Decisión nº AZ512009000010 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-018365

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-017390

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE RECURRENTE: M.I.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.035.117.

ABOGADO ASISTENTE: DEIBER R.B.J., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.098.

AUTO RECURRIDO: De fecha 22 de octubre de 2008, dictado por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

- I -

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008 por la ciudadana M.I.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.035.117, debidamente asistida por el profesional del derecho en ejercicio DEIBER R.B.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.098, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Cesión con Pacto de Retracto, presentada en fecha 16 de octubre de 2008 por la mencionada ciudadana y en representación de sus hijas, las niñas (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana F.N.F.F., de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.363.101.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia por redistribución a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Integrante de esta Corte Superior Primera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana M.I.B.B. presentó demanda de Cumplimiento de Contrato de Cesión con Pacto de Retracto contra la ciudadana F.N.F.F., demanda que por distribución según el orden aleatorio atribuido a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, le correspondió conocer a la Sala de Juicio IV, en el escrito libelar manifestó que es viuda del ciudadano A.A.R., quien en fecha 25 de octubre de 2005, adquirió de la ciudadana F.N.F.F., un bien inmueble mediante un contrato de cesión con pacto de retracto, efectuándose un pago de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00), hoy, la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (39.000,00), que la referida ciudadana tenía tres (3) meses contados a partir del 25 de octubre de 2005 para rescatar los derechos cedidos, lapso que culminó en fecha 14 de enero de 2006, sin que se haya redimido los derechos de uso cedidos por ella, alegando además que al no ejercerse el retracto pactado, todos los derechos de uso y disfrute del espacio inmobiliario, pasaron de manera perfecta e irrevocable a su finado esposo A.A.R., de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato y de esta manera solicitó que así sea reconocido. Señalo que tiene derechos sobre el espacio inmobiliario, por pertenecer a la comunidad conyugal, al haber sido adquirido dentro del matrimonio y a su vez, que ha cumplido con su debida incorporación como parte del acervo hereditario, en la declaración sucesoral efectuada ante el SENIAT. En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal A quo dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente acción.

Ahora bien, el Juez Unipersonal IV, bajo el sustento de competencia establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

Recibido de la URDD en fecha 16/10/08, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Revisada la Demanda de Contrato de cesión con Pacto de Retracto y sus recaudos que antecede, por la ciudadana M.I.B.B., viuda de Arias, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.035.117, ésta Sala en lugar de admitirla se pronuncia: Aunque es conocido por todos, es saludable recordar que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Si como es cierto, que el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, regula la jurisdicción de protección para las demandas contra niños y adolescentes, en lo referente a asuntos patrimoniales y del trabajo, es obvio determinar, que esa disposición responde solo, cuando el interés patrimonial del niño o del adolescente esté directamente involucrado en la relación. En el caso de autos, revisadas las actuaciones se observa que se trata de un contrato de Cesión con Pacto Retracto, suscrito en fecha 25 de octubre de 2005, por parte del demandado, por haberse vencido el término para ejercer el retracto, sin que la demandada haya ejercido tal derecho (por lo tanto se perfecciono la cesión habida), ni haya hecho la entrega material efectiva del espacio inmobiliario. Es por lo tanto en consecuencia, como es criterio del Tribunal del Protección y como lo dispuso la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en Resolución de fecha 30/03/00 que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria; por lo que ésta Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente acción, determinando que el competente es el Tribunal de Primera Instancia en materia Civil ordinaria de ésta Circunscripción Judicial; y así se declara…

. (sic).

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2008, la ciudadana M.I.B.B., debidamente asistida por el profesional del derecho en ejercicio DEIBER R.B.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.098, solicitó la regulación de la competencia, en los siguientes términos:

…Consta de auto de fecha 23 de Octubre de 2008, que el Tribunal mediante dicha providencia se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en materia Civil ordinaria de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, por cuanto quien suscribe considera que los Juzgados competentes para conocer la presente acción por Cumplimiento de Contrato, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo establece el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual otorga la potestad a los Jueces de Protección de conocer aquellos casos en los cuales se estén violando derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes, y siendo que en el presente caso, es a todas luces evidente y totalmente clara la violación a los derechos de alimentación y educación, entre otros de mis hijas (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se encuentran protegidos y resguardados por nuestra Carta Magna; amén de que los jueces especiales en materia de menores son los que velan por el resguardo de tales derechos, es por lo que forzosamente me veo en la obligación e imperiosa necesidad de ejercer mediante el presente escrito RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, para que sea el Juzgado de alzada correspondiente, quien determine efectivamente la competencia en el presente asunto, ello de conformidad a lo dispuesto supletoriamente en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto solicito sea remitido a la mayor brevedad posible, copias certificadas de todo el expediente, así como del presente escrito y del auto que las acuerde, esto con ánimos de evitar mayores retrasos en el presente juicio, que puedan generar daños aún mayores en los derechos colectivos y difusos de las menores involucradas en el caso que aquí se ventila…

. (sic).

Planteado el quid del caso sub exámine, pasa de seguida, esta Corte Superior Primera a dilucidar la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. No debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define como:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

En este mismo orden de ideas, para ahondar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nº 283, expediente Nº 99-714, bien ha resaltado su importancia y el alcance de este presupuesto procesal, cuando señala:

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…

. (Resaltado de esta Corte Superior Primera).

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Corte Superior Primera que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, esta Alzada considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En cuanto al supuesto a que se hace referencia, aunque no se encuentra definido acordemente en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –y por esta circunstancia resulta perfectamente aplicable el principio de supletoriedad previsto en el artículo 451 de la precitada N.E.- se encuentra definido como “regulación de la competencia” previsto en la Sección 6ª del Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta figura debe resolverse sumariamente y, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona, por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia; pero, también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces. Las solicitudes de regulación de la competencia carecen del recurso ordinario de apelación, y por tanto del de Casación.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, como lo son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En este orden de ideas, el Juez de la causa declaró su incompetencia por la materia para conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Cesión con Pacto de Retracto. Al respecto, considera esta Alzada que el recurso de impugnación idóneo contra este tipo de decisiones interlocutorias, es efectivamente el correspondiente a la Regulación de la Competencia, como fue debidamente interpuesto en el presente caso, en acatamiento de la normativa estipulada en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Encontramos en el caso bajo estudio, que existe una incompetencia declarada por la materia, como ya se dijo; sin embargo, siendo que en nuestra materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes no cabe jurídicamente el presupuesto de la cuantía y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Con respecto a la competencia por el territorio, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente, que dispone:

Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

.

Con relación a la competencia por la materia, es necesario destacar lo contemplado en el parágrafo segundo del artículo 177 de la citada Ley Especial, en el cual se establece:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a. administración de los bienes y representación de los hijos;

b. conflictos laborales,

c. demandas contra niños y adolescentes

d. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente,…

.

En este sentido, de los recaudos que cursan en el asunto, se desprende que la ciudadana M.I.B.B., presentó demanda de Cumplimiento de Contrato de Cesión con Pacto de Retracto, actuando en sus propios derechos y en representación de los derechos de sus hijas, las niñas (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana F.N.F.F., con motivo del contrato suscrito entre el de cujus A.A.R. y la ciudadana F.N.F.F., señalando su domicilio, ubicado en la Avenida Sucre, edificio TINAJITAS, piso PH, apartamento PH-C, cerca de la estación del metro caño amarillo, aunado a ello, se observa de los autos que el derecho a uso del bien inmueble a que se hace referencia, se constituye dentro del acervo hereditario. De esta manera, se hace imperioso resaltar que, si bien es cierto que el fuero atrayente en el presente caso, corresponde a una demanda de cumplimiento de un contrato suscrito en su oportunidad por los ciudadanos mayores de edad antes nombrados, no es menos cierto que al fallecer el ciudadano A.A.R., deja tanto a su esposa M.I.B.B. como a sus hijas menores de edad (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) indiscutiblemente herederas, a los fines de ejercer las acciones pertinentes en relación al acervo hereditario, lo que en definitiva las haría accionantes en dicha demanda, donde la materia patrimonial a tratarse tiene como interesados o legitimados activos a los herederos, quienes son afectados directamente de todo acto que pudiere ser ejecutado sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Visto lo anterior, determina esta Alzada que lo imperante aquí será establecer entonces si el conocimiento del presente asunto -la competencia- corresponde efectivamente, en virtud de la materia, a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, como se hará de seguidas.

Al respecto se observa, que el Juez de la causa se declaró incompetente para conocer del presente asunto, [ por razón de la materia ], en aplicación del contenido sustantivo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala en su artículo 177 la Competencia de la Sala de Juicio. Que en tal sentido, en lugar de admitir la demanda presentada, se declaró incompetente para conocer de ella y asimismo, señaló que el Tribunal que debe conocer es el de Primera instancia en materia Civil ordinaria de esta Circunscripción Judicial, sin más.

Atendiendo a lo expuesto por el Juez de Primera Instancia, resulta impretermitible dejar asentado que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), el cual regula la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, no estatuye como norma, dentro de los parágrafos que la comprenden, que corresponda a los Tribunales de Protección el conocimiento de los asuntos relativos a las demandas en que los niños y adolescentes figurasen como actor o formaran parte de un litisconsorcio activo, pues ciertamente sólo se hace referencia, en los asuntos patrimoniales y del trabajo, las demandas contra niños y adolescentes, es decir, en aquellas causas que figuren como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante, tal como lo estatuye el literal “c” del Parágrafo Segundo, de dicha disposición.

Sin embargo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que ahora prescinde del término “Sala de Juicio” conforme la nueva complexión de los Tribunales de Protección de organizarse en Circuitos Judiciales, sí atribuye al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia en materia de asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, según lo dispuesto en los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” del Parágrafo Cuarto del referido artículo. No obstante cabe destacar, que la Ley Especial reformada (2007) se encuentra vigente tan sólo en su parte sustantiva, por lo que, tratándose de la competencia, el contenido del artículo 177 conforme está redactado en la Ley Especial de 1998, sigue siendo el rector y regente hasta que entre en vigencia la parte adjetiva o procesal de la Ley, para el cual existe una vacatio legis de seis (06) meses más un diferimiento en nuestro caso para el Área Metropolitana de Caracas y luego dar inicio al Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 de la misma Ley.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha dos (2) de agosto de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, expediente N° AA10-L-2006-000061, señaló:

Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescente figuren como demandados.

(…)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…”.

De todo lo expuesto se colige, pues, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes, por la materia, para conocer del presente asunto contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Cesión con Pacto de Retracto tantas veces mencionada, toda vez que la ciudadana M.I.B.B. y sus hijas menores de edad (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), figuran como sujetos activos en dicha demanda, así como se ha dejado asentado ut supra.

Finalmente, considera esta Alzada como procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 69, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de regulación de la competencia interpuesto, por los razonamientos expuestos por el recurrente en parte, y por los expuestos en la motiva del presente fallo; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Superior Primera, declarar al Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como el competente por la materia, para seguir conociendo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Cesión con Pacto de Retracto signado con el número AP51-V-2008-017390, y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, al Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. En consecuencia, remítase junto con oficio el presente cuaderno separado de recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese al asunto N° AP51-R-2008-018365 y, una vez quede firme la presente decisión, remítase al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA,

DRA. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo las ____________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

Asunto N° AP51-R-2008-018365

Motivo: Regulación de Competencia

YYM/ESCS/EMCC/DFA/Robert-DTPR

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