Decisión nº 1106 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 44.211

PARTE ACTORA: M.M.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.452.829, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.B.D.L., E.H.F. y A.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.837.031, V-7.807.674 y V-4.516.733 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.988, 51.975 y 48.417 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: O.E.V.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.876.230, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.755.045. Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.381, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: TRES (03) DE MAYO DE 2.006.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en anuencia a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de Diciembre de 2.005, con ocasión de la acción de A.C. incoada por la ciudadana M.M.F., contra la sentencia dictada por este Tribunal bajo mi cargo en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.004, resulta competente para dictar nueva decisión, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.001, la ciudadana M.M.F., por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio L.B.d.L., interpuso formal demanda por Reivindicación contra el ciudadano O.V.T., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por Reivindicación.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.001 el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse librado los recaudos de citación correspondientes al demandado, ciudadano O.E.V.T..

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.001, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ciudadano C.C., dejó constancia de haberse trasladado en fecha 27 de Marzo de 2.001 a la dirección suministrada por la parte interesada, así como también dejó constancia de haberle entregado los recaudos de citación al ciudadano O.E.V.T. quien se negó a firmar, por lo que se le advirtió que quedaba citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.001, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, ciudadano O.E.V.T., y en la misma fecha se libró dicha Boleta.

En fecha tres (03) de Abril de 2.001, el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, Abogado Alande Barboza Castillo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el demandante para hacerle entrega de la Boleta de Notificación librada por este Tribunal, y siendo que fue recibido por un menor que dijo ser hijo del ciudadano O.E.V.T., el Secretario procedió a dejar dicha Boleta.

Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.001, el Abogado en ejercicio de este domicilio J.A.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.755.045, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.381, de este domicilio, consignó Poder Judicial Especial, otorgado por los ciudadanos O.V. y M.R., por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.001, anotado bajo el No. 34, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio J.A.B.P., presentó escrito de contestación de la demanda, agregándose a las actas en la misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.001, el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber presentado la parte actora escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha treinta (30) de Mayo de 2.001 dejó constancia de haber presentado la parte demandada escrito de pruebas.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, agregó a las actas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2.001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2.001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, negó por imprecisa la admisión de la prueba promovida por la parte demandada contenida en la novena promoción, en relación a la Testimonial Jurada de la Asociación de Vecinos S.B. I, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Junio de 2.001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la hora fijada por dicho Tribunal para oír la declaración de las ciudadanas E.d.R. y R.M., se declararon desiertos dichos actos por cuanto no comparecieron a los mismos las referidas ciudadanas.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.001, el citado Juzgado de Municipio en la hora fijada por dicho Tribunal para oír la declaración de los ciudadanos E.C. y S.d.V., se declararon desiertos tales actos por cuanto no comparecieron a los mismos los referidos ciudadanos.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos E.d.R., R.M., E.C. y S.d.V., por cuanto no comparecieron en la oportunidad fijada para ello.

Por diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2.001, el Apoderado Demandado solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la ratificación del documento señalado en el escrito de pruebas de la parte demandada, por parte del ciudadano L.M.A..

Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.001, el referido Juzgado de Municipio proveyó de conformidad con lo solicitado, y fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M.A., E.d.R., R.M., E.C. y S.d.V..

Por diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó que se libraran los recaudos de citación a la ciudadana M.M.F., parte demandante en la presente causa, para que absolviera las posiciones juradas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, indicando la dirección en la que debía practicarse la citación.

Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2.001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, ciudadana M.M.F. a fin de que absolviera las posiciones juradas. En la misma fecha se libró dicha boleta.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.001, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial notificó a la ciudadana M.M.F., y en fecha dos (02) de Julio del mismo año, el Secretario de dicho Juzgado agregó a las actas la respectiva boleta de notificación.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la ciudadana M.M.F. no compareció ante dicho Juzgado a la hora señalada, para llevar a cabo el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, ciudadano O.E.B.T., quien estuvo presente en dicho acto por intermedio de su Apoderado Judicial, Dr. J.B..

En fecha diez (10) de Julio de 2.001, el citado Juzgado de Municipio dejó constancia que la parte actora, ciudadana M.M.F. no compareció ante dicho Tribunal a la hora señalada, para formular las posiciones juradas a la parte promovente, ciudadano O.E.B.T..

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.001, se oyó la declaración jurada del ciudadano L.A.M.A..

En fecha veinte (20) de Julio de 2.001, se declaró desierto el acto de Testimonial Jurada, por cuanto no compareció la hora señalada para dicho acto la ciudadana R.M..

En fecha veinte (20) de Julio de 2.001, se oyó la declaración jurada del ciudadano E.C.S..

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.001, se oyó la declaración jurada de la ciudadana J.S.G.d.V..

En fecha dos (02) de Octubre de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio L.B.D.L., presentó escrito de Informes, y en la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha once (11) de Octubre de 2.001, se libraron oficios al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro, a la Empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y al Secretario de Cámara de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la Prueba de Informes promovida por el demandado, ciudadano O.E.V.T..

Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.002, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes. En lo misma fecha se libraron las boletas de notificación a ambas partes.

En fecha doce (12) de Marzo de 2.002, los Apoderados Judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, Abogados en ejercicio L.B.D.L. y J.A.B.P., presentaron sus respectivos escritos de Informes, y en la misma fecha se agregaron a las actas.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.003, el Juzgado a quo dictó sentencia, en la que declaró Con Lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana M.M.F., contra el ciudadano O.V., antes identificados, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y las mejora allí construidas situado en las Avenidas 12 y 13, con Calle 80, Sector Veritas, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., con una superficie aproximada de CINCUENTA y SEIS METROS CUADRADOS (56 mts2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: terreno propiedad del vendedor en el cual existe una servidumbre de paso y mide ocho metros (8 Mts); SUR: terrenos propiedad del vendedor ocupados por el ciudadano R.R. y mide Ocho metros (8 Mts); ESTE: terrenos propiedad del vendedor ocupados por el ciudadano J.C. y mide siete metros (7Mts); y OESTE: que es su frente, la calle 80 y mide siete metros (7 Mts); por ende, se ordenó la entrega del referido inmueble a su propietario, ciudadana M.M.F..

Por diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2.003, la parte demandada, ciudadano O.E.V.T., por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio J.B., apeló de la sentencia proferida por el Juzgado que previno, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 17 de Julio de 2.003.

Por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2.003, este Juzgado recibió y le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaren sus Informes.

En fecha doce (12) de Septiembre de 2.003, el Representante Judicial de la parte demandada, Abogado J.B., presentó su respectivo escrito de Informes, en segunda instancia, por ante este Tribunal, en los siguientes términos: Afirmó que la ciudadana M.M.F. ha pretendido en otras ocasiones hacer valer derechos de propiedad sobre terrenos que a su juicio no le corresponden, motivo por el cual solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que informara como era cierto, que la ciudadana N.F. había estado reclamando al mismo tiempo dos casas en la misma Calle 80, del Sector Veritas, diagonal a la casa de sus representados y sus terrenos que parecían ser propios con documentos forjados, y que refiere gracias a la prueba de experticia realizada por los peritos de la Universidad del Zulia, fueron declaradas sin lugar.

Por otra parte refiere que desde el principio, sus representados manifestaron de manera categórica, que el inmueble que ellos ocupan, no era el mismo inmueble que reclama la demandante, así mismo consignó como prueba sobrevenida, original del documento de propiedad del inmueble que pretende Reivindicar la actora, Registrado en la Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 15°, Protocolo 1 °, en el cual sus representados compraron a la Alcaldía de Maracaibo un terreno en forma de polígono irregular que encierra una superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (40,34 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 80; SUR: Propiedad que es o fue de E.R., casa No. 12-53: ESTE: Propiedad que es o fue de E.A., casa No. 12-17; y OESTE: Calle 80; y la casa sobre dicho terreno, la cual también fue medida. Igualmente consignó Documento Publico emitido por la Alcaldía de Maracaibo, dirección de Catastro, donde se plantea la situación jurídica del terreno y el análisis comparativo del mismo, cadena documental y ploteo donde se ilustra la ubicación del Plano, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 453 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo refiere que en la sentencia apelada el Sentenciador de Municipio señaló de manera acertada (folio 161), que para que prospere la acción de reivindicación el actor debe suministrar una doble prueba: "en primer lugar, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y en segundo lugar, que la cosa de la que se dice ser propietario sea la misma cuya detentación ilegal se le imputa, al demandado. En este sentido, indica que no obstante no haber articulado el actor en el primer grado de jurisdicción, durante la fase probatoria, medio alguno destinado a verificar la posesión del bien objeto de la venta en manos del demandado, dicho extremo queda relevado de prueba, y por ende excluido del debate probatorio, como expresamente quedó determinado en la sentencia apelada, en virtud de haber sido este hecho reconocido de forma expresa por la parte accionada en su escrito de contestación, donde afirma ser la legítima poseedora y propietaria del inmueble en disputa.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.004, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano O.E.V.T. contra la decisión proferida por el Juzgado a quo, de fecha veinte (20) de Junio de 2.003, y en consecuencia declaró la Titularidad de la Propiedad del inmueble antes descrito, en el patrimonio del referido ciudadano.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.004 este Juzgado remitió el expediente bajo el Oficio No. 1319 al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2.004, el Juzgado a quo recibió el presente expediente y le dio entrada.

Por auto de fecha treinta (30) de Agosto de 2.004, el Tribunal a quo puso en Estado de Ejecución la sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 2.004.

En fecha veinte (20) de Abril de 2.006, este Tribunal oficio al Juzgado Primero de Municipio, a fin de remitirle el presente expediente en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2.005, en donde se revocó el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional y se ordenó dictar nueva decisión.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2.006, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió a este Despacho Judicial copia certificada de la decisión proferida por el M.T. de la República en Sala Constitucional, de fecha 15 de Diciembre de 2.005, con ocasión de la Acción de A.C. incoada por la ciudadana M.M.F., y sustanciada por el Tribunal Superior.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006, el Juzgado Primero de Municipio ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, y en la misma fecha se libró el oficio.

Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2.006 este Tribunal recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006, se recibió y se agregó a las actas el oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicitaron se les remitiera copia certificada del expediente signado con el No. 10.523 y/o 44.211.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.006, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y en la misma fecha se remitió el oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por medio del cual se le notificó de la imposibilidad por parte del Tribunal de remitir tales copias en virtud de la carencia de recursos económicos, así como también se le requirió información sobre la causa No. C24-F32386-05.

En fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.006, se recibió y agregó a las actas el oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual informaron a este Despacho de la denuncia recibida, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco, de fecha 23 de Diciembre de 2.005, signada con el No. H-164-462, por parte de la ciudadana M.R. en contra del ciudadano E.E.P.P..

En fecha ocho (08) de Junio de 2.006, se recibió y agregó a las actas el oficio remitido por la citada Fiscalía del Ministerio Público, a través del cual solicitaron la remisión de las copias certificadas del Expediente No. 44.211 por el carácter de URGENCIA que adolece, y por auto de fecha 07 de Agosto de 2.006 este Tribunal ordenó remitir tales copias.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007, se recibió y agregó al expediente el oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual notificaron a este Despacho el Sobreseimiento efectuado en la Causa signada con el No. NN-F35-0900-07, relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana M.R., contra el ciudadano E.E.P.P..

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora, ciudadana M.M.F. por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio L.B.D.L., alegó en el libelo de demanda haber celebrado un contrato de Compra-Venta con el ciudadano E.E.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.465.216, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1.999, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 17, sobre un (01) inmueble constituido por una extensión de terreno, que a su decir, es de su única y exclusiva propiedad, con las mejoras allí construidas. Dicho inmueble está situado entre las Avenidas 12 y 13 con calle 80, Sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., abarcando una superficie de terreno de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METRO CUADRADOS (56 Mts²), distinguido con la nomenclatura Catastral No. 12-51, antes 12-27, y el cual alega estar poseyendo desde hace más de diez (10) años. Asimismo, manifestó que dicho inmueble se encuentra en precarias condiciones, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno propiedad del vendedor en el cual existe una servidumbre de paso y mide ocho metros (8 Mts); SUR: terrenos propiedad del vendedor ocupados por el ciudadano R.R. y mide Ocho metros (8 Mts); ESTE: terrenos propiedad del vendedor ocupados por el ciudadano J.C. y mide siete metros (7Mts); y OESTE: que es su frente, la calle 80 y mide siete metros (7 Mts), y que el precio de dicha venta fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) lo que actualmente equivale a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo).

Ahora bien, alega la demandante que en fecha 29 de Marzo del año 2.000 tuvo que ausentarse de dicho inmueble por ciertos motivos, pero sin embargo acudía con frecuencia a su casa de habitación para evitar que fuera objeto de hurto o saqueo. Pero es el caso que en fecha 12 de Julio de 2.000 afirma que al llegar a dicho inmueble, el mismo se encontrada ocupado por personas desconocidas y lo más grave SIN SU CONSENTIMIENTO, y resultando inútiles todas las diligencias practicadas por la ciudadana M.M.F., al intentar mediar con el ciudadano O.B., jefe de la familia que se encontraba poseyendo ilegítimamente el referido inmueble, consideró motivo suficiente para demandar la Acción de Reivindicación, pues según su decir dicho inmueble arrendado es de su propiedad.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para ejercer el derecho a la defensa el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio J.B., ocurrió ante este Despacho y procedió a hacerlo en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice los argumentos temerarios esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, por ser falsos de toda falsedad, así como también niega categóricamente que el presunto documento utilizado por la parte actora se refiera al inmueble que ocupa el demandado. En tal sentido alega el accionado que el terreno y la casa construida lo está poseyendo de manera pacífica, pública e ininterrumpida, amparado en la figura de la posesión legítima desde el año 1.986, es decir, desde hace aproximadamente quince (15) años, tal como se evidencia del Contrato de Obra celebrado en fecha 23 de Octubre de 1.998, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo afirmó que vive en el referido inmueble con su señora (concubina), ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-15.282.705, y su hijo, ciudadano D.O.V.R., de ocho (8) años de edad, y que jamás ha tenido viviendo dentro de dicha casa a la ciudadana M.M.F.. Por último, afirmó la parte accionada que no es la primera vez que el ciudadano E.P.P., en concierto con otras personas, aparece vendiendo inmuebles que no son de su propiedad.

Ahora bien, concluido el epílogo de los hechos evidenciados de actas, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, para consecuencialmente decidir, en sujeción a la decisión proferida por nuestro M.T., en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Diciembre de 2.005, correspondiendo sentenciar a este Juzgado de Alzada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y LA VALORACIÓN QUE LES OTORGA ESTE JUZGADO DE ALZADA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el Mérito favorable de las actas, y en especial ratificó y promovió la copia certificada del Documento de Propiedad, constante de dos (02) folios útiles, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de 1.999, quedando registrado bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 17°. Inserto en los folios ocho (08) y nueve (09).

Esta Juzgadora tomando en consideración que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, los Jueces están en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, sin necesidad de que el mismo haya o no sido alegado por las partes. ASÍ SE VALORA.-

Con relación al instrumento público, el cual fue impugnado por la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal siguiendo los mismos lineamientos del Juzgado a quo, considera que dicho documento a pesar de haber sido tachado de falso por la contraparte, se observa que tal impugnación no fue formalizada en la oportunidad establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo toma como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su parágrafo primero: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. ASÍ SE VALORA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:

    En el presente caso la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, y el principio de comunidad de la prueba; en este sentido, se da por reproducido el criterio que con respecto a este punto se estableció con anterioridad. ASÍ SE VALORA.-

    POSICIONES JURADAS

    • Observa esta Juzgadora que la parte actora, ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.452.829, de este domicilio, no compareció en la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Municipio para absolver las posiciones juradas que formulare en dicha oportunidad la parte promovente, ciudadano O.E.V.T.; esta Sentenciadora se adhiere al criterio expuesto por el Juzgado a quo, en el sentido que no habiendo comparecido la parte absolvente en la oportunidad fijada, si compareció el promovente, pero observa este Jurisdicente que el ciudadano O.E.V.T. no formuló en tal oportunidad ante dicho Tribunal ninguna Posición, por lo que esta Juzgadora no podrá aplicar a la parte actora (parte absolvente) la sanción prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en actas las posiciones, en relación a las cuales debía considerarse confesa la parte llamada a absolverlas.

    TESTIMONIAL JUARADA

    • Observa esta Juzgadora que la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.975.260, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no compareció ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las oportunidades fijadas para la evacuación de dicha prueba, por lo que se declaró desiertos tales actos, razón por la cual este Jurisdicente desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-

    Con relación a los siguientes ciudadanos:

    • L.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.155.320, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la siguiente manera: Que rectifica en su contenido y firma el documento de Mejoras de fecha 23 de Octubre de 1.998, de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 71, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones; que en el inmueble en que se contrae el documento que ratificó en su contenido y firma se hicieron dos cuartos, un baño y un lavadero y los pisos; que él trabaja en forma independiente, si se le contrata, trabaja; que en el año 86 se construyó y el documento se hizo después en Octubre, el 23 de Octubre del 98; que utilizó como materiales para la construcción arena, bloque, frijolito, cemento, cabilla, zinc, listones para el techo y un rollo de cable No. 12 una sala sanitaria y lavamanos y un sanitario y tubo de agua media; que el monto invertido en dicha construcción fue de Seiscientos mil bolívares; que cobró por concepto de mano de obra por la referida construcción Cien mil bolívares.

    • M.E.O. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-9.764.897, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la siguiente manera: Que si conoce al ciudadano O.B.; que lo conoce desde hace mas o menos quince años; que el referido ciudadano vive con su compañera y tiene dos hijos; que no conoce al Señor L.M.; que la referida ciudadana tiene treinta años viviendo en ese Sector. Asimismo expuso que el Señor Orlando le manifestó que fuera a declarar; que tiene conocimiento que la dirección de habitación del Señor O.B. es calle 80 entre 12 y 51; que tiene conocimiento que el ciudadano O.B. es el dueño del inmueble objeto del litigio porque tiene tiempo viviendo; que tiene conocimiento que el ciudadano O.B. construyó el inmueble objeto de litigio como en el noventa y seis; y que presenció la realización de dicha construcción; que tiene conocimiento que la referida construcción la realizó el Señor Luis; y que conoció al Señor Luis allí en la construcción y él es C.E.; que lo conoce hace como dieciséis años, puramente por Luis; que lo conoce por el hermano de Luis, pero que su apellido no lo conoce; y que si fue testigo presencial de los hechos por los cuales fue interrogada.

    • E.C.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.271.653, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la siguiente manera: Que si conoce al ciudadano O.B., que tiene quince años conociéndolo; que tiene conocimiento que el referido ciudadano vive con su esposa y con sus dos hijas, que no conoce a la ciudadana M.M.F.C.; que su dirección es Calle 80 con la 13 y 12 No. De la Casa No. 12-57; que tiene 47 años viviendo en esa dirección; y que en ese tiempo no llegó a conocer a la señora M.M.F.C.; que si conoce de vista y lo ha visto trabajando albañilería por ahí al ciudadano L.M.; que si es cierto que el citado ciudadano realizó unos trabajos de construcción en la casa del Señor O.B.; y que dicha construcción fue en el año 86.

    • S.d.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.157.211, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la siguiente manera: Que si conoce al Señor O.V.; que tiene de catorce a quince años más o menos conociéndolo; y que ella tiene cuarenta y nueve años viviendo en la calle 79A con avenida 12, número de la casa 12-84.

    En relación a las anteriores declaraciones, esta Juzgadora en lo que respecta a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.M.A., E.C.S. y S.d.V., las estima por cuanto la deposición de los mismos se encuentran contestes, siendo que concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el escrito de contestación a la demanda, y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem, y 1.394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. ASÍ SE VALORA.-

    Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana M.E.O. de Ramírez, por cuanto este Jurisdicente observa que la deposición de la misma no concuerda entre sí con las interrogantes que le fueron formuladas, incurriendo en contradicciones entre sus dichos y las preguntas formuladas, razón por la cual esta Juzgadora considera inconducente tales declaraciones, y en consecuencia desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-

    DOCUMENTALES

    • C.d.R., constante de dos (02) folios útiles, emanada de la Asociación de Vecinos S.B. I, Parroquia Bolívar, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.001. Inserto en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).

    Respecto a la prueba que antecede, esta Sentenciadora se adhiere al criterio esbozado por el a quo, en el sentido de que el referido instrumento privado por emanar de un tercero debió ser ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial, y por cuanto se observa que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal declaró inadmisible la Testimonial Jurada promovida por la parte demandada, en relación a la Asociación de Vecinos S.B. I, es por lo que esta Juzgadora desecha dicha prueba. ASÍ SE VALORA.-

    INFORMES

    • Prueba de informes dirigida a la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

    En lo referente a la prueba que antecede, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue ratificada, se le da todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    • Prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro.

    Con relación a la prueba que antecede, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue ratificada, se le da todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    • Prueba de Informes dirigida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De la prueba indicada anteriormente, observa este Tribunal que la misma no fue evacuada, y puesto que es carga de la parte promovente ser diligente en la producción de la misma, la desecha.- ASÍ SE VALORA.-

    • Prueba de Informes dirigida a la Secretaría de Cámara de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

    En lo referente a la prueba que antecede, observa este Tribunal que la misma no fue evacuada, y puesto que es carga de la parte promovente ser diligente en la producción de la misma, la desecha.- ASÍ SE VALORA.-

  2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA:

    DOCUMENTALES

    • Copia Certificada del Documento de Compra Venta, constante de cuatro (04) folios útiles, celebrado por los ciudadanos GIAN C.D.M.T. y L.K.N.R., por una parte, y por la otra, los ciudadanos O.E.V.T. y M.R., por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Febrero de 2.002, bajo el No. 20, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Junio de 2.002, bajo el No. 28, Tomo 15, Protocolo 1°. Inserto en los folios del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177).

    Este Oficio Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente: “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”. De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”. Por lo que dicho instrumento ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 ejusdem. ASÍ SE VALORA.-

    • Copia Certificada del Documento Público, constante de siete (07) folios útiles, emitido por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro, de fecha cinco (05) de Agosto de 2003, bajo Oficio No. DC-E-1368-2003. Inserto en los folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cuatro (184).

    Con respecto a la prueba que antecede, este Oficio Jurisdiccional en sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, trascrito ut supra, considera pertinente antes de entrar a valorar el referido Documento, citar lo establecido por el autor H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 363, donde establece lo siguiente: “…Según el artículo 1357, podrían ser: registrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”. Ahora bien, observa este Jurisdicente que del Oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se plantea la situación jurídica del inmueble, se constata que dicho documento posee la firma del Funcionario competente que lo emitió, pero sin embargo, se evidencia que el mismo no posee el sello de la referida oficina administrativa; en tal sentido, este Jurisdicente en anuencia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 22 de Mayo de 2.003, Sentencia No. 1307, en el cual se asentó: “El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.” (subrayado y resaltado del Tribunal). Por lo que esta Juzgadora desecha la referida prueba, pues si bien emanó de un Órgano de la Administración Pública, se evidencia que dicho documento carece de uno de los elementos esenciales para ser catalogado como Documento Público, cual es el sello de la referida entidad administrativa. ASÍ SE VALORA.-

    Estimadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Sentenciadora entra a decidir en segunda instancia la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La parte actora, ciudadana M.M.F., fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por el autor J.L.A.G., en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma. En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU, la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    Ahora bien, resulta menester señalar que para la procedencia en derecho de la Acción Reivindicatoria deben darse tres presupuestos legales, los cuales deben ser concurrentes, en tal este sentido esta Juzgadora considera oportuno citar al autor A.G., quien afirma en la obra referida que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, siendo éstos:

    1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso;

    2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es, sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y en relación a la cosa se requiere,

    3) La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

    Así pues, señala dicho autor que: el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. (negrita del Tribunal).

    Asimismo, el autor KUMMEROW, establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, ésto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    Ahora bien, la reivindicación no procede respecto de cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales; requisito indispensable es la identificación del bien, la cual requiere con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

    En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. (Resaltado del Tribunal).

    Idéntico criterio ha mantenido la Sala de Casación Civil, al señalar en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F., Expediente No. AA20-C-2000-000822, lo siguiente:

    (…) La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, se desprende del análisis de las actas procesales que el demandante probó que es propietaria de un inmueble, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Documento de Compra-Venta celebrado por el ciudadano E.E.P.P. (vendedor), ya identificado en autos, y la ciudadana M.M.F.C. (compradora), previamente identificada en actas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de 1.999, quedando registrado bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 17°. Sin embargo, se desprende de las actas procesales que la demandante no aportó al proceso los medios probatorios idóneos para demostrar que el demandado de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, así como tampoco la condición de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca y la que posee o detenta el demandado, como lo ha establecido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia.

    En este orden de ideas, destaca esta Jurisdicente que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, la cual debió ser promovida por la parte actora en la presente causa, siendo que es elemental cumplir con todos los requisitos de procedencia de la reivindicación, descritos ut supra, pues le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos que sustentaron su pretensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, resulta relevante señalar que en el caso in comento, en relación al oficio remitido a este Órgano Jurisdiccional proveniente de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Mayo de 2.006, mediante el cual se notificó que se recibió por ante ese Despacho la denuncia proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco, en fecha 23 de Diciembre de 2.005, dirigida por parte de la ciudadana M.R. contra el ciudadano E.E.P.P., que en virtud de la venta del inmueble objeto de la litis, cuya propiedad alega la referida ciudadana, y efectuándose dicha venta a la ciudadana M.M.F. sin el consentimiento de la ciudadana M.R., se evidencia que por oficio de fecha 23 de Octubre de 2.007, la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, notificó a este Despacho del Sobreseimiento en la causa relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana M.R. contra el ciudadano E.E.P.P., por cuanto el ejercicio de la acción penal derivada de la comisión del delito objeto de la causa se encontraba evidentemente prescrita, lo cual motivó a la Fiscalía a realizar dicho Acto Conclusivo. Asimismo, cabe destacar que el referido Despacho Fiscal apuntó que durante el transcurso de la investigación logró demostrar la comisión del delito de Uso de Documento Falso, en la realización de la venta consumada el día 12 de Agosto de 1.999, celebrada por los ciudadanos E.E.P.P. (vendedor), y la ciudadana M.M.F. (compradora), por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que dicha venta se efectuó con la presentación de un documento asentado presuntamente el día 01 de Junio de 1.975, por cuanto se evidenció que dicho documento no constaba en los archivos del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia.

    En tal sentido, esta Juzgadora en base a los documentos presentados por las partes en el decurso del proceso como fundamento de su pretensión y de su defensa, este Jurisdicente previo análisis exhaustivo de dichos documentos evidencia que, si bien la accionante fundamentó su pretensión en un documento de propiedad, mediante el cual el ciudadano E.E.P.P. vendió a la ciudadana M.M.F. el inmueble descrito en actas, según el referido Despacho Fiscal del Ministerio Público, mediante la investigación penal llevada a cabo, se demostró la comisión del delito de Uso de Documento Falso en torno a la venta efectuada por parte del ciudadano E.E.P.P. del inmueble situado entre las Avenidas 12 y 13 con calle 80, Sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., abarcando una superficie de terreno de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METRO CUADRADOS (56 Mts²), distinguido con la nomenclatura Catastral No. 12-51, antes 12-27; siendo que el documento presentado para la realización de dicha venta, el cual presuntamente había sido asentado el día 01 de Junio de 1.975, constituye una falacia, ya que dicho documento no constaba en los archivos del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia. Razón por la cual, este Jurisdicente no puede otorgarle validez al documento de venta del inmueble anteriormente descrito, celebrado entre el ciudadano E.E.P.P. y la ciudadana M.M.F., por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1.999, quedando registrado bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 17°, y el cual la parte actora consignó junto al libelo de demanda a fin de demostrar la propiedad alegada, por cuanto de los resultados arrojados por la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público, se presume la falsedad del documento que amparó dicha venta. ASÍ SE DECLARA.-

    Por lo antes expuesto, se desprende del análisis de las actas que la parte actora a pesar de haber invocado el carácter de propietaria en la demanda, no aportó en el curso del proceso los medios probatorios idóneos a fin de demostrar la condición de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca y la que posee o detenta el demandado, como tampoco logró probar que el demandado de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, aunado al hecho de la existencia de una presunción de forjamiento de documento, que se desprende de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia Plena, en relación a la venta efectuada por el ciudadano E.E.P.P. a la ciudadana M.M.F. en fecha 12 de Agosto de 1.999. En tal sentido, se deduce que no se cumplieron los requisitos de procedencia para la Acción Reivindicatoria en el caso de autos, puesto que la parte demandante no aportó los medios probatorios necesarios para demostrar que el demandado se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, ni la condición de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca y la que posee o detenta el demandado, como lo ha establecido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, siendo la propiedad el fundamento de la Reivindicación, tendiendo ésta por objeto la restitución en la posesión.

    Todo lo antes expuesto, hace forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la presente acción de Reivindicación incoada por la ciudadana M.M.F., contra el ciudadano O.E.V.T.. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana M.M.F.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 10.452.829, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano O.E.V.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.876.230, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Se condena a la parte actora en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio, conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    LA JUEZ:

    DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

    LA SECRETARIA:

    MARIELIS ESCANDELA

    DSMR/a.5

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