Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 05 de Diciembre de 2007

197° y 148°

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha ocho (8) de Noviembre de 2007, con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N° 1U-189-07, seguida contra el acusado (Se Omite Por Razones de Ley) venezolano, nacido en fecha 07-08-1989, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cedula de identidad N° 20.641.179, hijo de los ciudadanos V.d.C.F. y R.H.C. y residenciado en EL Barrio 05 de Diciembre, avenida 03, con calle 02, casa N°02, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, estando el precitado acusado debidamente asistido por Defensa Publica Especializada; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue aplazado para ser reanudado en fecha 13 de Noviembre de 2007 y en esa misma fecha se suspende de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a los Testigos y a la victima a través de la fuerza Publica, fijandose para el día 21 de noviembre de 2007 y en esa misma fecha fue aplazado para el dìa 28 de Noviembre de 2007, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:“En fecha 21 de Abril de 2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, tenían instalada una alcabala movil en el sector de la carretera que conduce al Caserío la Misión del Municipio Páez, quienes proceden a parar a la derecha a el adolescente (Se Omite Por Razones de Ley) , quien se transportaba por la señalada via, conduciendo una moto marca Quipai, modelo QP125T-6, año 2007, tipo, paseo, color azul, sin placas, uso particular, serial de chasis LXATCJ6037X300003 y Motor 150CC, serial 1P520MI71070994, en compañía del ciudadano H.A.C.L. y procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan una inspección personal y del vehículo incautado en el compartimiento interno específicamente debajo del asiento Un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAMOLA, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 410, SERIAL N°C-24288, CONTENTIVA DE UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de L.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de Un (01) año.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializa.A.. S.B., manifestó: “en mi condición de defensora publica del adolescente (Se Omite Por Razones de Ley), rechazo la acusación que por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego ha hecho el Ministerio Público, en contra de mi representado, y me reservo la defensa de fondo para el momento en que concluya la recepción de los medios de prueba, y se me ceda nuevamente la palabra para presentar las conclusiones. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada. M.G.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otra cosas, lo siguiente: “Tal como lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se debe buscar establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de los derechos siendo así que ha quedado demostrado la existencia real de un ama de fuego que fue incautada en un operativo de seguridad ciudadana. Al valorar la exposición del experto O.G. en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada al arma, éste como testigo objetivo fue contundente al señalar las características físicas del arma de fuego, dio las características de la misma así como la existencia físicas de un cartucho, fue contundente al señalar que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento. Posteriormente se incorporaron dos de los cuatro funcionarios actuantes en dicha comisión ambos funcionarios son contestes y contundentes cuando indican de una manera precisa las actuaciones realizadas por ellos en el procedimiento. Son contundentes que al realizar la revisión personal no se les incautó nada en la revisión corporal, al señalar que el arma oculta se encontraba ubicada debajo del asiento de este tipo de motos de tal manera como forma individual en sus testimonios y adminiculadas entre si, todo se corresponde con el arma de fuego, en tal sentido estos elementos de prueba se hacen contestes tanto de manera individual hace plena prueba, en el delito de ocultamiento. Se prevé como ilícito penal el delito de ocultamiento de porte ilícito de arma de fuego. El hecho de que su hermano sea o no el propietario del arma no se exime de la responsabilidad. Determinándose los hechos a través de los medios de prueba que ha quedado plenamente demostrado. Finalmente solicitó se emita una sentencia condenatoria y se aplique la sanción correspondiente. Solicita que una vez dictada la sentencia, se ordene la remisión del arma y su respectivo oficio a la a la Guardia Nacional, a fines de que culmine la cadena de custodia.

La abogada. S.B., en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente (Se Omite Por Razones de Ley) expongo mis conclusiones y procedo a hacerlo en los siguientes términos en primer lugar se escuchó el dicho del experto T.S.U. O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien como perito experto realizó una interpretación de la experticia signada con el Nro. 9700058679, interpretó que realizó de conformidad con lo previsto 354 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual en relación al hecho atribuido a mi defendido nada aporta por no tratarse de un testigo que haya podido tener conocimiento de los hechos que constituyen un delito penal. Posteriormente se escuchó a N.S. de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas señaló “Procedimos a instalar punto de control aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana venían dos personas en una moto de paseo color azul al llegar donde estábamos en la alcabala se procedió a identificar a los ciudadanos y se les informó que se les iba a realizar una revisión corporal al vehículo siendo el funcionario lanz quien detectó debajo del asiento una arma de fuego escopeta y una capsula sin percutir, no prestando ninguna documentación de la moto ni del vehiculo” dice “el menor conducía la moto y el manifestó voluntariamente que el arma de fuego y de la moto era de su hermano mayor quien se presentó después en el comando”. De este testimonio vale destacar que entre las preguntas realizas el funcionario contesto lo siguiente: “ no estoy al tanto de saber si el compartimiento donde se saca la pistola tenia llave o no”, la defensa señala que de ello se deduce sin lugar a equívocos que de la misma manera como el funcionario no podía precisar de acuerdo a su declaración si es en el compartimiento de donde supuestamente se saca el arma, es porque evidentemente tampoco pudo apreciar la supuesta incautación y es que además ante preguntas formuladas el funcionario de manera clara señaló que a pesar de estar formando parte del operativo quien realizó la inspección personal y de vehículo en sus propias palabras fue el guardia nacional Lanz Carrero, precisa además el funcionario en su declaración que el adolescente supuestamente había manifestado que el arma y la moto era de su hermano mayor hermano quien se apersonó al comando y no prestó declaración cito “porque el que supuestamente comete el delito” esta respuesta la rindió el funcionario en dos oportunidades ante dos preguntas, en este mismo sentido le insistiera la defensa, de tal manera que de acuerdo a la apreciación y de lo manifestado por el testigo en esta sala de audiencia no hacia falta tomarle declaración al hermano mayor porque reitero según su propio dicho el adolescente “es el que presuntamente cometía el delito “. Posteriormente se incorporó a ésta sala de juicio el arma de fuego y seguidamente se recepcionó al funcionario guardia nacional W.J.H.H., quien en criterio de la defensa no se hace conteste con el dicho del otro funcionario pues al ser interrogado del motivo por el cual no se le tomo declaración al hermano mayor que se apersona en el comando, este responde “el ciudadano se negó a rendir declaración con respecto a la incautado en el procedimiento mientras que basta observar la declaración que consta en el acta que rindió en esta sala de juicio para precisar que el anterior funcionario señaló no que el ciudadano se había negado a rendir declaración sino que no se le tomo, por que el adolescente era el que presuntamente había cometido el hecho se señala, también que le fue preguntado al adolescente si llevaba algún arma y lógicamente si es pregunta se efectuó mi representado no tenia porque contestar que si, porque obviamente de haber sido incautada un arma en el compartimiento que se señala, mi defendido no tenia conocimiento de ello. De las pruebas que fueron recepcionadas en el transcurrir de este debate debe surgir la duda razonable sobre la responsabilidad que se le atribuye a mi defendido y en este sentido se precisa primero que mi defendido no ocultaba ni prestó su consentimiento de algún modo para ocultar arma alguna de ser cierto que se haya encontrada un arma de fuego en la moto que conducía. De la propia declaración del funcionario N.S. se precisa que supuestamente mi defendido le manifiesta que ni la moto ni el arma le pertenecía. No se demostró en esta sala de juicio de quién era propiedad de la moto de tal manera que si al revisar el vehículo se pudo encontrar un arma mi defendido no tiene responsabilidad alguna en ello y de ser cierto lo que el funcionario N.S. señala, de que el hermano se presentó ante el comando porque fue suficiente claro al señalar que no se le tomaba declaración porque supuestamente el delito lo había cometido el adolescente es acaso que no puede ocurrir, que una persona aborde un vehículo, lo conduzca sin tener conocimiento que si en ese vehículo hay o no armas, en ese caso esa persona seria responsable del delito de ocultamiento de arma de fuego? Así las cosas la defensa pública estima debe prevalecer y prevalece la duda razonable en el sentido de que no quedó demostrado que mi defendido sea el autor del delito de ocultamiento y menos aún que él haya prestado su consentimiento para que el delito se configurara. Ciudadana juez para imponer una sanción se hace necesario que concurran todos y cada uno de los elementos del delito a saber que haya una acción típica antijurídica y culpable y donde quiera que se ubique el elemento subjetivo vale decir en el segundo o en el ultimo de los elementos nombrados dependiendo de la teoría que se asuma, tenemos que estudiar el elemento subjetivo el dolo, que comprende que el agente activo quiera conozca el resultado dañoso, en este sentido vale la pena preguntarse, a quedado suficientemente demostrado y sin lugar a dudas que mi defendido tuvo el animus de ocultar el arma de fuego que se dice le fue incautada, la respuesta es no, por el contrario ha surgido la duda razonable no solo porque no asistió el funcionario que practicó personalmente la inspección personal y la inspección del vehículo, ni que tampoco compareció el testigo admitido por el tribunal de control sino que del dicho de los funcionarios que asistieron a esta sala no constituye pruebas de cargos suficientes mas aún si observamos que no fueron absolutamente contestes en sus declaraciones además sus dichos, es decir los dichos de los funcionarios que asistieron a esta sala, aun cuando no fueron quienes practicaron la inspección no pueden dar fe del delito de ocultamiento como tal y per se, si tomamos como cierto que ha mi defendido supuestamente se le incauta un arma, existe abundante jurisprudencia que trata el delito de ocultamiento y en supuestos parecidos a éste desestiman el mismo porque el solo hecho de abordar un vehículo no constituye el delito de ocultamiento si al ser revisado el mismo se llegase a incautar un arma, se requiere pruebas de cargos suficientes y contundentes que sin lugar a dudas acrediten la responsabilidad penal del acusado. En fuerza de lo anteriormente expuesto la defensa respetuosamente solicita al tribunal que una vez valorado en su conjunto las pruebas aquí recepcionadas dicte por ser justa la correspondiente sentencia de absolución, finalmente solicito me sean acordadas en esta audiencia copias simples del acta y de la decisión que con ocasión de este debate el tribunal tenga a bien dictar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fín de que ejerza su derecho de Replica, expresando lo siguiente: : tal y como lo establece a la replica de manera puntual sobre los puntos que expuso la defensora señalo lo siguiente: En cuanto al experto del órgano de investigación principal O.G. quien incorporó la experticia de Reconocimiento Técnico realizada al arma de fuego incautada, señala que esto nada aporta como elemento demostrativo del delito. El Ministerio Público no comparte esta apreciación por cuanto es absolutamente de este medio de prueba como se establece la naturaleza y característica del arma de fuego y lo cual permite que la adecuemos a la tipificación que al respecto prevé el Código Penal en cuanto al articulo 277 y la Ley sobre armas y explosivos, ambos textos legales nos permiten señala, en conclusión de que se trata de una arma de fuego del tipo escopeta y que esta arma de fuego exime de permisología especifica para detentarla, en caso contrario su posesión su ocultamiento o su porte la hace ilícita y es aquí donde lógicamente se configura el cuerpo del delito y su adecuación jurídica por ello es una prueba absolutamente indispensable y debe ser valorada plenamente como tal. En cuanto al testimonio del cabo primero guardia nacional N.S. la defensa hace suya de manera particular el testimonio rendido por el funcionario en puntos muy particulares no compartiendo el Ministerio Público ésta apreciación pues de los parámetros de valoración de ese testimonio el uncionario se hizo conteste en dar fe de su responsabilidad como funcionario comisionado para la actividad de resguardo urbano, dejó claramente señalado que estuvo presente por cuanto forma parte de la comisión que constituía la alcabala móvil afirmativamente igual señaló haber observado la incautación del arma así mismo describe cómo se realiza este operativo y que de manera específica la inspección del vehículo la realiza el distinguido Lanz Carrera pero en uso de la lógica no debe perderse el contexto de que todo esto esta ocurriendo en un mismo lugar y cada funcionario cubre su rol y suscribe el acta donde plasma su actuación conjunta y así se pudo observar del testimonio de dos de los funcionarios actuantes que fueron absolutamente contestes. De manera muy respetuosamente la fiscalía señala que no comprende la insistente intención de la declaración de un presunto hermano como elemento que prueba eximir de la responsabilidad al adolescente si este hermano tenía tanta responsabilidad por que no accedió a declarar por que no fue promovido como un medio de prueba en diligente descargo de la responsabilidad del adolescente por cuanto ambos funcionarios fueron contestes en señalar que ésta persona no presta su declaración porque no deseaba hacerlo y no se le puede constreñir a ello y aquí abordo al testimonio del guardia nacional W.H. que se hace inclusive conteste cuando señala de manera voluntaria afirmativamente les asume que tanto el arma de fuego como el vehículo pertenece a su hermano y de manera honesta y objetiva los guardias nacionales traen esa circunstancia al debate sin que ello constituya la violación de garantía alguna por el contrario muy poderosamente me llama la atención ante esta altura del proceso no se ha evidenciado legitimidad como propietario de ciudadano alguno sobre el arma si hipotéticamente seguimos abordando la conclusión de la defensa también se pregunta la fiscalía si es cierto que la moto y el arma era de su hermano como le permitió salir con ella a un menor de edad. En cuanto a la culpabilidad del adolescente no hay duda razonable en los elementos de culpabilidad, porque los elementos de prueba que se incorporaron pudieron establecer que el adolescente conducía la moto y es incautada un arma de fuego que bajo su responsabilidad detentaba el adolescente. Es importante acotar que la moto o la propiedad sobre el vehículo moto no es el objeto del debate, era donde se encontraba oculta el arma incautada que sí es el objeto. Quedó demostrada la existencia del hecho que la acción asumida por el adolescente de tal manera no existe. Al contrario hacer comprender al adolescente la ilicitud de su conducta cubriendo el sistema preventivo le reitero al tribunal la necesidad que una vez valorados los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria y se aplique la sanción correspondiente.

Acto seguido se concedió el derecho de Replica a la Defensora Publica Especializada, quien expreso: el Ministerio Público está en la obligación de buscar tanto los elementos que inculpen como los que exculpen y no le corresponde a la defensa corroborar el estado de inocencia del adolescente por el contrario presumiéndose inocente, es al Ministerio Público quien le corresponde demostrar la responsabilidad, hace un llamado el Ministerio publico en su derecho a replica como es el que el hermano le permitió salir en su moto cargando una arma de fuego, la defensa considera que eso no constituye motivo de este juicio ni la defensa no conoce esos motivos, también se señaló que la responsabilidad penal es personalísimo evidentemente ello es así, pero para establecer la responsabilidad personalísima se requiere como se dijo, verificar cada uno de los elementos del delito, dicho en todos y cada uno de los libros de derecho penal, es decir que para establecer una responsabilidad del adolescente se tiene que demostrar el dolo el animus es decir que el adolescente quería el resultado que se podía producir obviamente, el resultado no quedó demostrado obviamente mi defendido no puede ser responsable por un delito que no cometió; y ratifico se dicte en el caso que nos ocupa tal y como lo señalé en mis conclusiones la justa sentencia de absolución.

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra al adolescente acusado, de conformidad a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no tener nada que decir.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

EXPERTO:

  1. - O.J.G.P., titular de la cedula de Identidad N° 13.354.002, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quien expuso lo siguiente: “Reconozco las experticias que se me pone a la vista y mia es la firma que la suscribe, ciertamente en fecha 09 de mayo del 2007 practiqué dicha experticia, en la cual me fue remitido un arma de fuego y un cartucho, para realizar una experticia de Reconocimiento Técnico, concluyendo que las características del arma son: tipo escopeta, calibre 44, marca Mamola, de anima lisa, con 160 milímetros de longitud del cañón. Así mismo el cartucho es para disparar armas de calibre 44, se utilizó el cartucho para comprobar el uso del arma, concluyendo que el arma de fuego se encuentra en buen estado de uso. Es todo.”

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿De acuerdo al peritaje realizado, en que estado de funcionamiento se encuentra dicha arma de fuego?, Respondió: En buen estado de funcionamiento, ¡Indique de forma precisa el serial de orden que corresponde a esa arma de fuego?, Respondió: C24288, ¡Presento dicha arma de fuego ante el Sistema integrado de Información, solicitud alguna? Respondió: No.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  2. - Que el Experto practicó experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca: mamola, de anima lisa, de 160 milímetros de longitud de cañón y a un cartucho para arma de fuego, calibre 44.

  3. - Que el calibre del cartucho se corresponde con el calibre del arma de fuego.

  4. -Que se utilizo el cartucho para comprobar el buen estado de uso del arma de fuego.

  5. - Que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

  6. -Que el serial de orden que corresponde a dicha arma de fuego es C24288.

  7. - Que el arma de fuego sometida a experticia, ya identificada, no presenta solicitud ante el Sistema Integrado de Información.

  8. -Que se determinó la existencia del arma de fuego y del cartucho identificados.

    Atribuyéndole, este Tribunal, pleno valor jurídico a dicho testimonio por tratarse de la persona idónea para acreditar las características y naturaleza de los objetos sometidos a experticia, como lo son el arma de fuego y el cartucho para arma de fuego, así como la existencia de dichos objetos, por estar facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia.

    TESTIMONIALES

  9. -Testimonio del funcionario N.S.G., titular de la cédula de Identidad N°8.658.696, adscrito al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de Acarigua, Estado Portuguesa, quien expuso:”El día 21 de Abril de este año, salimos de una comision rutinaria, nos trasladamos hacia el sector del Cementerio de Páez, vía que conduce al caserío Mijaguito, a eso de las 9:00 a.m., en compañía de los efectivos distinguido Guardia Nacionanal Bolivariana Diaz Noel, Guardia Nacional Bolivariana H.W. y Guardia Nacional Bolivariana Laz Cabrera, la Comisión nos dejó en el sitio, procedimos a instalar el punto de control, aproximadamente a eso de las 11:00 a.m., venían dos personas en una moto de paseo color azul, al llegar a donde nosotros estamos en la alcabala, dicha persona, se procedió a identificar, a los ciudadanos se les informó que se les iba a realizar una revisión corporal y una revision al vehiculo, a la moto, siendo el Guardia Nacional Lanz Cabrera que detectó en la moto, en su parte interior, específicamente debajo del asiento, un arma de fuego escopeta, calibre 44, marca Mamola, plateada y cacha color negra, con un cartucho o capsula del mismo calibre sin percutir, no presentando ningún tipo de documentación de la moto ni porte de arma del armamento, el menor que conducía la moto, Colina Felipe, manifestó de manera voluntaria, que tanto la moto como la referida arma de fuego era de su hermano mayor quien se presentó en el Comando. Posteriormente se trasladó la moto, la escopeta y la capsula tanto como los ciudadanos hasta el Comando de la Tercera Compañía, donde se le notificó al Fiscal de Guardia.” Es Todo.

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿Recuerda usted de manera específica quien conducía el Vehículo tipo moto? Respondió: Si, ¿Nos podría indicar quien? Respondio: Si, el adolescente que se encuentra aquí dentro de la sala, ¿ Al momento de efectuar la revisión tanto del vehículo como de las personas que lo tripulaban, fueron estas advertidas de las formalidades legales tal como lo establecen los artículos 205 y 207 Código Orgánico Procesal Penal? Respondió: Si, se les informó, ¿Quién de los funcionarios actuantes realiza la revisión del vehículo? Respondió: El Guardia Nacional Bolivariano Lanz Cabrera, ¿Logró observar usted cuando fue ubicada el arma de fuego en el compartimiento interno del vehículo? Respondio: Si, logré observar porque estaba cerca donde se estaba efectuando la revisión corporal como la del vehículo, ¿Pudiera describirnos tanto la ubicación como los mecanismos de acceso a ese receptáculo del vehículo? Respondio: Estaba oculta debajo del asiento, una parte interior y verdaderamente no estoy al tanto de saber si tenía una llave para abrir o tener acceso a esa parte interior o esa maletera”,¿El arma que se le exhibe es la misma que se incauto en el procedimiento que usted actuó? Respondió: si es la misma, ¿Nos podría indicar los dígitos y letras del serial?, Respondió: C24288, calibre 410 que es el mismo 44, ¿ Cual fue para ustedes, es decir, para la comisión, el motivo suficiente para presumir que ocultaban entre sus ropas o pertenencias adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible y el motivo suficiente para presumir que se ocultaba en el vehículo algún objeto relacionado con un hecho punible?,Respondió: En los puntos de control o alcabala se hace revisión selectiva tanto de personas como de vehículos , aún cuando cabe destacar que los ciudadanos que venían en la moto, cargaban una caja de cerveza vacía y se detiene, como le dije anteriormente, de manera selectiva y constatar también si el conductor de dicha moto andaba bajo la influencia alcohólica , la cual es una infracción a la ley de tránsito terrestre, ¿ Quiere decir ello que en un primer momento la Comisión no presumía sobre la posibilidad que el conductor de la moto y su acompañante ocultasen algún objeto relacionado con un hecho punible bien en su cuerpo o en el vehículo?, Respondió: La presunción en primer momento, la puede uno concentrar en cualquier persona que pasa por la alcabala, pero después en el momento que cualquier efectivo nota su forma de ser , características, forma de comportarse, una vez en el sitio, uno detecta quien podría portar algún elemento presumiblemente , aun cuando tambien la revisión se hace de manera selectiva, ¿ Procedieron ustedes, antes de realizar la inspección de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a advertir al conductor de la moto y a su acompañante acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiendole su exhibición? Respondió: El Guardia Nacional Lanz Cabrera que fue el que lo revisó tanto la persona como la moto, le informó si tenían algún objeto o arma de fuego, manifestando dicho ciudadano que no,¿ Podría reiterar que dijo el conductor de la moto en relación de la propiedad tanto del vehículo como del arma? Respondió: Que le pertenecía tanto la moto como el arma de fuego a un hermano mayor, ¿En su declaración usted señaló que en el Comando se había presentado el hermano mayor del conductor del vehículo, Que señalo esa persona que se presentó como el hermano mayor? Respondió: El no informó nada y no se le tomó ningún tipo de declaración, ¿Pudiera usted informar porque motivo no se le tomó declaración , siendo que de acuerdo con lo que usted ha expresado, el adolescente supuestamente de manera voluntaria señala que la moto era de su hermano mayor?, Respondió: Se presume la imputación del adolescente porque era el que portaba o conducía la moto en mención.”

    Con dicha testimonial, a criterio de quien decide, quedó acreditado lo siguiente:

  10. -Que el día 21 de abril de 2007, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, fue integrada una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, por los funcionarios Díaz Noel, H.W., Lanz Cabrera y N.S..

  11. - Que se fijò, por dicha comisión, un punto de control en el sector del Cementerio, en la vía que conduce a Mijaguito.

  12. -Que a eso de las 11:00 de la mañana se desplazaban por dicha vía dos personas, en una moto de color azul.

  13. -Que la comisión procedió a identificar a las dos personas.

  14. -Que a estas dos personas, la comisión policial les informó de la realización de una revisión corporal y una revisión al vehículo.

  15. -Que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Lanz Cabrera, detectó debajo del asiento de la moto, un arma de fuego y un cartucho sin percutir.

  16. -Que el arma de fuego es de las características siguientes: tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, color plateada y cacha color negro y el cartucho sin percutir es calibre 44, correspondiendose con el arma de fuego.

  17. -Que no se presentó ningún tipo de documentación de la moto.

  18. - Que no se presentó porte de arma del armamento.

  19. -Que el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), era el que conducía la moto.

  20. - Que el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), manifestó que tanto la moto como el arma de fuego eran de su hermano mayor.

  21. -Que los funcionarios integrantes de la Comisión al momento de realizar, tanto la revisión personal como la revisión al vehículo, cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, e informaron a los ciudadanos de la revisión y de la exhibición si portaban algún objeto de interés criminalístico.

  22. -Que el arma de fuego y el cartucho se encontraban ocultos en el interior de un compartimiento interno del vehículo, tipo moto, debajo del asiento.

  23. -Que al arma de fuego se le pueden leer los seriales C24288.

  24. -Que el adolescente manifestó al funcionario, Guardia Nacional Lanz Cabrera, al realizarle la revisión, que no portaba ningún objeto ni arma de fuego.

  25. -Que se presentó una persona como el hermano mayor del adolescente Colina Figueredo F.A..

  26. -Que dicha persona no suministró información y le fue tomada declaración.

  27. -Que el arma de fuego al ser exhibida fue reconocida por el funcionario N.S. como la misma arma de fuego que se encontraba oculta debajo del asiento de la moto conducida por el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley).

    Testimonial que el Tribunal valora, por cuanto se trata del funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que integra la Comisión policial que realiza y presencia el procedimiento, donde se individualiza e identifica al adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), se incauta el arma de fuego y el cartucho y se realiza la aprehensión del mencionado adolescente, siendo que al momento de declarar depone de manera clara y precisa no dando lugar a dudas, en relaciòn al procedimiento policial realizado, al cumplimiento de las formalidades legales en el mismo, a la individualización e identificación del adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), al arma de fuego y cartucho incautados a dicho adolescente y al sitio o compartimiento de la moto en donde se encontraban dichos objetos ocultos.

  28. - Testimonio del funcionario W.H.H., titular de la cédula de Identidad N° 15.616.943, adscrito al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, quien expuso: “el 21 de Abril aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana salió una comisión integrada por cuatro efectivos de la guardia nacional con la finalidad de instalar un punto de control en la carretera que conduce al caserío Mijaguito específicamente detrás del Cementerio de Páez, a eso de las 11:30 de la mañana, visualizamos una pareja que se transportaban en una motocicleta, se les ordenó detenerse a las derecha ya que mostraron actitud sospechosa con la finalidad de realizar una inspección corporal y una inspección del vehículo donde se trasportaban los dos ciudadanos notificándole a los mismos ciudadanos que se les iba a realizar dicha inspección, al realizar la inspección al vehículo donde se transportaban encontramos una arma de fuego en un compartimiento que tiene la moto debajo del asiento dicha arma de fuego era de color plateada con cacha negra al observarla nos dimos cuenta que era una escopeta calibre 44 milímetros con un cartucho sin percutir de ahí nos dirigimos al comando para realizar el procedimiento con respecto al caso. En el comando se le tomaron las declaraciones a los dos jóvenes donde el menor de edad manifestó que la motocicleta y el arma de fuego le pertenecían a su hermano quiero recalcar que el hermano se presentó en el comando para solicitar información sobre el procedimiento. Es todo.

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿Recuerda usted quien conducía el vehículo tipo moto para el momento que le ordenan detenerse? Respondio: Si., ¿Nos pudiera indicar quien? Respondio: El menor de edad, ¿Para el momento de efectuar la revisión tanto del vehículo como de los dos ciudadanos estas personas fueron advertidas de la actuación policial conforme lo dispone los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal? Respondio: Sì, se les informó correctamente,¿ Nos pudiera informar quien de los funcionarios actuantes en dicha comisión realiza la inspección del vehículo? Respondio: El Guardia Nacional Lan Carrera Jackson, ¿Logró observar Usted el momento cuando fue ubicada el arma de fuego en el compartimiento interno del vehículo? Respondio: Sì, estaba parado al lado del funcionario Lans Carrera Jackson, ¿Pudiera describir usted el lugar o compartimiento donde fue ubicada el arma de fuego? Respondio: Era debajo del asiento, un compartimiento tipo maleta, que traen las motos de paseo. Seguidamente La representación Fiscal solicitó se le exhibiera el arma de fuego al funcionario, y formuló la siguiente pregunta: ¿Se corresponde dicha arma de fuego a la incautada en el procedimiento policial en el cual usted actuó? Respondio: Sí, ¿Es legible el serial que presenta dicha arma de fuego? Respondio: Si, ¿Nos pudiera usted indicar dicho serial? Respondio: 24288, ¿Precisa alguna letra adicional a los dígitos del serial de dicha arma? Respondio: Sî, ¿Indíquela por favor?, Respondio: La letra C, ¿ Al realizar el registro corporal le fue incautada alguna evidencia de interés criminalistico a alguna de las personas tripulantes de la moto? Respondio: No, ¿Señala usted en su declaración que un ciudadano se presenta al comando de manera voluntaria y que se identifica como hermano del acusado, manifestó esta persona su deseo de rendir declaración sobre la procedencia de la moto o sobre su legitimidad como propietario del arma de fuego objetos estos incautados en el procedimiento policial? Respondio: El ciudadano se negó a rendir declaraciones con respecto a lo incautado en el procedimiento.

    A criterio de quien decide quedaron acreditados los siguientes hechos:

  29. -Que el día 21 de abril, salió una comisión integrada por cuatro efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana.

  30. - Que dicha comisión fijó un punto de control en la carretera que conduce a Mijaguito detrás del Cementerio de Páez.

  31. -Que a eso de las 11:30 de la mañana se desplazaban por dicha vía una pareja, en una moto.

  32. -Que dicha pareja presentaban actitud sospechosa.

  33. - Que la comisión ordenó a estas dos personas detenerse.

  34. -Que a estas dos personas, la comisión policial les informó de la realización de una revisión corporal y una revisión al vehículo.

  35. -Que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Lanz Carrera Jackson, realiza la inspección del vehiculo y detectó debajo del asiento de la moto, un arma de fuego y un cartucho sin percutir.

  36. -Que el arma de fuego es de las características siguientes: tipo escopeta, calibre 44, color plateada y cacha color negro y el cartucho sin percutir es calibre 44.

  37. -Que el menor de edad era el que conducía la moto.

  38. - Que el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), manifestó que tanto la moto como el arma de fuego eran de su hermano mayor.

  39. -Que los funcionarios integrantes de la Comisión al momento de realizar, tanto la revisión personal como la revisión al vehículo, cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, e informaron a los ciudadanos de la revisión y de la exhibición si portaban algún objeto de interés criminalístico.

  40. -Que el arma de fuego y el cartucho se encontraban en el interior de un compartimiento del vehiculo, como una maleta, debajo del asiento.

  41. -Que al arma de fuego se le pueden leer los seriales C24288.

  42. -Que el adolescente manifestó a los funcionarios de la Guardia que tanto la moto como el arma de fuego le pertenecían a su hermano mayor.

  43. -Que se presentó un ciudadano como el hermano mayor del adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley).

  44. -Que dicho ciudadano se negó a rendir declaración sobre los objetos incautados en el procedimiento.

  45. -Que el arma de fuego al ser exhibida fue reconocida por el funcionario W.H.H. como la misma arma de fuego que se encontraba oculta debajo del asiento de la moto conducida por el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley).

    Testimonial que el Tribunal valora, por cuanto se trata del funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que integra la Comisión policial que realiza y presencia el procedimiento, donde se individualiza e identifica al adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), se incauta el arma de fuego y el cartucho y se realiza la aprehensión del mencionado adolescente, siendo que al momento de declarar depone de manera clara y precisa con gran espontaneidad, precision en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna y crea en quien juzga la confianza suficiente, no dando lugar a dudas, en relaciòn al procedimiento policial realizado, al cumplimiento de las formalidades legales en el mismo, a la individualización e identificación del adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), al arma de fuego y cartucho incautados a dicho adolescente y al sitio o compartimiento de la moto en donde se encontraban dichos objetos ocultos.

    Concluido el debate oral y privado y recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y oidos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: “ En fecha 21 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), se desplazaba en una moto de color azul, en compañía de otra persona, por el sector del cementerio por la vía que conduce a Mijaguito del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sitio donde los funcionarios, LANZ CARRERA, W.H.H., DIAZ NOEL Y N.S., adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento n°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua, Estado Potuguesa, que integraban una comisión tenían instalado un punto de control en dicha vía, es donde el adolescente antes mencionado es retenido y al realizarle una inspección corporal y una revisión al vehiculo, tipo moto, el cual conducía, encuentran oculta en un compartimiento, debajo del asiento de la moto un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, marca maiola, de color plateada con cacha de color negro y un cartucho sin percutir del mismo calibre del arma de fuego, manifestando el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), al momento de la revisión que no portaba ningún objeto o arma de interes Criminalístico y al momento de encontrarse la misma, manifestó que esta le pertenecía a su hermano mayor, no presentando documentación alguna del vehículo tipo moto ni del arma de fuego, por lo que fue retenido por la Comisión.”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), tomó parte en los Hechos por los cuales se le acusa, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

    Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Ocultamiento de armas, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, por cuanto quedó plenamente demostrado que el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), ocultaba en un compartimiento debajo del asiento del vehiculo, tipo moto, que conducía, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, de color plateada y cacha de color negro y un cartucho del mismo calibre sin percutir, y al ser descubiertos allí dichos objetos manifestó que tanto la moto como los objetos incautados le pertenecían a su hermano mayor, tal como quedó demostrado en el debate oral y privado.

    En tal sentido observamos que en las citadas normas legales se prevé lo siguiente:

    Articulo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revolveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 05 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las polvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revolveres y rifles de cañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

    Parágrafo Unico:Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podran importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Ocultamiento de armas, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado se adecúa dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal para consagrar dicho delito, ya que este ocultaba en un compartimiento debajo del asiento del vehiculo, tipo moto que conducía, un arma de fuego y un cartucho del mismo calibre del arma de fuego, manifestando a la comisión que lo retiene, al momento de efectuarsele la revision personal y del vehículo, no portar ningún objeto y al ser descubiertos dichos objetos manifestó que estos le pertenecían a un hermano mayor.

    Al valorar y apreciar la declaracion del experto O.G., se desprende la presicion y firmeza en esta declaracion, al expresar dicho funcionario de manera clara y precisa haber determinado la naturaleza, características y existencia de los objetos sometidos a experticias, manifestando que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 44, anima lisa serial C24288, color plateado con cacha de color negro y un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, manifestando igualmente que dicha arma de fuego no presenta solicitud, declaración esta que al ser adminiculada a la declaración hecha por el funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, N.S., es conteste, por cuanto dicho funcionario manifestó con gran precision en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna, creando en quien juzga la confianza suficiente, no dando lugar a dudas, que el día 21 de abril de 2007, por la vía que conduce a Mijaguito, el adolescente F.A.C.F., se desplazaba en un vehículo tipo moto, en compañía de otro ciudadano, cuando es retenido por la comisión de la Guardia Nacional que él integraba para ese momento y observó cuando el funcionario Lanz cabrera le encuentra de manera oculta en un compartimiento debajo del asiento de la moto, un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, de color plateada con cacha de color negro y un cartucho del mismo calibre sin percutir, coincidiendo con las mismas características señaladas por el experto en su declaración, manifestó igualmente que en el procedimiento policial efectuado, en relación a la revisión corporal y revisión del vehículo, que conducía el adolescente F.A.C.F., la comisión que él junto a los funcionarios Lanz Cabrera, H.W. y Diaz Noel, integraban, cumple con las formalidades legales establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y vió y oyó cuando el adolescente manifestó que no portaba ningún objeto ni arma alguna y luego al ser descubierta el arma y el cartucho que se encontraban ocultos en la moto, dicho adolescente manifestó que la misma le pertenecía a su hermano mayor, señaló igualmente haber participado en el procedimiento policial y observado el desarrollo del mismo y vió cuando el funcionario Lanz Cabrera, realizó la revisión personal y del vehículo y ubica el arma de fuego y el cartucho dentro del compartimiento interno debajo del asiento de la moto, señalando que no recuerda si el compartimiento tenía o no llaves, dicho este que no hace su testimonio inverosímil o no creible o contradictorio, así mismo a una pregunta realizada por la Representación Fiscal, señaló al adolescente acusado como la persona que conducía la moto, y asi mismo a pregunta realizada por la Defensa Pública Especializada, este funcionario manifestó, claramente, que el conductor de la moto les expresó que le pertenecía tanto la moto como el arma de fuego a un hermano mayor, quien posteriormente se presentó en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana y no dio ninguna información, declaración está que al ser contrastada y adminiculada con la declaración del Funcionario H.H. WiIlly, es conteste con la misma, por cuanto es preciso y claro este funcionario y ofrece certeza y convicción a quien decide, al manifestar de manera coincidente con la declaracion del funcionario N.S. que en fecha 21 de abril, integraron una comisión que estableció un punto de Control en la carretera que conduce a la vía de Mijaguito, cerca del Cementerio de Páez, cuando observan a dos personas que se desplazaban en una moto, la cual era conducida por el adolescente acusado, y proceden a relizarles una revisión de persona y de vehículo, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Organico Procesal Penal, solicitandoles que si portaban algún objeto que lo exhibiera, igualmente es conteste con la declaración del funcionario N.S. cuando señala que el funcionario que realiza la revisión es el funcionario Lanz Cabrera, y que ellos se encontraban presentes en el procedimiento cerca de este funcionario cuando el mismo al realizar la revisión del vehículo, encuentra en un compartimiento debajo del asiento de la moto que conducía, el adolescente acusado, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, de color plateado y cacha de color negro y un cartucho del mismo calibre sin percutir y en ese momento el adolescente manifestó que ambos objetos le pertenecían a un hermano mayor, es decir que ambos funcionarios son contestes en señalar el sitio donde se encontró el arma de fuego y el cartucho, siendo de la misma manera contestes en manifestar que al comando de la Guardia Nacional se presentó un ciudadano que dijo ser el hermano mayor del adolescente acusado, quien no dio información ni consigno ningún tipo de documentación, siendo que ambos funcionarios son contestes con la declaración rendida por el experto, al señalar este y determinar las características y naturaleza de los objetos incautados y la existencia de los mismos y al ser exhibida durante el debate el arma de fuego incautada en el procedimiento realizado, fue reconocida por los funcionarios como la misma arma que fue encontrada en un compartimiento debajo del asiento de la moto que conducía el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), Observando este Tribunal que al rendir su declaraciòn estos funcionarios lo hicieron de manera creible, convincente, dando certeza a este Tribunal acerca de la veracidad de sus dichos y del profesionalismo con el que actuaron cuando se realizó el procedimiento, manifestando ambos funcionarios que en el procedimiento realizado fueron cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Organico Procesal Penal, referentes a la inspección de personas e inspección de vehiculos, denotando estos funcionarios, no tener interes alguno en perjudicar al acusado con la versión de los hechos y de acuerdo a la forma espontànea y natural y en sus gestos y expresiones corporales y forma de expresarse ante el Tribunal, quien decide observò sinceridad y precision en la narración de los hechos que fueron presenciados y percibidos por estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

    Considerando este Tribunal que por el solo hecho de provenir este testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento no debe desmeritarse ni minimizarse su testimonio, ya que sus deposiciones como anteriormente fue expresado por quien aquí decide ofrecieron credibilidad y certeza.

    Ahora bien en el caso que nos ocupa quedò demostrado que el adolescente acusado tenía conocimiento que el arma y el cartucho se encontraban ocultas en el compartimiento del vehículo tipo moto, por cuanto al ser éste revisado corporalmente y al ser sometido a revisión el vehículo tipo moto que conducía, el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), manifestó no portar ningún objeto o arma alguna y cuando el arma de fuego tipo escopeta y el cartucho fueron encontrados manifestó que eran de su hermano mayor, por lo que este Tribunal considera, que no existe duda razonable en cuanto a la responsabilidad Penal del adolescente acusado y que su conducta se encuentra adecuada a un tipo penal, ya que se encuentran configurados los elementos del delito, por cuanto se demostró que el adolescente acusado (Identidad Omitida por razones de Ley), tenía conocimiento que el arma se encontraba oculta debajo del asiento de la moto que conducía y al momento de realizarsele la revision personal manifesto no poseer objeto alguno de interés criminalístico y al momento de ser encontrada el arma de fuego con el cartucho, manifesto que le pertenecían a un hermano mayor, el adolescente tenía conocimiento que el arma se encontraba alli y que el llevar el arma, sin la permisología correspondiente y de manera oculta es punible, es decir, es una conducta contraria a derecho, antijurídica, por eso la actitud de nervisismo del adolescente que es notada por el funcionario W.H., integrante de la Comisión Policial, y se demostró que dicho adolescente tenía conocimiento que el arma se encontraba alli, puesto que al ser encontrada por los funcionarios actuantes que integraban la Comisión, éste les manifestó que le pertenecía a un hermano mayor.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de Ocultamiento de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    La participación del acusado en la Comisión del delito de Ocultamiento de arma, previsto en el artículo 277 de Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, quedo plenamente demostrada, con las testimóniales de los ciudadanos O.G., en su calidad de experto, quien de manera categórica y precisa, manifestó en la audiencia del Juicio oral que practicó experticia a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, anima lisa, de color plateada y con cacha de color negro y a un cartucho para arma de fuego del mismo calibre sin percutir, determinando la naturaleza del arma, así como sus características y existencia de dichos objetos, declaración esta que es concatenada con la declaración de los funcionarios N.S. y W.H., quienes integraron una Comisión policial que retuvo al adolescente acusado, en una alcabala movil, encontrando en un compartimiento debajo del asiento de la moto que conducía, de manera oculta un arma de fuego y un cartucho para arma de fuego de la misma naturaleza y características que el arma de fuego descrita por el experto y que fue sometida a experticia, siendo dicha arma de fuego y cartucho reconocidos por los funcionarios, como el arma de fuego incautada, cuando esta es exhibida durante el desarrollo del debate, y aún antes de ser exhibidos en el debate, dichos objetos incautados fueron descritos de manera precisa por estos funcionarios, adminiculadas estas testimoniales entre sí, se puede apreciar que las mismas son contestes en todos sus dichos, sin contradicción alguna entre ellas, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad Penal del acusado, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos.

    En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado (Identidad Omitida por razones de Ley), participó en el Hecho y es responsable por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad Penal del acusado en el delito precedentemente señalado.

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

    La sanción aplicable al adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de la sanción de L.A., por el lapso de Un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la citada Ley, A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de prueba. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso el hecho no amerita sanción privativa de libertad, pero si una sanción de carácter eminentemente educativo por cuanto la naturaleza del hecho es contraria al orden publico. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sancion de L.A., está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sancion, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), la presente fecha cuenta con la edad de Dieciocho (18) años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la sancion impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), antes identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento de armas, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la sancion de L.A., por el lapso de Un (1) año, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena poner a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal a los fines de su remisión del arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, serial de orden C24288, de fabricación nacional,, anima Lisa, de color plateada con cacha de color nogro, longitud de Cañón 160 milímetros y un cartucho del mismo calibre al parque Nacional de Armas, para su resguardo. Líbrense los oficios correspondientes.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los cinco (5) días del mes de Diciembre de 2007.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE JUICIO.

ABG. L.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1U-189-07

CXB/.LG.

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