Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de diciembre de dos mil siete.

197º y 148º

DEMANDANTE: M.G.N.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.458, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.Á.D.S. y Morella Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.847 y 26.657 respectivamente.

DEMANDADA: A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.518.084, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de bolívares. Intimación. (Apelación a auto de fecha 30 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se inició el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.Á.D.S., coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que con fundamento con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 02 de abril de 2007 exclusive, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 23, 24, 34 y 35 del expediente y, en consecuencia, de acuerdo al artículo 211 eiusdem, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 02 de abril de 2007, indicando que el lapso para que la parte demandada pague lo adeudado o ejerza oposición, comenzará a transcurrir una vez quede notificada la última de las partes, de dicha decisión.

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana M.G.N.M., asistida por la abogada Morella Castillo, demanda a la ciudadana A.T.P., por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación. Fundamentó la demanda en los artículos 436, 456 del Código de Comercio; 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.269 del Código Civil; 31, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000, oo). Igualmente, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la demandada, ciudadana A.T.P.. (Fls. 1 al 04).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la ciudadana A.T.P., para que concurriera ante el Tribunal, en el plazo de diez días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, para que pagara las cantidades allí señaladas, o formulara oposición a la demandante. Con relación a la medida solicitada, acordó pronunciarse por auto separado. (Fl. 05, 06).

Al folio 08, riela poder apud acta conferido por la ciudadana M.G.N.M., a los abogados J.Á.D.S. y Morella Castillo.

Al folio 14 riela recibo de fecha 02 de abril de 2007, en el que la ciudadana A.T.P. hace constar que recibió de la Alguacil del Juzgado de la causa, la respectiva compulsa de intimación, evidenciándose al vuelto de dicho folio la diligencia suscrita por la mencionada funcionaria, en la que deja constancia de que el día lunes 02 de abril de 2007, la ciudadana A.T.P.f. el recibo de intimación en los pasillos del primer piso del Edificio Nacional, diligencia que fue refrendada por la Secretaria del Tribunal, quien, igualmente, dejó constancia en nota aparte de la consignación del recibo de intimación por parte de la Alguacil, efectuada en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, coapoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 30 de mayo de 2007. (Fl. 35).

Por auto de fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado de la causa acordó oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta, remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 36).

En fecha 01 de agosto de 2007, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 40, 41).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, se acordó corregir la foliatura a partir del folio 29. (Fl. 42).

En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado J.Á.D.S., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que manifestó: Que el día 02 de abril de 2007 se logró citar a la demandada y, en esa misma fecha, el Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia, informó que el recibo de intimación fue firmado por la demandada el día lunes 02 de abril de 2007, en los pasillos del Edificio Nacional. Que dicha diligencia fue debidamente firmada por la Secretaria del mencionado Tribunal, quien en nota aparte dejó constancia de que en la misma fecha, 2 de abril de 2007, fue consignado por la Alguacil el referido recibo de citación. Que tanto la diligencia de la Alguacil, como la nota de Secretaría certificando la consignación del recibo de intimación en el expediente, fueron agregados en la fecha indicada, es decir, el 02 de abril de 2007. Que la citación realizada en el presente caso, fue la contemplada en el artículo 649 del Código Civil (sic), el cual en su parte in fine remite al artículo 218 eiusdem, que indica que el día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Que uno de los elementos que compone la compulsa, la cual recibió la demandada el día de su citación, es el auto de admisión contentivo del decreto de intimación, el cual cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 647 de dicha norma adjetiva. Que en el mismo se le indicó a la demandada, entre otros puntos, el instante en que se abriría el lapso para su oposición. Que para que no exista el menor riesgo de posible duda sobre si la demandada conocía del inicio de dicho momento procesal, y que definitivamente tuvo conocimiento y visualizó el recibo de intimación agregado al expediente, se observa que el 13 de abril de 2007, la accionada y su abogada diligenciaron en tiempo hábil para oponerse y, en lugar de ello, ejercieron otro derecho, como fue el de pedir copias certificadas. Que de allí se deriva que tuvieron nuevamente el expediente en sus manos, donde vieron y leyeron que en el mismo se encontraba el recibo de su citación. Que para el 23 de abril de 2007, habiendo expirado ya íntegramente el lapso legal para hacer oposición, la demandada pretende realizarla de manera extemporánea. Que la abogada mediante diligencia presentada a la Juez a quo, solicitó se aclare la fecha indicada por el Alguacil sobre la “notificación”, ya que consideró que esas fechas se están prestando a confusión, pero no indica cuáles son las fechas que según su criterio la confunden. Que la interlocutoria dictada por el a quo, mediante la cual describe de manera parcial el recibo de intimación consignado por la Alguacil el 02 de abril de 2007, haciendo referencia a “…que dicha actuación fue asentada en el libro diario bajo el N° 16 de fecha 13 de abril de 2007,…”, y que “…esta omisión del tribunal puede generar confusión respecto al transcurso de los lapsos procesales…”, omitiendo un hecho transcendental, como lo es que la Secretaria del Tribunal no solamente confirma la actuación realizada por la Alguacil, sino que cumple con el requisito esencial de agregar al expediente el respectivo recibo de intimación, lo cual realiza el mismo 02 de abril de 2007, y reponiendo la causa con fundamento en el artículo 206 del Código Civil, viola dicha norma, pues la misma indica que será aplicada sólo en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y que en ningún caso se declarará la nulidad del acto, si éste ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Que el hecho de que el Tribunal haya dejado transcurrir once días desde la consignación por la Alguacil del recibo de intimación, para proceder a registrar dicha actuación en el Libro Diario, no le quita validez a la misma, en la que se cumplieron los requisitos esenciales y, además, debe tenerse en cuenta que el error de la administración, en este caso del Tribunal, no se le debe imputar al administrado. Que con dicha decisión se viola la igualdad de las partes, el debido proceso, la seguridad jurídica contemplados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República. Que con la misma no solo se estaría creando para la demandada una especie de favoritismo procesal, sino que está totalmente divorciada a lo que taxativamente viene dado a las partes por igual en el ordenamiento jurídico, como lo es ajustarse al procedimiento previamente establecido en la norma adjetiva civil. Igualmente, manifestó que se está violentando el principio de preclusión de los lapsos procesales. Que el ordenar tal reposición, forma parte de lo que nuestra Constitución denomina formalismos inútiles. Por otra parte, señaló que al estar las partes a derecho, como efectivamente se encontraban para la fecha de la decisión apelada, yerra nuevamente el Tribunal cuando ordena que el lapso para que la parte demandada pague lo adeudado o ejerza oposición, comenzará a transcurrir una vez quede notificada la última de las partes, ya que hay una especie de reapertura del procedimiento; abre un nuevo lapso dentro del procedimiento ya abierto, por lo que resulta verdaderamente inaudito e inaceptable el que sea creado un procedimiento especial, aparte del ya existente. (Fls. 51 al 58).

En fecha 18 de septiembre de 2007 este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 59). Y en fecha 28 de noviembre de 2007, dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones a los informes presentados por la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (Fl. 60).

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que determinó textualmente lo siguiente:

Visto el recibo de intimación consignado en fecha 2 de abril de 2007 (vto. f. 22) por el Alguacil Accidental de este Despacho, el cual tiene sello húmedo donde se lee que dicha actuación fue asentada en el Libro Diario bajo el Nro. 16 de fecha 13 de abril de 2007, vistos igualmente los alegatos y pedimentos formulados por las partes intervinientes en el presente juicio respecto a la extemporaneidad o no de la oposición formulada por la parte demandada, es criterio de este Tribunal que si bien la parte demandada quedó intimada en fecha 2 de abril de 2007, no es menos cierto que en fecha 13 de abril de 2007 se dejó constancia en el Libro Diario que por omisión involuntaria dicha actuación no había quedado asentada en la fecha correspondiente, lo cual puede generar confusión respecto del transcurso de los lapsos procesales y en tal virtud este Jurisdicente a fin de ordenar el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de abril de 2007 exclusive, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 23,24,34,35, en consecuencia, de acuerdo al artículo 211 Ejusdem (sic), SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha 2 de abril de 2007, quedando entendido que el lapso para que la parte demandada pague lo adeudado o ejerza oposición comenzará a transcurrir una vez quede notificada la última de las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. (fl. 29)

(Resaltado propio).

Como fundamento de su apelación, el apoderado judicial de la parte actora alegó en sus informes ante esta instancia, que la demandada quedó intimada el 02 de abril de 2007, fecha en que recibió de la Alguacil del a quo la correspondiente compulsa de intimación, tal como se evidencia del recibo de intimación suscrito por la demandada y de la diligencia de la misma fecha firmada por la Alguacil y por la Secretaria, quien, además, dejó constancia de la consignación y agregación de tal recibo al expediente mediante nota de idéntica fecha. Que de esta forma se dio cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos por el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 218 eiusdem, quedando debidamente intimada la ciudadana A.T.P. desde el día 02 de abril de 2007, por cuanto la omisión del Tribunal de anotar en el Libro Diario tales actuaciones procesales en la fecha en que fueron practicadas, no incide en la validez de las mismas, ya que esto no constituye un requisito esencial según el procedimiento previsto en las normas adjetivas antes mencionadas y, por tanto, la reposición decretada viola los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de igualdad de las partes y de preclusión de los lapsos procesales.

Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario analizar el iter procesal a fin de clarificar los hechos relevantes para la resolución del asunto sometido a su consideración, evidenciándose los siguientes:

-Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007, inserta al vuelto del folio 14, la Alguacil Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de que el correspondiente recibo de intimación fue firmado por la ciudadana A.T.P. el mismo día lunes 02 de abril de 2007, en los pasillos del primer piso del Edificio Nacional, siendo las 10:30 horas de la mañana. Dicha diligencia aparece refrendada por la Secretaria del a quo, quien, igualmente, deja constancia en nota aparte, que en la misma fecha fue consignado el mencionado recibo de citación constante de un (1) folio útil. Tal recibo aparece al folio 14, pudiéndose constatar que en él la ciudadana A.T.P. declara haber recibido de la alguacil, la compulsa de intimación a que se contrae el presente juicio.

-En fecha 13 de abril de 2007, la demandada A.T.P., asistida de abogado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó copia certificada del expediente. (fl. 15)

-En fecha 23 de abril de 2007, la intimada A.T.P. presentó diligencia a través de la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la intimación.

-El día 26 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en la que expresa:

Vista la oposición extemporánea realizada el día 23 de abril de 2007 al folio 25 del presente expediente, por la contraparte formalmente solicito se continúe con el correspondiente procedimiento de intimación. (fl. 18).

-En fecha 30 de abril de 2007, la demandada consigna escrito por medio del cual da contestación a la demanda. (fl. 19 al 21).

-En fecha 04 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito en el cual expresa:

Es así ciudadano Juez, que estando suficientemente transparente el momento en que consta en Autos (sic) la citación de la demandada , sin la menor vacilación alguna, debemos respondernos que es a partir del día de Despacho (sic) siguiente; es decir, del 03-04-2.007, inclusive cuando debe iniciarse el cómputo para el lapso de hacer el pago, o como en este caso, para la pretendida Oposición (sic).

En razón de lo anterior, ratifico mi Diligencia (sic) de fecha (26-4-2.007), y solicito afablemente al Tribunal, se declare extemporánea por tardía la pretendida Oposición (sic) presentada por la contraparte y, por consiguiente, continuar con el presente Procedimiento (sic) de Intimación (sic)”. (fls. 22, 23).

-El día 07 de mayo de 2007, la demandada solicita se tome en cuenta la fecha 13 de abril de 2007, fecha en que fueron anotadas en el Libro Diario las mencionadas actuaciones. (fl. 24).

-En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa profiere el auto objeto de apelación inserto al folio 29, antes transcrito.

Como puede observarse, se desprende de tales actuaciones que el asunto controvertido lo constituye la reposición de la causa efectuada por el a quo, al estado en que se encontraba para la fecha 2 de abril de 2007, para que la parte demandada pague lo adeudado o ejerza oposición, con fundamento en que por omisión involuntaria, la diligencia consignada en el por el Alguacil y certificada por la Secretaria del mismo, no fue asentada en el Libro Diario del Tribunal en la fecha correspondiente, es decir, el 2 de abril de 2007, siendo diarizada con fecha 13 de abril de 2007, lo cual, a su juicio, puede generar confusión respecto del transcurso de los lapsos procesales y, en tal virtud, a fin de ordenar el proceso, declara la nulidad de todo lo actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es necesario puntualizar la normativa la relacionada con el inicio y la terminación del lapso de intimación.

Establece el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 649.-El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.

Por su parte, el mencionado artículo 218 preceptúa:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la

encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0314 de fecha veintisiete 27 de abril de 2004, señaló:

En el presente caso, el recurrente hizo caso omiso de lo anterior, pues alegó la infracción “...del artículo 218 eiusdem por errónea interpretación y falsa aplicación, al no confirmar la sentencia apelada que declaró la confesión ficta en que incurrió la demandada...”, cuestión que sería suficiente para desestimar la presente denuncia.

No obstante, la Sala debe precisar lo siguiente:

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma:

…Omissis…

Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.

En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.

En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.

Por lo demás, ya en sentencia N° 49 del 16 de marzo de 2000 (caso: J.I.A.B. y otros contra Banco Nacional de Descuento y otro), la Sala se había pronunciado en este sentido.

De lo anterior se concluye que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del accionado, bien sea por el alguacil o el secretario del Tribunal según el caso, que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, y nunca a partir de la entrega de la boleta de citación, pues ello cercenaría el derecho de defensa al impedir a las partes del juicio tener certeza acerca del inicio y terminación del lapso de contestación. Así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 2003-000742)

Asimismo, en cuanto a la observancia de las formas procesales, la mencionada Sala señaló en decisión Nº 865 de fecha 21 de junio 2007, lo siguiente:

A tal efecto, esta Sala de Casación Civil deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. c/ M.M.B.)… .

…Omissis…

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 2649 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Clínica Atías C.A.) expresó en referencia a la indefensión y a los errores imputables al juez lo siguiente:

“...la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a alcance para hacer valer sus derechos. De la misma manera, es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye tal indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar,… . Negritas de la Sala.

(Expediente RC N° AA20-C-2006-000865)

Queda de esta forma expresado el criterio de la Sala de Casación Civil respecto a los requisitos que debe llenar la citación personal del demandado conforme al citado artículo 218 de nuestra norma adjetiva civil, dejando sentado que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del accionado, bien sea por el Alguacil o el Secretario del Tribunal, según el caso, que comienza a correr el lapso para que éste ejerza sus defensas. Igualmente, que no le es permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto ello compete al orden público, al guardar relación con las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de tutela judicial efectiva.

Ahora bien, del recuento de los eventos procesales anteriormente señalados puede establecerse que en fecha 02 de abril de 2007 quedó perfeccionada la intimación personal de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pués desde esta fecha aparece constancia en autos de haberse dado

cumplimiento por parte de la Alguacil y de la Secretaria del Tribunal, de las actuaciones relacionadas con la intimación personal de la parte accionada, a que hace referencia el mencionado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, debe concluirse que el lapso de comparecencia de la intimada a los fines de ejercer la oposición, o el pago, según sea el caso, el cual se corresponde a diez (10) días de despacho, comenzó a correr el día de despacho siguiente al 02 de abril de 2007, sin que le fuera dado al a quo reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha indicada, bajo el argumento de que tales actuaciones no fueron anotadas en el Libro Diario sino hasta el 13 de abril de 2007, pues esto último, aunque constituye un deber del Tribunal, no es requisito esencial para la validez de la intimación practicada, de conformidad con lo antes expuesto.

Por otra parte, cabe resaltar que la fecha en que tales actuaciones de intimación fueron llevadas al expediente, es decir, 02 de abril de 2007, quedó certificada por el Tribunal en el propio auto objeto de apelación, en el que señala que el recibo de intimación fue consignado en dicha fecha por el Alguacil; y tampoco fue desconocida por la parte intimada, quien realizó actuaciones posteriores como la registrada en fecha 13 de abril de 2007 (fl.15), sin señalar nada al respecto. En consecuencia, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto examinado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante la diligencia de fecha 28 de junio de 2007.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anuladas, en consecuencia, todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de dicha fecha, es decir, del 30 de mayo de 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5668

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