Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 17 de julio de 2007, por la parte actora, abogada M.L.L.G., contra la decisión contenida en el acto de nombramiento de partidor de fecha 10 del mismo mes y año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano H.D.J.V.R., por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, mediante la cual dicho Juzgado, le dio carácter válido la designación del profesional del derecho C.A.G.T., como partidor y ordenó su notificación, por boleta, a los fines que comparecieran en la oportunidad allí indicada por ante este Tribunal.

Por auto del 11 de octubre de 2007 (folio 14), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, formándose con las mismas el presente expediente, al cual le correspondió el nº 02956.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora, abogada M.L.L.G., oportunamente presentó informes en esta instancia (folios 17 y 18), no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquellos.

Por auto del 29 de enero de 2008 (folio 29 vuelto), este Tribunal, previo cómputo, advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 10 de enero del mismo año comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 30), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

Por auto del 13 de marzo del presente año (folio 31), este Tribunal dejó constancia de que siendo esa la fecha prevista para dictar sentencia, no profirió la misma en esa oportunidad, por las mismas razones anteriormente expresadas.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 43), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

En diligencia del 26 de octubre de 2011 (folio 44), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.E.Z., se dio por notificado del abocamiento de fecha 3 de octubre de 2011, realizándolo también la actora, abogada M.L.L.G., mediante diligencia de fecha 12 del citado mes y año (folio 45).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 46), este Juzgado, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente contentivo de la presente incidencia, observa el juzgador que en acta de fecha 10 de julio de 2007, cuya copia certificada obra a los folios 2 al 3, referente al acto de nombramiento de partidor en la presente causa, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

En horas de despacho del día de hoy, diez de julio del dos mil siete, siendo las ONCE DE LA MAÑANA día y hora señaladas para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR en la presente causa, se abrió el acto previa las formalidades de ley. Esta [sic] presente la parte actora en el proceso abogado M.L.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.744, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.191. No se encuentra presente la parte demandada ciudadano H.D.J.V.R., pero si su apoderado judicial abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.699.930, inscrito en ek INPREABOGADO bajo el N° 31.965. En este estado se le da el derecho de palabra a la parte actora y concedida que le fue, expuso: ‘Señalo como partidor en el juicio al ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.530.208, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.616, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, consignado a tal efecto la constancia de aceptación de dicho ciudadano, solicitando que la misma sea agregada al expediente conforme a la ley’. Es todo. En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar al expediente la constancia de aceptación consignada por la parte actora. En este estado se le da el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada y concedida que le fue, expuso: ‘Primero: Dejo sentado en este Tribunal que mi presencia en este acto no convalida el vicio que se incurrió en la citación de mi representado, en virtud de que no se cumplieron con las formalidades establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que por separado intentare una acción de amparo para hacer vale este derecho. Segundo: A todo evento y siendo esta la oportunidad para designar partidor en el presente juicio, designó al ciudadano C.A.G.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.983.719 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.439, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, consignado a tal efecto la constancia de aceptación de dicho ciudadano, solicitando que la misma sea agregada al expediente conforme la ley’. Es todo. En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar al expediente la constancia de aceptación consignada por el apoderado judicial de lap arte demandada. En este estado de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Ciivl, el Tribunal, le da carácter valido a la designación del partidor propuesta por la parte demandada, a quien se ordena notificar de dicha designación, mediante boleta, a los fines que comparezca por ante este despacho en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos su notificación ordenada, a las ONCE DE LA MAÑANA, para su juramentación. Líbrese Boletas de Notificación. Terminó se leyó y conformes firman

. (Sic)

En nota de Secretaría del 10 de julio de 2008 (folio 8), la Secretaria Titular del a quo, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, agregó a los autos, la propuesta y constancia de aceptación al cargo de partidor del abogado A.J.M.C., presentada por la parte actora, abogada M.L.L.G., el cual obra agregado a los folios 5 al 6 y la constancia de aceptación del cargo de partidor del abogado C.A.G.T., presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.E.Z.M., que corre inserto en el folio 7 del presente expediente.

Mediante diligencia del 17 de julio de 2007 (folio 9), la abogada M.L.L.G., estando dentro del lapso legal, apeló al auto de fecha 10 de julio de 2007, en el cual el a quo, le daba carácter válido a la designación del partidor propuesta por la parte demandada.

Al folio 10, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, desde el día 10 de julio de 2007, fecha en la cual tuvo lugar el acto del cual apela la apoderada de la parte actora hasta el día 17 de julio de ese mismo año, fecha en que surgió dicha apelación.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 11), el Juzgado de la causa, admitió la apelación propuesta por la parte actora, que como ante se indicó en el encabezamiento de esta sentencia, correspondió por distribución a esta Superioridad.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si es o no procedente el nombramiento del partidor realizado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia, si la decisión contenida en acta de fecha 10 de julio de 2007 dictada por éste, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo la controversia o cuestión planteada en la instancia inferior y decidida en el fallo impugnado, lo cual, además, implica el ejercicio de la potestad de control respecto de la regularidad formal del procedimiento seguido en la primera instancia, como punto previo procede seguidamente el juzgador a verificar si en el caso de especie se cometieron o no irregularidades de orden procesal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 778, establece las condiciones para el nombramiento del partidor. En efecto, la disposición legal en referencia establece lo siguiente:

Artículo 778.- El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).

Asimismo el artículo 764 del Código Civil, expone:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador

. (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).

Por su parte el artículo 1076 del Código Civil, establece:

Artículo 1076. Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero. Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes; caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor

. (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).

El autor patrio T.A.Á., en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, 2а edición, Universidad Católica A.B., Caracas, p. 452, expone sobre el nombramiento del partidor cuando no existe mayoría:

[Omissis]

Hay que destacar que pueden existir impedimentos insalvables para lograr la mayoría para la designación del partidor, tales como la equiparación de intereses sobre la cosa común de los dos únicos comuneros, lo cual se presume de acuerdo a lo pautado en el artículo 760 ejusdem, o la existencia de una comunidad conyugal que deviene en ordinaria por no haber sido liquidada en su oportunidad, ya que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, o inclusive la comunidad concubinaria de darse los supuestos de su existencia. Queda a salvo la previsión de que puede designarse, por parte del testador o legatario, a una persona determinada y hábil para la misión de hacer la partición.

[Omissis]

Ahora, visto que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor se hará por mayoría absoluta de personas y de haberes, para el caso de marras, tal mayoridad nunca podría obtenerse, por tratarse la presente causa de un juicio de partición de bienes producidos durante la sociedad conyugal, donde las dos partes intervinientes, en forma equivalente, representan el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos e intereses.

Así, al no existir para el presente caso concreto la posibilidad de lograrse la mayoría requerida en el un artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, corresponde entonces, de conformidad con la parte in fine del artículo 1076 del Código Civil, realizar dicho nombramiento al Juez, razón por la cual, la designación del partidor realizado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Producto de lo expuesto, considera quien suscribe que en la presente incidencia no existen motivos que justifiquen la reposición de la causa conforme a lo solicitado por la apelante, ya que ello no tendría finalidad procesalmente útil y, por ende, dictar semejante pronunciamiento sería violatorio de los principios constitucionales que proscriben las reposiciones inútiles y el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 26, único aparte y 257, in fine, de la Carta Magna.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2007, por la parte actora, abogada M.L.L.G., contra la decisión contenida en el acto de nombramiento de partidor de fecha 10 del mismo mes y año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano H.D.J.V.R., por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, mediante la cual dicho Juzgado, le dio carácter válido la designación del profesional del derecho C.A.G.T., como partidor y ordenó su notificación, por boleta, a los fines que comparecieran en la oportunidad allí indicada por ante este Tribunal.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA el fallo apelado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

El Secretario,

L.A.N.M.

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

L.A.N.M.

JRCQ/ycdo

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