Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), la Abogada M.I.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.763.625 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.713, actuando en su propio nombre, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE DEL INTERIOR y JUSTICIA), para que convenga, o en su defecto sea condenada, en lo siguiente: 1º.- Se declare la nulidad del Acto Administrativo N° 174 de fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.U. (2001) 2º.- Se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba a efectos de otorgarle el beneficio de jubilación. 3°.- El pago actualizado de los sueldos dejados de percibir, con el debido ajuste monetario.

Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual compareció solo la parte querellada a presentar sus conclusiones por escrito.

Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de J.d.D.M.D. (2002) por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S. el conocimiento de la causa.

En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Tres (2003), este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone la recurrente que el Doce (12) de Junio de Mil Novecientos Setenta (1970) ingresó a la Administración Pública Estadal del Estado Mérida como Directora Maestra de Corte y Costura de la Escuela de Labores Mucurubá hasta Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), fecha en la cual fue trasladada a la Escuela de Labores Nocturnas De la Urbanización Pinto Salinas, actualmente Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., a la cual renunció el Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), acumulando Catorce (14) años de servicio.

Narra que el Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), ingresó al Ministerio de Educación, al cargo de mecanógrafa en el Grupo Escolar R.A.G., trasladada posteriormente al Ciclo de Cultura Básica Nocturno T.F.C., hasta el momento que fue designada Notario Público en el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), hasta el Dos (02) de A.d.D.M.U., fecha en la cual fue notificada del acto de remoción contenido en el Oficio N° 0524 del Tres (03) de M.d.D.M.U. (2001).

Alega que el Decreto N° 304 de fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se aplicó retroactivamente, violando el principio constitucional de la irretroactividad de la Ley consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que para el momento de su ingreso al cargo de Notario, era funcionaria de carrera y no de confianza, además no estaba incursa en ninguna causal de destitución y que el citado Decreto debe ser aplicado a los Notarios y Registradores que sean nombrados con posterioridad a su entrada en vigencia.

Señala que solicitó al Ministerio del Interior y Justicia la jubilación, sin embargo no obtuvo una respuesta oportuna, no se le notificó su retiro, así como tampoco se procedió al pago de sus prestaciones sociales, por lo que considera que se colocó en estado de indefensión y violando el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alude que el Dieciséis (16) de A.d.D.M.U. (2001) acudió a la Junta de Avenimiento e interpuso Recurso de Reconsideración, sin obtener respuesta alguna.

Alega que el acto impugnado carece de motivación, por cuanto no se fundamenta en ninguna de las causales del Reglamento de Notaria, por lo que es susceptible de nulidad, en consecuencia procede la reincorporación al último cargo desempeñado o el beneficio de jubilación.

Arguye que el Ministro del Interior y Justicia actuó en forma discrecional, sin fundamento legal, a pesar de estar limitado por el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente considera que la situación de pasarla a período de disponibilidad y no jubilarla es arbitraria, desproporcionada e ilegal, lo que viola su derecho al trabajo, a la defensa, al desarrollo de la persona; el respeto a su dignidad el goce de los derechos humanos y el derecho a una jubilación digna.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, el Sustituto de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el recurrente.

Señala que la recurrente prestó sus servicios como Notaria Pública Tercera de Mérida, hasta el Dieciséis (16) de M.d.D.M.U. (2001), fecha en la cual el Ministro del Interior y Justicia, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 37, numerales 8, 17 y 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 1 del Decreto 304 de fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), resolvió removerla.

Resalta que el Artículo 4 Ordinal 3° la Ley de Carrera Administrativa contempla dos categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción, esto es, los de alto nivel y los de confianza, en tal sentido, el Presidente procedió a dictar el Decreto 304 de fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mediante el cual declaró de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicios.

Alega que el acto de remoción estuvo plenamente ajustado a derecho, en consecuencia es plenamente válido y proporcional a las normas establecidas para remover a los Notarios Públicos, por lo tanto, el pedimento de nulidad alegado por la recurrente carece de fundamento jurídico por no aplicársele el Reglamento de Notarias en cuanto a las causales de retiro y destitución.

En relación a las gestiones reubicatorias, el Sustituto afirma que fueron realizadas tal como se desprende del Oficio N° 2091 de fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.U. (2001), suscrito por el ciudadano L.H.C., en su carácter de Director General de Gestión Administrativa del Ministerio, en el cual solicitó a la ciudadana I.C., Directora General de Coordinación y Seguimiento, procediera a realizar la gestión reubicatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que el acto impugnado no es desproporcionado, por cuanto no persiguió otro fin que el de retirar a un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de manera que el supuesto de hecho se adecua perfectamente a los fines de la norma guardando la debida proporcionalidad y racionalidad que deben poseer los actos administrativos discrecionales.

Solicita al Tribunal deseche el pedimento del pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud que dicha reincorporación no es procedente y en caso de que se ordene dicho pago no puede incluir aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, en tal sentido invoca sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil (2000).

En cuanto al pago de las prestaciones sociales señala que el Ministerio procedió a los trámites correspondientes los cuales se encuentran en curso, tomando en cuenta que son un beneficio que se hace acreedora la recurrente por los servicios prestados al Estado, sin embargo al ser una relación de empleo público es una relación estatutaria y no de valor en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios, por lo que solicita se deseche el pedimento de indexación.

Finalmente esgrime que no se le puede otorgar a la recurrente el beneficio de jubilación, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Remoción contenido en la Resolución N° 174 de fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.U. (2001).

Plantea la accionante en su escrito libelar que la Administración al aplicar el Decreto 304 de fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), violó el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de su ingreso al cargo de Notario Público era funcionaria de carrera y no de confianza, al respecto se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su Artículo 24 el principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)”.En tal sentido el Dr. J.S.C.H., en su Tesis Doctoral titulada “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág. 152, nos dice:

“El principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla “tempos regit actum” la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos”

Se desprende entonces de la doctrina antes transcrita, que no puede aplicarse la nueva Ley a supuestos de hecho anteriores a su vigencia excepto en los casos que imponga menor pena, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, en virtud que el cargo de Notario Público pasó a ser de libre nombramiento y remoción según la previsión del Decreto N° 304 en concordancia con el Artículo 4, Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, momento desde el cual la remoción de la actora era incuestionable, no gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo, dado el carácter discrecional de su nombramiento y remoción, potestad que podía ser ejercida en cualquier oportunidad de acuerdo con la conveniencia del órgano administrativo, de manera que no puede hablarse de retroactividad pues se aplicó la norma para regular una situación presente, como lo fue la remoción de la querellante, por lo cual se desestima el alegato formulado al respecto.

En relación a la inmotivación alegada por la recurrente, es preciso señalar que la jurisprudencia ha considerado que una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando exprese las razones de hecho y derecho, que no exista duda entre lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Bajos esta premisas se evidencia del contenido de la Resolución N° 174 que corre inserta al folio Catorce (14) del expediente, que la Administración fundamentó la remoción en el Artículo 4, Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 304 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), en el cual declaró de libre nombramiento y remoción, entre otros el cargo de Notario Público, de manera que el citado Decreto constituye el cuerpo normativo en el cual se fundamentó el acto impugnado, por tanto la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, en consecuencia se considera suficientemente motivado el acto de remoción y así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la actora relativo a que la administración la colocó en un eventual estado de indefensión, la doctrina la ha interpretado como un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva funcional, esto es, que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y poner de relieve ante la Administración su punto de vista y solo adquiere relevancia en la medida en que tal vicio se constituya como una disminución efectiva, real y trascendente del contenido del derecho a la defensa.

Así pues considera este Sentenciador que no hubo una disminución del derecho a la defensa, por cuanto la recurrente pudo rebatir en sede administrativa y en sede judicial la decisión de la administración.

Por otra parte, observa este Juzgador que, si bien en cierto, la Administración le otorgó el mes de disponibilidad conforme a lo establecido en el Artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también lo es, que no fue aportado a los autos las pruebas que demuestren que las gestiones reubicatorias se hubieren realizado, lo cual si bien no acarrea la nulidad del acto de remoción, procede la reincorporación de la funcionaria, mientras se cumplen las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba la querellante, ésta debe ser reubicada en el mismo y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, se ordena la reincorporación a la Administración por un (01) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios y solo en el caso de resultar infructuosas las mismas, se proceda a su retiro, preservando así la estabilidad y la carrera de la funcionaria.

En cuanto a la solicitud que se le acuerde el beneficio de jubilación, considera este Sentenciador que por constituir la jubilación una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, la Administración está obligada de garantizar, tramitar y otorgar este beneficio de lo contrario se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

Así las cosas, se constata de antecedentes de servicio que la recurrente cumple con los años de servicios exigidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para la jubilación reglamentaria, sin embargo no aportó a los autos las pruebas donde se pueda comprobar su edad, por tanto este Sentenciador no puede verificar si la recurrente cumple con los demás requisitos previstos en el citado Artículo y así se decide

IV

DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.I.Q.D.M., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA). En consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 25-01-05, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario

Exp. 20097/BBS/FP/mse.-

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