Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000636

PARTE DEMANDANTE: M.I. Y M.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad y usando el apellido ¨MOSQUERA¨, que atribuyen a su madre, ciudadana C.M.M., quien en vida estuvo identificada con C.I C- 4.380.020

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.R.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.892.

PARTE DEMANDADA: E.T.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.056.138.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.M.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.873.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistido de Abogado, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que su nacimiento fue en el Hospital Central A.M.P. el 04 de noviembre de 1979 y 29 de mayo de 1981, siendo hijas de C.M.M.T., quien falleció el 29 de noviembre de 2009. Que es el caso que su madre no las presentó ante las autoridades competentes en el lapso que estipula la ley según se evidencia de justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral. Continuaron exponiendo que por cuanto han disfrutado de la posesión de estado de hijas, que su madre siempre las trató como tal y que fueron reconocidas en la sociedad como en el seno de su ambiente familiar como hijas de C.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil, por lo que demandan a la ciudadana “Elbia” Torres de Mosquera para que reconozca su filiación materna en su condición de abuela materna para que convenga en declarar su condición de hijas de C.M.M.

En fecha 12 de Julio de 2011, se admitió la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2011, la representación de la parte demandada convino en la presente causa y reconoció expresamente que las ciudadanas demandantes son nietas de su representada por ser hijas de su difunta hija C.M.. Fundamentó el reconocimiento en los artículos 232, 228 y 224 del Código Civil, solicitando se homologue el convenimiento previa opinión del fiscal del ministerio público y se libren oficios a fin de insertar las partidas de nacimiento a que hubiere lugar.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 22 de septiembre de 2011, solicitó al Tribunal instare a la parte demandante a acreditar la condición de heredera de la demandada, sugiriendo fuera declarada para tal fin la declaración de Únicos y Universales Herederos de la madre fallecida a fin de constatar la cualidad de la demanda.

En fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandante solicitó se desistiera de la solicitud de acreditar la condición de heredera de la demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado dejo constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, advirtiendo que se computaría el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Este Juzgador observa que la parte actora, expone como fundamento de su pretensión, el hecho de que necesita obtener el reconocimiento de su filiación materna.

La Representación Judicial de la parte demandada, convino en la demanda en todas sus partes.

Así, la representación Fiscal del Ministerio Público solicitó se instara a la parte demandante a acreditar la condición de heredera de la parte demande, y posteriormente solicitó la reposición en virtud del convenimiento de ésta última y este Tribunal por medio de auto motivado se apartó de las formulaciones realizadas por la fiscal respectiva.

La arte actora, promovió para ello, copias certificada del acta de nacimiento y del acta de defunción de C.M.M.T., Justificativo de no poseer Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, medios de prueba a los cuales se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demanda y a través de los cuales, se demuestra la condición de heredera de la parte demandada de autos.

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, el contenido del artículo 56 del Texto Constitucional vigente, que establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De manera que si la propia Carta Magna establece como Derecho Fundamental, inherente a la condición del ser humano, la necesidad de identidad, resulta más que evidente que el propio Estado, a través de sus distintos órganos, bien judiciales o administrativos, satisfaga de la manera más expedita la concreción de ese derecho.

Tan ello es así que el Código Civil Venezolano Vigente prevé:

Artículo 226:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código. “

Artículo 227:

En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

De lo que se colige, que encuadrando la pretensión del demandante en los preinsertos, y al haber acompañado ellas la partida de defunción de quien señalan como su madre, cual cursa al folio 4 de autos, en la que se señala es hija de la ciudadana E.T., filiación que es corroborada por el instrumento que cursa al folio 12 de autos, y que permiten a quien decide valorarlas de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, atribuyéndoseles plena fé, y habiendo comparecido la representación judicial de dicha ciudadana, procedió, a nombre de su representada a convenir en la pretensión.

Como consecuencia de ello, tratándose en la presente que la mandataria judicial estaba facultada para expresar ese convenimiento, conforme al instrumento que corre inserto al folio 22, así como que esa expresión inequívoca fue verificada dentro de la oportunidad que tempestivamente se le dio para contestar la demanda, al tiempo que provino del ascendiente legítimo de la persona cuya filiación se reclama, no queda a quien decide, sino declarar ha lugar en derecho la pretensión postulada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA propuesta por las ciudadanas M.I. Y M.A., contra la ciudadana E.T.d.M., previamente identificadas.

En consecuencia, téngase a las ciudadanas M.I. Y M.A., como hijas de la ciudadana M.M.T., por efecto de la presente decisión.

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se procederá a librar oficios al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada de este fallo, que hará las veces de partida de nacimiento, a los fines de que proceda a su inserción en los Libros Respectivos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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