Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar Abg. LEXI SULVARAN en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida por razones de ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público inició la investigación en fecha 14 de Agosto de 2.008, mediante llamada telefónica recibidas de la Comisaría “General José Antonio Páez”, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, cabe destacar:

  1. - Acta policial de fecha 14-08-2.008, suscrita por el funcionario policial CABO SEGUNDO (PEP) QUERALES LAMEDA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto signada como móvil 07, a la altura del centro de Acarigua, en compañía del Funcionario Agente. (PEP) P.E., específicamente Avenida 30, entre calles 28 y 29, cuando avistamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo por lo cual decidimos la voz de alto, este intentaron montarse en un vehículo de manera veloz pero nosotros al ver esa acción le dimos captura antes de introducirse a dicho vehículo no logrando su cometido, al abordar a dichos nos manifiestan ser unos adolescentes, de igual manera informamos que van a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle dicha inspección se le incautó en su poder a uno de los individuos, específicamente en la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm con una capsula del mismo calibre sin percutir en su interior, en vista de la situación, decidimos imponerlo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, luego se procedió a trasladar a los adolescentes y lo incautado hasta esta comisaría, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: RAMOS HERNÁNDEZ DARWIN JOSE…de 16 años de edad… el mismo era quien portaba dicho armamento … PIÑA M.G.A. y CERMEÑO GONZALEZ YOHANNY ANTONIO… estos dos últimos… se encontraba en compañía del adolescente que portaba el arma de fuego… lo incautado quedo descrito… un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 44, con una capsula del mismo calibre sin percutir…quedando el adolescente detenido y lo incautado …y…la entrega a sus representantes legales a los adolescentes que se encontraban en compañía del adolescente que portaba el arma de fuego …Es todo”.

  2. - Acta de imputación levantada al adolescente imputado Identidad Omitida por razones de ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

  3. - Acta de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 14-08-2.008, donde se evidencia que el funcionario Cabo Segundo (PEP) Querales Lameda, colecta un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), calibre 44MILIMETROS y una capsula del mismo calibre sin percutir, la cual fue incautada al adolescente Identidad Omitida.

  4. - Con la Designación de Defensor Público Especializado por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública (S) Abg. ANAREXY CAMEJO, según solicitud N° 2CS-2574-08

  5. - De la Audiencia Oral celebrada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 15 de Agosto de 2.008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, le impone la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, imponiéndole la presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal, según solicitud 2CS-2576-08.

  6. - De la experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-058-AB-1462, de fecha 15/08/2.008, suscrita por el funcionario Detective O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: “…UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO…1.- Las características del arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, …02.- Un (01) cartucho para r armas de fuego tipo escopeta calibre 44,…. PERITACIÓN: El arma de fuego suministrada…se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte… 02.- El cartucho descrito en el numeral 02, es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 44,… 03.- El arma de fuego descrita se entrega al funcionario (PEP), PINEDA DURMAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.981, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa el fundamento realizado por el Ministerio Público, en los siguientes términos: “ Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el adolescente es aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la Avenida 30 entre calles 28 y 29 de Acarigua Estado Portuguesa, y observan a tres adolescentes identificados como Identidades Omitidas por razones de ley y estos al Notar la Presencia policial muestra una actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a realizarle una inspección de persona, logrando incautarle al adolescente Identidad Omitida por razones de ley en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir en su cinto, no encontrándole nada de interés criminalístico a los adolescentes Piña M.G.A. y Cermeño G.Y.A.. En ese sentido, el arma de fuego incautada al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, al ser sometida a la experticia técnica, arroja como conclusión que es un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo y así determinado por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República en pronunciamiento de fecha 22 de Marzo de 2007”.- Ahora bien, el porte del arma descrita en la presente causa, en virtud de que la misma según se desprende del resultado de la experticia de reconocimiento legal reflejó ser de fabricación rudimentaria, se determina que el porte de la misma conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no esta expresamente prohibido, es decir, no se encuentra tipificado su porte como constitutivo del tipo penal de porte ilícito previsto en la mencionada Ley, en consecuencia mal puede constituir su porte un hecho punible conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al arma fuego incautada al adolescente, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, la cual quedó plenamente identificada en planilla de custodia, que riela al folio Seis (06); se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS, en su debida oportunidad legal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero

el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida por razones de ley, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la partes.

Segundo

Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 15 de Agosto de 2008. Así se acuerda.

Tercero

Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, según planilla de Resguardo y Custodia que guarda relación con las acta procesales. Así se ordena.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos mil Ocho.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

Juez de Control No. 02

Abg. GLAIZA R.D.E.

Secretaria

Causa N° 2C-740-08

NAB/GRM.-

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