Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2870

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.Y.M.H., venezolana, mayor de edad, abogada, identificada con la Cédula Nro. 8.655.434 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.118.

PARTE DEMANDADA: NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.209.123.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.269 e identificado con la Cédula Nro. 3.868.628.

MOTIVO:

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 14/06/2011 por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida por el abogado R.M.C., contra la sentencia dictada en fecha 10/06/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 20/10/2010 la abogada M.Y.M.C. mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. del estado Portuguesa, demanda a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal por estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 01 al 03).

Por auto de fecha 25/10/2010 el juez a quo admite la demanda e intima a la demandada (folio 05).

En fecha 03/11/2010 la demandante consigna los emolumentos para la intimación de la demandada (folio 06).

En fecha 22/11/2010, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación de la demandada sin firmar (folios 09 al 14).

Mediante diligencia de fecha 25/11/2010, la actora solicita la citación por cartel; lo cual fue acordado por auto de fecha 30/11/2010 (folios 15 al 17).

En fecha 07/12/2010, la actora consigna ejemplares de periódicos donde consta la citación de la demandada por carteles (folios 18 y 19).

La actora solicita en fecha 03/02/2011, la designación de defensor judicial para la parte demandada; lo cual fue acordado recayendo dicho cargo en la persona del abogado A.C., el cual fue notificado en fecha 09/02/2011, juramentado en fecha 11/02/2011 y citado el 04/03/2011 (folios 23 al 31).

En fecha 09/03/2011 el juez a quo deja constancia de la no comparecencia del Defensor Judicial a dar contestación a la demanda (folio 33).

Mediante diligencia de fecha 23/05/2011, la ciudadana Numidia Mejía asistida de abogado se da por citada (folio 40).

En fecha 24/05/2011 la demandada asistida de abogado presenta escrito da contestación a la demanda (folio 41).

Por auto de fecha 30/05/2011, el a quo acuerda abrir una articulación probatoria (folio 43).

En fecha 10/06/2011 el a quo dicta sentencia declarando procedente el derecho de exigir honorarios profesionales por parte de la abogada M.Y.M.H., a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal (folios 45 al 59).

En fecha 14/06//2011, la ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida de abogado, apela de la sentencia dictada en fecha 10/06/201; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 17/06/2011, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 60 y 62).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 27/06/2011, se procedió a darle entrada (folios 48 y 49).

En fecha 30/06/2011, la demandada asistida de abogado presenta escrito contentivo de pruebas; las cuales no fueron admitidas (folios 66 al 69).

DE LA DEMANDA

Señala la abogada M.Y.M.H., que en la causa que por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales intentó la ciudadana Numidia Mejía Carvajal en contra del ciudadano J.A.A.Q., asistió al mencionado ciudadano durante todo el proceso, y como se evidencia del expediente Nro. 2009-0112, la hoy demandada fue condenada en costas por resultar totalmente vencida en las decisiones de fecha 01/04/2008 y la dictada por este Juzgado Superior en fecha 04/08/2008.

Que razón esta de carácter legal que le asiste para ejercer y pretender el derecho de percibir honorarios profesionales derivado de las actuaciones por ella realizadas en la asistencia del ciudadano arriba mencionado, sobre la base de la cuantía de la demanda, establecida por la parte actora en dicho juicio, ciudadana Numidia Mejía Carvajal en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes, que el límite ordenado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en dicha causa es aproximadamente en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes equivalente a Seis Mil Novecientas Veintitrés Unidades Tributarias (6.923 U.T.), es por lo que solicita le sean pagados sus honorarios por las actuaciones realizadas, que son: a) Estudio del expediente, preparación de defensa y análisis de los medios a utilizar para la misma; b) Redacción y presentación por ante el tribunal de escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda; c) Redacción y presentación por ante el tribunal de escrito de contestación y oposición de cuestiones previas a la reforma de la demanda; d) Redacción y presentación ante el tribunal del escrito de promoción de pruebas; e) Redacción y presentación de diligencia de fecha 12/06/2009; f) Redacción y presentación de diligencia de fecha 29/10/2009; g) Redacción y presentación de diligencia de fecha 29/10/2009.

Que es por todo lo señalado, que ocurre a los fines de estimar sus honorarios profesionales a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida de abogado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; niega y rechaza que deba la cantidad señalada por la demandada (sic) sobre honorarios profesionales, en virtud de que la pretensión está prescrita; que ha transcurrido el lapso de dos años y dos meses desde que la sentencia que originó tales honorarios quedó firme. Que desde la fecha 06/03/2009 cuando el Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión hasta el 06/03/2001 han transcurrido dos años; y hasta su citación han transcurrido más de dos años.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Legajo contentivo de copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial. Los referidos instrumentales al no ser impugnados se valoran para apreciar que la demandante abogada M.Y.M.H., asistió al ciudadano J.A.A.Q., como demandado, en la causa Nro. 2007-0112; motivo; Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales; siendo la demandante, la ciudadana Numidia Mejías Carvajal; juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fecha de entrada 17/04/2007 (folios 01 al 165, del cuaderno separado de anexos). ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial de las documentales que corren a los folios 156 del anexo. Este juzgador valora la referida prueba bajo el principio de la comunidad de la prueba, y de la cual se constata que el juicio que da lugar al presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, concluyó en fecha 06/03/2009, por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Considera el a quo que la intimante le asiste el derecho a exigir honorarios por sus actuaciones profesionales realizadas en representación del ciudadano J.A.A.Q. en demanda por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, en virtud de que la demandante en la causa 2007-0112, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismos Circuito Judicial, ciudadana Numidia Mejía Carvajal, quedó totalmente vencida y en virtud de ello fue condenada a las costas y costos del proceso, tal como se evidencia de la sentencia definitiva de fecha 06/03/2009 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto de autos no se evidenció que la reclamante recibiera pago por concepto de honorarios profesionales en la causa mencionada, lo que en justicia le corresponde, razones por la cual la presente acción debe ser declarada con lugar por sus actuaciones procesales, consistentes en la redacción y asistencia al Tribunal, asistiendo al ciudadano J.A.A.Q., en el referido juicio que consta en el cuaderno de anexos consignado junto al libelo.

    Que la intimante no limita el monto a percibir por honorarios profesionales, solo se limita a alegar, en su libelo sobre la base de la cuantía de la demanda, establecida por la parte demandante en el juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes, y el cual el monto de las costas que no puede exceder del 30% del valor de lo litigado, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes.

    DE LA APELACIÓN

    La ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida de abogado, señala que el sentenciador en el punto previo de la decisión, dictamina que efectivamente el fallo del Tribunal Supremo de Justicia fue el día 06/03/2009 y que la demandante introdujo la acción en fecha 20/10/2010; que en la contestación de la intimación señaló que desde la fecha de la decisión del Tribunal Supremo hasta la fecha de su citación 23/05/2011, habían transcurrido más de dos años, por lo que dicha acción está prescrita. Que de acuerdo a la decisión del Tribunal el solo hecho de haber introducido la demanda la parte actora, se ha interrumpido la prescripción, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. La accionante instauró la demanda antes de la prescripción, pero debió cumplir con lo establecido en el artículo 1.969 ejusdem, para que no continuará corriendo la misma.

    Igualmente alega, que el juzgador señala la comunidad de la prueba y en las actas del expediente, no existe ningún escrito de pruebas consignado por la demandante.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador para decidir observa, que la presente causa corresponde al conocimiento de una apelación realizada a una sentencia dictada en fecha 10/06/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en un juicio de estimación de honorarios profesionales de abogados, causados por costas procesales, en la cual declaró improcedente la defensa de prescripción de la acción, esgrimida por la demandada, y en consecuencia, procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de la demandante, abogada M.Y.M.H..

    Ahora bien, entrando al fondo del asunto, observa este juzgador que la parte demandada al contestar la demanda, alego únicamente la defensa previa al fondo, de prescripción de la acción.

    Siendo así las cosas, la parte demandada para sustentar la referida sentencia, alegó el haber transcurrido mas de dos años desde la finalización del presente juicio, esto es, desde el 06 de marzo del 2009, fecha en que fue proferida la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que puso fin al juicio que dio origen al presente proceso, al 23 de mayo del 2011, fecha en que fue efectivamente citada la demandada.

    Señala como fundamento legal de la prescripción, lo estatuido en el ordinal 2 del articulo 1982 del Código Civil, que entre otras cosas señala que la obligación de pagar a los abogados, sus honorarios, derechos, salarios y gastos, prescribe a los dos (2) años, y que según el primer aparte de dicho ordinal, dicho lapso comienza a computarse desde que haya concluido el proceso por sentencia; y adicionalmente señaló que si bien se intentó la acción antes de los dos (2) años, la actora, no cumplió con lo indicado por el articulo 1969 ejusdem, que expresamente indica la manera de interrumpir la prescripción en virtud de una demanda judicial, es decir, que la actora no registro la demanda ante la Oficina de Registro respectiva, antes de que expirara el lapso para consumarse la prescripción, al no haber citado antes de los referidos dos (2) años.

    No hubo rechazo a esta defensa por la parte actora.

    Por su parte el juzgador de la causa, señaló como fundamento para declarar la improcedencia de dicha defensa, que siendo que el juicio culminó en fecha 06 de marzo del 2009, fecha en que fue proferida la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la demandante intentó la acción en fecha 20 de octubre del 2010, por lo que desde aquella fecha a la otra, solo transcurrió diecinueve (19) meses.

    Es decir, el juzgador de la causa si bien tomó como apoyo para la declaratoria de improcedencia de la prescripción alegada la fecha inicial, o sea la misma en que el juicio culminó por la sentencia dictada por la Sala Civil en fecha 06 de marzo del 2009, tomó como fecha de interrupción de la prescripción, la fecha en que la actora introdujo la demanda, o sea, el 20 de octubre del 2010.

    Planteado lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria.

    En este caso, nos ocupa la liberatoria o extintiva.

    El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no puede ser indefinida en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley, sin que el acreedor haga uso de ese derecho, y de esas circunstancias, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.

    Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que las mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias, encontramos las reales con un plazo de veinte (20) años y las personales, con un plazo de diez (10) años.

    En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años.

    Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.

    De lo anterior, y precisado que tratándose la obligación aquí demandada de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de las costas procesales, en la cual fue alegada la prescripción breve de dos (2) años, se procede a señalar lo siguiente:

    En primer lugar, para determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción debemos comenzar por precisar cuál es la fecha que se debe tomar como inicio de dicho lapso, por lo que tratándose de un juicio de honorarios profesionales por costas procesales, es de lógico entender que es necesario que el proceso esté concluido, en la cual se establezca al vencido la obligación de pagar las costas del proceso.

    Por lo que al respecto, tomamos en cuenta lo que indica el Primer Aparte del numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, esto es:

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    omissis

    Es así que para los efectos de este juicio, el lapso para intentar la acción respectiva comenzó a computarse en fecha 06 de marzo del 2009, fecha en que la Sala Civil dictó sentencia definitiva en el proceso que da origen al presente juicio de estimación de costas procesales, conforme lo señalan el demandado en su contestación y ratificado por el juez a quo en su sentencia. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, determinada la fecha en que se debe comenzar a computarse el lapso para establecer si corrió la prescripción, se hace entonces necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Civil, en la que de manera contundente señala que la ejecutoria de la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por costas procesales, prescribe a los dos (2) años conforme al numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil.

    En este sentido, entre otras cosas señaló la referida sentencia:

    Omissis

    De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

    (Negrillas de este fallo)

    En consecuencia, mal puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

    Omissis.

    En conclusión, no hay duda para este juzgador establecer que el presente caso se trata de una obligación cuyo plazo para exigir su cumplimiento es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se decretó firme la sentencia recaída en el juicio principal, conforme lo alegó la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido lo anterior debe este juzgador determinar si realmente la parte actora logró interrumpir la prescripción como lo estableció el a quo en su decisión, o como lo señala el demandado, que la misma no fue interrumpida.

    Así tenemos, entrando al análisis de estos argumentos, tanto el utilizado por la parte demandada como el utilizado por el juez para desechar el referido alegato de prescripción, este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos.

    Al respecto, el artículo 1967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente.

    El artículo 1968 ejusdem, señala cuando ocurre la interrupción naturalmente, el cual no es el caso que nos ocupa.

    Y para el caso nuestro, esto es, cómo se interrumpe civilmente, lo encontramos en el artículo 1969 ejusdem, cuando establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Es palmario, determinar en base a dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda no interrumpe la prescripción, hace falta además, que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez.

    De manera que, si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil sin que se logre citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si ésta ha sido propuesta.

    De dicha norma se desprende, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, es decir antes de expirar el lapso, el deber, ya sea de citar a los demandados, o el de registrar en la Oficina respectiva copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.

    Es indudable entonces, que habiendo la demandante intentado la acción dentro del lapso de los dos (2) años concedidos por la ley para intentarla, no pudieron interrumpir los efectos liberatorios de la prescripción por los efectos de la citación, ya que no lograron citar al demandado dentro de dicho lapso, por cuanto ésta se consumó en fecha 23 de mayo del 2011, cuando la demandada ciudadana Numidia Mejía Carvajal, asistida del abogado R.M.C. acudió al tribunal y se dio por citada, esto es, ya había transcurrido el lapso de dos (2) años, contados desde la fecha en que culminó el juicio mediante sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

    Igualmente tampoco consta que la demandante hubiese solicitado las copias respectivas para su Registro, conforme lo ordena el artículo 1969 ejusdem, por lo que se concluye que no se cumplió con las formalidades del registro para interrumpir la prescripción. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo antes dicho, es que este juzgador declara con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10/06/2011, revocándose en consecuencia la misma.

    Establecido lo anterior, no le es dable a este juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, por haber prosperado la defensa previa al fondo, de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/06/2011 por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida por el abogado R.M.C., contra la sentencia dictada en fecha 10/06/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo dictado en fecha 10/06/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de la abogada M.Y.M.H., a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal.

TERCERO

SIN LUGAR la acción que por estimación de honorarios profesionales interpuso la abogada M.Y.M.H. contra la ciudadana Numidia Mejía Carvajal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once. Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/eldez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR