Decisión nº 786 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2.006, la abogada en ejercicio E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.299.852, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano J.Á.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.968, del mismo domicilio, en relación al n.C.E.S.S..

Al efecto la apoderada judicial de la parte demandante alegó: que de la unión extra marital que mantuvo su representada con el ciudadano J.Á.S.V., procrearon un niño de nombre C.E., de cuatro (4) años de edad; y que desde el momento en que quedó embarazada su conferente, el padre del niño, ciudadano J.Á.S.V., cuando se enteró de ello, no le gustó, de tal manera que se fue alejando de ella poco a poco, al punto que un buen día se marchó sin saber por mucho tiempo de él, por lo que ella con la ayuda de sus familiares llevó a feliz término su embarazo hasta que dio a luz a su hijo el día 26 de Enero de 2002.

De igual forma continúa indicando que una vez nacido el niño su apoderada por comunicación telefónica le manifestó que había nacido y que si lo iba a reconocer y el padre biológico no respondió nada, por lo que ella sola procedió a presentar el niño por ante la Jefatura Civil correspondiente el día 30 de Abril de 2002, habiendo transcurrido desde la fecha del nacimiento hasta la fecha de presentación ante el Registro Civil más de tres meses; es decir, después de transcurrido dos (2) años y ocho meses, el día 03 de Septiembre de 2004 el padre del niño ciudadano J.Á.S.V., reconoció al niño según el Acta Nº 1694 que aparece en la marginal de la copia certificada del acta de nacimiento consignada con la demanda.

Ahora bien, según alega el padre del niño en ningún momento desde la gestación hasta la presente fecha ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral del n.C.E., para su incorporación en la ciudadanía activa, situación que lesiona uno de los derechos más preciados del niño, niña y el adolescente como lo es de reconocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo con él, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que el padre del niño no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones, que no cumple con la pensión de manutención, entendida ésta en todo el sentido que engloba la palabra manutención, la cual incluye, alimentos, vivienda, educación, recreación entre otras, además alega que no ha hecho ningún intento por visitarlo, saber de su estado de salud ni nada relacionado con el niño, las veces que le ha cubierto algunas necesidades es porque su representada le ha llamado y de tanta insistencia es que le ha facilitado algún dinero, el n.C.E. no conoce a su padre, porque solamente lo ha visto como en dos oportunidades, no ha tenido trato con él, no existe la relación de padre a hijo que debe existir, y que es la madre del niño, M.L.S.M., la que ha servido de madre y padre del niño, es otra más, de las tantas madres que existen en este país, que tienen que salir adelante sola con sus hijos, siendo ella quien lo representa en el colegio, quien asiste a las reuniones, quien lo acompaña al cumpleaños de sus amiguitos y familiares, quien lo lleva a pasear, quien cubre todas sus necesidades físicos espirituales recreativas entre otras.

Por otro lado indicó que la p.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, la cual tienen por objetivo el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Observándose siempre más el interés de los hijos que la conveniencia del padre; y que con el reconocimiento del n.C.E. por parte de su padre biológico ciudadano J.Á.S.V., después de dos años de nacido, lo que ha hecho es entorpecer la buena labor como madre y padre que ha desempeñado su representada para con su hijo, por no tener el poder decisión completo de su hijo, es decir, en oportunidades le han exigido la representación de su padre porque goza del p.p., como cuando fue a solicitar la visa para el niño, le exigieron la autorización del padre.

Asimismo expresó que el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la titularidad de la p.p. fuera del matrimonio, el cual reza “…si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la p.p., si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo. En todos los demás casos, la titularidad de la p.p. corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación…”., indicando que de un análisis de la norma tenemos que la p.p. la tiene el padre el padre si reconoce al hijo dentro del lapso de seis meses siguientes al nacimiento, pasado los seis meses le corresponde la titularidad del p.p. a aquel de los padres quien haya establecido la filiación, es decir, quien lo haya reconocido primero, y que en el presente caso, la madre del niño es quien presenta al niño y lo reconoce como tal, quedando establecida la filiación del niño, el cual fue asentado en el registro Civil como C.E.S., le repitieron los apellidos de la madre, y que fue posteriormente después de transcurridos más de dos años, que el padre establece la filiación del hijo, lo reconoce como su hijo, pero que de conformidad con la norma citada, el padre del niño no goza de la titularidad de la p.p., por lo que el Tribunal debe decidir que la titularidad de la P.P. solamente la tiene y goza de ella la madre del niño de autos, ciudadana M.L.S.M., pero como en el acta de nacimiento aparece insertado en la marginal el reconocimiento del progenitor, las instituciones donde le exigen la autorización del padre, lo hacen basándose en ese reconocimiento y que con esa actitud lo que han hecho es que el niño se haya privado de viajes y paseos que le servirían de recreación al niño.

Por otro lado, al no cumplir con los deberes y derechos inherentes a la P.P., está incurso en las causales indicadas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que por los fundamentos anteriormente expuestos alega la actora, se evidencia que se encuentran presentes los elementos de hecho que configuran las causales contenidas en los literales b, c, e i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la conducta voluntaria, reiterada y continuada del ciudadano J.Á.S.V., es por lo que demanda al referido ciudadano por privación de P.P. respecto a su hijo, el n.C.E.S.S..

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2006, el Tribunal le dio entrada al presente Juicio, y admitió la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano J.Á.S.V., para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda, y se ordenó oficiar al Instituto Americano J.J.T. y a Seguros Mercantiles.

En fecha 08 de Agosto 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2006.

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006, la abogada en ejercicio E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., indicó la dirección del demandado a fin de que se practicara su citación personal. De igual forma solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial D.A., para que practicara la citación del demandado.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin de practicar la citación del demandado.

A través de diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, la abogada en ejercicio E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., solicitó se librara nuevamente exhorto de comisión al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial D.A., para que practicara la citación del demandado, pero que se indicara la dirección del demandado, la cual indicó en la diligencia.

En auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal ordenó librar nuevamente exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin de practicar la citación del demandado, indicando su dirección exacta.

Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2006, la abogada en ejercicio E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., consignó constancia emitida por el Instituto Americano J.J.T..

En fecha 25 de Enero de 2007, se recibió la Comisión de Exhorto emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., una vez cumplida con la misma.

A través de diligencia de fecha 30 de Enero de 2007, el ciudadano J.Á.S.V., asistido por el Abogado D.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.941, renunció al término que se le concedió para dar contestación a la demanda, en la cual presentó un convenimiento, el cual fue aceptado y suscrito por la parte demandante, ciudadana M.L.S.M..

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2007, el Tribunal instó a la parte actora a aclarar los términos de la diligencia anterior.

En diligencia de fecha 21 de Mayo de 2007, la abogada en ejercicio E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., solicitó se notificara al ciudadano J.Á.S.V., para que aclarara lo establecido en la diligencia de fecha 07 de Febrero de 2007, y que para ello se librara exhorto de comisión al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial D.A., para que practicara la notificación del demandado.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin de practicar la notificación del demandado, y se ordenó hacerle entrega formal de los recaudos de notificación del demandado a la abogada en ejercicio E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M..

A través de auto de fecha 24 de Mayo de 2007, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo día de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados, a las once (11:00a.m) de la mañana; y se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso a fin de informarles de la celebración del acto oral.

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, la abogada en ejercicio E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., consignó el exhorto de comisión librado al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial D.A., por cuanto el membrete del mismo iba dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando debía decir de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic), y solicitó se especificara la dirección del demandado.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2007, el Tribunal ordenó librar nuevamente exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin de practicar la notificación del demandado, y se ordenó hacerle entrega formal de los recaudos de notificación del demandado a la abogada en ejercicio E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M..

En diligencia de fecha 21 de Febrero de 2008, la ciudadana M.L.S.M., asistida por la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, revocó el Poder Especial Judicial, otorgado a la abogada en ejercicio E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que riela en el folio 4 y 5 de las actas que conforman el presente expediente; asimismo consignó el último cheque de pago por concepto de honorarios profesionales pagados a la referida abogada.

Asimismo, en diligencia de esa misma fecha, la ciudadana M.L.S.M., le confirió poder apud acta a la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111.

A través de escrito de fecha 13 de Marzo de 2008, la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda presentada e contra del ciudadano J.Á.S.V., así como los elementos probatorios consignados con el escrito libelar, asimismo aclaró que firmó la diligencia de fecha 07 de Febrero de 2007, obligada al hecho de brindarle a su hijo la oportunidad de viajar y de brindarle una mejor calidad de vida; y que de dicha diligencia se evidencia la firme intención del demandado de querer negociar sus obligaciones paternas para que terminara el presente proceso, pero que ni una autorización para viajar, una obligación de manutención, ni un régimen de convivencia familiar y la P.p. no se negocia, por cuanto son materia de orden público.

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2008, este Tribunal, antes de resolver lo solicitado, instó a la parte solicitante a gestionar la notificación del ciudadano J.Á.S.V., en relación al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por diligencia de fecha 09 de Abril de 2008, la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., solicitó se notificara al ciudadano J.Á.S.V., en relación al Acto Oral de Evacuación de Pruebas y que para ello se librara exhorto de comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial de D.A., para que practicara la notificación del demandado, y que la nombraran correo especial.

Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin de practicar la notificación del demandado, y se ordenó hacerle entrega formal de los recaudos de notificación del demandado a la abogada en ejercicio L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M..

A través de diligencia de fecha 02 de julio de 2008, la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., solicitó Medidas Preventivas.

En auto de fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal, aclaró que para resolver lo referente a la solicitud de medidas debía ser notificado el demandado por ser este un Juicio por Privación de P.P., por lo que instó a la parte solicitante a gestionar la notificación del ciudadano J.Á.S.V., en relación al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

De igual forma, en diligencia de fecha 09 de Julio de 2008, la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., ratificó la diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, he indicó que ya la notificación del demandado se había tramitado, y que no tenían respuesta, en virtud de lo expuesto por el alguacil del Tribunal de Tucupita que no habían localizado al demandado.

En fecha 22 de Julio de 2008, se recibió la Comisión de Exhorto emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., una vez cumplida con la misma.

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2008, la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., solicitó se fijara fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de que ya había sido notificado el demandado del auto de fecha 04 de Junio de 2008.

A través de auto de fecha 06 de Agosto de 2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de Octubre de 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana; y se instó a las partes a retirar por secretaría el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 07 de Agosto de 2008, la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., solicitó se sentenciara la presente causa, en virtud de que el demandado ya había sido notificado, y que el mismo había renunciado al término para contestar la demanda y que por lo cual había quedado confeso.

Por diligencia de esa misma fecha, la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., solicitó autorización para tramitar la visa de residencia Canadiense, y solicitó se adelantara la celebración del acto oral, en virtud que el demandado se encontraba a derecho.

Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2008, el ciudadano J.Á.S.V., asistido por la Abogada DENLY P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.692, solicitó transcurriera íntegramente el lapso para tener su derecho a refutar lo alegado por la demandante en el acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 22 de Octubre de 2008.

A través de auto de fecha 12 de Agosto de 2008, se ordenó expedir la autorización a la ciudadana M.L.S.M., para que realizara todos los trámites necesarios para gestionar la visa por ante la embajada respectiva.

En diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2008, la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.M., ratificó la aclaratoria realizada en fecha 13 de Marzo de 2008, donde se solicitó la improcedencia del Convenimiento de fecha 30 de Enero de 2007.

En fecha 22 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., se llevó a efecto la celebración del mismo.

A través de auto de fecha 31 de Octubre de 2008, en virtud del exceso de trabajo en el que se encontraba sumergido el Tribunal, se ordenó diferir el plazo para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente a ese día.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana M.L.S.M., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de la unión extra marital que mantuvo su representada con el ciudadano J.Á.S.V., procrearon un niño de nombre C.E., de cuatro (4) años de edad; y que desde el momento en que quedó embarazada su conferente, el padre del niño, ciudadano J.Á.S.V., cuando se enteró de ello, no le gustó, de tal manera que se fue alejando de ella poco a poco, al punto que un buen día se marchó sin saber por mucho tiempo de él, por lo que ella con la ayuda de sus familiares llevó a feliz término su embarazo hasta que dio a luz a su hijo el día 26 de Enero de 2002.

De igual forma continúa indicando que una vez nacido el niño su apoderada por comunicación telefónica le manifestó que había nacido y que si lo iba a reconocer y el padre biológico no respondió nada, por lo que ella sola procedió a presentar el niño por ante la Jefatura Civil correspondiente el día 30 de Abril de 2002, habiendo transcurrido desde la fecha del nacimiento hasta la fecha de presentación ante el Registro Civil más de tres meses; es decir, después de transcurrido dos (2) años y ocho meses, el día 03 de Septiembre de 2004 el padre del niño ciudadano J.Á.S.V., reconoció al niño según el Acta Nº 1694 que aparece en la marginal de la copia certificada del acta de nacimiento consignada con la demanda.

Ahora bien, según alega el padre del niño en ningún momento desde la gestación hasta la presente fecha ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral del n.C.E., para su incorporación en la ciudadanía activa, situación que lesiona uno de los derechos más preciados del niño, niña y el adolescente como lo es de reconocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo con él, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que el padre del niño no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones, que no cumple con la pensión de manutención, entendida ésta en todo el sentido que engloba la palabra manutención, la cual incluye, alimentos, vivienda, educación, recreación entre otras, además alega que no ha hecho ningún intento por visitarlo, saber de su estado de salud ni nada relacionado con el niño, las veces que le ha cubierto algunas necesidades es porque su representada le ha llamado y de tanta insistencia es que le ha facilitado algún dinero, el n.C.E. no conoce a su padre, porque solamente lo ha visto como en dos oportunidades, no ha tenido trato con él, no existe la relación de padre a hijo que debe existir, y que es la madre del niño, M.L.S.M., la que ha servido de madre y padre del niño, es otra más, de las tantas madres que existen en este país, que tienen que salir adelante sola con sus hijos, siendo ella quien lo representa en el colegio, quien asiste a las reuniones, quien lo acompaña al cumpleaños de sus amiguitos y familiares, quien lo lleva a pasear, quien cubre todas sus necesidades físicos espirituales recreativas entre otras; y que con el reconocimiento del n.C.E. por parte de su padre biológico ciudadano J.Á.S.V., después de dos años de nacido, lo que ha hecho es entorpecer la buena labor como madre y padre que ha desempeñado su representada para con su hijo, por no tener el poder decisión completo de su hijo, es decir, en oportunidades le han exigido la representación de su padre porque goza del p.p., como cuando fue a solicitar la visa para el niño, le exigieron la autorización del padre.

II

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el lapso legal correspondiente para contestar la demanda, el ciudadano J.Á.S.V., asistido por el Abogado D.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.941, renunció al término que se le concedió para dar contestación a la demanda, y presentó un convenimiento, el cual fue aceptado y suscrito por la parte demandante, ciudadana M.L.S.M., cuyos términos se transcribe textualmente a continuación:

…Primero: autorizo a la ciudadana M.L.S.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-13.299.852, para que viaje con el niño, mi hijo C.E.S.S., a cualquier parte del país de Venezuela, como fuera de país de Venezuela, es decir, para el exterior de país. Cada vez que lo requiera siempre en beneficio del niño. SEGUNDO: cuando la madre del n.M.L.S.M., piensa residenciarse en Canadá por un tiempo, que ira en beneficio de mi hijo, buscando una mejor calidad de vida para él, Autorizo para que ella se lleve a mi hijo a ese país de forma permanente y en caso que tenga que residenciarse en es país, también doy mi consentimiento para que se residencié en el sitio mencionado con mi hijo, todo esto con la finalidad para que gestione toda la tramitación por Emigración para la obtención de la visa de residente. TERCERO: cuando tenga la fecha exacta del viaje, me comprometo expresamente a dar mi autorización por separado, ya que este consentimiento debe ser de manera detallado y determinado, porque debe expresar la fecha del viaje, el vuelo y el tiempo de permanencia. CUARTO: en virtud de la autorización expresa efectuada en este acto, y como yo también tengo derecho a tener a mi hijo, para interactuar con el y mantener el afecto filial debidamente establecido por la ley; me visitara en Tucupita del Estado D.A.. Por ser este mi domicilio, siempre en beneficio de C.E., una vez al año, en cualquier época, que bien podría ser carnaval, semana santa, vacaciones escolares, diciembre entre otras. Y en caso que se encuentre en Canadá, también se cumplirá con este régimen de visitas, claro esta, dentro de las posibilidades económicas de cada uno de los padres para traer el niño. El niño también tendrá comunicación con sus padres vía telefónica fija o móvil, así como también por videos conferencias (Internet).QUINTO: a su vez me comprometo a cumplir con todas las obligaciones y derechos que como padre responsable me corresponde para con mi hijo. Tales como alimentación en too el sentido amplio del Concepto de Alimentación, Educación, Recreación entre otras. En este estado, presente en este acto, la ciudadana M.L.S.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.299.852, de este domicilio, asistida por la doctora en derecho E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter que corre inserto en autos expuso: acepto todo y cado de lo propuesto o establecido Supra por el padre del niño, ciudadano J.Á.S., por estar de acuerdo, ya que todo lo expresado va en beneficio de nuestro hijo y me comprometo expresamente a cumplir con el régimen de visitas expuesto por el. Ambas partes solicitan al tribunal, Homologuen el presente Convenimiento por que el mismo va en beneficio del interés Superior del Niño, y se cumple con lo estipulado en la Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le de el carácter de Cosa juzgada y ordene el archivo del expediente...

III

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia Certificada del acta de nacimiento del n.C.E.S.S., signada con el N° 270, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.C.E.S.S., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.C.E.S.S.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Constancia De estudio de fecha 17 de Marzo de 2006, emitida por la Unidad Educativa Instituto Americano “JOSEPH JOHN THOMSON”, colegio donde estudió el niño, donde se verifica que el n.C.E.S.S., estudió en dicha institución, cursando cuarto II nivel de Educación Escolar, y que es la ciudadana M.L.S.M., es la representante del referido niño en dicha Unidad Educativa; la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por la persona encargada para ello.

  3. Copia simple del Cuadro de póliza N° 08-34-101624, de fecha 13 de Enero de 2006, de Seguros Mercantil, constante de seis (6) folios útiles; donde se deja constancia de que la ciudadana M.L.S.M., renovó la póliza de HCM y que esta vigente hasta la fecha; a las cuales se le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria.

  4. Copia simple del Ingreso de caja de fecha 17 de Enero de 2006, N° 50943, constante de 4 folios útiles, donde consta el pago de la cuota inicial de la prima; a las cuales se le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria.

  5. Constancia de estudio emitida por oficio por la Unidad Educativa Instituto Americano “JOSEPH JOHN THOMSON”, la cual riela en el folio 31, donde se verifica que el n.C.E.S.S., inició sus estudios en dicha institución desde el año escolar 2004-2005, en sala 3 años (I nivel), y que para esa fecha cursaba actualmente en la sala 4 años (II nivel), y que es la ciudadana M.L.S.M., la representante del referido niño en dicha Unidad Educativa, y cancela todo lo concerniente a la Inscripción, Mensualidades y todos los gastos académicos del n.C.E.S.S.; a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por la persona encargada para ello.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  6. - La ciudadana N.J.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.149.296, residenciada en la urbanización La Florida, edificio Amazonas, apartamento 3B, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  7. ¿Diga Usted de donde conoce a la ciudadana M.L.S.M.? Contestó: Soy amiga de su mamá y la conocí desde que salio embarazada y cuidó a su hijo desde que nació hasta los 4 años. 2.- ¿Diga Usted si conoce al ciudadano J.A.S.V.? Contestó: Si lo conozco. 3.- ¿Diga usted, como le consta que en las oportunidades que ha estado enfermo el niño, el padre no se ha interesado por su salud? Contestó: Porque siempre estuve con ella, en todas sus enfermedades y él nunca estuvo presente. 4.- Diga usted, si sabe y le consta, quien sufraga los gastos de alimento, médicos, educación, vestido, habitación, la manutención en general, así como la recreación al n.C.E.?. Contestó: la señora M.L. 5.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento, desde cuando el ciudadano J.A.S.V., no visita a su hijo? Contestó: Hasta los 4 años, después supe que vino pero no lo ví y no se si estuvo o no. 6. ¿Como conoció al señor J.A.S.. Contestó: Cuando era novio de M.L., luego a los 27 días de nacido el niño, después en su tercer cumpleaños.

  8. - La ciudadana R.E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.794.493, residenciada urbanización Los Modines, Edificio 19, planta baja en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  9. ¿Diga Usted de donde conoce a la ciudadana M.L.S.M.? Contestó: es compañera de trabajo, la conozco de la empresa. 2.- ¿Diga Usted si conoce al ciudadano J.A.S.V.? Contestó: No. 3.- ¿Diga usted, como le consta que en las oportunidades que ha estado enfermo el niño, el padre no se ha interesado por su salud? Contestó: Porque ella es la de carreras, deja de asistir al trabajo, pide muchos permisos porque no tiene a nadie que se lo cuide. 4.- Diga usted, si sabe y le consta, quien sufraga los gastos de alimento, médicos, educación, vestido, habitación, la manutención en general, así como la recreación al n.C.E.?. Contestó: Lo se porque ella ha pedido prestamos apara pagara el seguro, las maestras la llaman allá cuando tiene que buscar al niño, pagar la escuela, algunas veces he atendido las llamadas y por eso se que es ella la que cubre todos los gastos, de hecho cuando van a vender ropa ella le compra al niño. 5.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento, desde cuando el ciudadano J.A.S.V., no visita a su hijo? Contestó: Bueno yo nunca lo he visto, de hecho yo no lo conozco, yo la he visitado a su casa y nunca lo he visto, de hecho yo creía que el papá del niño es el esposo que ella tiene ahora.

    Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    IV

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso sólo se encontró presente la parte actora, y que no se encontró presente la parte demandada en este Juicio, con lo que se evidencia que no evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    V

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

    Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y los testigos evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano J.A.S.V., no se ha ocupado de cumplir con sus obligación de manutención, y que por el contrario ha sido la ciudadana M.L.S.M., progenitora del niño de autos, la que ha sufragado los gastos relacionados con la alimentación, estudios, vestuario, recreación, entre otros del n.C.E.S.S.; y que a su vez el ciudadano J.A.S.V., nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de su hijo C.E.S.S., y que el niño de autos no ha tenido ningún encuentro con su progenitor, y que lo poco que le ha proveído ha sido por la insistencia de la progenitora del niño, ciudadana M.L.S.M., lo que demuestra entonces que el referido ciudadano ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “b”, “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

    Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas".

    En el caso que nos ocupa, consta de las actas que el ciudadano J.A.S.V., que en el lapso legal correspondiente para contestar la demanda no rechazó, negó, ni contradijo ninguno de los hechos alegados en el escrito libelar por parte de la demandante; y que el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente el referido ciudadano, con lo que se evidencia que no evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora.

    A tales efectos, el artículo 352 literales “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

    c) incumplan los deberes inherentes a la p.p."

    i) se nieguen a prestarles la obligación de manutención”

    En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano J.A.S.V., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas, que a la vez comprenden la custodia, representación y administración de los hijos e hijas sometidos a ella, tal y como se indicó con anterioridad, y que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filial con su hijo C.E.S.S.; en consecuencia se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana M.L.S.M., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma debe declararse con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.L.S.M., en contra del ciudadano J.Á.S.V., en relación al n.C.E.S.S., ya identificados. Quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana M.L.S.M., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los once (11) días del mes de Noviembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 786. La Secretaria.-

Exp. 9012

HPQ/677*

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