Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPetición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.749.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.554.626, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.A.G. y C.E.C., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.053.421 y V-8.051.848, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 134.226 y 30.456, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.706, des este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

TERCERA ADHESIVA: GLYDYS COROMOTO CARRASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.367, domiciliada en Barinas estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE INTERVENTORA ADHESIVA: SAIZ R.M.V., J.A.D.B. y D.O.P., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.141.199, V-10.901.154 y V-16.189.742, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos 30.301, 134.512 y 144.654, respectivamente, domiciliados en Barinas estado Barinas.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

VISTOS: CON INFORMES.

El 27-07-2012, se recibe en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por los Abogados R.M. y D.O., apoderados de la ciudadana C.A.C., interventora adhesiva, en contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 07-06-2012, denegatoria de la reposición de la causa y ratificante del auto de admisión de la intervención adhesiva de fecha 24-04-2012, en el presente juicio de partición que sigue la ciudadana M.J.M., contra la ciudadana C.A.C..

En fecha 01-08-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.749.

En fecha 07-08-2012, el co-apoderado actor, Abogado P.R.A.G., promueve las siguientes pruebas: ratifica los instrumentos públicos cursantes en autos que no fueron impugnados por la parte demandada y la tercera interviniente adhesiva en el acto de contestación de demanda y que corren insertos desde los folios 06 hasta el 54; desde el folio 85 hasta el 113 y que colige los autos del Tribunal de la causa que corren insertos a los folios 82, 114. Promueve el auto de admisión de la tercería adhesiva.

En fecha 14-08-2012, los Abogados Saiz R.M.V. y D.C.O.P., en su condición de apoderados de la tercera adhesiva interventora, ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, presentan escrito de informes;

En fecha 17-09-2012, el co-apoderado de la parte actora, Abogado P.R.A.G., presenta escrito donde alega que si bien es cierto que el auto de fecha 24-04-2012, resuelve admitir la intervención adhesiva de la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas,, en conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem, la parte interviniente adhesiva, no puede pretender que el efecto consultivo de las etapas procésales a consumadas, no obre en su contra, en virtud de que el principio de la preclusión cierra un estado procesal respecto a las partes principales adherentes futuras que intervienen en el proceso, por lo que esta al hacer valer sus alegatos de hechos nuevos en el estado que se encuentra la causa, no tiene esa eficacia de reposición o suspensiva de la causa, por los que sus pedimentos no son procedentes, porque el referido auto de fecha 24-04-2012, quedó firme y obra en su contra.

El Tribunal luego de revisar los autos y conforme al Libro Diario, constata que los informes presentados por la parte interventora adhesiva, fue en tiempo hábil, por lo que se desecha la impugnación estudiada formulada por la parte actora. Así se resuelve.

En fecha 28-09-2012, el Abogado P.r.A.G. co-apoderado de la actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte tercera adhesiva; en consecuencia queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte tercera interviniente adhesiva, ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, contra la decisión proferida por el Tribunal de cognición de fecha 07-06-2012, mediante la cual niega la reposición de la causa formulada por la tercera interviniente adhesiva, al estado que sea citada nuevamente ya que se viola el derecho a la defensa, así como el debido, proceso así como también se envíe a la Fiscalía del Ministerio Público copia certificada del expediente, en virtud de que la demandante ocultó al Tribunal la existencia de un documento posterior al que invoca en la demanda y en la que fu4e firmante a ruego actuando la misma de mala fe; y en consecuencia, se ratifica el auto de admisión de la intervención adhesiva acordada el 24-04-2012.

Aduce la tercera adhesiva en sus informes, que la demandante miente cuando oculta al Tribunal de la causa la verdad sobre el estatus quo, en relación con la cadena titulativa del inmueble objeto de la acción, pues está claro que demanda a sabiendas de la existencia de una posterior transacción mediante la cual, tanto la interviniente voluntaria, como la demandada, ciudadana C.A.C., adquirieron el inmueble demandado en partición y liquidación, por documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. en fecha 22-11-2011, quedando inserto bajo el Número 2011.11859, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.3.136, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Solicita a esta alzada que revoque la sentencia interlocutoria de fecha 07-06-2012, dictada por el Tribunal de la causa, negando la reposición a fin de que pueda ejercer su defensa con apego al ordenamiento constitucional vigente, pues la materia es de clara violación a las normas de orden público como lo es el derecho de propiedad y la obligación de demandar con arreglo a la verdad y la ética, pues la demandante ha pretendido, falsear la verdad y sorprende la buena f.d.T.; que debe prospera el recurso de apelación, a los fines de subsanar el vicio que de mantenerse, llevaría a la partición de bienes sucesorales en inmueble que fue vendido en vida por el presente causa. Que lo cierto es que la acción carece de fundamento en virtud de que la demandante conocía la venta por haber participado como firmante a ruego, además porque desconoce a la tercera adhesiva los derechos sobre el referido inmueble.

El co-apoderado de la parte actora, Abogado P.R.A.G., alega la cualidad de su representada al derecho de propiedad sobre los bienes dejados por su causante. Que como bien lo resuelve el auto de admisión de la intervención adhesiva de la tercería de fecha 24-04-2012, sobre sus facultades como parte demandada, en su escrito ha incumplido e la litis tiene las condiciones procesales que establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Que en conclusión a lo establecido en el artículo 778 ejusdem sobre el thema decidendum del juicio de partición de bienes hereditarios, la parte interviniente adhesiva, no puede pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumada no obren en su contra, en virtud de que el principio de la preclusión cierra un estado procesal respecto a las partes principales que intervienen en el proceso, y de conformidad a los efectos jurídicos procesales señalados en el artículo 364 ejusdem, al hacer valer sus alegatos de hechos nuevos en el estado que se encuentra la causa, no tiene esa eficacia de reposición o suspensiva de la causa en la intervención adhesiva tardía planteada por ella misma. Por lo que siendo presentada admitida la demanda de partición, y su contestación de la demanda el 16-01-2012, esta obligación procesal no cumplieron tanto la demandada como la tercera interviniente adhesiva como se lo imponía el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por estas razones no procede la reposición de la causa solicitada.

Ahora bien, el Tribunal para resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) La ciudadana M.J.M., interpuso demanda de partición y liquidación contra la ciudadana C.A.C., con relación a unos bienes hereditarios dejados por su ex – cónyuge G.C.C., quien falleció el día 13-12-2010, y entre los cuales se encuentra, una casa de habitación familiar con su terreno propio con un área aproximada de extensión de Cuatrocientos Treinta y Cuatro, con Setenta y Dos Metros cuadrados (434,72 mts.2), ubicada en el Barrio “El Cementerio”, final Calle 02 con calle Bermúdez y San José, Mesa de Cavacas, jurisdicción de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, y con los siguientes linderos: Norte: Calle 02; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales Ocupados, y Oeste: Terreno propiedad de la señora O.S.V..

    Aduce, que como la persona demandada concurren como herederos del cincuenta por ciento (50%) de los bienes del causante común –el otro 50% pertenece a la comunidad conyugal- en la siguiente porción: 1.- C.C., en un veinticinco por ciento (25%) y M.J.M., en un veinticinco por ciento (25%). Que los motivos que la conllevan a solicitar la partición de los bienes anteriormente señalados es por ser la causahabiente del ciudadano G.C.C., ya que por vía amistosa se ha hecho imposible lograrlo, no queda otra vía que la jurisdiccional para satisfacer su pretensión y, poner fin a la comunidad que la vincula con la demandada.

    Acompaña en copias fotostáticas los siguientes documentos: marcado 1 Expediente Nº 0962-11 Solicitud de declaración de únicos y universales herederos que contiene Acta de matrimonio Nº 128, folio 140, de fecha 15 de septiembre de 2006, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa; Copia de Acta de Defunción Nº 616, folio 142, Tomo 3, de fecha 22 de diciembre de 2010, inscrita en los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; Marcado 2: Documento de terreno adquirido mediante instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 1995, bajo el Nº 16, Folios 01 al 03 del Tomo 2º, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año 1995; Marcada 3- Documento Hipotecario Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 38 Folios 01 al 03, Tomo III, Protocolo I, 2do Trimestre de 1995; Marcada 4- Documento de cancelación de hipoteca, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 19, Folios 40 al 42, Tomo 7º, Protocolo I, Primer Trimestre.

  2. ) En fecha 16-03-2012, el a quo declara que, por cuanto la pretensión de partición se encuentra fundamentada en instrumentos fehacientes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada no formuló oposición o contradicción al dominio de los bienes demandados en partición, se fija el décimo día de despacho siguientes al de hoy para que tenga lugar el acto de designación del partidor respecto de los bienes mencionados en el presente expediente.

  3. ) El 17-04-2012, oportunidad y hora fijada por el Tribunal a quo para que tenga lugar el acto de designación del Partidor, se anunció el acto encontrándose presente el abogado P.A., apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil , se procede a fijar el quinto (5to) día despacho siguiente al de hoy para el nombramiento del partidor a las once de la mañana.

  4. ) El 18-04-2012, los abogados Saiz R.M.V., J.A.D.B. y D.C.O.P., actuando en representación de la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, presentan escrito y exponen lo siguiente: Capitulo I: Cursan por ante el Tribunal a quo el expediente Nº 2327 de fecha 30-09-2011, Motivo Demanda de partición de Bienes Hereditarios, en donde figura como demandante la ciudadana M.J.M., contra la ciudadana C.A.C.. En la referida acción afirma la demandante que tiene legítimos derechos sucesorales sobre un bien inmueble cuyo titulo debidamente protocolizado, no acompaña en el libelo de la demanda. Lo anula ante cualquier posibilidad de éxito en la sedicente acción. Sin embargo acompaña con su pretensión un documento -en fotocopias debidamente certificada- que acredita la venta efectuada entre E.T.C.d.M. y el Ciudadano G.C.C., suficientemente identificados en autos, sin manifestar al Tribunal que dicho instrumento no es la última transacción hecha sobre el referido inmueble, pues, posterior a la misma, se produjo otra venta en la que la demandante figura como firmante a ruego, tal como se observa en el documento anexado y marcado “B” en copia fotostáticas certificadas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., en fecha 22 de Noviembre de 2.011, quedando inserto bajo los Nº 2011.11859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 4904.16.3.3.136 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, se efectúo una última transacción sobre el referido inmueble.

    Plantean, que el documento que están consignando en representación de su mandante es para aclarar que fue protocolizado con posterioridad a la demanda, el mismo fue autenticado mucho antes, específicamente ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 07 de Septiembre del año 2000, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 43, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y si bien es cierto igualmente, que la autenticación no constituye un traslado de la propiedad, si contiene una manifestación de voluntad, que es el caso que nos ocupa, contiene una singular particularidad la demandante figura en dicho documento como firmante a ruego a favor de la compradora, quien de una simple lectura del instrumento que se acompaña con el presente escrito, queda en evidencia, que la hoy demandante es firmante a ruego de la hoy demandada, para aquel momento compradora. En otras palabras, la hoy demandante tenía y tiene perfecto conocimiento de que ese bien inmueble, ya había sido vendido a la hoy demandada, pero además, igualmente a su poderdante quien figura en el mismo como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión. Hasta ahora no solo esta claro que la demandante miente, cuando oculta la verdad sobre el estatus que, sobre la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente acción, pues está claro que demandó a sabiendas de la existencia de una posterior transacción, que quien sabe con que inconfensable propósito esconde al Tribunal. Además, ni siquiera utiliza la vía judicial correcta para probar su condición de heredera, puesto que el referido inmueble fue adquirido con antelación a la presunta unión concubinaria, Igualmente alegan que la presente demanda carece de fundamento en virtud de que la demandante conocía la venta por haber participado como firmante a ruego, y además porque desconoce a nuestra mandante y sus derechos sobre el referido inmueble en la acción interpuesta por ante el juzgado. Capitulo II: de conformidad con los artículos 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 370 ejusdem, es por lo que formulan la presente Intervención Adhesiva, con el propósito de sostener las razones de la demandada y el interés legitimo que se desprende del instrumento público, marcado “B”. Capitulo III: Solicitan al Tribunal se sirva admitir la presente Intervención Adhesiva y declarar sin lugar la pretensión de la demandante o, en su defecto, la correspondiente Reposición de la Causa, sin olvidar enviar copia certificada de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la apertura de la correspondiente averiguación penal, en los términos que fue presentada la pretensión de la demandante.

  5. ) El Tribunal a quo en fecha 24-04-2012, admite la intervención del tercero como parte demandada en le presente juicio, por lo cual queda autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisible en el estado en el que se encuentre la causa en el momento de su intervención con los de la parte principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena abrir Cuaderno de Tercería con la misma numeración de la principal.

  6. ) El 25-04-2012, oportunidad y hora fijada por el a quo para que tenga lugar el acto de designación del partidor, compareció el abogado P.R.A., en su carácter judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en este estado el apoderado judicial de la parte actora nombra como partidor al ciudadano C.I.V.C.; seguidamente consignó la constancia de aceptación de dicho partidor en la presente causa, inmediatamente, el Tribunal ordena su notificación para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a las once de la mañana (11.00.a.m.) a los fines de que acepte o se excuse del cargo. Se libraron las respectivas boletas de notificación, y fueron consignadas debidamente cumplidas en su oportunidad.

    En fecha 17-05-2012, el ciudadano C.I.V.C., en su carácter de partidor, en la partición de bienes hereditarios, solicita se le conceda una prórroga en lapso de cinco días de despacho para consignar el informe de partición, ya que por falta de información solicitada, no ha sido conseguida oportunamente.

  7. ) En escrito de fecha 18-05-2012, el Abogado R.M., actuando en representación de la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, se opone a la solicitud de prórroga hecha por el partidor y pide al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, ya que se viola el derecho de su poderdante, igualmente, solicita se envíe a la Fiscalía del Ministerio Público con copia certificada del expediente, en virtud de que la demandante ocultó al Tribunal la existencia de un documento posterior al que invoca en la demanda y en el que fue firmante a ruego. Que el Tribunal no se pronunció al momento de admitir la Intervención Adhesiva que formularon en fecha 18-04-2012.

  8. ) En fecha 22-05-2012, el ciudadano C.I.V.C., en su carácter de partidor, consigna informe del proyecto de partición de bienes hereditarios, constante de treinta y un (31) folios útiles.

  9. ) Por auto del 23-05-2012, el Tribunal a quo observa que el experto designado consignó el informe sin que el Tribunal haya concedido dicha prorroga y en aras de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, ordinales 1 y 3, y en aras de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, lo apreciará en la sentencia definitiva. Seguidamente, en la misma fecha el Tribunal a quo insta al Abogado R.M., a que aclare el motivo por el cual solicita su reposición.

  10. ) El 01-06-2012, el Abogado R.M., presenta escrito donde aclara los motivos por los cuales solicita la reposición de la causa, pedimento que ratifica, se desprenden con claridad de lo expuesto en el escrito de intervención adhesiva, donde la demandante actúo de mala fe, al pretender inducir al Tribunal al error cuando invoca un titulo que no es el verdadero y el último del inmueble, ya que como se desprende del titulo certificado acompañan, la demandante conoce la existencia de una venta Posterior en la que ella (la demandante) fungió como firmante a ruego, lo cual anula el titulo que invocó como instrumento fundamental de la acción, tal conducta viola los derechos que como propietaria ostenta su poderdante quien se le impide de mantenerse el status de la presente acción, el derecho a defender sus intereses, pues ella jamás a querido partir, ni vender su propiedad, y además no puede la demandante alegar que desconocía la posterior venta, puesto que en la misma fungió como firmante a ruego. Es imposible que la demandante solicite la partición de un bien inmueble valiéndose para ello de un instrumento que no expresa la verdadera titularidad, ya que luego de irse se produjo una última venta y ella la demandante firmó a ruego el mismo (folios 126 al 135 de la presente causa Nº 2327).

  11. ) El co-apoderado actor, Abogado P.R.A.G., presenta escrito donde se opone a los procedimientos de la reposición de la causa, basados en la violación de las garantías del debido Proceso al derecho a la defensa, que hacen los Apoderados de la parte Tercerista Interviniente Adhesiva, ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Roja, en el cual intervienen de manera adhesiva a la parte demandada ciudadana c.A.C..

  12. ) En fecha 07-06-2012, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y niega la reposición de la causa y ratifica el auto de la pieza principal de fecha 24-04-2012.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Se aprecia de las actas procesales la intervención voluntaria adhesiva de la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 380 eiusdem, en razón de tener interés jurídico actual en la decisión de la controversia pendiente donde pretende ayudar a la parte demandada, ciudadana C.A.C., a vencer en la presente causa de partición de bienes hereditarios, que le sigue la ciudadana M.d.J.M., con relación al identificado inmueble, el cual según la tercera adhesiva, le fue vendido a ella y a la demandada, por el De Cujus G.C.C. por documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 07-09-2000, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del mismo Municipio y Estado en fecha 22-11-2011.

    El Tribunal de la causa, admitió la tercería adhesiva planteada en fecha 24-04-2012, y aperturó el respectivo Cuaderno de Tercería; y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni se opuso al dominio del referido inmueble accionado en partición en liquidación, en su oportunidad procedió a designar como partidor al ciudadano C.I.V.C., quien en fecha 22-05-2012, consigna el Informe del Proyecto de Partición de los bienes hereditarios dejados por el De Cujus G.C.C., y entre los cuales aparece identificado el inmueble que es objeto de la tercería adhesiva incoada por la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de cognición admitió a sustanciación la tercería coadyuvante adhesiva planteada por la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, en beneficio de la ciudadana C.A.C., y ordenó la apertura del Cuaderno de Tercería, pero no consta en autos que haya habido el debido pronunciamiento con relación al referido inmueble, sino por el contrario, el Partidor designado, concurrió a consignar el Informe de partición y liquidación, pudiendo así suceder, que dicha partición quede definitivamente firme, con la consecuente liquidación en detrimento de los derechos de la tercera adhesiva, atinentes a la defensa, el debido proceso y a tutela jurídica efectiva, acorde con los artículos 26 y 49 Constitucionales.

    Precisado lo anterior, y como quiera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos 15 y 211 ejusdem, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal siempre en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, esta superioridad dadas las circunstancias narradas, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, declarará la nulidad de la presentación del Informe del partidor de fecha 22-05-2012 y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de cognición se pronuncie sobre la tercería adhesiva incoada en la presente causa, y solo por lo que respecta al identificado inmueble, ya que en lo tocante a los demás bienes accionados en partición, no hubo oposición con relación a su dominio de conformidad con el artículo 778 ejusdem. Así se juzga.

    En cuanto a la petición de la tercera adhesiva en el sentido de que se notifique al Ministerio Público con relación a las denuncias planteadas por la parte apelante, las mismas resultan improcedentes en derecho en esta etapa incidental del procedimiento.

    Lo atinente a las alegaciones presentadas por las partes en esta instancia superior, estando las mismas analizadas y comprendidas a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

    En las razones señaladas la apelación formulada por los Abogados R.M. y D.O., debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se acuerda.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la apelación formulada por la ciudadana GLYDYS COROMOTO CARRASCO ROJAS, en su condición de tercera adhesiva coadyuvante de la parte accionada, en el presente juicio de partición y liquidación de bienes sucesorales, seguido por la ciudadana M.D.J.M., contra la ciudadana C.A.C., ambas identificadas.

    En consecuencia, se declara la nulidad de la presentación del Informe del partidor de fecha 22-05-2012, y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y se resuelve la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de cognición se pronuncie sobre la tercería adhesiva incoada en la presente causa, y solo por lo que respecta al identificado inmueble, ya que sobre los demás bienes accionados en partición, no hubo oposición con relación a su dominio de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda revocada, la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 07-06-2012, con excepción, de la orden de ratificación del auto del 24-04-2012, que admite la tercería voluntaria adhesiva incoada.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días del mes de Octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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