Decisión nº 2174 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo del año dos mil doce.

201º y 153º

I

DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: M.E.A.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.000.673; V.-8.021.708 y V.- 8.043.105, domiciliados en M.E.M. y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio R.J.V.M. y C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.889 y V. 15.622.908, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847 y 117.913 y hábiles.

PARTE DEMANDADA: R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.736.951, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE CONVENIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE CONVENIMIENTO, en fecha veintidós de abril del año dos mil ocho, fue recibida por el DISTRIBUIDOR, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en ese Juzgado, constante de cinco (05) folios útiles en once (11) folios en (58) anexos, demanda intentada por M.E.A.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.000.673; V.-8.021.708 y V.- 8.043.105, domiciliados en M.E.M. y hábiles, con el carácter de herederos del ciudadano M.D.J.A.S., a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio R.J.V.M. y C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.829.889 y V.- 15.622.908, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 117.847 y 117.913 y hábiles, contra el ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.736.951, de este domicilio y hábil, con motivo NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE CONVENIMIENTO (folios del 1al 6).

Se admitió dicha demanda en fecha 30 de Abril del año 2008, emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más seis días como término de distancia a dar contestación por escrito a la demanda incoada en su contra. Comisionándose para la práctica al Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tal como consta a los folios 65 y 66 del presente expediente, librándose los recaudos de citación mediante auto de fecha 04 de junio del año 2008, (folios 68 al 71).

En diligencia de fecha 25 de junio del año 2008, el apoderado de la parte actora abogado C.P., recibió la comisión librada a los fines de la práctica de la citación del demandado (folio 766).

En auto de fecha 07 de junio del año 2011, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 77 al 79).

En auto de fecha 14 de marzo del año 2012, se dejo constancia que el Juez Temporal de este Juzgado continuará en el ejercicio del referido cargo y se ordenó la debida reanudación de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora, quien en diligencia de la misma fecha quedó tácitamente notificado de la reanudación del Juicio (folios del 80 al 82).

En auto de fecha 26 de Marzo de 2012, se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión es decir en curso (folio 85).

En auto de fecha 28 de marzo del año 2012, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido desde 25 de junio del año 2008 exclusive, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora Abogado C.P., mediante diligencia recibió los recaudos librados para la practica de la Citación de la parte demandada, hasta el día de hoy 28 de Marzo del año 2012, inclusive, excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 (exclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. Y.F.M.; e igualmente excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 15 de Diciembre del año 2011 (inclusive) hasta el 6 de Marzo del año 2012 (exclusive), es decir, el periodo de paralización del presente juicio, causas no imputable a las partes, cuyo cómputo arrojo que transcurrieron en este tribunal OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES (853) días calendarios consecutivos,

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal a lo fines de decidir si se verifica la perención de la instancia observa:

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO ÚNICO

DE LA PERENCIÓN

Revisado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa, que desde la fecha 25 de junio del año 2008, (exclusive), hasta el día 28 de marzo del año 2012, (inclusive), transcurrieron en este Tribunal, transcurrieron OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÍAS (853) Días Calendario Continuos, y aun cuando el demandante impulsó o gestionó lo conducente para que se ordenara la citación de la parte demandada no consta en autos, diligencia o escrito alguno, posterior al día 25 de junio del 2008, en la que se demuestre por parte del actor la continuidad del juicio y por cuanto no consta en autos, actuaciones del actor tendientes a impulsar la causa para determinar y gestionar la citación de la parte demandada siendo éstas obligaciones impuesta al demandante; por cuanto el actor está obligado a instar la causa para el desenvolvimiento del juicio.

Este Juzgador observa que en el caso de marras, la parte actora no le dio el debido impulso procesal para lograr el resultado de la citación del demandado, pasado en exceso más de un año, lo que hace presumir a este Juzgador que tal conducta inactiva del actor para lograr el resultado de la citación al demandado de autos, indiscutiblemente se traduce tal conducta en la Perención que puede operar de derecho, no siendo renunciable por las partes, decretándose aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.

En el caso de marras, no se evidencia que se haya producido la citación personal de la parte demandada, al verificarse que la comisión librada no ha sido recibido a los autos, así como tampoco fue impulsada la misma por la parte actora, para así evitar que la

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

Por lo tanto observa este Juzgador que al no cumplir la parte demandante con el impulso procesal en cuanto a gestionar por ante el Tribunal comisionado la correspondiente citación del demandado y al no realizar actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo que a partir del día 25 de junio del año 2008, (exclusive), fecha en que la parte actora recibió los recaudos de citación de la parte demandada que obran a los folios del 70 y 71 y diligencia que obra al folio 76 del presente expediente, no ha habido impulso procesal y según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido ochocientos cincuenta y tres días (853) días calendario continuos, cuyo lapso es superior en exceso a un año, según lo previsto en las normas anteriormente citadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención anual de la instancia en la presente causa.

Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;

Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.

En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgador declarará la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en el dispositivo de este fallo, por haber transcurrido en exceso más de un (01) año, a contar desde la fecha en que la parte actora recibió la comisión librada referente a la citación de la parte demandada, y el demandante no impulso la citación en el tribunal comisionado, ni insistió en la continuidad del proceso, por ello se hace necesario para quien suscribe declarar la perención anual de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos legales precedentemente indicados. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN ANUAL DE LA PRESENTE CAUSA Y COMO CONSECUENCIALA EXTINCIÓN, interpuesta por M.E.A.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S., con el carácter de herederos del ciudadano M.D.J.A.S., contra el ciudadano R.V.R., por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE CONVENIMIENTO.

SEGUNDO

De conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte actora hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos su respectiva notificación.

Notifíquese a la parte actora ciudadanos M.E.A.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.000.673; V.-8.021.708 y V.- 8.043.105, domiciliados en M.E.M. y hábiles, o a sus apoderados judiciales abogados en ejercicio R.J.V.M. y/o C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.889 y V. 15.622.908, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847 y 117.913 y hábiles, en el domicilio procesal indicado: Ubicado en la Avenida 8, calle 24, al lado de la Panadería Roma, Centro Profesional Los Andes, Primer piso, Las Heroínas de esta ciudad Mérida

Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

EXPEDIENTE Nº 27.740

CCG/LDJQR/aeqs.-

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