Decisión nº AZ522007000109 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-005973

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: DIVORCIO (Separación de Cuerpos).

AUTO APELADO: Auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil siete (2007) dictado por la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial, a cargo del Juez DIRK EMILIO RUÍZ GUÍA, en el que se modificó el contenido de la sentencia de fecha 18/11/1999.

RECURRENTE: F.M.A., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.S.F..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada F.M.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.M.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.483.162, en su carácter de madre del De Cujus B.G.S., quien en vida fuese titular de la cédula de identidad número V-6.175.772, contra el auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil siete (2007), dictado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente, en el cual se abstiene de revocar el auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), en el que declara la no disolución del vínculo matrimonial dictaminado por el Extinto Juzgado Cuarto de primera instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18)de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoado para aquel entonces por los ciudadanos B.G.S. y M.G.A.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.175.772 y V-11.411.052, respectivamente, sino la ruptura del mismo con ocasión del deceso del primero mencionado.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Apela la profesional del derecho F.M.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.M.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.483.162, del auto dictado por la Sala de Juicio número IV en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), en el cual el Juez de dicha Sala de Juicio se abstiene de revocar el auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), que declara la no disolución del vínculo matrimonial dictaminado por el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoado para aquel entonces por los ciudadanos B.G.S. y M.G.A.C., sino por la ruptura del mismo con ocasión del deceso del primero mencionado alegando que éste modifica el contenido de la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Cuarto de primera instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), toda vez que mediante el referido auto el Juez de la misma deja por sentado que no revocar ni modificar la controversia decidida por sentencia, cuando no se trata de ello, sino del pronunciamiento en relación a la ejecución de la sentencia, la cual fue solicitada por el profesional del derecho E.P.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.C..

Alega igualmente la apelante que el auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), violenta los artículos 184 y 823 del Código Civil venezolano, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita la recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto el auto impugnado afecta de manera flagrante la cualidad sucesoral y legal de la ciudadana M.M.S.F., debido a que para la fecha del fallecimiento de su hijo, el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana M.G.A.C., se encontraba disuelto por sentencia definitivamente firme y siendo que, por el contenido se modifica la referida sentencia, concediéndole a la ciudadana ut supra identificada la cualidad de viuda y no de divorciada.

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil tres (2003), la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a petición de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la conversión en divorcio, del decreto de separación de Cuerpos y Bienes solicitado por los ciudadanos B.G.S. y M.G.A.C., en el que se señala lo siguiente;

…En fecha 01/04/98 se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos B.G.S. y M.G.A.C., ambos plenamente identificados en autos; quienes en fecha 15/11/99, por el Juez Dr. R.C.. Ahora bien, establece el artículo 823 del Código civil, que la vocación hereditaria entre los cónyuges se pierde por la Separación de Cuerpos y Bienes, la que sin duda alguna, cesa precisamente en la fecha del Decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, amén, de los derechos a terceros conforme lo dispone el artículo 190 del precitado Código. Del caso de marras se observa que, entre los ciudadanos B.G. y M.A., no existió vocación Hereditaria desde el 15/11/99, pero no se disolvió el vínculo conyugal sino hasta el 29/11/01, no por la sentencia del 18/11/99, sino por el fallecimiento del otro cónyuge como lo dispone el artículo 184 del Código civil; es decir , por la muerte del ciudadano B.G.; todo en virtud que para la fecha del fallecimiento, aun no se había declarado la ejecución de la referida sentencia…

“… Interpreta quien suscribe que, aun existiendo Sentencia definitivamente firme, no produce efecto mientras no sea decretada la ejecución de la misma. Habiendo certeza entonces, que el fallecimiento del ciudadano B.G. se produjo antes de la ejecución de la sentencia que declaró la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio se deja constancia, que la disolución del vínculo conyugal que unía a la ciudadana M.A. con el ciudadano B.G., no se disolvió por divorcio, sino por la muerte de uno de los cónyuges por haber sido un hecho anterior a la ejecutoria de la precitada sentencia…”

Con ocasión de esta providencia la ciudadana F.M.A., requirió la revocatoria por contrario imperio de la misma a lo que el Juez a quo pronuncia el auto del cual recurre cuyo tenor es;

…En atención a su contenido esta Sala de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez de la causa no puede revocar ni modificar la controversia decidida por una sentencia, en virtud que pierde jurisdicción para seguir conociendo del asunto por tratarse de cosa juzgada, se declara que lo solicitado no puede ser acordado por el Juez que lo decidió…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El caso aquí planteado se trata en concreto del auto que niega la revocatoria de la providencia que modifica el contenido de la sentencia definitivamente firme, que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos M.G.A. y el De Cujus B.G.S., dictada por el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo como sustento para negarlo el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, verificado como ha sido que el Juez de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil tres (2003), dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por el fallecimiento de uno de los cónyuges transformando, de esta manera, la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que se encontraba definitivamente firme, debe esta Corte Superior Segunda pasar a realizar las siguientes consideraciones: por un lado, hay que destacar que por cuanto dicha solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, se encontraba sentenciada y en virtud que para dichas sentencias, no existe recurso alguno, al menos para los solicitantes, que pueda ejercerse en contra de las mismas, ya que de forma conjunta son peticionadas por parte de ellos, es por lo que las mismas no son susceptibles de ejecución, para adquirir el carácter de Ley entre las partes. Por otro lado, hay que dejar notar que una vez que una sentencia se encuentra definitivamente firme, y que si la misma se modifica, se afectaron los derechos de las partes por cuanto los mismos daban por sentado la certeza de la cosa juzgada, y en este caso se ven afectados los derechos sucesorales que por ley favorecen a la madre del De Cujus B.G.S., ciudadana M.M.S.F..

Asimismo, como quiera que lo pretendido por la parte apelante es que se ordene la revocatoria por contrario imperio el auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), por cuanto en el referido auto se le atribuye a la ciudadana M.G.A., la cualidad de viuda y con ello se altera erradamente el estado civil de la misma, que en este caso ya no sería divorciada sino viuda, lo que trae como consecuencia que la misma goce de los beneficios que por ley deben corresponderle a la ciudadana M.M.S.F., siendo que para la fecha del fallecimiento de quien en vida se llamase B.G.S. ya el fallo dictado había adquirido la naturaleza de cosa juzgada.

Ahora bien, esta jurisdicente debe centrarse para decidir dentro del contexto de los alegatos que se establecen y las excepciones expuestas al caso concreto, en la procedencia o no del pedimento en cuestión, y en el caso sub exámine, efectivamente, el Juez de la Sala de Juicio número IV, no podía en forma alguna modificar el contenido de la sentencia antes mencionada ya que, la misma se había dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y para la fecha de la solicitud de la ejecución de dicha sentencia se encontraba definitivamente firme.

En consecuencia, se debe dejar claro que, por cuanto el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial, al momento de dictar el auto que modificó el contenido de la sentencia definitivamente firme, se extralimitó en sus funciones por alterar, con dicho auto lo que no admitía ya en su contra, recurso alguno, lo cual quiere decir que incurrió en el vicio de nulidad previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, y es este motivo por el que se debe anular el auto aquí en revisión, y así se declara.-

En efecto, para dilucidar la procedencia o no del petitum de la parte actora, debe esta Corte Superior Segunda, tomar en consideración los supuestos de hecho o requisitos que se hallan en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se pasa se seguidas a transcribir;

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...

De su contenido se puede deducir que el Juez no puede decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya un recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, siendo ello así, entonces tenemos que, en el caso de marras, las condiciones bajo las cuales se modificó la sentencia ya definitivamente firme sin tomar en cuenta que tal como lo alega el recurrente que la sentencia que declara el divorcio adquiere firmeza, o por falta de ejercicio de los recursos contra ella, o por haberse declarado improcedentes dichos recursos, ya que si bien es cierto que sí consta la sentencia donde se disolvió el vinculo matrimonial contraído, en el auto recurrido fueron vertidas las circunstancias que dieron lugar a dicha modificación, es decir, al fallecimiento de uno de los cónyuges, sin tomar en cuenta que para el momento de la disolución de dicho vínculo ambos solicitantes existían y manifestaron sus voluntades.

Igualmente, siendo que la razón principal del ejercicio por parte de la apelante, ciudadana F.M.A., del presente recurso es, la revocatoria del auto de fecha diecisiete (17) de dos mil tres (2003), amén de la declaratoria de nulidad del mismo, por cuanto cursa a los autos la comprobación del derecho aducido, hecho que da lugar a que prospere la apelación aquí planteada, en consecuencia, debe esta Corte Superior Segunda declarar Con Lugar el presente recurso de apelación por cuanto las sentencias definitivamente firmes no deben ser modificadas a menos que un superior lo ordene mediante sentencia, razón ésta que da origen a que la parte recurrente obtenga la nulidad del auto recurrido, y así expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, y así debe declararse.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO; CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana F.M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.S.F. en contra del auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), dictada por el Juez de la Sala de Juicio Número IV, de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. D.E.R.G., en consecuencia:

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD del auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), por el Juez de la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el Juez mencionado en extrapetita y éste deberá ejecutar el fallo de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por haber quedado el mismo definitivamente firme, y así se decide.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso legal establecido para ello, se acuerda la notificación de la parte recurrente ciudadana F.E.M.A., tal como lo establece el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ,

DRA. T.M. PICÓN GUEDEZ, DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las nueve y dieciséis minutos (9:16 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ

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