Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario (Apelación)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2009-3005-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:

M.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.932.086, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.142.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, de este domicilio.

DEMANDADO:

P.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.600.140, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.142.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.374, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: M.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V- 4.932.086, civilmente hábil, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de marzo del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del mismo Código Civil Venezolano Vigente, intentada contra el ciudadano: P.M.G., que se tramitó en el expediente N° 2.663-07, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 27 de mayo de 2009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 09 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, las partes no hicieron uso de tal derecho, quedó concluido el término; el Tribunal dictara el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la actora, que se casó con el ciudadano P.M.G., ya identificado, en fecha 21 de marzo de 1966, por ante la Prefectura del Distrito Barinas estado Barinas, lo cual consta en Acta de Matrimonio N° 38, que acompañó marcada con la letra “A”.

Aseveró, no tener hijos menores de edad, que sus hijos son mayores de edad todos.

Afirmó, que adquirieron bienes muebles e inmuebles, que tienen comunidad de bienes, tales como: Una (01) casa en el Barrio El Cambio, avenida “E”, Poste 102-113, casa N° 6-23, de esta ciudad de Barinas estado Barinas: dos (02) casas por la Calle Bolívar N° 20-24 y 20-30, en esta ciudad de Barinas estado Barinas.

Adujó, que en los primeros años del matrimonio fueron felices, que todo transcurrió normalmente, pero la situación cambió radicalmente al punto de que su esposo se convirtió en una persona desconsiderada, faltándole el respeto, llegando tarde a la casa donde habían fijado su domicilio conyugal, ubicada en el Barrio El Cambio, avenida “E”, Poste 102-113, Casa N° 6-23, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, que llegó al extremo de agredirle verbalmente, con amenazas e imputaciones infundadas en reiteradas ocasiones, y que además su cónyuge ciudadano: P.M.G., ya identificado, dejó de cumplir con sus obligaciones de asistencia marital, que desde el día 08-07-1990, su cónyuge P.M.G., dejó de cumplir con sus obligaciones de socorro mutuo, no cumplió sus obligaciones alimenticias, no dio para la comida, gastos de energía eléctrica, aseo urbano, agua potable (Cadela, Hidroandes) servicios necesarios, no cumplió sus obligaciones maritales, la abandonó, que vive molestándola y agrediéndola verbalmente cada vez que quiere, en consecuencia en el año 1978 dejaron de cohabitar juntos en la misma casa, que él vive en un cuarto separado y ella, vive en otra habitación dentro de la misma casa, que hasta la fecha no se han reconciliado, por ninguna causa o motivo.

Manifestó la actora, que el ciudadano P.M.G., ha estado dilapidando, gastando y vendiendo bienes de la comunidad conyugal desde hace mucho tiempo, anexó marcado con las letras “E” y “F”, donde se evidencia la manifestado.

Señaló, que es evidente que la conducta que ha asumido su cónyuge constituye la figura de: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del mismo Código Civil venezolano Vigente abandono voluntario, y es por ello que demanda en divorcio, como en efecto formalmente lo hace al ciudadano: P.M.G., antes identificado.

Solicitó, que por cuanto el ciudadano P.M.G., ha estado dilapidando, gastando y vendiendo los bienes de la comunidad conyugal, es por lo que solicitó al tribunal la prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes que señaló y describió en su solicitud.

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 185 ordinal 2° y del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 754 del código de Procedimiento Civil Vigente….”

Anexó junto con la demanda, original de acta de matrimonio celebrado entre la actora y el demandado de autos, y varios documentos de propiedad de inmuebles marcados con la letras B, C, D, E y F.

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 03 de diciembre del 2007, previa distribución.

También se observa que en fecha 10 de enero de 2008, al folio 44, fue debidamente notificado de la presente acción el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

De autos quedó también demostrado que el demandado: P.M.G., fue citado personalmente en fecha 23 de enero de 2008.

Por otro lado, se observa que la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios celebrados en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado. (Ver folios 48 y 49)

De igual modo, se evidencia de autos, que la parte demandada ciudadano: P.M.G., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En su oportunidad legal sólo la parte actora, promovió medios probatorios.

El Tribunal de la causa, en fecha 02 de marzo de 2009, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

…El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERA:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos; habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada; en fecha 06 de diciembre de 2007 diligenció la ciudadana: M.M.Q., ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, otorgándole poder apud acta al mencionado abogado. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y Así se declara.

SEGUNDA:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió los testimoniales de las ciudadanas: F.M., M.A.E.O. y YOLLY T.B.P., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.406.622, V- 14.813.047 y V- 16.980.341, respectivamente, a quines se le fijó terminó para rendir sus declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y no comparecieron según consta en los folios: 63 y 64 del presente expediente y en fecha 25 de junio de 2.008, diligenció el abogado A.R.T.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones, en fecha 1º de julio de 2.008, se dicto auto fijándosele nueva oportunidad para que dichos testigos fueran evacuados, y los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.

TERCERA:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según la cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa.

En el presente caso, es palmario, que la parte acciónate aún promovió pruebas, consistentes éstas en testimoniales, los mismos no fueron evacuados, por lo que en consecuencia, al no comprobar fehacientemente los hechos alegados en el libelo, la demanda debe ser necesariamente declara sin lugar; y Así se Decide.

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: M.M.Q. en contra del ciudadano: P.M.G., ya identificados. En consecuencia, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ante este Tribunal en fecha 18 de de 2007 y participada al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de diciembre de 2.007, con oficio N° 1.446, una vez que quede firme la presente sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena notificar a las partes por haberse dictado fuera del lapso….

CONSIDERACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado “A Quo”, se actuó o no ajustada a derecho en su sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora invocó como causal de divorcio la sevicia, injuria y malos tratos realizados por su cónyuge ciudadano: P.M.G., en virtud de ello fundamentó su demanda en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegando además abandono voluntario por el ahora demandado de autos.

También hemos señalado, que el demandado no acudió a los actos conciliatorios realizados en el presente procedimiento, y de igual modo, tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió medios probatorios algunos.

Siendo esto así, se entienden contradichos los hechos alegados por la parte actora, y en ese sentido se produjo un traslado de la carga de la prueba a la parte actora, quien deberá demostrar los hechos alegados en su demanda.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Solicitó posiciones juradas al demandado ciudadano P.M.G..

Las mismas fueron admitidas, sin embargo, no fueron ni tramitadas ni evacuadas, sobre este medio probatorio se pronunciará quien aquí sentencia más adelante en el presente fallo.

o Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.d.C.M.V., M.Á.E.O. y Yolly T.B.P., titulares de las cédulas de identidad personal números V- 11.406.622, V- 14.813.047 y V- 16.980.341.

Dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

MOTIVACIÓN

Ahora bien, el Articulo 185 del Código Civil establece:

Son causales únicas de divorcio:

  1. “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún mas allá, fundamento de la misma humanidad, en atención a que el mismo- el matrimonio- es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria. Como corolario de lo expuesto, tenemos que resaltar que las causales en las que se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

En el caso bajo examen, la parte actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de los excesos, sevicia e injuria invocados.

Ahora bien, es menester, para quien aquí decide dejar bien claro que se entiende por exceso conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y la misma se concibe como actos de violencia o de crueldad realizado por uno de los cónyuges en contra del otro, que incluso comprometan su salud física y mental.

L.S. sostiene que es todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar algo en contra de sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro. También otra parte de la doctrina sostiene que exceso es el actuar de uno de los cónyuges fuera de límites, con abuso y atropello.

En cuanto a la sevicia, se entiende doctrinariamente como la crueldad excesiva, que no se debe confundir con malos tratos, conforman en todo caso actos de crueldad, por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraje de hecho al otro, rebasando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; puede incluso revestir formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.

En relación con la injuria la misma se conforma a través de la ofensa, el agravio, los ultrajes seguidos de expresiones o de acciones ejecutadas por uno de los cónyuges, que afectan gravemente la honra, el prestigio y que como consecuencia de ello someten al otro cónyuge al menosprecio y al descrédito.

Para que el exceso, la sevicia e injuria constituyan causal de divorcio, deben ser graves, han de ser voluntarias, deben llevar el elemento de intencionalidad, vale decir, que exista propósito, finalidad y además tenga como objetivo agraviar, atropellar y desprestigiar a su cónyuge.

Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda señaló: “vive molestándome y agrediéndome verbalmente cada vez que quiere…”

Al exponer los alegatos de esta manera, se evidencia claramente que la parte actora no describió en modo alguno los hechos que se produjeron de parte de su cónyuge, no relató o narró qué eventos, cómo y cuándo se produjeron los hechos que configuraran los excesos o sevicias invocados, sólo se limitó la parte actora a señalar de manera lacónica y escueta la causal de divorcio, sin detallar los hechos configurativos de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

A lo antes expuesto, debemos añadir que los medios probatorios promovidos por la parte actora no fueron evacuados, es decir, ni las posiciones juradas, ni la declaración de los testigos, por lo que debe expresamente declararse que en el presente caso, no fue demostrado en modo alguno la causal de divorcio incoada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, en la oportunidad de ejercer el recurso en cuestión indicando que la sentencia proferida por la Jueza “A Quo” es lesiva al interés de su representada, toda vez que no se evacuó la prueba de posiciones juradas, por cuanto nunca se ordenó la citación del ciudadano: P.M.G., solicitando la reposición de la causa hasta el acto de las posiciones juradas, este Tribunal observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal “A Quo” admitió las pruebas promovidas por la parte actora, entre ellas las posiciones juradas, en fecha 11 de junio de 2008.

De igual modo se observa, que el representante judicial de la parte actora se hizo presente ante el Juzgado comisionado para la evacuación de los testigos promovidos en fecha 25 de junio de 2008, y en esa oportunidad solicitó se fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos por él rindieran su declaración nuevamente.

El día 14 de julio del año 2008, día y hora fijados para que los testigos promovidos por la parte actora rindieran su declaración, no se hicieron presentes los testigos y tampoco el abogado promovente, es decir, el ciudadano: A.R.T..

Además de lo expuesto, resulta muy importante señalar que la parte actora representada por el abogado: A.T. estuvo a derecho en la presente causa, y pudo verificar oportunamente que las posiciones juradas admitidas no fueron tramitadas en su totalidad por el Tribunal “A Quo”, es decir, el señalado Juzgado no libró la boleta de citación a la parte demandada, sin embargo, la representación judicial de la parte actora nada hizo, no impulsó en modo alguno la continuación del trámite a los fines de que las posiciones juradas promovidas fueran efectivamente evacuadas, y no es sino hasta después de dictada la sentencia en primera instancia que el representante judicial señalado invoca la no evacuación de la señalada prueba, solicitando la reposición de la causa al estado de evacuarlas.

Ante esta situación, este Tribunal es del criterio que no puede decretarse la reposición solicitada, en virtud de que el interesado fue negligente al no haber insistido oportunamente en su promoción para lograr la evacuación de las posiciones juradas. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, declarándose así sin lugar la acción de divorcio incoada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.R. TORRELABA R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.142.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: M.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V- 4.932.086, civilmente hábil y de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de marzo del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se declaró sin lugar la presente demanda de Divorcio Ordinario de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, intentada contra el ciudadano: P.M.G..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana: M.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.932.086, civilmente hábil, contra el ciudadano: P.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.600.140, civilmente hábil.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.

CUARTO

Se ordena SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal “A Quo” en fecha 18 de diciembre del año 2007, notificada al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a través del oficio N° 1.446 de fecha 19 de diciembre de 2007, una vez que quede firme la presente sentencia.

QUINTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 Ejusdem.

SEPTIMO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada en su oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaría,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha 12-11-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2009-3005-C.P.

REQA/ANG/ana maría

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