Decisión nº 50-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDesocupación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“VISTOS, Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadana M.J.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.573. Y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SAMARIO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16.06.1.987, bajo el N° 14, Tomo 73- A-Pro y última modificación inscrita por ante el Registro el 28.11.1991, bajo el N° 22, Tomo 97-A-Pro.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio A.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.330.-

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.079.816.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio S.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 461.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06.02.2006 y 08.02.2006 (f.235 y 238), por el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.V., contra la sentencia definitiva de fecha 29.07.2005 (f.217 al 222), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Con Lugar la demanda que por Desocupación, intentara la sociedad mercantil Representaciones Samario, C.A. y la ciudadana M.J.A.P. contra el ciudadano A.V.; (ii) Se condenó al demandado a desocupar y entregar el inmueble distinguido con el N° 24, ubicado entre las esquinas de Porvenir a Villa Encarnación, Calle Norte 9-1, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, libre de personas y bienes a la parte actora; (iii) Se condenó al demandado a cancelarle a la demandante, la cantidad de Bs. 7.760.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 11-10-97 al 11-12-1997; 11-1-1998 al 11-05-1998, a razón de Bs. 970.000,00, cada período; y (iv) condenó en costas a la parte demandada.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 20.02.2006 (f.242), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite del procedimiento breve establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.02.2006 (f. 243 al 248; anexos f. 243 al 304), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 01.03.2006 (f.305), este Juzgado Superior Primero, admitió por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes las pruebas promovidas y acompañadas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

    Y, estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Desocupación, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SAMARIO, C.A. y la ciudadana M.J.A.P. contra el ciudadano A.V., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13.05.1998 (f.01 y 02), sobre un inmueble identificado con el N° 24, ubicado entre las esquinas de Porvenir a Villa Encarnación, Calle Norte 9-1, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas.

    Por auto de fecha 25.05.1998 (f.58), el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 1° del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, intimó a la parte demandada para que compareciere dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que consigne las cantidades de dinero correspondientes a los meses adeudados, los cuales suman la cantidad de Siete Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 7.760.000,00), dejándose constancia que en caso de realizar el pago antes señalado cesaría el procedimiento.

    En fecha 10.06.1998 (f.60) el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar la intimación del ciudadano A.V., y por lo tanto consignó la boleta de intimación y la copia simple del escrito de desocupación.

    En fecha 17.06.1998 (f.67 y 68), la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de alegatos por el cual opuso las siguientes excepciones: (i) Que la demandante inició nuevamente en su contra procedimiento por desocupación de una casa que es propiedad de la demandante, situada de Porvenir a Villa Encarnación N° 24, Parroquia San José de esta ciudad, la cual ocupa en su condición de arrendataria desde hace varios años; (ii) Que no es cierto que entre él y los demandantes exista un contrato de arrendamiento verbis, por cuanto cursa en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Alzada, otro proceso de desocupación sobre la misma casa, entre las mismas partes, que se iniciara por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el contrato de arrendamiento y en el cual quedó probado supuestamente la existencia de un contrato a tiempo determinado en vigencia, suscrito por él y los causantes de los propietarios, entre ellos la compañía Goity Rent, S.R.L., quien según el libelo de ésta nueva demanda, retiró hasta el mes de septiembre de 1993 las consignaciones de los cánones de arrendamiento que ha ido efectuando, con los cuales supuestamente está solvente como lo comprueba con los que acompaña junto con el presente escrito; y (iii) que es indudable que los accionantes presentaron esta demanda omitiendo pronunciarse sobre la anterior y del contrato a tiempo determinado, por que de lo contrario la anterior sería inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18.06.1998 (f.83), el Juzgado a quo, ordenó librar cartel y fijarlo en las puertas del inmueble de la demandada. En fecha 26.05.1998 (f.85), el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia en autos que fijó el referido cartel de notificación dirigido al demandado.

    En fecha 14.07.1998 (f.86), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se decrete secuestro sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, ya que transcurrió el lapso de tres (3) días que tenía la intimada para consignar la cantidad de Bs. 7.760.000,00.

    En fecha 15.07.1998 (f.87 y 88), la parte demandada, asistida de abogado, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda, por existir entre las partes un contrato escrito a tiempo determinado y no verbis.

    En fecha 16 y 22.07.1998 (f.89 y 90; anexos f. 91 al 121), la representación judicial de la parte actora, solicita el decreto de la medida de secuestro del inmueble arrendado y a todo evento se opuso a los alegatos de la demandada extemporáneos, consignando elementos probatorios.

    Por auto de fecha 29.07.1998 (f.123 y 124), el Juzgado a quo, estableció que los pedimentos formulados por el demandado son extemporáneos por anticipados, ya que al no haber pagado, el presente procedimiento (art. 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas), debe seguirse ahora por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la continuación del presente procedimiento, ordenó la citación de la parte demandada para que oponga sus defensas en el segundo día despacho siguiente de haberse logrado la misma.

    En fecha 30.07.1998 (f.125), la representación judicial de la parte actora, apeló del anterior auto.

    En fecha 30.07.1998 (f.126), la Juez provisoria del Juzgado a quo se inhibió de seguir conociendo la presente causa. Y le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 21.10.1998 (f.135) el Tribunal de la Causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

    Por auto de fecha 10.11.1998 (f.139), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y por auto de fecha 17.12.1998 (f.147), el Juzgado ad quem, revocó el auto anterior, y en fecha 28.08.2003 (f.165 al 174), el Juzgado ad quem, dictó sentencia en la presente causa declarando: Parcialmente Con Lugar la apelación, consecuentemente señaló que al estar a derecho la parte demandada en el procedimiento de desocupación intentado en su contra, el a quo debía fijar por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda, una vez notificada y firme la decisión.

    Firme la sentencia del Juzgado Superior Séptimo, se bajó el expediente y por auto de fecha 24.05.2004 (f.190), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, y el 27.05.2004 (f.192), ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por corresponderle a éste el conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 08.06.2004 (f.195), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y ordenó darle entrada, asimismo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Y de conformidad con el dispositivo de la sentencia de fecha 28.08.2003, dictada por su Alzada, fijó el segundo día de despacho siguiente al del auto, para que la parte demandada en el presente juicio, de contestación a la demanda incoada en su contra.

    Abierto a pruebas, en fecha 28.06.2004 (f.199 al 201), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 28.06.2004 (f.202), el Juzgado a quo admitió las pruebas.

    En fecha 29.07.2005 (f.217 al 222), el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: (i) Con Lugar la demanda que por Desocupación, intentara la sociedad mercantil Representaciones Samario, C.A. y la ciudadana M.J.A.P. contra el ciudadano A.V.; (ii) Se condenó al demandado a desocupar y entregar el inmueble distinguido con el N° 24, ubicado entre las esquinas de Porvenir a Villa Encarnación, Calle Norte 9-1, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, libre de personas y bienes a la parte actora; (iii) Se condenó al demandado a cancelarle a la demandante, la cantidad de Bs. 7.760.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 11-10-97 al 11-12-1997; 11-1-1998 al 11-05-1998, a razón de Bs. 970.000,00, cada período; y (iv) condenó en costas a la parte demandada.

    Habiendo quedado ambas partes notificadas de ese fallo, en fecha 06.02.2006 (f.235), el apoderado de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación judicial, y apeló de la sentencia definitiva dictada. En fecha 08.02.2006 (f.238), la representación judicial de la parte demandada, apeló nuevamente de la sentencia dictada en este asunto.

    Por auto de fecha 09.02.2006 (f.239), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y remitió los autos al juzgado superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la confesión ficta.-

      Como punto previo se revisará el alegato de confesión ficta sostenido por la parte demandante, y al efecto se debe señalar que se regimenta en las disposiciones del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

      Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

      Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

      Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

      En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

      Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

      La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R. en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

      * De la comparecencia del demandado.

      El proceso por el cual se principió éste juicio, que se regía de conformidad con el ordenamiento jurídico especial arrendaticio vigente para la fecha de interposición del libelo de demanda era el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, se tramitaba por un procedimiento de desocupación que se producía en dos fases o etapas, como se verá de seguidas.

      El artículo 1°, literal a) del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el cual fue el invocado por la parte demandante para solicitar la desocupación del demandado y así fue admitida por el Tribunal de la Causa, establecía lo siguiente:

      Artículo 1°- Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa:

      Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha del vencimiento

      Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler expedido a ese efecto por la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación respectiva. Introducida la demanda el Juez notificará, por intermedio del Alguacil, a la persona demandada de que en el plazo de tres días deberá consignar en el Tribunal la cantidad correspondiente a los arrendamientos vencidos, con la mención expresa de que el pago hará cesar el procedimiento. Si no se encontrare al demandado el Alguacil fijará un Cartel de la notificación mencionada a las puertas del inmueble del cual se haya solicitado la desocupación. Las diligencias practicadas a este efecto no causaran costas, impuestos, ni derecho alguno y se harán en papel común, sin estampillas.

      Transcurrido el plazo señalado en el aparte anterior sin que el inquilino haya efectuado el pago correspondiente, continuará el procedimiento; pero el demandado podrá hacer cesar todos los efectos del juicio si antes del acto de la contestación de la demanda consignare en el Tribunal el monto de la deuda más las costas, que en este caso no podrán exceder de la cantidad correspondiente a la mitad de una mensualidad del alquiler fijado al inmueble de que se trate.

      En caso de que el inquilino tenga excepciones que oponer al demandante, deberá consignar la suma adeudada a fin de evitar el secuestro y el juicio continuará su curso legal.”

      El artículo anterior establece una de las causales taxativas para poder solicitar y acordar la desocupación de un inmueble arrendado, por contrato verbis o a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon arrendaticio después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha de su vencimiento. Y asimismo se establece el procedimiento a seguirse con la referida solicitud, distinguiéndose dos fases procedimentales: (i) fase sumaria: en la cual se intima al arrendatario a pagar la cantidad por la cual se solicita el desalojo o desocupación, dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación. Ante la anterior intimación el demandado sólo podría cancelar los supuestos cánones insolutos para evitar así el secuestro del inmueble arrendado, y luego oponer sus defensas en el procedimiento breve que se sigue, o para evitar la continuidad del procedimiento por desocupación, haciendo cesar el mismo; y (ii) fase posterior: Sí el intimado no paga los cánones adeudados o habiendo pagado para evitar el secuestro del inmueble arrendado y deseare oponer sus defensas, éste debe hacerlo en el momento de contestar la demanda por el procedimiento breve (art. 881 CPC). El resto del procedimiento se seguiría hasta su definitiva por el procedimiento breve.

      Al amparo de este derogado dispositivo legal fue interpuesta la demanda, y desde la interposición de la demanda hasta la contestación de la demanda, se realizaron las siguientes actuaciones:

    2. - Se inició el presente juicio de Desocupación, mediante demanda interpuesta en fecha 13.05.1998 (f.01 y 02).

    3. - Por auto de fecha 25.05.1998 (f.58), el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, e intimó a la demandada para que compareciere dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que consignare las cantidades de dinero correspondientes a los meses adeudados, dejándose constancia que en caso de realizar el pago antes señalado cesaría el procedimiento.

    4. - En fecha 16.06.1998 (f.66), la parte demandada asistida de abogado, solicitó copia simple del libelo de demanda. Por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó tácitamente intimada.

    5. - La parte demandada opuso defensas de fondo sobre lo principal del pleito en fecha 17.06.1998 (f.67 y 68).

    6. - La parte demandante en fecha 14.07.1998 (f.86), solicitó se decrete secuestro sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, ya que transcurrió el lapso de tres (3) días que tenía la intimada para consignar la cantidad intimada.

    7. - La parte demandada opuso defensas de fondo en fecha 15.07.1998 (f.87 y 88).

    8. - En fecha 16 y 22.07.1998 (f.89 y 90; anexos f. 91 al 121), la representación judicial de la parte actora, solicita el decreto de la medida de secuestro del inmueble arrendado y a todo evento se opuso a los alegatos de la demandada extemporáneos, consignando elementos probatorios.

    9. - Por auto de fecha 29.07.1998 (f.123 y 124), el Juzgado a quo, estableció que los pedimentos formulados por el demandado son extemporáneos por anticipados, ya que al no haber pagado, el presente procedimiento (art. 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas), debe seguirse ahora por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la continuación del presente procedimiento, ordenó la citación de la parte demandada para que oponga sus defensas en el segundo día despacho siguiente de haberse logrado la misma.

    10. - En fecha 30.07.1998 (f.125), la representación judicial de la parte actora, apeló del anterior auto.

    11. - En fecha 30.07.1998 (f.126), la Juez provisoria del Juzgado a quo se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    12. - Le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    13. - Por auto de fecha 21.10.1998 (f.135) el Tribunal de la Causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

    14. - En fecha 28.08.2003 (f.165 al 174), el Juzgado Superior Séptimo, dictó sentencia en la presente causa declarando: Parcialmente Con Lugar la apelación, consecuentemente señaló que al estar a derecho la parte demandada en el procedimiento de desocupación intentado en su contra, el a quo debía fijar por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda, una vez notificada y firme la presente decisión.

    15. - Habiendo quedado notificada y firme la sentencia del Juzgado Superior Séptimo, según cómputo realizado por el mismo en fecha 18.05.2004 (f.188), el Tribunal acordó la remisión mediante oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el presente expediente (f.189).

    16. - Por auto de fecha 24.05.2004 (f.190), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente.

    17. - Por auto de fecha 27.05.2004 (f.192), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por corresponderle a éste el conocimiento de la presente causa.

    18. - Por auto de fecha 08.06.2004 (f.195), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y ordenó darle entrada, asimismo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Y de conformidad con el dispositivo de la sentencia de fecha 28.08.2003, dictada por su Alzada, fijó el segundo día de despacho siguiente al del auto, para que el ciudadano A.V.L., parte demandada en el presente juicio, de contestación a la demanda incoada en su contra.

      Y 18.- En fecha 28.06.2004 (f.199 al 201), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

      Se observa de lo narrado que la demandada no contestó la demanda, ni en el término de dos días de despacho previstos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni anticipadamente dentro de los días de despacho siguientes al auto de fecha 08.06.2004 (f.195 y 196), que fijó al segundo (2do) día despacho siguiente al del auto para que el demandado diere contestación a la demanda incoada, ni el mismo día del auto (Sala de Casación Civil, st. 24.02.2006). Es decir, que ni anticipada ni tempestivamente se cumplió con la carga procesal de contestar la demanda. ASI SE DECLARA.

      * De la solicitud de reposición de la causa.-

      Ahora, la parte demandada ha sostenido ante esta Alzada, como justificación exoneratoria de no contestar la demanda,que se le violaron sus derechos a un debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, por lo que solicita la reposición de la causa, en los siguientes términos:

      (i) que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, estableció en su sentencia, que el demandado se encontraba citado y que por tanto correspondía al juzgado a quo fijar la oportunidad para la contestación.

      Y (ii) que el expediente no fue bajado al Tribunal de la Causa, que era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a la inhibición del Juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sino que fue bajado a éste y luego remitido por éste último al Juzgado Primero, quien lo sorprendió con la fijación del lapso para contestar la demanda, sin haberlo notificado a pesar del transcurso del tiempo y el envío errado del expediente.

      Al respecto se debe señalar que si bien es cierto que en la práctica judicial diaria hay ciertos inconvenientes, en cuanto a la localización de los expedientes; ello no puede ser óbice o fundamento para inaplicar lo dispuesto por el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de estar a derecho, “principio legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez (cfr. LORETO, Luis: Ensayos Jurídicos, p. 198). La aplicación de este principio consecuencia que, una vez practicada la citación, la notificación sólo es necesaria en los supuestos de suspensión; y que las nulidades y consecuente reposición al estado de posibilitar la contestación de la demanda cuando no se haya asistido, se da sólo cuando se compruebe un impedimento legítimo que, entre otros, pudiera ser una violencia judicial lesiva del derecho a la defensa, por impedírsele por vías de hecho el acceso al expediente. En cuyo caso, tal situación fáctica debía denunciarse o alegarse en la primera comparecencia, a objeto de que se abra la correspondiente articulación probatoria exartículo 607 del Código de Procedimiento Civil. No se hizo en este caso y además no puede considerarse como impedimento legítimo el hecho de que el expediente haya llegado, en principio y de manera errónea a un tribunal y luego al de la causa, ya que estaba dentro de la conducta diligente de la parte, verificar cuando oportunamente podía contestar la demanda.

      Luego, su falta de diligencia no puede convertirla en el mecanismo justificante de su conducta remisa en contestar.

      En consecuencia, se desecha tal alegato formulado por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

      b.- De las aportaciones probatorias.

      No obstante el hecho de esa conducta contumaz en contestar la demanda y el hecho de que en primera instancia en los lapsos específicos para promover pruebas, no promovió elementos probatorios, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta. Y al respecto, conviene señalar que la parte demandada, en la primera fase de este proceso, se opuso al pago alegando haberlo hecho con apoyo de un contrato de arrendamiento que acompañó y luego ante esta Alzada promovió las consignaciones de alquileres que hiciera ante los juzgados municipales.

      Antes de entrar a considerar si estos elementos probatorios impedirían los efectos de la confesión ficta de la demandada, dado que su objeto es probar (i) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y (ii) al pago de los cánones arrendaticios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.997, así como los de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998, de acuerdo a ese contrato; se impone hacer algunas precisiones sobre la expresión del legislador de probar algo que le favorezca.

      A la rebeldía en contestar la demanda, se aplica la previsión del artículo 362, con una carga procesal para el remiso de promover las pruebas de que quiera valerse, en el lapso de promoción de pruebas. Pruebas que, en criterio judicial (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, Nº 5, p. 304), quedan limitadas a determinar algo que le favorezca o si la demanda es contraria o no a derecho. Lo que significa que es permitida la prueba que tiende a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho.

      Esta posibilidad de probar, hace permisible para el remiso el obviar la sanción de confesión ficta, que le impone el legislador por su inactividad procesal.

      Se ha dicho que no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como ha sido hasta la fecha el criterio de la Sala Civil de la extinta Corte, que ha señalado que:

      En efecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, que el demandado confeso sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, sin alegar excepciones que debía oponer en el acto de la contestación.

      Así ha expresado la referida Sala lo siguiente:

      ‘Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución “nada probare que le favorezca”. En su interpretación no se ha llegado a conceder mucho o nada, mas hoy, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tiende a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda’ (sentencia del 2 de julio de 1964. GF, N° 45, 2ª etapa, p. 321).

      De esta manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción iuris tantum respecto a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho

      .

      Esta posición jurisprudencial va en apoyo de la posición del doctor A.B. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 180), quien llega a la conclusión de que si se paga una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.

      Y en contra de la libertad de prueba que sostiene el doctor R.F. (vid. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil, t. II, p.61), y de la posición sostenida por el profesor A.R.R. (vid. Derecho Procesal Civil, t. III, p. 159), quien se adhiere a la tesis de la libertad probatoria, bajo las siguientes razones:

      1. La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

      2. La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

      3. A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia en los diversos países (......) y resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y la confesión ficta, tengan de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar

      .

      Esta posición de libertad absoluta de prueba permisible al remiso en contestar la demanda, no es compartida por el doctor J.E.C.R. (vid. La Confesión Ficta. Revista Derecho Procesal Civil, Un Nuevo Enfoque del P.C.. V Jornadas Lic. Miguel José Sanz, p. 56) quien señala que probar algo que le favorezca a lo que se refiere es “que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión”, pudiendo probar otros hechos, por cuanto una cosa es la acción y otra la pretensión, y “el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, (.....) y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla”. “En consecuencia, vengo sosteniendo que a pesar de que los Códigos siempre han callado al respecto, el demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción y que el resultado de esa inexistencia de la acción es que el juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa”.

      Agrega el mismo autor (p. 58) que el demandado también puede probar el pago, siempre que conste en documento auténtico, por cuanto si el ordinal segundo del artículo 532, le permite al demandado-condenado suspender la ejecución acreditando el pago, ¿cuál sería la razón de evitar que se dicte sentencia?. Por supuesto, se le pondría una sanción al remiso: las costas procesales, por no contestar.

      También podrá probar un impedimento legítimo que le haya impedido contestar, lo que deberá ser comprobado en una articulación probatoria dentro de los términos que prevé el artículo 607.

      La libertad ilimitada de prueba, sostiene el mismo autor, para quien ha sido remiso en contestar, lejos de ser un beneficio legal, constituiría un privilegio legal, en el cual se encontraría en mejor posición quien ha contestado.

      Ahora ha considerado quien sentencia en su libro “El P.O.C. en Venezuela”, p. 200, que tal predicamento tiene una validez relativa por su solidez jurídica, mas sinembargo, no se debe de olvidar que el objetivo fundamental es la obtención de una justicia real, fundada en la verdad y en la que no se debe sacrificar la justicia por las formalidades, en la que el derecho a la defensa tiene especial preeminencia, por lo que, cuando se admite esta posibilidad probatoria, se está otorgando, en aras del derecho de defensa, una última oportunidad al demandado remiso para que promueva pruebas, como un beneficio excepcional y no como un privilegio.

      Estas consideraciones imponen el analizar las aportaciones probatorias promovidas por la parte demandada en la oportunidad en que impugnó el presente proceso de desalojo (1ª fase) y las aportadas en esta Alzada.

      En la oportunidad de impugnación del pago (1ª fase) la parte demandada aportó copia certificada de actuaciones procesales del expediente Nº 14931 contentivo del juicio que siguen la ciudadana M.J.A.P. y la compañía REPRESENTACIONES SAMARIO C.A., por desocupación del mismo inmueble objeto de esta litis, en el cual se evidencia (i) que las mismas partes intervienen en un proceso de desocupación del mismo inmueble objeto de la litis, por falta de pago; (ii) que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito interpartes el 01.03.1971; (iii) que el Juzgado Cuarto Municipal, en decisión del 06.04.1998, repuso la causa al estado de nueva admisión. A esta aportación probatoria, por tratarse copia de documentos procesales se le da pleno valor probatorio (art. 1360 CPC) para acreditar la existencia de un juicio de desalojo sobre el mismo inmueble objeto de la litis, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto de Municipios y en segunda instancia el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. ASI SE DECLARA.

      Luego, ante este Juzgado Superior promovió (f. 249) las consignaciones de alquileres contenidas en el expediente Nº 7189-G del Juzgado Décimo Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial figurando como consignatario el demandado y como beneficiario Goity Rent.

      Con dichos recaudos se acredita la consignación inquilinaria por un monto de Bs. 1.500,oo correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; y enero, febrero y marzo de 1998, a razón de Bs. 1.500,oo cada una. Se trata de acreditar así el pago de cánones reclamados con excepción de los meses abril y mayo de 1998. Esto evidentemente son elementos probatorios que obligan a su análisis porque pueden favorecer al demandado.

      Luego, no se da este elemento de ausencia de pruebas y, consecuentemente no procede el alegato de confesión ficta. ASI SE DECLARA.

    19. - De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la parte actora:

      • Que dieron en arrendamiento al ciudadano A.V., mediante contrato verbal un inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 24, entre las esquinas de Porvenir a Villa Encarnación, Calle Norte 9-1, Parroquia San José, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y su administración, únicamente en lo que respecta a los cobros de los cánones arrendaticios los venía realizando la Administradora Goity Rent, S.R.L., a nombre de quien el nombrado inquilino ha efectuado consignaciones por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, por Bolívares Mil Quinientos (Bs. 1.500) mensuales, de los cuales sólo una parte fue retirada y entregada por dicha administradora a sus propietarios, como corresponde, y las restantes mensualidades serían retiradas únicamente hasta el 11.06.1997, ya que a partir de dicha ha dejado de pagar los alquileres.

      • Que en fecha 11.04.1997, le notificaron al arrendatario, a través del Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, que de acuerdo con el artículo 1.615 del Código Civil, y en virtud de la exención de regulación emanada de la Dirección de Inquilinato, se le concedían sesenta (60) días contados a partir de dicha notificación, para que se ajustara el nuevo canon de arrendamiento de Bolívares Novecientos Sesenta Mil (Bs. 960.000,00) mensual. Acompañó copia certificada de la notificación marcada “B”, y la resolución de exención de regulación marcada “C”.

      • Que el inquilino ha dejado de pagar siete mensualidades consecutivas de alquileres, correspondientes a los meses vencidos el 11 de octubre, 11 de noviembre y 11 de diciembre de 1997; 11 de enero, 11 de febrero, 11 de marzo, 11 de abril y 11 de mayo de 1998, a razón de Bolívares Novecientos Setenta Mil (Bs. 970.000,00) mensual, para un total insoluto de ocho mensualidades, por lo que adeuda un total de Bolívares Siete Millones Setecientos Sesenta Mil, hasta la fecha indicada.

      • Que de conformidad con lo anterior el arrendatario A.V., ha incurrido en la causal de Desalojo del inmueble que ocupa con tal carácter, prevista en la letra a) del Artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, y por lo tanto lo demanda para que desocupe el inmueble antes identificado, previa la intimación del pago de las cuotas insolutas que se hiciere conforme al citado Decreto.

      Así quedo trabada la litis, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

    20. De las pruebas.

      a.- Promovidas por la parte actora.

      a.1.- Notificación judicial hecha el 11.04.1997 (f. 10) por el Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.

      De conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para acreditar (i) que el 11.04.1997, mediante la entrega de una copia de la solicitud, notificó al hijo del demandado, del nuevo canon de Bs. 970.000,oo mensuales a pagar por el arriendo del inmueble objeto de la litis; (ii) del contenido del resuelto Nº 1332 en el que se acuerda declarar exento de regulación el inmueble objeto de la litis por tener un valor de Bs. 383.839,20. ASI SE DECLARA

      a.2.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la litis (f. 12), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28.02.1953, bajo el Nº 68, Tomo 1, Protocolo 1º.

      Dicho documento fue acompañado en copia fotostática, y al no ser impugnado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el carácter de fidedigno para acreditar que la ciudadana M.J.A.P., en propietaria del 50% de los derechos del inmueble objeto de la presente litis. ASI SE DECLARA.

      a.3.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la litis (f. 12), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23.06.1988, bajo el Nº 9, Tomo 50, Protocolo 1º.

      Dicho documento fue acompañado en copia fotostática, y al no ser impugnado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el carácter de fidedigno para acreditar que la ciudadana M.J.A.P. vende el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos del inmueble objeto de la presente litis a la compañía REPRESENTACIONES SAMARIO C.A. ASI SE DECLARA.

      a.4.- Notificación judicial hecha el 11.04.1997 (f. 94) por el Juzgado Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.

      De conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para acreditar (i) que el 19.12.1990, mediante cartel fijado en la puerta, se notificó al demandado que “debe desocupar y entregar la mencionada casa, el día 1 de marzo de 1991, de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado elo día 1 de marzo de 1971”. ASI SE DECLARA

      a.5.- Copia de diversos recibos de pago correspondientes a los cánones del año 1989, 1990 y 1991 (f. 98 al 120).

      Dichos recibos al no constituir objeto del debate no tienen relevancia a los efectos de la decisión, aun cuando acreditan el pago de los cánones mensuales de arrendamiento a razón de Bs. 1.500,oo y la conformidad del actor con dichos pagos. ASI SE DECLARA.

      a.6.- Cheque datado el 14.11.1989 librado contra el Banco del Caribe por Bs. 1.500,oo (f. 97).

      Este cheque librado por el demandado fue devuelto bajo la instrucción de “diríjase al girador”, y ciertamente no tiene ninguna relevancia a los efectos de esta decisión y solo acredita eso, que el cheque emitido el 14.11.1989 fue devuelto. ASI SE DECLARA.

      a.7.- Comunicación de la compañía ETY RENT SRL., (F. 121) datada el 01.07.1988 y recibida por el demandado el 14.07.1988 notificandole que la administración del inmueble objeto de la litis sería asumido por la compañía GOITY RENT SRL.

      Se le da valor probatorio a esa comunicación (art. 1371 Cciv) para acreditar ese hecho. ASI SE DECLARA.

      b.- Promovidas por la parte demandada.

      b.1.- Copia de actuaciones procesales en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 75).

      En copia certificada del expediente N º 14931 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se acreditan (i) libelo de la demanda intentado entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, reclamando el desalojo por cánones insolutos; (ii) contestación de la demanda producida en dicho juicio, alegando la perención de la instancia; (iii) contrato escrito de arrendamiento sobre el mismo inmueble que regiría desde 01.03.1971; (iv) decisión del 06.04.1998 del mencionado Juzgado Cuarto Municipal en la que repone la causa al estado de nueva admisión. Conforme al artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio a estas actuaciones procesales. ASI SE DECLARA.

      b.2.- Recibo de consignación arrendataria (f. 79) del Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el valor de fidedigno para acreditar que el 09.03.1998 el demandado consignó Bs. 1.500,oo por concepto de canon correspondiente al mes de febrero de 1998. ASI SE DECLARA.

      b.3.- Recibo de consignación arrendataria (f. 80) del Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el valor de fidedigno para acreditar que el 07.04.1998 el demandado consignó Bs. 1.500,oo por concepto de canon correspondiente al mes de marzo de 1998. ASI SE DECLARA.

      b.4.- Recibo de consignación arrendataria (f. 81) del Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el valor de fidedigno para acreditar que el 13.05.1998 el demandado consignó Bs. 1.500,oo por concepto de canon correspondiente al mes de abril de 1998. ASI SE DECLARA.

      b.5.- Recibo de consignación arrendataria (f. 82) del Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el valor de fidedigno para acreditar que el 11.06.1198 el demandado consignó Bs. 1.500,oo por concepto de canon correspondiente al mes de mayo de 1998. ASI SE DECLARA.

      b.6.- Copia del expediente Nº 7189-G del Juzgado Municipal de Consignaciones (f. 249).

      Se le da valor probatorio para acreditar que el demandado hizo las consignaciones inquilinarias desde marzo de 1997 a marzo de 1998, de la manera que a continuación se determina:

      MES FECHA DEPOSITO FECHA

      CONSIGNACIÓN MONTO

      Febrero 1.997 10.03.1997 11.03.1997 Bs. 1.500,00

      Marzo 1.997 07.04.1997 09.04.1997 Bs. 1.500,00

      Abril 1.997 07.05.1997 07.05.1997 Bs. 1.500,00

      Mayo 1.997 10.06.1997 10.06.1997 Bs. 1.500,00

      Junio 1.997 09.07.1997 09.07.1997 Bs. 1.500,00

      Julio 1.997 11.08.1997 12.08.1997 Bs. 1.500,00

      Agosto 1.997 09.09.1997 10.09.1997 Bs. 1.500,00

      Septiembre 1.997 07.10.1997 07.10.1997 Bs. 1.500.00

      Octubre 1.997 12.11.1997 10.12.1997 Bs. 1.500.00

      Noviembre 1.997 09.12.1997 10.12.1997 Bs. 1.500,00

      Diciembre 1.997 09.01.1998 12.01.1998 Bs. 1.500,00

      Enero 1.998 05.02.1998 09.02.1998 Bs. 1.500,00

      Febrero 1.998 05.03.1998 09.03.1998 Bs. 1.500,00

      Marzo 1.998 06.04.1998 07.04.1998 Bs. 1.500,00

      Abril 1.998 12.05.1998 13.05.1998 Bs. 1.500,00

      Mayo 1.998 11.06.1998 11.06.1998 Bs. 1.500,00

      Junio 1.998 10.07.1998 14.07.1998 Bs. 1.500,00

      Julio 1.998 05.08.1998 10.08.1998 Bs. 1.500,00

    21. - Del mérito.-

      Al no proceder el alegato de confesión, se impone analizar el mérito.

      La parte actora reclama la desocupación del inmueble arrendado al ciudadano A.V., mediante contrato verbal, sobre un inmueble distinguido con el N° 24, entre las esquinas de Porvenir a Villa Encarnación, Calle Norte 9-1, Parroquia San José, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, por cuanto el mismo ha dejado de pagar siete mensualidades: octubre, noviembre y diciembre de 1.997, así como los de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998, cada uno por la cantidad de Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 970.000,00), de conformidad con los establecido en la letra a) del Artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

      * De la naturaleza de la pretensión y del contrato.

      El artículo 1º del Decreto sobre Desalojo de Viviendas Urbanas, establece lo siguiente:

      Artículo 1°: Sólo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa:

      a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento. (omissis)

      En cuanto a la anterior disposición vía Decreto, ha dicho el autor F.M.R., en su libro “La Terminación del Contrato de Arrendamiento de Inmuebles y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios” en la Página 183, lo siguiente:

      Ya hemos señalado que uno de los mecanismos procesales para obtener la devolución del inmueble arrendado es el juicio de desocupación, cuando se han tipificado algunas de las causales del artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por consiguiente es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, ya estudiados en el capítulo precedente, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato.

      En el presente asunto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora de que no existe contrato y que lo que existe es un acuerdo verbal, se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas el 01.03.1971, que tuvo en principio una duración de un año, prorrogable por períodos iguales; que el 19.12.1990 (f. 96) el Juzgado Noveno de Parroquia, mediante cartel fijado en la puerta, notificó la intención de que finalice la relación arrendaticia el 01.03.1991; que el arrendatario siguió habitando en el inmueble, sin oposición de las arrendatarias, por lo que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. ASI SE DECLARA.

      Resulta claro, de los mencionados recaudos probatorios, que hubo un contrato, que se tornó en indeterminado, en vista de la notificación de no querer continuarlo y seguir el arrendatario ocupándolo sin oposición de las arrendatarias; y no un contrato de naturaleza verbal, como lo afirma la parte actora. Esto evidentemente no incide sobre este supuesto de procedencia del artículo 1º, letra a, del derogado Decreto Ley de Desalojo de Viviendas, dado que su exigencia es la indeterminación de tiempo en la relación arrendaticia, pero si sobre las otras modalidades contractuales.

      Sin embargo, resaltar la conducta procesal de la parte actora pretendiendo esconder la existencia de la relación contractual, conducta mendaz que fue destruida en forma directa con la consignación del contrato de arrendamiento existente y la notificación –presentada por ella misma- de querer rescindirlo. Esas conductas procesales no sólo deben mover al juez a señalar el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como llamamiento ético, sino que debe también, como demiurgo jurídico, darle un sentido a las conductas procesales, máxime cuando son desleales, teniéndolas como indicios, sin que esto signifique someter a las partes “a un imperativo ético al cual éstas deban sacrificar sus derechos en beneficio del adversario, sino de una pragmática carga de colaboración, precisar determinada para alcanzar la demostración de las auténticas posturas que ambas han propuesto a la decisión de un tercero” (cfr. KIELMANOVICH, J.L., Teoría de la Prueba y Medios Probatorios, p. 661).

      Luego, de esta conducta de la parte actora alegatoria de un contrato verbal, teniendo conciencia de la existencia de un contrato escrito y destruida mediante la prueba directa de su existencia, en la convicción de quien sentencia surgen indicios de (i) que el periodo hasta abril de 1997 –cuando se notifica el nuevo canon- el canon era el contractualmente convenido de Bs. 1.500,oo mensuales; (ii) que hasta los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.997, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998 –mensualidades reclamadas con el nuevo canon- el arrendatario se encontraba solvente; (iii) que la insolvencia se origina por el nuevo canon de Bs. 970.000,oo fijado unilateralmente. ASI SE DECLARA.

      ** Canon.

      Establecido que hay un contrato escrito de arrendamiento que se tornó en indeterminado y que la insolvencia reclamada nace o se origina por la fijación de un nuevo canon, corresponde analizar ese aspecto.

      Dice el artículo 1614 del Código Civil, que operada la tácita reconducción “se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado”. Esto quiere decir, que el canon sólo puede ser modificado bajo las mismas reglas que las partes hayan establecido o de manera consensual si no han establecido nada al respecto.

      Esta regla no fue seguida por el arrendador quien, tal como se evidencia del acta de notificación (f. 4) que hiciera el Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial el día 11.04.1997, de manera unilateral lo fijó, elevándolo de Bs. 1.500,oo mensuales a Bs. 970.000,oo mensuales –por cierto tres veces el valor del inmueble que había determinado la Dirección de Inquilinato-.

      Ahora bien, en nuestra legislación civil el precio que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador debe ser determinado, excluyendo el artículo 1579 del Código Civil la posibilidad de que éste se fije unilateralmente, ni que sea determinable con posterioridad a la firma del contrato. No queriendo esto último decir que las partes no pueden establecer en el contrato un nuevo precio al vencerse el plazo inicialmente fijado, y más aún acordar que ese precio varíe, tomando en cuenta el proceso inflacionario o cualquier otra circunstancia. Claro que pueden basados en parámetros razonables.

      En resumen, que atendiendo al sentido social de las leyes que regulan los arrendamientos inmobiliarios, lo que se quiere es que el arrendador no cobre lo que mejor le parezca, válido de la necesidad del arrendatario.

      En el presente asunto, tal situación no consentida por el legislador se encuentra presente, cuando de manera unilateral el arrendador, negando la existencia de una relación contractual, fija un nuevo canon que excede en casi tres veces el valor del inmueble. En efecto, de acuerdo al resuelto 1332 emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento el valor dado al inmueble objeto de la presente litis es de Trescientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 383.839,20) y el canon que se pretende fijar unilateralmente y cobrar es de Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 970.000,oo) mensuales –casi tres veces el valor del inmueble-. Tal fijación además de unilateral, es contraria al sentir y contenido social de la ley de arrendamiento, así como a la naturaleza de normas de orden público que le impregna a sus disposiciones, por excesiva y usurera, lo que consecuencia que se tenga tal fijación como no escrita. ASI SE DECLARA.

      La consecuencia de esta declaratoria es que se tenga que el canon de arrendamiento del inmueble distinguido con el N° 24, entre las esquinas de Porvenir a Villa Encarnación, Calle Norte 9-1, Parroquia San José, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, correspondiente a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 1.997, así como los de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998, es por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, en aplicación de lo establecido en el artículo 4 del derogado Decreto Ley de Desalojo de Viviendas. ASI SE DECLARA.

      *** Del desalojo.

      Establecido que el objeto del debate es desalojo de un inmueble cuya relación está regida por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, trae al tapete nuevamente el planteamiento –al amparo del derogado Decreto Ley de Desalojo de Viviendas- si es posible resolver unilateralmente un contrato a tiempo indeterminado, ya que el mencionado derogado decreto-ley abrogó parcialmente el artículo 1615 del Código Civil que prescribe que los contratos verbales o a tiempo indeterminado, “pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes”, modificándolo en el sentido de que el contrato no quedará resuelto por la sola voluntad de las partes, sino que es necesaria la previa comprobación de las causales de desocupación previstas en el derogado Decreto-Ley mencionado.

      En el presente asunto se ha alegado, como causa de desalojo, la falta de pago de cánones de arrendamiento, contemplada como causa en el artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en su literal “a”, cuando dispone lo siguiente:

      Artículo 1°: Sólo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa:

      a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento. (omissis)

      De la lectura del artículo anterior puede concluirse que puede ser declarada con lugar una demanda de desalojo, intentada antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento previamente convenido, después de transcurridos quince días de la fecha de vencimiento. Es decir, que la falta de pago de una cuota del canon, en un periodo superior a los quince días de la fecha de vencimiento, hace procedente la solicitud de desalojo de un inmueble.

      En el presente asunto subapelación, la parte demandada consignó las consignaciones inquilinarias hechas por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipios de esta Circunscripción judicial e integrantes del expediente Nº 7189-G (f. 249), las cuales ya fueron debidamente analizadas, a fin de probar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y, al efecto, acreditó el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1997, y de enero a abril de 1998, mediante las consignaciones inquilinarias tempestivas –dentro de los 15 días a que refiere la ley- realizadas por ante el Juzgado Décimo Tercero Municipal mencionado. Y dado que la parte actora no las impugnó, se tienen como válidos dichos pagos, para acreditar que el ciudadano A.V., al consignar sus cánones por ante un juzgado municipal, no se encontraba en mora, como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda, si no que por el contrario, esos pagos fueron realizados en forma oportuna. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, al no destruir la actora la acreditación de pago de los cánones que aportara la parte demandada, demostrativos de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la presente demanda de desalojo inmobiliario debe ser sucumbir, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 1 del derogado Decreto Ley sobre Desalojo de Viviendas. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06.02.2006 y 08.02.2006 (f.235 y 238), por el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.V., contra la sentencia definitiva de fecha 29.07.2005 (f.217 al 222), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Con Lugar la demanda que por Desocupación, intentara la sociedad mercantil Representaciones Samario, C.A. y la ciudadana M.J.A.P. contra el ciudadano A.V.; (ii) Se condenó al demandado a desocupar y entregar el inmueble distinguido con el N° 24, ubicado entre las esquinas de Porvenir a Villa Encarnación, Calle Norte 9-1, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, libre de personas y bienes a la parte actora; (iii) Se condenó al demandado a cancelarle a la demandante, la cantidad de Bs. 7.760.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 11-10-97 al 11-12-1997; 11-1-1998 al 11-05-1998, a razón de Bs. 970.000,00, cada período; y (iv) condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Desocupación Inmobiliaria sigue la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SAMARIO, C.A. y la ciudadana M.J.A.P. contra el ciudadano A.V., todos identificados a los autos, sobre un inmueble distinguido con el N° 24, ubicado entre las esquinas de Porvenir a Villa Encarnación, Calle Norte 9-1, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, por dictarse fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. Nº 06.9561

Desocupación/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria

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