se dirigieran hacia el Matadero y en el momento en que estaba pasando por el Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, la victima cruzó de forma intempestiva hacia la puerta principal, de dicho Destacamento donde se encontraban los funcionarios SM/3RA. DEL VILLAR ARANGUREN YORGEN HERRIS Y SM/3RA. DÍAS P.J., quienes realizaron la aprehensión de los autores del hecho, quedando identificados como J.C.Q., de 23 años de edad, a quien le incautaron la cantidad de 170,00 y el reloj propiedad de la victima, J.A.M.M., de 22 años y el adolescente M.J.S.C., de 16 años de edad. Así mismo realizaron la inspección del vehiculo donde incautaron en la parte trasera de un arma blanca tipo cuchillo. es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Este Tribunal una vez revisado el escrito de Acusación presentado por la vindicta publica consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 06-07-2010, suscrita por los funcionarios SM/3RA. YORGEN HERRIS Y SM/3RA. J.D.P., siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde me encontraba prestando el servicio en la puerta principal del Destacamento N° 41, cuando aviste un vehiculo marca Toyota color plata que cruzó de forma brusca hacia la puerta, razón por la cual procedí a darle la voz de alto saliendo del vehiculo tres (03) ciudadnos con actitud sospechosa e intenciones de correr, acto seguido tomé las medidas de seguridad deteniendo a los mismos, posteriormente en ese mismo momento salió del vehiculo (taxi) un ciudadano mayor de edad quedando identificado como J.Á.A.G., titular de la C.I. 9.258.982, quien me manifestó que era el propietario del mismo informándome que se introdujo al comando de esa manera, porque los ciudadanos lo traían del centro de Guanare hacia el barrio S.M. amenazándole con un arma blanca (cuchillo) en el brazo derecho y diciéndole que era un atraco, que se callara que no intentara nada, ya teniendo a los ciudadanos detenidos llame al inspector SM/3ra J.D.P., quien se encontraba de guardia en ese momento para que me prestara el apoyo respectivo, efectuamos la requisa corporal encontrándole al ciudadano Q.J.C., la cantidad de 170 bsf, y un reloj, que había sido presuntamente robado al ciudadano J.Á.A.G., dueño del taxi, también se retuvo un teléfono marca HUAWEI, propiedad del ciudadano Q.J.C., cave destacar que en la parte trasera del vehiculo marca Toyota, modelo Crolla, color plata, placas BAA-97H, serial de carrocería AE1019817122, se encontró un cuchillo, el cual fue presuntamente utilizado para efectuar el atraco, posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos quienes se encuentran presuntamente involucrados en el presunto atraco quedando identificados como: 1) adolescente M.J.S.C., Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-02-1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.898.690, Hija de Silveira del C.C.V. y M.S., residenciado en el Barrio S.M., calle N° 04, Guanare, estado Portuguesa, 2) Q.J.C. C.I. 18.892.439, de 23 años de edad, residenciado en la calle principal de el Barrio S.M.d. la ciudada de Guanare, Estado Portuguesa, 3) M.M.J.A. C.I. 20.535.127, de 22, años de edad, residenciado en la calle principal de el Barrio S.M.d. la ciudada de Guanare, Estado Portuguesa, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía Tercera quien giro instrucciones de que los referidos ciudadanos fueran recluidos en la comandancia general de la Policía del Estado Portuguesa y se le remitan las actuaciones correspondientes al caso, es todo.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-07-2010, suscrita por el ciudadano AGUAJE G.J.A., quien deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy siendo la una de la tarde me encontraba en la carrera quinta con diecinueve de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa donde recogí a tres ciudadanos quines me pidieron que los llevara al barrio S.M. cuando pase después del Hospital M.O. mepuyaron con un cuchillo en el brazo derecho y me dijeron que era un atraco, que si no les daba el dinero me iban a joder, como yo les dije que no había hecho casi nada, me quitaron el reloj y la cantidad 170 Bs, ellos intentaron sacar el reproductor, el que cargaba el cuchillo me dijo que cruzara hacia el matadero y el otro me dice dale derecho, en el momento que estoy pasando frente del comando de la Guardia Nacional decidí meterme para el mismo, en ese momento salió el guardia que estaba en la puerta y detuvo a los ciudadanos que me estaban atracando en ese momento, es todo.”

  3. - ACTA DE experticia N° 9700-254-249 DE FECHA 07-07-2010, suscrita por el funcionario J.C.J., adscrito al C.I.C.P.C. quien deja constancia de la siguiente experticia de reconocimiento técnico que consiste en:

    1) Un reloj elaborado en material amarillo, tipo pulsera, marca CITIZEN WATCH CO, hecho en Japón, presentando inscripciones donde se lee “base metal 1032 – B08366 D 580261 GN-0S 9”, en mal estado de uso y funcionamiento.

    2) Un ejemplar con apariencia de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, su color predominante es el verde, apareciéndose en el anverso la imagen de S.R., en el reverso la imagen de S.C. en el parque Nacional Sierra Nevada, en el Estado Merida y el Oso Frontino, de ambos lados se lee en letras y números “CINCUENTA BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando el siguiente serial F47322952, y se encuentra en buen estado de conservación.

    3) doce ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de DIEZ BOLIVARES, su color predominante es el marrón, apareciéndose en el anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro, en el reverso la imagen de S.U. y Tepuyes Venado y Kurún del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpía, de ambos lados se lee en letras y números “DIEZ BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando el siguiente serial B06839022, G51210543, F10766382, E26720070, G14371336, A34393215, G41279821, A85926569, E26895724, B34025653, G18090258 y G60582920, todos se encuentran en buen estado de conservación.

    4) Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de 247 mm de longitud, por 26mm de nacho, en sus partes prominentes, de aspecto plateado, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, presentando inscripciones identificativas donde se lee “Inox Stainless Steel”, se mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón de 108 mm de longitud y 28 mm de ancho en sus partes prominentes, presentando adherida un segmento de metal sintético de color negro y en su extremo un segmento de nailon elaborados en fibras sintéticas de color amarillo, presentando dos nudos tipo fijo. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

    CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

    1) La íeza mencionada en el N° 1, consisten en un reloj, que puede ser utilizado como accesorio para vestir, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que se le desee suministrar.

    2) En cuanto a los ejemplares con apariencia de papel moneda, mencionados en el numeral 2 y 3, la experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (170,00), los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador.

    3) La pieza mencionada en el numeral 4, consistente en un arma blanca, tipo cuchillo, que puede ser utilizado como utensilio para cocina, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que se le desee destinar, pero al ser utilizada contra la humanidad de una persona puede causa r lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

    4) Todas las piezas objeto de esta experticia, se devuelven conjuntamente con la original de la presente actuación pericial, al ciudadano, Sargento Mayor de Tercera C.J.G., de C.I. 13.740.053, adscrito al Destacamento 41°, de las Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 07-07-2010, suscrita por el funcionario detective L.T., adscrito al C.I.C.P.C. quien deja constancia de la siguiente inspección: A un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehiculo automotor con las siguientes características: marca Toyota, modelo corolla, clase automovil, color plata, tipo sedan, uso particular, alfanuméricas BAA-79H, serial de carrocería AE1019817122.

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura, presentando papel antisolar en todos sus vidrios, en su en su parabrisa anterior parte interna posee una etiqueta donde se lee la palabra “taxi”, posee sus 4 neumáticos en regular estado de conservación con rines de hierro protegidos por tapas color gris, su s dos espejos retrovisores y sus micas y faros para luces tanto delanteras como traseras en buen estado de conservación, en la parte superior de su techo posee un casco de los utilizados por vehículos de transporte publico, elaborado en material sintético de color blanco con las siguientes inscripciones “ASOC. COOP. DE TRANSPORTE TAXI RIO GUANARE 109 RL”.

    CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: se encuentra en buen estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en material sintético color gris y negro, y asientos revestidos por un forro confeccionado en fibras naturales (tela) color negro en buen estado de conservación, esta provisto de un reproductor de CD, se procede abrir el capot delantero, observando que posee su motor contentivos de todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente en el área del maletero se halla un neumático de repuesto con su respectivo Rin de hierro, una llave de cruz, una caja de herramientas varias y un cajón de dos cornetas para sonido de tamaño regular. Es Todo.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    La Representación Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas, por considerarlos pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de los acusados, en el Juicio Oral y Reservado, los siguientes:

    TESTIMONIALES

  5. Testimonio del DETECTIVE LICENCIADO JUAN JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de reconocimiento técnico, al arma blanca tipo cuchillo, al reloj y el dinero propiedad de la victima y depongan al Tribunal las características de la misma.

  6. Testimonio del funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó la inspección técnica del vahiculo.

  7. Testimonio de los funcionarios SM/3RA. DEL VILLAR ARANGUREN YORGEN HERRIS Y SM/3RA. DÍAS P.J., adscritos a la Primera Compañía del destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y depongan al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

  8. Testimonio del ciudadano J.A.A.G., titular de la C.I. 9.258.982, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio chofer (taxista), residenciado, Barrio San Francisco al lado del Taller Portuguesa, Biscucuy, Estado Portuguesa, teléfono 0426-3515492, el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y depongan al tribunal como ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Presente en sala y conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 06 de julio del año 2010, calificando los hechos como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.Á.A.G.. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.

El Juez, a titulo informativo e ilustrativo explicó al Imputado en qué consistió la acusación presentada en el proceso que se les sigue en su contra. Impuestos el Imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y inmediato cede el derecho de palabra a los Adolescentes M.J.S.C.. Acto seguido se le preguntó si tenían la voluntad de Declarar quienes respondieron, con clara, audible e inteligible voz, “No querer Declarar”.

Acto seguido el Juez de Control Nº 1 se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. T.J., la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mi representado, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, esta defensa hace formal oposición ha esa narrativa en virtud que no corresponde con la realidad de los hechos, y con fundamento ha ello ésta defensa demostrara su inocencia en la fase de Juicio, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los Imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Imputado cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:

TERCERO:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al adolescente acusado M.J.S.C., del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

Visto que el adolescente no admite los hechos, es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del J.A.A.G..

Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantía, resulta necesario la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se Declara con lugar la medida cautelar de detención preventiva solicitada por la Fiscal, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

1.- Admitió la Acusación totalmente en contra del Adolescente M.J.S.C.; admitió la totalidad de las Pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la calificación jurídica dada como Robo Agravado en Grado de Coautoría.

El Juez a continuación, explicó al imputado, las formulas alternativas de prosecución al proceso específicamente la de admisión de los hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al adolescente M.J.S.C., si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó de manera clara: “No, querer admitir los hechos”.

  1. - Vista la Manifestación de voluntad del adolescente imputado M.J.S.C. de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se ordena el enjuiciamiento del mismo y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente.

  2. - Se mantiene la medida cautelar de detención preventiva de libertad que le fuere decretada al adolescente en su oportunidad legal, en virtud que no han variado las circunstancias que originaran la imposición de la misma; así mismo se ratifica como lugar de reclusión la Casa de Formación Integral de esta ciudad.

  3. - Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en la ciudad de Guanare a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NO 1,

ABG. J.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.L..

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